🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PAGO DE PENSIONES - Dependencia competente al interior de la procuraduría general para in

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PAGO DE PENSIONES - Dependencia competente al interior de la procuraduría general para in
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil seis (2006) Aprobado en Acta de Sala No. 43

Radicación: 161-3182(84171/06)

Disciplinado POR DETERMINAR : Cargo y Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Entidad: Pasivo Pensional de Puertos de ColombiaMinisterio de la Protección Social.

Quejoso: PEDRO SEVILLANO y otros.

Fecha queja: 04 de enero de 2006

Asunto: Conflicto negativo de competencias

P.D. Ponente: Doctor ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA.

La Sala Disciplinaria, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, dirime el conflicto de competencias de carácter negativo suscitado entre la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Delegada para Asuntos Laborales (fls. 3 a 5). ANTECEDENTES PROCESALES Los constituye la comunicación del 20 de abril de 2006, radicada en la Procuraduría con el No. 84171, dirigida a la Jefe de la División de Registro y Control de la misma entidad, por medio de la cual la Secretaría de la Procuraduría Primera Distrital, hace devolución de las diligencias radicadas con el No. 51228/06, para ser repartidas a la Delegada correspondiente (fl. 6). Diligencias de las cuales, hace parte la comunicación de enero 4 de 2006, dirigida al Procurador General de la Nación, con la cual la Asociación de Jubilados y Pensionados del Terminal Marítimo de Tumaco

“Ajutermarit” denuncia al Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por las arbitrariedades al parecer cometidas en contra de los pensionados, concretamente con la rebaja en sus respectivas mesadas, sin que para el efecto, los afectados hayan tenido la oportunidad de oponerse al procedimiento; lo Radicación No. 161-3182 que catalogaron como una conducta abiertamente contraria al debido proceso, en especial del derecho de defensa. Asimismo la queja da cuenta, que a un buen número de pensionados, se les adeuda reajustes pensionales desde el año 1997 y 1998, sin que hasta la fecha, debe entenderse de la denuncia, haya sido posible obtener el correspondiente pago (fls. 10 a 11). El 11 de mayo de 2006, el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, a quien le fue remitidas las diligencias, previo analizar, que el asunto trata de una presunta violación a los principios que orientan las actuaciones administrativas, asimismo la violación al debido proceso y de otra parte, al derecho de petición y a fallos de la Corte Constitucional en materia de rebaja de pensiones, remitió las diligencias a la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con fundamento entre otros, en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (fl. 5). Con auto del 10 de julio de 2006, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, no sin antes analizar los antecedentes de las diligencias y así mismo el asunto en debate, del cual dijo se refiere “a la orden judicial, por vía de

Acción de Tutela, al Grupo de Trabajo GIT, del Ministerio de la Protección Social, para resolver recurso administrativo y de reajuste pensional”, propuso conflicto negativo de competencias, al considerar que el tema se enmarca en los parámetros de la Resolución No. 067 del 17 de marzo de 2006, emanada del despacho del Procurador General. Que en tal sentido y conforme al artículo 1º de la misma, la Delegada para Asuntos Labores tiene competencia para disciplinar al citado grupo de trabajo GIT del Ministerio de la Protección Social, esto es, en lo relacionado con los actos administrativos referidos al reajuste de pensiones de los trabajadores de FONCOLPUERTOS expedidos desde 2005 (fls. 3 a 4). Como consecuencia de lo anterior, las diligencias fueron remitidas a la Sala Disciplinaria el 11 de julio de 2006, para lo pertinente (fl.2). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 5º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria es competente para dirimir los conflictos de competencias que en materia disciplinaria se susciten entre procuradores delegados; en consecuencia, lo es para asumir el conocimiento del intríngulis jurídico surgido entre la Procuraduría 2 Radicación No. 161-3182 Delegada para Asuntos Laborales y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. En el caso a examen, la controversia planteada entre las precitadas dependencias, tiene por objeto determinar la competencia para investigar los hechos denunciados por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Terminal Marítimo de Tumaco

“Ajutermarit”, relacionados con las presuntas irregularidades surgidas del procedimiento ejecutado por el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, en lo que tiene que ver con las rebajas de pensiones del personal jubilado; gestión oficial donde al parecer y de acuerdo con la queja, no se respetó el debido proceso, habida cuenta y según se relata, los afectados nunca fueron enterados del trámite administrativo correspondiente. De otra parte y como un segundo aspecto de la queja, la negativa por parte de la autoridad encargada, al pago de los reajustes pensionales a sesenta (60) jubilados correspondientes a los años 1997 y 1998. Hechas las anteriores precisiones y en punto a dirimir la discusión jurídica, observa la Sala que mediante la Resolución No. 67 del 17 de marzo de 2006, el Procurador General de la Nación, en uso de sus facultadas Constitucionales y legales y teniendo en cuenta entre otros aspectos, “... que en el Ministerio de Protección Social, se han venido expidiendo actos administrativos de reliquidación de pensiones reconocidas a los extrabajadores de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS, con copia a este organismo de control, se requiere, por tanto, radicar en una dependencia específica la competencia para evaluar y estudiar las normas, el procedimiento y los actos administrativos expedidos, en forma selectiva, y para adelantar los procesos disciplinarios, en caso de detectarse irregularidades de este tipo” dispuso la creación de una Comisión Especial en cabeza del Procurador Delegado para Asuntos Laborales, según el artículo primero, “para adelantar, con criterio de selectividad, el

estudio y evaluación de los actos administrativos mediante los cuales se reliquidan las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS Y FONCOLPUERTOS, expedidos desde el año 2005, por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia GIT”.. Asimismo y según el artículo segundo “para adelantar los procesos disciplinarios que surjan del estudio y evaluación de los actos administrativos de reliquidación de las pensiones de los ex trabajadores de COLPUERTOS Y FONCOLPUERTOS". De otra parte y para la labor administrativa a ejecutar, la misma disposición conformó la comisión especial, “integrada por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, como presidente y por los funcionarios de esa dependencia que él designe, para hacer el estudio y evaluación de los actos administrativos señalados en el artículo 1º de esta providencia y para adelantar los procesos disciplinarios que surjan de su estudio y evaluación”. 3 Radicación No. 161-3182 Señaló además, que los procesos disciplinarios que ya se hayan iniciado por presuntas irregularidades en la reliquidación de pensiones de ex trabajadores de COLPUERTOS Y FONDOLPUERTOS, con anterioridad a la vigencia de esta providencia, continuarán adelantándose por la dependencia correspondiente. Analizada la queja y algunos documentos anexos a la misma, entre ellos los actos administrativos identificados con los Nos. 001807 y 001977 de 2003, (fls. 26 a 29), relacionados con la reliquidación y ajuste de mesadas pensionales de ex trabajadores de COLPUERTOS Y FONCOLPUERTOS, no hay duda que la temática

puesta a consideración del Procurador General por la “Asociación de Jubilados y Pensionados del Terminal Marítimo de Tumaco Ájutermarit”, se relaciona precisamente con el asunto que dio origen a la expedición de la Resolución No.67 de 2006; lo que significa, que para conocer de los hechos materia de denuncia, es competente el Procurador Delegado para Asuntos Laborales. La Sala no comparte los argumentos del señor Delegado para Asuntos Laborales, en cuanto considera que por tratarse de una labor puramente administrativa, en donde al parecer resultan comprometidos los principios que la gobiernan, también el respeto por el debido proceso y por el derecho de petición, la competencia radica en cabeza de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa; sencillamente por que independientemente de la temática, lo dispuesto por la Resolución 67 de 2006 es claro en establecer, que el allí designado, no solamente queda facultado para adelantar el estudio y evaluación de los actos administrativos mediante los cuales se reliquidan las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS Y FONCOLPUERTOS, expedidos desde el año 2005, sino para adelantar los procesos disciplinarios que surjan con tal ocasión. Obsérvese que conforme al numeral 19 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, el Procurador General de la Nación está facultado para “Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como

para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar el funcionario del conocimiento”. Por su parte el parágrafo del referido artículo 7º Ídem, prescribe que el Procurador General de la Nación “ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por le legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto”. 4 Radicación No. 161-3182 Las atribuciones legales de las cuales es titular el Procurador General de la Nación, conforme al artículo 7º del Decreto 262 de 2000, en materia de competencias, no tiene propósito diferente al de garantizar de manera eficiente y eficaz los mandatos constitucionales consagrados en el artículo 275 y ss; lo que significa que independientemente de la materia en debate, la comisión especial desplaza al funcionario competente; en consecuencia no hay duda que el asunto puesto a consideración por la fundación “Ajutermarit”, debe ser asumido por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, en los términos de la Resolución No. 67 del 17 de marzo de 2006, antes descrita. En mérito de los expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencias suscitado entre la

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, dentro de las diligencias radicadas con el No 84171/06, en el sentido de ATRIBUIR el conocimiento de estas diligencias a la última de las mencionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación. TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación. CUARTO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR la presente decisión a la División de Registro y Control de la Entidad para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Primero Delegado

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procuradora Segunda Delegada

DACR/EMSH/Rgmp/

Exp. No.(162-138458) 5

Consultar sobre este documento ...