PGN - PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Alterar la información contenida en el sistema de nómin
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Alterar la información contenida en el sistema de nómin
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 162-100289-04 Disciplinado y/o investigado Jairo Corredor Jaimes, Robinson Chinchilla Perea, Remberto Cabrera Ospino Cargo y Entidad Técnicos Administrativos de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-CORMAGDALENAQuejoso Víctor Manuel Velásquez Ramírez. Director de CORMAGDALENA Fecha información 13 de agosto de 2003 Fecha Hechos Junio de 2002 a julio de 2003 Asunto Fallo de primera instancia Bogotá, D.C. 31 de marzo de 2006
I. ASUNTO Procede la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública a proferir fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores JAIRO CORREDOR JAIMES, ROBINSON CHINCHILLA PEREA y REMBERTO CABRERA OSPINO, en su condición de Técnicos Administrativos de CORMAGDALENA, en los términos del artículo 170 de la Ley 734 de 2002.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el Dr.
VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, Director Ejecutivo de CORMAGDALENA, el 13 de agosto de 2003, ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, en la que reportó inconsistencias en los documentos contables que soportan los pagos de nómina hechos por esa entidad a los servidores JAIRO
CORREDOR JAIMES, ROBINSON CHINCHILLA PEREA y REMBERTO CABRERA
OSPINO (Cf. Folio 106 y 107, cuaderno 1). El 14 de agosto de 2003, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, ordenó remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Regional de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 1, literal a, del Decreto 262 de 2000 (Cfr. Folio 114, cuaderno 1). El 9 de septiembre de 2003, la Procuraduría Regional de Santander dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los servidores JAIRO CORREDOR JAIMES, ROBINSON CHINCHILLA PEREA y REMBERTO CABRERA OSPINO, en su calidad de servidores de CORMAGDALENA por presuntas irregularidades en la elaboración de la nómina de la entidad (Cfr. Folio 136 y 137, cuaderno 1). La decisión fue notificada por edicto el 14 de octubre de 2003 (Cfr. Folio 196, cuaderno 1) El 24 de septiembre de 2003, la Procuraduría Regional de Santander resolvió ordenar la suspensión provisional, sin derecho a la remuneración, de los servidores públicos referidos, por el término de tres meses, (Cfr. Folio 169 a 171) decisión que les fue notificada, personalmente, el 25 de septiembre de 2003 (Cfr. Folio 183, cuaderno 1). 1 El 3 de octubre de 2003, el Procurador Regional de Santander envió a la Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa las diligencias a fin de que resolviera lo pertinente sobre la consulta frente a la suspensión provisional.
Sin embargo, toda vez que el 30 de septiembre de 2003, el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial para conocer de las presentes diligencias al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, el expediente fue remitido a esta Delegada y enviado en consulta a la Sala Disciplinaria (Cfr. Folio 213, cuaderno 1). A través de la decisión proferida el 5 de diciembre de 2003, la Sala Disciplinaria resolvió confirmar la providencia del 24 de septiembre de 2003, por la cual se suspendió provisionalmente a los señores JAIRO CORREDOR JAIMES, ROBINSON CHINCHILLA PEREA y REMBERTO CABRERA OSPINO (Cfr. Folio 222, cuaderno 1). La determinación fue notificada personalmente a los dos primeros y por edicto al último. (Cfr. Folio 225, 232 y 236, cuaderno 1). Toda vez que la medida de suspensión provisional del ejercicio del cargo proferida en contra de los servidores mencionados no fue prorrogada con anterioridad a su vencimiento dejó de tener vigencia, por lo cual los funcionarios se reintegraron a laborar (Cfr. Folio 244, cuaderno 1). El 4 de marzo de 2004, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió auto de pliego de cargos en contra de los señores JAIRO CORREDOR JAIMES, ROBINSON CHINCHILLA PEREA y REMBERTO CABRERA OSPINO, en su calidad de Técnicos Administrativos de CORMAGDALENA por haber, posiblemente, incurrido en la comisión de faltas graves y gravísimas cometidas a título de dolo (Cfr.
Folio 22 a 30, cuaderno 2). La decisión fue notificada personalmente a todos los implicados (Cfr. Folios 61, 64 y 67, cuaderno 2). Dentro del término para presentar descargos, el abogado de los implicados, Dr. JAIME JOSÉ PÉREZ PÉREZ, presentó sus alegaciones y solicitó se decretaran por el Despacho algunas pruebas (Cfr. Folio 71 a 75, cuaderno 2). El 19 de octubre de 2004, se pronunció el Despacho sobre las pruebas requeridas por los investigados, denegando parcialmente las solicitadas (Cfr. Folio124 a 126, cuaderno 2). El auto que negó las pruebas fue notificado por estado, el 11 de enero de 2004 (Cr. Folio 142, cuaderno 1). Frente a esa decisión el defensor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (Cfr. 145, cuaderno 2). Por medio de auto proferido el 3 de febrero de 2005, este Despacho decidió no reponer la decisión recurrida, por lo que concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (Cfr. Folio 153, cuaderno 2). El 5 de mayo de 2005, la Sala Disciplinaria decidió confirmar el aparte apelado de la decisión tomada por esta Delegada. (Cfr. Folio 156, cuaderno 2). El 24 de mayo de 2005, se surtió el traslado de alegatos previos al fallo de instancia en los términos del artículo 92 de la Ley 734 de 2002. (Cfr. Folio 197 cuaderno 2).
Así las cosas, después de surtido en su totalidad el trámite de la presente investigación y sin que se adviertan causales que generen la nulidad de lo actuado, procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia. 2
III. HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN En este punto es preciso resaltar que la queja presentada, la cual fue ampliada en múltiples oportunidades, señaló la ocurrencia de los hechos irregulares en diversos lapsos, sin embargo, la investigación disciplinaria y el pliego de cargos se refirieron exclusivamente a aquél que será objeto de análisis, pues estas determinaciones traban la relación procesal.
Hechos denunciados: La Tesorería de CORMAGDALENA, efectuó un control a la nómina elaborada por el técnico administrativo JAIRO CORREDOR JAIMES en el mes de agosto de 2003, en virtud de la noticia que tuvo en cuanto a que se estaban presentando algunas irregularidades, revisión de la que se dedujo que: “los valores netos generados en la relación donde aparecen los ingresos y egresos detallados de cada funcionario no coinciden con los valores relacionados en la hoja resumen de Davivienda, ni con los digitados en el archivo que se envía a este banco” (Cfr. Folio 106, cuaderno 1) Al revisar la nómina elaborada por el funcionario JAIRO CORREDOR JAIMES para la primera quincena de agosto de 2003 se encontró que los valores que no coincidieron fueron los correspondientes a los pagos efectuados a los
funcionarios REMBERTO CABRERA OSPINO y JAIRO CORREDOR JAIMES,
incrementados en $914.925, el del primero, y en $922.325, el del segundo. Por lo anterior, la Tesorera de la entidad procedió a revisar las nóminas correspondiente al período comprendido entre junio de 2001 y octubre de 2003, en el que se advirtió la existencia de una diferencia en la elaboración de la nómina equivalente a $32303.604, los cuales aparecieron consignados en las cuentas de los funcionarios REMBERTO CABRERA OSPINO ($12 528.045), ROBINSON CHINCHILLA PEREA ($11438.391) y JAIRO CORREDOR JAIMES ($8337.168) (Cfr. Folio 192, cuaderno 1). Hechos imputados en la apertura de investigación disciplinaria y en el pliego de cargos: Al parecer, el señor JAIRO ORREDOR JAIMES alteró los documentos contables de la nómina de CORMAGDALENA desde el mes de junio de 2002 hasta julio de 2003. Como consecuencia de ello, posiblemente recibió un incremento patrimonial injustificado generando una posible defraudación al patrimonio de la entidad. Por su parte, los señores ROBINSON CHINCHILLA y REMBERTO CABRERA OSPINO pudieron incurrir en un aumento injustificado de su patrimonio, al permitir que, con la presunta conducta fraudulenta del señor JAIRO CORREDOR JAIMES, se consignaran valores adicionales en su cuenta de nómina.
IV. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS De conformidad con la apertura de investigación disciplinaria y el pliego de cargos las presentes diligencias se adelantan en contra las siguientes personas:
3 JAIRO CORREDOR JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía No 91437.012
de Barrancabermeja, en su calidad de Técnico Administrativo, código 4065, grado 15, quien actualmente se encuentra en el encargo de un técnico administrativo, código 4065, grado 17. (Cfr. Folio 147, cuaderno 1). ROBINSON CHINCHILLA PEREA, identificado con cédula de ciudadanía No 91 430.415 de Barrancabermeja, quien es titular del cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 9 y actualmente se encuentra en encargo del cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 13, (Cfr. Folio 147, cuaderno 1). REMBERTO CABRERA OSPINO, identificado con cédula de ciudadanía No 13.891.774 de Barrancabermeja, en su calidad de Técnico Administrativo, código 4065, grado 13, quien actualmente se encuentra encargado del cargo de Técnico Administrativo , código 4065, grado 17. (Cfr, Folio 147).
V. ACERVO PROBATORIO A la presente investigación disciplinaria se han allegado legal y oportunamente las siguientes pruebas en que se fundamenta la presente decisión: Documentales Informe, con sus correspondientes anexos documentales, del servidor público
VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, Director de CORMAGDALENA
(Cfr. Folio 1 a 107, cuaderno 1). Comunicación de la Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja, dirigida a CORMAGDALENA (Cfr. Folio 130, cuaderno1). Comunicación del 16 de septiembre de 2003, dirigida por el jefe de la oficina
de recursos humanos de CORMAGDALENA a la Procuraduría Regional de Santander (Cfr. Folio143, cuaderno 1) Informe de la firma PCT Ltda. (Cfr. Folio 144, cuaderno 1). Certificación de vinculación y cargo de los investigados (Cfr. Folio 147, cuaderno 1). Certificación de los valores cancelados a los investigados, dirigido por el director de CORMAGDALENA a la Fiscalía General de la Nación (Cfr, Folio157 a 159, cuaderno 1) Documento sobre revisión del pago de la nómina de 2003, originado en la oficina de control interno de CORMAGDALENA (Cfr. Folio 162 y 163; 164 al 167, cuaderno 1). Comunicación de 10 de octubre de 2003, dirigida por el Director de CORMAGDALENA a la Procuraduría Regional de Santander a la cual se anexa comunicación del 7 de octubre de 2003, con la relación de los pagos hechos a los funcionarios investigados (Cfr. Folio 192 y 195). 4 Copia de la decisión proferida el 31 de octubre de 2003, por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la medida de aseguramiento que la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, impuso a JAIRO CORREDOR JAIMES, REMBERTO CABRERA OSPINO y ROBINSON CHINCHILLA PEREA (Cfr. Folio 4 a 11, cuaderno 2). Copia del oficio remitido por el Director de CORMAGDALENA a la
Procuraduría Regional de Santander sobre el estudio de los incrementos que reportó la nómina de la entidad (Cfr. Folio 89, cuaderno 2). Copia del anexo No 2 al procedimiento de liquidación y pago de nómina de CORMAGDALENA (Cfr. Folio 183m, cuaderno 1). Copia del oficio enviado por un profesional especializado del área contable a un funcionario de CORMAGDALENA, donde le reporta un error en nómina por lo cual le pide reintegrar el dinero (Cfr. Folio 188, cuaderno 2) Copia de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 31 de marzo de 2005 (Cfr. Folio 201 a 226, cuaderno 2). Copia de los soportes de nómina de CORMAGDALENA de agosto de 2003 (Cfr. Anexo1). Copia de los soportes de nómina de CORMAGDALENA correspondientes al mes de diciembre de 2002 (Cfr. Anexo 3). Copia de los soportes de nómina de CORMAGDALENA correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y noviembre de 2002 (Cfr. Anexo 4). Copia de los soportes de nómina de CORMAGDALENA de junio de 2002 (Cfr. Anexo 5). Copia de los extractos de las cuentas de nómina de los señores ROBINSON PEREA CHINCHILLA, REMBERTO CABRERA OSPINO y JAIMES JAIRO CORREDOR (Cfr. Anexo 6).
Testimoniales Ampliación de informe rendido por VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ (Cfr. Folio150, cuaderno 1). Declaración jurada rendida por LIDA PATRICIA ÁLVAREZ, Tesorera de CORMAGDALENA para la época de los hechos, quien narra la forma en que se descubrieron las irregularidades y el procedimiento para verificar el proceso de nómina (Cfr. Folio153, cuaderno 1) Declaración rendida por NANCY GUIOMAR TARAZONA, Jefe de la Oficina de Control Interno para la época de los hechos, quien explica la forma en que se realizó la revisión de la nómina al interior de la entidad (FL. 160 y 161, cuaderno 1) 5
VI. DEL PLIEGO DE CARGOS La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió pliego de cargos, el 4 de marzo de 2004, en contra de los señores JAIRO CORREDOR JAIMES, ROBINSON
CHINCHILLA PEREA y REMBERTO CABRERA OSPINO.
Frente al señor JAIRO CORREDOR JAIMES en el pliego de cargos la conducta se adecuó normativamente a las faltas gravísimas consagradas en el artículo 48, numerales 1, 3 y 43; a la infracción a los deberes contenidos en los numerales 1, 4 y 15 del artículo 34; y, a la violación de las prohibiciones contenidas en los numerales 1 y 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. En lo que se refiere a la calificación provisional de las faltas cometidas por los
señores ROBINSON CHINCHILLA PEREA y REMBERTO CABRERA OSPINO, en el
pliego de cargos se imputó la comisión de las faltas gravísimas contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 48, la infracción de los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 34 y la violación de las prohibiciones previstas en los numerales 1 y 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, se imputó la comisión de un concurso de faltas graves y gravísimas cometidas bajo la modalidad dolosa. (Cfr. Folio 22 a 30, cuaderno 2).
VII. DE LOS DESCARGOS Y LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El 24 de junio de 2004, el Dr. JAIME JOSÉ PÉREZ PÉREZ, abogado de los señores ROBINSON CHINCHILLA PEREA, REMBERTO CABRERA OSPINO y JAIRO CORREDOR JAIMES, presentó, dentro del término legalmente establecido, escrito de descargos. Los argumentos planteados por el defensor pueden concretarse como sigue: En cuanto a la conducta endilgada a JAIRO CORREDOR JAIMES
(i) La transferencia de los dineros de la nómina es responsabilidad exclusiva de la Tesorera y debe ser avalada por el ordenador del gasto, por tanto, las inconsistencias investigadas son responsabilidad del Director de CORMAGDALENA, Dr. MANUEL VELÁSQUEZ. y de la Tesorera, Dra.
LIDA PATRICIA ÁLVAREZ.
(ii) En los archivos de los bancos reposan las cartas originales firmadas por el Director y la Tesorera donde dan fe que los pagos ordenados en la nómina
corresponden a los valores ordenados por ellos; esto es, no se alteró el valor avalado por lo cual no existe la falsedad material en documento público imputada en el pliego de cargos. (iii) El señor JAIRO CORREDOR JAIMES, no era el único que tenía acceso a la clave del computador, pues éste ha sido manipulado por otras personas, entre ellas, la Tesorera y sus auxiliares. (iv) El investigado desconocía que estuvieran ingresando a su cuenta de nómina dineros adicionales, por cuanto, el dinero que se deriva de la 6 actividad comercial de su esposa también es consignado en esa cuenta, por lo cual, no se configura el dolo en el ilícito disciplinario. (v) En lo que respecta al cargo de incrementar el patrimonio económico de terceras personas, el defensor sostuvo que el señor CORREDOR JAIMES no intervino en el pago final de las nóminas, por lo que no podía haber variado los valores del salario devengado por los demás. Sobre los cargos proferidos en contra de los señores ROBINSON CHINCHILLA PEREA y REMBERTO CABRERA OSPINO, en los descargos se señaló: (i) Los investigados laboran en áreas de CORMAGDALENA diferentes a aquellas que tienen a su cargo el manejo de la nómina, por tanto, no tenían la responsabilidad de elaborar la nómina ni eran ordenadores del gasto, pues el archivo de plataforma de nómina debe ser elaborado por la Tesorera. (ii) Los señores ROBINSON CHINCHILLA y REMBERTO CABRERA, no tenían conocimiento sobre los mayores valores que les estaban siendo consignados por CORMAGDALENA, fundamentalmente, porque al firmar los desprendibles de pago los valores entre lo consignado y lo pagado
coincidían, por tanto, no puede imputarse el cargo de enriquecimiento patrimonial, pues para su configuración es necesario conocer la procedencia del dinero. Dentro del término de traslado para alegatos previos al fallo, la defensa se abstuvo de presentar nuevos argumentos.
VIII. CONSIDERACIONES Procede la Delegada a proferir el fallo de primera instancia para lo cual se ocupará, en primer lugar, de analizar lo relativo a la competencia que le asiste para conocer del asunto: De la competencia de la Procuraduría Delegada para la Moralidad
Pública. El 30 de septiembre de 2003, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 7, 19 y el parágrafo del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, designó como funcionario especial para conocer del presente asunto, en primera instancia, al Procurador Delegado para la Moralidad Pública. (Cfr. Folio 343) En consecuencia, por disposición de quien se encuentra legalmente facultado para ello, este Despacho es competente para adoptar las decisiones correspondientes. Consideraciones de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Corresponde a esta Delegada analizar los medios probatorios allegados dentro de la presente actuación disciplinaria, así como las alegaciones presentadas por la defensa a fin de establecer si las conductas imputadas en el pliego de cargos son merecedoras de reproche disciplinario. 7 Para lo anterior, siguiendo el orden propuesto por el auto de cargos, en primer lugar, se estudiará la responsabilidad disciplinaria del señor JAIRO CORREDOR JAIMES,
analizando: (1) las faltas gravísimas, (2) la infracción de deberes, (3) la violación de prohibiciones, para concluir con (4) la sanción a imponer. A continuación, se examinará la responsabilidad disciplinaria de los señores ROBINSON CHINCHILLA PEREA y REMBERTO CABRERA OSPINO, haciendo alusión, igualmente, a (1) las faltas gravísimas, (2) las faltas constitutivas de infracción de deberes y constitutivas de violación de prohibiciones y (3) la sanción a imponer. Finalmente se plantearán las conclusiones a que haya lugar.
DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JAIRO CORREDOR
JAIMES.
1. Faltas gravísimas 1.1. Haber realizado objetivamente la descripción típica de los delitos de falsedad material en documento público y enriquecimiento ilícito, a título de dolo, falta consagrada en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 734 de 2002.
De conformidad con lo establecido en el pliego de cargos, el señor JAIRO CORREDOR JAIMES, incurrió en posibles irregularidades por haber alterado los soportes documentales contables de la nómina de CORMAGDALENA desde el mes de junio de 2002 hasta julio de 2003. Según el informe presentado por el Dr. VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, que dio lugar a las presentes investigaciones, las primeras irregularidades fueron encontradas con respecto a las nóminas elaboradas para la segunda quincena de julio y la primera de agosto de 2003, responsabilidad que le correspondía al funcionario JAIRO CORREDOR JAIMES. (Cfr. Folio 106, cuaderno 1)
En la ampliación de la queja rendida bajo la gravedad del juramento, el Director de CORMAGDALENA, señor VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ, confirmó que el servidor CORREDOR JAIMES era el encargado de ejecutar la aplicación sistematizada de nómina, programa vendido a la entidad por la firma PCT LTDA. (Cfr. Folio 150, cuaderno 1). Ante las irregularidades existentes, el Director de CORMAGDALENA solicitó a la empresa PCT LTDA un informe a fin de que estableciera si se habían realizado alteraciones en el sistema de nómina de la entidad. Según el informe presentado, se concluyó que, en efecto, el resumen de los valores cancelados y liquidados en la nómina de la segunda quincena del mes de julio de 2003, no reflejaba los valores que se encuentran liquidados y almacenados en la base de datos remitida por CORMAGDALENA, situación que debió ser realizada utilizando el único usuario de la base de datos (Cfr. Folio 144, cuaderno 1). Según la constancia expedida por la Oficina de Recursos Humanos de CORMAGDALENA, la única persona que estaba autorizada para manejar el programa de nómina de la entidad era el señor JAIRO CORREDOR JAIMES (Cfr. Folio 143, cuaderno 1). Atendiendo a la descripción de la conducta desplegada por el señor CORREDOR JAIMES, el Despacho, al momento de proferir pliego de cargos, advirtió que la misma 8 podía adecuarse a la descripción típica de los delitos de falsedad material en
documento público y enriquecimiento ilícito, realizados a título de dolo. Por tanto, procederá a analizar la descripción típica de cada uno de ellos, a efectos de determinar si se estructura responsabilidad por la falta contenida en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 734 de 2002. Para lo anterior, debe tenerse en cuenta que la falta consagrada en el artículo 48, numeral 1º, es una norma disciplinaria en blanco que debe ser completada, precisamente, con las descripciones objetivas que hace la ley penal sobre los delitos sancionables a título de dolo. Así, corresponde al operador disciplinario, al momento de determinar la existencia de responsabilidad por esta falta, analizar si la conducta desplegada por el investigado se adecua a la estructura del tipo objetivo doloso contemplado en la ley penal, pues sólo en esa forma puede constatarse la realización objetiva de la descripción del tipo penal1. En este sentido, deben verificarse y analizarse los elementos básicos del tipo, tales como, los sujetos –activo y pasivo-, el objeto material, la conducta, el bien jurídico y, de existir, deberán identificarse otros aspectos tales como la causación del resultado, ingredientes especiales normativos y subjetivos y las circunstancias especiales de tiempo, modo y lugar de la conducta. En todo caso, nótese que para la configuración de la presente falta no es necesario que previamente se declare la responsabilidad penal por parte de la jurisdicción competente, pues basta con la constatación de la realización dolosa de la descripción objetiva del tipo para que la conducta se adecue a la falta gravísima. Así,
para la configuración de la falta debe analizarse la realización objetiva de la descripción típica del delito sancionable a título de dolo, sin hacer alusión al concepto de tipo de injusto al que se refiere el derecho penal, el cual tiene un sentido más amplio del aquí descrito, pues supone la ausencia de causas de exclusión de responsabilidad penal. Sobre la no prejudicialidad en derecho disciplinario y la independencia de la acción disciplinaria con respecto a la penal, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, concretamente, en sentencia del 3 de mayo de 2002, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sostuvo:2 Ha de señalarse, por otra parte, que si bien fue absuelto penalmente el actor, ello no conlleva indefectiblemente que el ritual disciplinario deba correr igual suerte. Es claro que en materia penal juegan de manera preponderante elementos intrínsecos del sujeto activo, dados por el proceso volitivo que enmarca la conducta de éste, siendo por ello los elementos de la culpabilidad aspectos determinantes en la decisión. La prueba igualmente está condicionada a que en efecto a través de ella se demarquen forzosamente los elementos axiológicos del tipo penal que se inculpa. De esta manera, resulta inadecuado pretender que el análisis y conclusión penalmente producidos pueda trasladarse al proceso disciplinario, en el que, si bien, se persigue la 1 Cfr. Viceprocuraduría General de la Nación, fallo de Segunda Instancia del 27 de enero de 2005. Radicado No 025-111275-04. Igualmente, Procurador General de la Nación, fallo de única instancia
del 13 de septiembre de 2004. Radicación No 001-80914-03 2 Radicación número: 17001-23-31-000-980316-01 (2903-01) 9 censura de una conducta, ésta se halla delimitada por normas que protegen un bien jurídico distinto, inmerso dentro de lineamientos ontológicos dados por el buen servicio y la moralidad administrativa. (Subraya fuera del texto) En conclusión, el análisis respecto de los delitos con los cuales se completó la falta consagrada en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, se limitará a constatar la realización dolosa de la descripción objetiva de cada uno de los delitos. 1.1.1. De la falsedad material en documento público. El artículo 287 del Código Penal, dentro de los Delitos contra la Fe Pública, describe el delito de falsedad material en documento público así: “El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de cinco (5) a diez (10) años.” Se trata de una conducta tipificada como delito en aras de proteger el bien jurídico de la fe pública, entendido como la confianza que la colectividad deposita en la capacidad probatoria de los documentos públicos, indispensable para un adecuado desarrollo del tráfico jurídico 3. La conducta puede ser cometida tanto por un servidor público en ejercicio de sus funciones como por un particular, en caso que el sujeto activo de la conducta punible
sea un servidor público será reprochada con una pena mayor. Por su parte, la acción de falsificar consiste en la modificación material de los documentos, bien manipulando un documento público genuino o creando en su totalidad uno falso, en este sentido, el objeto material sobre el que recae la conducta es un documento público que tenga la posibilidad o la aptitud de servir de prueba. 4 Así las cosas, al momento de proferir el pliego de cargos, el Despacho encontró que la conducta desplegada por el señor JAIRO CORREDOR JAIMES, al modificar el archivo plano de la nómina de CORMAGDALENA que se enviaba a DAVIVIENDA, se adecuó al delito de falsedad material en documento público. No obstante lo anterior, según el acervo probatorio recaudado, ha logrado establecerse que las irregularidades en la nómina propiciadas por el señor CORREDOR JAIMES, consistían en incrementar, a través de la plataforma de nómina, los valores que debían ser cancelados, tanto para favorecerse a sí mismo como para favorecer a terceros, específicamente, a los señores ROBINSON CHINCHILLA y REMBERTO CABRERA OSPINO (Cfr. Folio 157 a159, cuaderno 2). En este sentido, es claro que la falsedad se predica de los valores incorporados en la plataforma de nómina, mas no de la materialidad del documento como tal, pues no se trata de una alteración o falsificación del documento en estricto sentido; por el 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de octubre de 1996. Rad. 8879. 4 Cfr. Corredor Pardo Manuel “La falsedad de los documentos”. Lecciones de Derecho Penal Parte
especial. Autores varios. Ed. Universidad Externado de Colombia. Pag402 10 contrario, es el contenido consignado en el documento el que es contrario a la verdad, pues los valores remitidos eran diversos de los que debían pagarse. En este sentido, encuentra el Despacho que, pese a lo sostenido por la defensa, es claro que el señor JAIRO CORREDOR sí alteró los valores que efectivamente debían ser cancelados por Davivienda, tanto a él como a sus compañeros, por lo cual la conducta desplegada podría adecuarse objetivamente a la descripción típica del delito de falsedad ideológica en documento público. Es decir, se está ante documentos de formas verdaderas que contienen declaraciones falsas, que es precisamente lo que identifica el delito de falsedad ideológica de documento público. No obstante esta situación, en el pliego de cargos se imputó la falta disciplinaria gravísima consistente en haber cometido el tipo penal de falsedad material en documento público. Por ésta razón, en virtud del principio de congruencia fáctica y normativa que debe existir entre dicho auto y el fallo, advierte el Despacho que no es posible efectuar reproche disciplinario por este cargo. En efecto, de acuerdo con tal principio, no es posible que habiéndose formulado un cargo por la comisión de un tipo penal específico, luego se formule un juicio de responsabilidad disciplinaria por la comisión de un tipo penal diferente, así esté relacionado con aquél por proteger el mismo bien jurídico. 1.1.2. Del enriquecimiento ilícito. Otra de las descripciones típicas con las cuales se completó el cargo referido a la comisión de la falta contenida en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, es
el de enriquecimiento ilícito. Se trata de un delito contra la Administración Pública consagrado en el artículo 412 del Código Penal, así: “El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incrememento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años (…) Es un delito con sujeto activo cualificado pues para que se configure es necesario que la conducta sea desplegada por un servidor público, bien que se encuentre vinculado con la administración, o bien que haya desempeñado funciones públicas. La acción consiste en incrementar el patrimonio sin que tal actividad cuente con justificación. Se trata de un incremento despropor
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