PGN - PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Bonificación por compensación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Bonificación por compensación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General PAGO PRESTACIONES Y SALARIOS-Bonificación por compensación Al haberse incorporado la bonificación por compensación dentro de los sueldos básicos, es razonable, como lo prevé la ley, que aquélla desaparezca como una partida independiente. Sostener lo contrario, como lo hace el actor, llega a la conclusión irrazonable e injustificable de computar dos veces la bonificación por compensación: una, dentro de las asignaciones básicas y, dos, como partida independiente. Así, pues, los hechos sobrevinientes a la vigencia de la Ley 420 de 1998 hacen que ella deje de tener sentido, debido a la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En vista de tal situación, lo que procede es una sentencia inhibitoria. SALARIOS-Personal activo y pensionado de la fuerza pública PRESCRIPCIÓN-En materia de derechos laborales Bogotá, D.C. 14 de junio de 2011 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del parágrafo del artículo 1° de la Ley 420 de 1998.
Actor: ÁLVARO DIAZGRANADOS DE PABLO.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Expediente D-8469. Concepto 5169 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano ÁLVARO DIAZGRANADOS DE PABLO contra una expresión del parágrafo del artículo 1° de la Ley 420 de 1998,
el cual se cita textualmente con el aparte demandado subrayado: LEY 420 DE 1998 (5 de enero de 1998) Diario Oficial No. 43.209 de 7 de enero de 1998 "Por la cual se adicionan unos artículos de los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 de 1990 y del Decreto 1091 de 1995." Artículo 1°. Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto Procurador General Concepto 5169 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo. Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.
1. Planteamiento de la demanda.
El actor considera que la expresión demandada, al prever la desaparición de la bonificación por compensación como partida computable para liquidar prestaciones sociales periódicas del personal de la Fuerza Pública retirado con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, por la
incorporación de esa partida pensional al sueldo básico de dicho personal, vulnera el respeto a la dignidad humana, la prevalencia del interés general, los derechos adquiridos, la progresividad e irrenunciabilidad a la seguridad social. Aduce que se trata de un “derecho personalísimo de orden patrimonial” del cual no se puede ser privado. En sus palabras: Por lo tanto, el motivo por el cual se plantea la presente solicitud de inconstitucionalidad en contra de la ley demandada, radica en que el Congreso de la República mediante la Ley cuestionada, creó una partida adicional denominada bonificación por compensación, la cual fue tenida en cuenta en el cómputo de la liquidación de la asignación de retiro y de esta forma se creó como consecuencia un derecho personalísimo de orden patrimonial que una vez reconocido y pagado quedará incorporado en los derechos del beneficiario sin que sea posible con ello eliminar dicho beneficio mediante la ley que dio cabida a su reconocimiento.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si, al haberse incorporado la bonificación por compensación, creada por la Ley 420 de 1998, al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública retirado, con asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, la expresión demandada está vigente. 2 Procurador General Concepto 5169
3. Análisis jurídico.
La Ley 420 de 1998 estableció una bonificación por compensación, como partida computable para liquidar prestaciones sociales periódicas de los miembros de la Fuerza Pública que tuviesen la condición de pensionados, a 31 de diciembre de 1996, en los mismos términos de la bonificación por
compensación reconocida al personal de la Fuerza Pública en servicio activo por medio del Decreto 2072 de 1997. El parágrafo del artículo 1° de la Ley 420 del 5 de enero de 1998 estableció que si la bonificación por compensación creada para la Fuerza Pública en servicio activo se incorporaba a su sueldo básico, automáticamente el mismo comportamiento nominal debía tenerse en relación con la bonificación por compensación reconocida al personal pensionado de la Fuerza Pública, desapareciendo en ambos casos esa partida como bonificación. Mediante el artículo 39 del Decreto 58 del 10 de enero 1998, es decir, cinco días después de que la ley en comento entrara en vigencia, se estableció que dentro de las asignaciones básicas del personal activo de la Fuerza Pública quedaba incorporada la bonificación por compensación, reconocida para este personal en el Decreto 2072 de 1997. Esta circunstancia implica, al tenor de lo dispuesto en la misma ley, que la bonificación por compensación debió quedar incorporada dentro de las asignaciones básicas de los pensionados de la Fuerza Pública, en los mismos términos en los cuales quedó para el personal en servicio activo. La consecuencia de la incorporación en comento, en uno y en otro caso, es la desaparición de la bonificación por compensación como partida independiente computable. 3 Procurador General Concepto 5169 Al haberse incorporado la bonificación por compensación dentro de los sueldos básicos, es razonable, como lo prevé la ley, que aquélla desaparezca como una partida independiente. Sostener lo contrario, como lo hace el actor, llega a la conclusión irrazonable e injustificable de
computar dos veces la bonificación por compensación: una, dentro de las asignaciones básicas y, dos, como partida independiente. Así, pues, los hechos sobrevinientes a la vigencia de la Ley 420 de 1998 hacen que ella deje de tener sentido, debido a la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En vista de tal situación, lo que procede es una sentencia inhibitoria. En este evento no es siquiera posible pensar en los eventuales efectos que podría estar produciendo la norma en comento, porque no se trata de una obligación imprescriptible. En este caso, de existir, la obligación habría prescrito en tres años, por lo cual es irrazonable y desproporcionado asumir que una obligación que pudo haber surgido a partir de una norma que perdió vigencia hace más de trece años, pueda tener algún efecto en la actualidad. El actor no demuestra de qué manera no computar dos veces una misma bonificación, es decir, en qué forma no pagar el doble de aquello a lo que se tiene derecho, vulnera el derecho al trabajo, o el derecho a la seguridad social, ni en qué modo este proceder implica una desmejora de los ingresos de los pensionados. Por el contrario, incorporar la bonificación dentro de la asignación básica, en lugar de perjudicar al pensionado, o resultarle neutra, acaba beneficiándolo, pues le incrementa el valor de la base y del monto máximo que puede percibir por concepto de subsidio familiar, porque éste, al tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 158 del Decreto 1211 de 1990, 82 y 140 del Decreto 1212 de 1990, y 46 y 100 del
Decreto 1213 de 1990, se liquida sobre la base de la asignación básica.
4. Conclusión.
4 Procurador General Concepto 5169 Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para conocer de la presente demanda contra la expresión “y por tanto desaparecerá como bonificación”, contenida en el parágrafo de la Ley 420 de 1998, por carencia actual de objeto debido a la pérdida de vigencia de dicha norma. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/JD Contreras B. 5