PGN - PAGO DE LO NO DEBIDO - Se causan intereses moratorios desde la decisión de la administrac
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE LO NO DEBIDO - Se causan intereses moratorios desde la decisión de la administrac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicitud de reconocimiento de intereses en devolución por pago de lo no debido LEY PROCESAL-Prevalece sobre la anterior desde el momento en que debe empezar a regir LEY PROCESAL-Vigencia con relación a los términos que se encuentren en curso LEY PROCESAL-Con relación a los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas y las notificaciones en curso PAGO DE LO NO DEBIDO-Casos en que se causan intereses corrientes y moratorios frente a un pago en exceso o un saldo a favor En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Se observa que los intereses corrientes antes de la modificación se efectuaban entre la notificación del requerimiento especial o del acto que negaba la devolución y la notificación del acto o providencia que confirmara total o parcialmente el saldo a favor. PAGO DE LO NO DEBIDO-Momento a partir del cual se calculan intereses moratorios Con la modificación su cálculo se hace desde la notificación de dicho requerimiento o del acto que niega la devolución, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirma total o parcialmente el saldo a favor. Es decir, que cambió el momento hasta el cual iba el cálculo de intereses corrientes, antes de la modificación, hasta la notificación del acto o providencia que confirma total o parcial el saldo a favor y después, hasta la ejecutoria de
éstas. La modificación reconoce en forma especial intereses moratorios solamente cuando se discuta el saldo a favor, entre el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. PAGO DE LO NO DEBIDO-Se causan intereses moratorios desde la decisión de la administración La finalidad que persigue la apelante actora con la aplicación del artículo 863 sin modificar, se infiere, es obtener intereses moratorios a partir de la notificación del fallo, lo cual no procede porque solo con la ejecutoria del fallo la administración quedó en posibilidad de devolver el valor ordenado y ese tiempo que se demore se sanciona con tales intereses, antes no. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 20302 2 Concepto 196 349089-2013 Bogotá, D. C. 17 de octubre de 2013. Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 25000232700020110038501
Radicado: 20200
Asunto: Impuesto predial – Pago indebido – intereses – ley vigente
Actor: INVERSIONES LOS ANGELES S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la
Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Inversiones Los Angeles S.A. obtuvo la devolución del pago de lo no debido en cuantía de $362’437.000 que efectuó, por concepto del impuesto
predial del inmueble ubicado en la calle 14 # 7-19 de Bogotá, correspondiente a los años 1996 a 1999, 2001 y 2002, mediante la sentencia que decidió los actos administrativos que lo negaron.
2. La administración distrital de impuestos ordenó el pago de intereses corrientes y moratorios el 31 de marzo de 2011 mediante la resolución DGC 000212, la cual confirmó mediante la resolución DGC000628 del 16 de agosto de 2011 al resolver los recursos de reposición y apelación.
3. La citada sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones, con el fin de obtener el pago de los mencionados intereses conforme a la normativa vigente al iniciarse la ejecutoria de la sentencia que los ordenó, y en subsidio que se reconociera como pago parcial en el orden de imputación indicado en el artículo 804 del E.T., por considerar que los intereses moratorios no fueron liquidados por el periodo que correspondía al aplicarse la norma sin la modificación legal que afectó su cálculo.
Citó como vulnerados los artículos 2°, 6°, 29 constitucionales; 804 del E.T.; 174 a 177 del Código de Procedimiento Civil.
4. El tribunal administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 7 de marzo de 2013, en la cual negó las pretensiones.
3 Expediente 20302 Consideró que para calcular los intereses ordenados en la sentencia de segunda instancia que dispuso la devolución del pago indebido, se aplicaba la norma vigente al momento de su ejecutoria el 9 de febrero de 2011, luego de negada la aclaración solicitada, es decir, el artículo 863 del E.T. con la modificación efectuada por la ley 1430 de 2010. Encontró que los intereses moratorios liquidados entre la ejecutoria del mencionado fallo y la fecha del pago por $4’199.000 se encontraban ajustados a derecho, así como los corrientes por $461’079.000 entre el día siguiente al acto que negó la devolución y dicha ejecutoria en forma mensual, teniendo en cuenta que por virtud de la ley 1066 de 2006 el cálculo era con intereses compuestos.
5. La parte actora interpuso el recurso de apelación con fundamento en que el fallo omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, respecto de la ley vigente al momento en que los términos hubieren iniciado.
Agrega que por tal motivo no debió liquidar los intereses corrientes y moratorios con la modificación vigente al momento de ejecutoria de la sentencia que ordenó la devolución, sino con la vigente al momento en que ésta se inició. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del recurso se debe determinar si la liquidación de intereses en cumplimiento del fallo judicial que los ordenó se debe efectuar con la ley vigente al
iniciarse su ejecutoria.
1. La ley aplicable.
El artículo 40 de la ley 153 de 1887 preveía: las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. De acuerdo con tal precepto, una norma sustantiva o procesal prevalece sobre la anterior desde cuando comience su vigencia. No obstante la norma hace la salvedad en relación con los términos que se encuentren en curso al momento de iniciar esa vigencia, los cuales se deben regir por la ley vigente cuando comenzaron a correr. Tal norma fue modificada por el artículo 624 de la ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – en los siguientes términos: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén Expediente 20302 4 surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. Se observa que no hubo ninguna modificación en relación con la aplicación de la ley vigente al momento en que los términos hubieran iniciado.
2. El reconocimiento de intereses.
El artículo 863 del E.T. regula los casos en que se causan intereses corrientes y moratorios frente a un pago en exceso o un saldo a favor en las declaraciones tributarias. Los intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la [notificación] del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Y los intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Dicha norma fue modificada por el artículo 12 de la ley 1430, vigente a partir del 26 de diciembre en que fue publicada,1 así: Mantuvo los casos en que se causan intereses corrientes y moratorios frente a un pago en exceso o un saldo a favor en las declaraciones tributarias, en los siguientes términos: Los intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a
favor. Y los intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Se observa que los intereses corrientes antes de la modificación se efectuaban entre la notificación del requerimiento especial o del acto que negaba la 1 Diario oficial 47.937. 5 Expediente 20302 devolución y la notificación del acto o providencia que confirmara total o parcialmente el saldo a favor. Con la modificación su cálculo se hace desde la notificación de dicho requerimiento o del acto que niega la devolución, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirma total o parcialmente el saldo a favor. Es decir, que cambió el momento hasta el cual iba el cálculo de intereses corrientes, antes de la modificación, hasta la notificación del acto o providencia que confirma total o parcial el saldo a favor y después, hasta la ejecutoria de éstas. La modificación reconoce en forma especial intereses moratorios solamente cuando se discuta el saldo a favor, entre el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
3. El caso concreto.
La sociedad demandante considera que se debe aplicar el artículo 863 del E.T. sin modificar porque bajo su vigencia se inició la ejecutoria de la sentencia que ordenó
intereses corrientes y moratorios con la devolución del pago de lo no debido, a diferencia del tribunal que dispuso aplicar tal norma con la modificación efectuada por la ley 1430 del 26 de diciembre de 2010 por estar vigente al momento de quedar ejecutoriada dicha providencia. Al respecto se observa que la sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2010 que ordenó los intereses fue notificada por edicto fijado el 4 de octubre de 2009 (sic)2, es decir, que en esta fecha (del año 2010) comenzó a correr el término de su ejecutoria, la cual se cumplió el 9 de febrero de 2011, luego de resolver la aclaración solicitada por la parte demandada.3 Es evidente que el término de ejecutoria del citado fallo inició con su notificación por edicto,4 antes de la modificación del artículo 863 del E.T. por la ley 1430 del 26 de diciembre de 2010, lo cual corresponde a la hipótesis prevista en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto precisamente dispone que los términos que hayan empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En ese orden, para calcular los intereses corrientes se debe tomar como parámetro el 12 de octubre de 2005, fecha de notificación del acto que negó la devolución, y el 4 de octubre de 2010 día de notificación de la sentencia que confirmó la devolución del valor pagado indebidamente por la actora. 2 Folios 44 - 57 (constancia de notificación por edicto), expediente 17669, se debe entender notificada el 4 de octubre de 2010, luego de proferido el fallo.
3 Folios 58 - 62, constancia de notificación y ejecutoria del auto del 9 de diciembre de 2010 que negó la aclaración de la sentencia. (art. 331 Código de Procedimiento Civil) 4 Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. Expediente 20302 6 No es hasta el 9 de febrero de 2011 en que dicho fallo cumplió su ejecutoria y que tuvo en cuenta el tribunal, porque no corresponde a lo previsto en el artículo 863 del E.T. sin modificar, acorde con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 examinado. Los intereses moratorios a partir del 10 de febrero de 2011en que quedó ejecutoriado el fallo, fecha a partir de la cual la administración quedaba en posibilidad de cumplirlo con la respectiva devolución, y el 2 de marzo del mismo año en que la administración pagó el valor ordenado. Ahora bien, al confrontar la liquidación de intereses corrientes efectuada por el a quo se observa un lapso mayor al que correspondería bajo el artículo 863 sin modificar, pues debiendo ser entre la notificación del acto que negó la devolución y la notificación del fallo que la concedió, dispuso que fuera hasta la ejecutoria. La finalidad que persigue la apelante actora con la aplicación del artículo 863 sin modificar, se infiere, es obtener intereses moratorios a partir de la notificación del fallo, lo cual no procede porque solo con la ejecutoria del fallo la administración quedó en posibilidad de devolver el valor ordenado y ese tiempo que se demore se sanciona con tales intereses, antes no.
Como la decisión del tribunal favorece a la demandante que es apelante única, y la apelación se entiende en aquello que le es desfavorable por disposición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión del a quo conforme se profirió no la desfavorece, y los intereses moratorios que pretende no proceden, se debe confirmar la sentencia apelada. Por las anteriores razones esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención, ALVARO JOSE MARTINEZ ROA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado el Consejo de Estado