PGN - PAGO - De peaje incrementado para el sector turístico
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO - De peaje incrementado para el sector turístico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 4357 Bogotá, D.C. agosto 22 de 2007 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º numeral 14 de la Ley 1101 de 2006 y parágrafo 4º “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.”.
Actor: Juan Sebastián Panesso Arango
Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Expediente No. D-6846 Concepto No. 4357 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN PANESSO ARANGO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 3º numeral 14 de la Ley 1101 de 2006 y del parágrafo 4º, cuyo texto es el siguiente, subrayando los fragmentos demandados: LEY 1101 DE 2006 (noviembre 22) Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
1 Concepto 4357
DECRETA:
ARTÍCULO 3. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Para los fines señalados en el artículo 1º de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:
1. Los hoteles y centros vacacionales.
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.
3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
4. Las oficinas de representaciones turísticas.
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general.
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smlmv.
12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
13. Los parques temáticos.
14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.
2 Concepto 4357
15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.
16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.
18. Los centros de convenciones.
19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.
20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la operación de muelles turísticos.
21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 smlmv.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la liquidación del valor de la contribución parafiscal de que trata el artículo 2º, se excluirán de las ventas de los hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a
30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico. PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de “turístico” a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral 10 del presente artículo. PARÁGRAFO 4o . Tratándose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3o del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros.
1. Planteamientos de la demanda Del escrito de demanda se logran articular dos cargos en relación con los vicios de fondo en los que, en concepto del accionante, incurren los preceptos demandados
3 Concepto 4357 al incluir como aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo a los concesionarios de carreteras y aeropuertos, sector que, en su opinión, no tiene una relación directa con el sector turístico; y asimismo basar la liquidación de tal tributo en el transporte de pasajeros. Primer cargo. 1. Vulneración del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución y el de equidad tributaria conforme al artículo 95 de la Carta, en su numeral 9, que señala las responsabilidades de los ciudadanos y, en
concreto, la de “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”, en consonancia con el artículo 363 en cuanto al principio de equidad tributaria exigido en las contribuciones parafiscales. En términos del demandante la viabilidad de los proyectos de la infraestructura concesionada no depende de la dinámica del turismo como única variable para su subsistencia, ni tampoco la totalidad de los vehículos que circulan por las vías (concesionadas u operadas por el Estado), lo hacen en despliegue de una actividad turística. De esta premisa el demandante deduce que el legislador inobserva que gran parte de los usuarios de las carreteras son residentes de municipios cercanos a grandes ciudades capitales en donde desarrollan su actividad económica, laboral o profesional (ciudades dormitorios). Adicionalmente arguye que, incluir a las empresas concesionarias de la infraestructura de transporte como integrantes del sector turístico para determinar que están obligadas a la contribución “equivale a incorporar (…) (en ese sector) a las instituciones financieras que prestan los servicios del manejo de los recursos respectivos, a las empresas manufactureras y a la industria que provee a los hoteles de los productos necesarios para su funcionamiento, entre otros sectores indirectamente relacionados.”1, dejando de lado el carácter crucial del sector de la infraestructuctura, como “sector transversal para el desarrollo del país”, que no se beneficia directamente del turismo (cita al Departamento de Planeación Nacional). En resumen de este cargo, el actor sostiene que el legislador desconoció el principio de equidad tributaria en un doble sentido, al establecer que las empresas
concesionarias integran el sector turístico y, además, al fijar el gravamen tomando como base de cálculo los ingresos generados por todos los vehículos –salvo los de carga-. Pues ni ellos integran el mencionado sector, ni todos los que transitan por las vías concesionadas lo hacen por la exclusiva motivación recreacional. El accionante funda este cargo agregando que las normas demandadas vulneran el artículo 363 superior que reza: “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.” Para lo cual el demandante cita el Decreto 111 de 1996 que define en su artículo 29 qué es una contribución, resaltando dentro de sus características que las contribuciones parafiscales afectan a un grupo específico que además se ve beneficiado directamente por el pago de la misma y cita sentencias de la Corte 1 Escrito de demanda pp. 5. 4 Concepto 4357 Constitucional relativa a las características esenciales de las contribuciones parafiscales.2 Siendo más específico, el actor considera que la justificación para el cobro de las contribuciones parafiscales es un beneficio para un grupo y sector concreto, en donde según la Real Academia de la Lengua Española un grupo es “un conjunto de elementos que se relacionan entre sí conforme a determinadas características” y un sector “una parte de una clase o una colectividad que presenta caracteres peculiares”. Respecto a la definición de sector, el actor agrega “Así mismo la doctrina ha definido sector, específicamente en el tema de las contribuciones parafiscales, como ““aquél grupo de personas que, teniendo una actividad afín, encuentran un beneficio directo, derivado de forma clara de la disposición legal
que determina el destino de los recursos percibidos por el gravamen (…)””3 En opinión del actor, la contribución parafiscal del turismo va dirigida al sector económico del turismo que se conforma principalmente, citando al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por las agencias de viajes, establecimientos de alojamiento y hospedaje, operadores profesionales de representaciones turísticas, entre muchos más, pero no por el sector de la infraestructura concesionada. En este sentido el actor sostiene “(…) la conformación del sector de que se trata (una renta parafiscal) no puede ser simple capricho del legislador sino que tiene que obedecer a una realidad económica consistente. En el caso que nos ocupa, no podrá el legislador, sin contravenir los textos constitucionales transcritos, considerar que la infraestructura vial integra el sector turístico, al igual que otros agentes como los hoteles y las agencias de viajes”.4 Segundo cargo. 2. Vulneración del artículo 338 de la Constitución por el parágrafo 4 del artículo 3º ley 1101 de 2006 respecto a la exigencia constitucional de que la Ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. El actor afirma que la determinación legal de la base gravable de las concesiones de carreteras y aeropuertos para el pago de la contribución parafiscal para el turismo no es concreta ni correcta pues se está señalando como base gravable una actividad que no desarrollan los sujetos gravados, el transporte de pasajeros. Empero, aparte de presentar cómo ha sido definida la base gravable por la
doctrina, el actor no agrega razones ni argumentos suficientes que contribuyan a dar peso a su afirmación. Antes de abordar los problemas jurídicos planteados en la demanda es necesario aclarar que el accionante incurrió en un error, posiblemente de transcripción, al señalar que la norma demandada es “el numeral primero (1º) y el parágrafo 4º del artículo tercero subrayado (…)”. Aunque en la siguiente línea la norma citada fue la correspondiente al numeral 14 del artículo en mención que establece: 2 El demandante cita las sentencias C-152 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; C-1067 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Escrito de demanda, pp. 4. 4 Escrito de demanda, pp. 5. 5 Concepto 4357 “ARTÍCULO 3. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Para los fines señalados en el artículo 1º de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:
14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras. (…) PARÁGRAFO 4o . Tratándose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3o del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros.” Así las cosas es viable deducir, por los cargos de la demanda y por el señalamiento del contenido de la norma transcrita, que en realidad el accionante se refería al numeral 14 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 y no al numeral 1º
del mismo artículo. Por otra parte el demandante presenta dos cargos de inconstitucionalidad atribuibles a las normas impugnadas y que se relacionan fundamentalmente con el gremio de los concesionarios de carreteras, aunque hace extensivo su alegato a los concesionarios de aeropuertos. Sobre este punto es importante señalar que respecto a los concesionarios de aeropuertos no se cuenta en la demanda con una suficiente, amplia y específica argumentación en relación a si conforman o no el sector turístico, o si el establecimiento de la base gravable no les resulta claramente determinada por la ley. Lo que hace discutible un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional sobre la totalidad del numeral y parágrafo impugnado. Adicionalmente cabe señalar que el demandante elaboró su escrito de demanda enunciando cargos con relación al mencionado artículo 3º numeral 14 y parágrafo 4º de la Ley 1101 de 2006. Aunque la petición se reduce, ante la Honorable Corte Constitucional, a que se declare “la inexequibilidad del parágrafo 4º del artículo 3º de la ley 1101 de 2006.” La restringida solicitud, limitada a la forma de liquidación del tributo más no propiamente a los aportantes, en caso de que procediese, resultaría altamente desorientadora para aquellos que han sido determinados por el legislador como nuevos contribuyentes, los que continuarían con el peso del gravamen pero sin ninguna claridad legislativa sobre cómo liquidarlo. Esta situación generaría una ineficacia en el recaudo del tributo y una confusión en los contribuyentes, por lo que este despacho considera que, en aplicación del principio de unidad normativa,
la solicitud incluye la declaratoria de inconstitucionalidad tanto del numeral 14 del artículo 3º de la Ley 1101 de 2006 como de su parágrafo 4.
2. Problema jurídico A partir de los cargos arriba reseñados le concierne al Ministerio Público resolver
los siguientes problemas jurídicos: 6 Concepto 4357 i) ¿Al incluir al sector de los concesionarios de aeropuertos y carreteras como aportantes de la contribución para la promoción del turismo se vulneró la equidad tributaria y la reciprocidad requerida en las contribuciones parafiscales? Y ii) ¿Establecer el transporte de pasajeros como base gravable de una contribución parafiscal, dirigida a los concesionarios de vías, resulta impreciso según las exigencias del artículo 338 de la Constitución?
3. Consideraciones generales. Parafiscalidad.
Entrando a abordar los problemas jurídicos planteados a raíz de la demanda, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente: 3.1. Respecto al primer problema jurídico, este despacho debe establecer si la inclusión del gremio de la infraestructura concesionada de aeropuertos y carreteras dentro del sector turístico, haciéndolos aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, vulneró el principio de equidad tributaria aplicada a la parafiscalidad (art. 95.1, y 336 C.P.). Para esclarecer este aspecto se tomarán en cuenta varios aspectos: i) se entrará a analizar la jurisprudencia constitucional en lo atinente a contribuciones parafiscales; ii) los debates del Congreso respecto a quienes conforman el sector
turístico; y, iii) la legislación existente relacionada con el turismo. Según la Corte Constitucional, la Constitución acuñó un concepto amplío de tributos en los cuales se incluyen los impuestos, tasas y contribuciones. La utilización del término ‘tributos’ en el artículo 154 de la Constitución tiene, en palabras de la Corte, ‘un alcance genérico y hace referencia a todo lo relacionado con los ingresos corrientes de la Nación -tributarios y no tributarios-. Incluye pues, impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido natural y obvio de la norma”.5 Según el artículo 2° de la Ley 225 de 1995, que modificó el artículo 3° de la Ley 179 de 1994, son contribuciones parafiscales: “(…) los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas 5 Sentencia C-040 del 11 de febrero de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón; Sentencia C-065 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Concepto 4357
fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”. En ese marco, si se examina la contribución parafiscal para la promoción del turismo consagrada en el Artículo 3º de la Ley 1101 de 2006 se advierte que posee las siguientes características: - Sus sujetos pasivos son las personas naturales o jurídicas propietarias de los establecimientos y actividades señaladas en el artículo 3º de la mencionada ley, dentro de los cuales se encuentran los concesionarios de aeropuertos y carreteras. - Su sujeto activo es el Fondo para la Promoción del Turismo. - Su agente recaudador es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad en que dicho Ministerio delegue la función de recaudo. En forma transitoria y mientras el Ministerio de Comercio regula la materia será la actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística la encargada del recaudo. - Sus hechos generadores son la contratación mediante concesión de aeropuertos o carreteras. - Su base gravable son los ingresos operacionales con base en el transporte de pasajeros. - Su tarifa es 2.5 por mil de los ingresos operacionales liquidados trimestralmente vinculados a la actividad sometida al gravamen. La verificación de los elementos que comprenden el gravamen consagrado en el artículo 3º de la Ley 1101 de 2006 permite constatar que efectivamente se trata de una contribución parafiscal. Ahora bien, dado que el cargo presentado por el actor no cuestiona si el gravamen constituye o no una contribución, sino que dicho peso tributario no debe recaer en el gremio de los concesionarios de las carreteras y aeropuertos, a continuación
entraremos a analizar el tratamiento que constitucionalmente se le ha brindado a la parafiscalidad. En principio es necesario señalar que si bien la Constitución Política no establece una noción de parafiscalidad6, gracias a la jurisprudencia constitucional se han determinado cuatro particularidades que distinguen a este gravamen, como son su carácter obligatorio, específico, recíproco y público. 6 Tan sólo en tres artículos de la Constitución, el 150, numeral 12, el 179, numeral 3 y el 338 mencionan las contribuciones parafiscales. El primero trata sobre la competencia del Congreso para excepcionalmente y por medio de leyes crear contribuciones, la segunda establece una inhabilidad para ser congresista a quienes “hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección” y por último, se especifica que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales”. 8 Concepto 4357 Mediante la sentencia C-152 de 19977, reiterada posteriormente, la Corte Constitucional realizó un rastreo histórico sobre la naturaleza, definición y origen jurídico de las contribuciones parafiscales, dándoles cuerpo en la Constitución y la legislación nacional conforme a la misma. Precisamente en dicho pronunciamiento la Corte incluso decantó los elementos esenciales de las contribuciones parafiscales, con los siguientes términos: “En conclusión, según la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las características esenciales de
las contribuciones parafiscales son éstas: 1a. Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; 2a. Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico; 3a. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa; 4a. Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa.” Así para analizar el cargo alegado por el demandante es pertinente entrar a constatar cada uno de los elementos arriba especificados como esenciales del gravamen.
1. Sobre la obligatoriedad de la contribución Respecto al primer aspecto resulta evidente que la contribución para la promoción del turismo es de carácter obligatorio para los aportantes señalados por el legislador, tal como lo consagra el artículo 1º, 2º y 3º de la Ley 1101 de 2006. 2. ¿Cuál es el gremio gravado?
Los contratos de concesión son aquellos que, según la definición establecida por la ley 80 de 1993 (art. 32 Num. 4), celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso públicos, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad
concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier 7 M.P. Jorge Arango Mejía. 9 Concepto 4357 otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. (Numeral 4. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993). Por su parte, la contribución parafiscal para la promoción del turismo busca gravar al sector turístico, pero entonces ¿cuáles son los criterios para determinar si el gremio de los concesionarios de aeropuertos y carreteras integra el sector turístico? Para resolver este interrogante abordaremos algunos antecedentes de la Ley 1101 de 2006 que reforma la Ley 300 de 1996 (Ley General del Turismo) a fin de encontrar elementos de juicio que nos ayuden a determinar quiénes integran el sector turístico. En el artículo 1º de dicha Ley se estableció que el turismo es una industria esencial para el desarrollo del país y, en especial, de las diferentes entidades territoriales, regiones, provincias y que cumple una función social8 y se invoca que el Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el desarrollo nacional. Así mismo, la Ley en mención estableció nueve principios que orientan a la industria turística como son: la concertación, la coordinación, la descentralización, la planeación, la protección al ambiente, el desarrollo social, la libertad de empresa, la protección al consumidor y el fomento. En el artículo 26 se definen distintas clases de turismo, dentro del que se señala el
ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo, y turismo metropolitano. Respecto a la conformación del sector turismo, la ley aludida distingue en la actividad turística tres subsectores que participan en él (art. 3º), como son: un sector oficial, un sector mixto y uno privado, así: “Artículo 3º. CONFORMACIÓN DEL SECTOR TURISMO. En la actividad turística participa un sector oficial, un sector mixto y un sector privado. El sector oficial está integrado por el Ministerio de Desarrollo Económico, sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades territoriales y Prosocial, así como las demás entidades públicas que tengan asignadas funciones relacionadas con el turismo, con los turistas o con la infraestructura. El sector mixto está integrado por el Consejo Superior de Turismo, el Consejo de Facilitación Turística y el Comité de Capacitación Turística. El sector privado está integrado por los prestadores de servicios turísticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico existentes y las que se creen para tal fin. PARÁGRAFO. El subsector de la educación turística formal, en sus modalidades técnica, tecnológica, universitaria, de postgrado y de educación continuada es 8 Tal carácter social ha sido ratificado por la Corte Constitucional mediante las decisiones 10 Concepto 4357 considerado como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad y en tal condición se propiciará su fortalecimiento y participación.” De la redacción del artículo anterior resulta claro que no existe un único sector del turismo sino que éste se conforma de, al menos, tres subsectores que participan
en la promoción y desarrollo del mismo. Respecto al sector privado, con la mera lectura del artículo no se logra dilucidar si efectivamente los concesionarios de los aeropuertos y carreteras lo conforman o no. Pero aunque la norma no aclara si el subsector de la infraestructura integra al turístico, lo cierto es que tampoco lo excluye. Por lo que la sola interpretación literal resulta altamente imprecisa. Aunque por la redacción misma del artículo nos encontramos en el segmento de lo posible jurídicamente hablando. Por tanto, si bien la Ley 300 de 1996 no incluye expresamente al sector de la infraestructura vial o aeroportuaria, no necesariamente lo descarta. Se está, en consecuencia ante la libertad de configuración del legislador. Lo que sí queda claro es que el sector turístico se nutre de múltiples sectores que se ven beneficiados con su fortalecimiento, por lo que resulta válido aceptar que aquellos grupos favorecidos con el turismo son los que lo integran. Ahora bien, el actor agrega que el sector de la infraestructura vial concesionada es transversal, lo que implica que en su funcionamiento, gestión y desarrollo se ven involucrados múltiples sectores, dentro de los cuales se puede encontrar el turístico. Sobre este punto vale la pena señalar que en la propia argumentación presentada por el accionante y los cuadros que consolidan la afluencia de vehículos en los peajes próximos a las ciudades, resulta claro que ésta es más alta en los periodos más atractivos para la movilización por razones recreacionales y turísticas como son los fines de semana, puentes y épocas de vacaciones, aunque también entre semana exista una significativa movilidad posiblemente
atribuible a otras motivaciones como las laborales. Por supuesto es evidente que la infraestructura vial no solamente está destinada al uso de los turistas, pero es viable determinar que a una mayor inversión en adecuadas vías, así como mayor seguridad, genere un incremento en las movilizaciones con carácter turístico. De lo anterior además se deduce que la infraestructura vial se nutre del volumen de vehículos que circulen por ellas y que esta movilidad es flexible a las condiciones en que se encuentran las vías, aspectos a los cuales son sensibles los turistas. Por lo que a mejores vías, mayor turismo y a mayor turismo mejores ganancias. Lo que además permite deducir que unas buenas vías generan unas externalidades positivas no solamente a los turistas sino también al transporte de carga, a los trabajadores, los comerciantes y los estudiantes, dentro de muchos más. Por otra parte, la infraestructura vial ya sea terrestre o aérea posee como finalidad facilitar la movilización de las personas según el medio de transporte que use para cumplir su objetivo, y el turismo se encuentra intrínsecamente unido a la movilidad. De hecho no es posible ignorar tal interrelación que además va incluido en el presupuesto del turista. Por lo que no resulta extraño que un paquete turístico 11 Concepto 4357 contemple dentro de sus ítems, el medio de transporte a emplear, generalmente bus intermunicipal, vehículo particular o avión. Para ilustrar esta interrelación resulta útil conocer el último informe presentado por la Cámara Colombiana de Infraestructura –CCI-, a través de su Dirección de Asuntos Económicos, y en el que se desarrolló un estudio con el fin de presentar
un balance socioeconómico en relación al impacto que han tenido las primeras concesiones viales otorgadas por el gobierno en los años 90, en la vida de las comunidades que habitan las áreas de influencia, y en las que se encontró: “El sistema de concesiones de primera generación ha logrado el mantenimiento de 1.400 kilómetros de los 16.500 que componen la red vial nacional. Además se han construido 230 kilómetros de nuevas vías, mantenido 1.417 y rehabilitado 1.017. El Tráfico Promedio que circula diariamente por las vías concesionadas es un buen indicador del resultado de las concesiones viales en el país. Cuando comenzaron en 1996, el tráfico reportado por los peajes era de cerca de 6.000 vehículos diarios para llegar en 1998 a más de 9.000. Sin embargo, como se mencionó anteriormente, la desaceleración económica, el terrorismo y los secuestros bajaron esa cifra a apenas un poco más de 8.000 vehículos por día en el 2002. Ahora la recuperación es evidente y en 2005 el promedio diario pasó por primera vez de los 10.000 automotores.(…) Los concesionarios viales de primera generación, conscientes de que aparte de prestar un servicio de mantenimiento de vías, tienen un compromiso con los h
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