🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PAGO DE PENSIONES - Retraso en su pago

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PAGO DE PENSIONES - Retraso en su pago
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 13-97554

Disciplinado : William Halaby Córdoba

Entidad : Gobernador Departamento del Chocó Quejoso : De oficio Fecha queja : Fecha hechos : 13 de mayo de 2003

Asunto: Archivo Investigación disciplinaria.

Bogotá DC, 13 de abril de 2005 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia asignada por el artículo 25 numeral 1) literal c) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de 2000 proferida por el Procurador General de la Nación, a evaluar la investigación disciplinaria, adelantada dentro de las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002. H E C H O S Por auto de 15 de noviembre de 2003 la Procuraduría Regional del Chocó dispuso remitir las diligencias relacionadas con el requerimiento que mediante oficio 1686 de 11 de septiembre de 2003 le hiciera al Señor WILLIAM HALABY CÓRDOBA Gobernador del Chocó, para que diera cumplimiento al fallo de tutela 0101 del 13 de mayo de 2003, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdo, sin que hasta la fecha hubiese dado respuesta a dicho requerimiento. El Juzgado Civil del circuito de Quibdó en la decisión mencionada dispuso tutelar los derechos fundamentales a la vida (mínimo vital) de la Señora ROSALBA SALAZAR

PEREA y otros, respecto de las mesadas pensionales actuales “entiéndase por tales, las causadas de octubre a diciembre del 2002, y futuras (las que se causen de mayo de 2003 en adelante) ordenando al Señor HALABY CÓRDOBA, “que dentro del término de treinta (30) días contados a partir del siguiente a aquél en que le sea notificada esta sentencia, pague las mesadas actuales a los accionantes; igualmente se le conmina para que se le cancele cumplidamente a los susomentados (sic) las mesadas que hacia el futuro se causen en su favor…” CONSIDERACIONES La investigación disciplinaria ordenada por este Despacho en auto de 23 de marzo de 2004 tuvo por objeto establecer las razones por las cuales el Señor HALABY CÓRDOBA no dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdo, disponiendo para el efecto la práctica de varias pruebas, para lo cual comisionó a la Procuraduría Regional del Chocó. En desarrollo de la investigación se allegó a las diligencias el auto interlocutorio 1284 de 18 de diciembre de 2003, mediante el cual el Juez Civil del Circuito de Quibdó al decidir el incidente de desacato propuesto por el Señor LUIS CARLOS DURÁN GÓMEZ, en contra del Departamento del Chocó representado legalmente por WILLIAM HALABY CÓRDOBA se abstiene de sancionarlo por haber quedado demostrado que no incumplió con lo ordenado en el fallo de tutela No. T-0101 del 13 de mayo de 2004. La decisión tuvo como fundamento la manifestación hecha por el Gobernador en el

sentido de que la administración departamental está dando cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela “…para lo cual se han expedido las Resoluciones Nos. 1206 del 29 de mayo de 2003, 1217 de 13 de junio de 2003, 1531 del 9 de julio de 2003, 1739 del 13 de agosto de 2003 y 1943 del 29 de agosto de 2003, por medio de la cual se ordena un pago al cumplimiento de unos fallos de tutela. Los valores reconocidos en las susodichas resoluciones fueron cancelados por la Gobernación del Chocó a través de la Fiduagraria en la cuenta de ahorros que tiene la accionante en el Banco de Bogotá”. Agrega que el retraso en los pagos de los fallos de tutelas, así como también de los pensionados no tutelantes y los funcionarios al servicio de la administración departamental, obedece a la falta de recursos económicos por la caótica situación financiera por la que viene atravesando el departamento del Chocó. Señala el juez de tutela, que es claro que no se presentó incumplimiento a la orden impartida por el Juez, pues como lo señala la H. Corte Constitucional en Sentencia T763/98 “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad objetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”, y como no se puede predicar en el presente caso que el Departamento del Chocó a través de su representante, desobedeció la orden

constitucional, pues se observa en el expediente la gestión realizada por el susomentado gobernador de la entidad incidentada para darle respuesta de fondo a la petición incoada por la Señora SALAZAR PEREA, lo cual quedó demostrado en el cuaderno principal del incidente . A la investigación disciplinaria adelantada por este Despacho se allegan las Resoluciones que ordenan el pago en cumplimiento del fallo de tutela y a las cuales se refirió el Gobernador al responder el incidente de desacato ante el Juzgado (folios 42 a 45) Civil del Circuito de Quibdo. La decisión proferida por el mencionado juzgado absteniéndose de sancionar al Gobernador, por considerar que no hubo desacato, es suficiente para proceder al archivo de la investigación, en razón a que la conducta denunciada no ha existido y en consecuencia al no darse los requisitos para proceder a la formulación de cargos se dispondrá el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el inciso tercero del artículo 156 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del expediente No. 13-97547, adelantado en contra del Señor WILLIAM HALABY CÓRDOBA, Gobernador del Chocó para la época de los hechos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído, decisión que 2

será notificada al investigado advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

SEGUNDO: La presente decisión no se comunicará, en razón a que la investigación se inició de oficio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAA/ddc Exp. No. 13-97554 (Archivo desacato) mbm 3

Consultar sobre este documento ...