PGN - PAGO DE PENSIONES - Requiere de disponibilidad presupuestal según la doctrina de la pgn
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE PENSIONES - Requiere de disponibilidad presupuestal según la doctrina de la pgn
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la vigilancia
Administrativa
Radicación: 013-78386-02
Disciplinado: Jaime Solano Jiménez y otros
Cargo y entidad: Alcalde Santa Marta
Quejoso: Orlando Vásquez Llanes Fecha queja: Noviembre 27 de 2000
Fecha hechos: Octubre 9 de 2000
Asunto: Incumplir mandamiento de tutela
Bogotá DC, 30 de junio de 2005 El Despacho, de conformidad con las facultades del artículo 25 numeral 1 literal c) del Decreto Ley 262/00, y el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 17 de marzo 4/00 de la PGN, procede a evaluar la investigación disciplinaria contenida en el expediente 013-78386-02.
CONSIDERACIONES: ORLANDO VÁSQUEZ LLANES, mediante escrito de 27 de noviembre de 2000 (fls. 2 a 4), elevó formal queja en contra de JAIME SOLANO JIMENO y ARMANDO AMARIS ARTEAGA, porque en calidad de Alcalde y Tesorero de la ciudad de Santa Marta incumplieron con el fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal Municipal, que los conminó a cancelar antes de 9 de octubre de 2000, las mesadas pensionales adeudadas a sus poderdantes FELIPE CUELLO, GALO URBANO, RUFINO
CAMARGO, ALBERTO CAMARGO, FELIPE CANTILLO, ÁNGEL MATTOS,
GUILLERMO NAVARRO y MARÍA PADILLA.
Señala que el Tesorero Municipal le hizo permanentes promesas sobre el cumplimiento de la orden judicial, obteniendo solamente que el 20 de noviembre de
2000 le cancelara las mesadas a dos de sus pupilos, quedando pendientes la de los otros clientes, violando en consecuencia el principio de igualdad, porque se procedió a ejecutar sentencias posteriores con desconocimiento del turno de ingreso para su pago. Por auto de 26 de enero de 2001 (fl. 19), la Procuraduría Provincial de Santa Marta dispuso asumir el conocimiento en indagación preliminar, sin lograr establecer la existencia de los hechos. Esta Delegada mediante auto de 17 de marzo de 2004 (fls. 34 a 35), ordenó adelantar las diligencias en investigación disciplinaria en contra JAIME SOLANO JIMENO y ARMANDO AMARIS ARTEAGA, comisionando para su instrucción y por el término de 30 días a la Procuraduría Provincial de Santa Marta. Aportados algunos documentos y recepcionadas las exposiciones de los implicados SOLANO JIMENO y AMARIS ARTEAGA, se concluye que el Juzgado Tercero Penal Municipal ordenó por fallo de tutela de 19 de septiembre de 2000, al Alcalde y Tesorero de Santa Marta, la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas a los poderdantes de ORLANDO VÁSQUEZ LLANES, mandamiento que no pudo ser ejecutado oportunamente por razones de carácter presupuestal. PJNC Exp. 013-78386-02 2 Indican los investigados que en razón al cúmulo de sentencias de tutela pendientes de cumplir, la falta de disponibilidad presupuestal se convirtió en la causa para prolongar en el tiempo la ejecución de la totalidad de los mandamientos judiciales,
que incluye a los pensionados representados judicialmente por VÁSQUEZ LLANES. Agregan que no obstante las dificultades económicas, generadas por la escasez de recursos, los embargos judiciales y la avalancha de las tutelas, solicitaron al Concejo Municipal una amnistía de impuestos municipales y la apertura de eventuales créditos bancarios, mecanismos que no surtieron los efectos esperados, porque por una parte, los acreedores en una especie de asonada se tomaron la Administración municipal, impidiendo el recaudo de los impuestos esperados, y en segundo lugar, los prestamos bancarios requeridos, no fueron aprobados. JAIME SOLANO JIMENO, expuso que ante la crisis fiscal por la que atravesaba el Municipio por ésa época, se incumplieron varias tutelas que originaron las correspondientes investigaciones disciplinarias, como la contenida en el expediente 013-58208, que concluyó con el archivo. En tal sentido, allegó copia del auto de proferido el 24 de junio de 2002, dentro del expediente 013-58208 por esta Delegada, y de la relación de tutelas preferidas por los distintos despachos judiciales de Santa Marta, por las cuales se ordenaba el pago de mesadas pensionales a sus beneficiarios (fls. 82 a 90). La relación de tutelas que le imponían al Distrito de Santa Marta la obligación perentoria de cancelar las mesadas pensionales en un orden cercano a las doscientas (200), resultan cuantitativamente numerosas al tal punto que se constituyen en un elemento de justificación para incurrir en el incumplimiento del mandato judicial que originó la presente investigación. Es decir, que a pesar de
existir una falta objetivamente descrita como irregular, al tenor de la entonces causal 2 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995, se abstendrá el Despacho de proferir el correspondiente auto de cargos y por consiguiente declarará el cese de procedimiento, y el archivo del proceso, en virtud del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. El artículo 23 numeral 2 de la Ley 200 de 1995, estipulaba como justificación de la conducta del servidor público, el actuar en estricto cumplimiento de un deber legal, causal que el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 configura como motivo de exclusión de responsabilidad disciplinaria, cuando el funcionario actúa en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. En el caso de examen, si bien es cierto la orden judicial de tutela implicaba el imperativo de cancelar las mesadas pensionales a los beneficiarios dentro de un término perentorio, también lo es, que dicha obligación estaba sujeta a la disponibilidad presupuestal con que debía contar la Administración, en este caso, el ordenador del gasto, pues supone que para comprometer suma alguna de dinero oficial, no solo se requiere que esté creado el rubro correspondiente, sino que la erogación depende del físico disponibles que debe reposar en Caja. Con el tiempo, los investigados informan a esta Delegada que las limitaciones fiscales del Distrito fueron incrementándose en la medida en que aparecían más tutelas, y que proporcionalmente se convertían en un obstáculo para cancelar las obligaciones pensionales dentro del margen concedido por los fallos judiciales.
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Exp. 013-78386-02
3 En su oportunidad (exp.013-58208), esta Delegada concluyó que nadie estaba obligado a lo imposible y que por motivos relativos al déficit fiscal del municipio, procedía el archivo de la indagación preliminar adelantada en contra del Alcalde de Santa Marta, JAIME SOLANO JIMENO, razones de hecho y de derecho que se convierten en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos para declarar la cesación de procedimiento dentro del presente caso objeto de estudio (fls. 82 a 84). Así las cosas, el Despacho dispondrá el cese de procedimiento y en consecuencia el archivo del expediente, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 156 inciso final ibídem. Para todos los efectos, en especial para que haga uso del recurso de apelación, se comunicará la decisión al quejoso. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de las facultades jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Decretar el cese de procedimiento de la investigación disciplinaria adelantada en contra de JAIME SOLANO JIMENO, portador de la cédula de ciudadanía 12’544.833, en calidad de Alcalde de Santa Marta para la vigencia de 1998-2000, y de ARMANDO AMARIS ARTEAGA, identificado con la cédula de ciudadanía 3’340.714, en condición de Tesorero Distrital de Santa Marta para el año 2000, de conformidad con lo expuesto. En consecuencia archivar el expediente 01378386.
SEGUNDO: Notificar la decisión a los implicados JAIME SOLANO JIMENO y ARMANDO AMARIS ARTEAGA, indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar el presente archivo al quejoso ORLANDO VÁSQUEZ LLANES, advirtiéndole que contra el mismo procede el recuso de apelación que debe presentar dentro de los tres (3) días contados a partir del quinto día siguiente a la remisión oficial de la comunicación (arts. 90 parágrafo, 109.112, 115 y Ley
734/02).
CUARTO: Hacer los reportes y dejar las constancias de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM mbm
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Exp. 013-78386-02