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PGN - PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Consagración legal de cuándo proceden

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Consagración legal de cuándo proceden
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada-Vigilancia Administrativa Radicación: 013-110075-2004

Disciplinados: Por determinar Entidad: Universidad pedagógica y Tecnológica de Colombia Quejoso: José Esteban Moreno Salamanca Fecha hechos: Por determinar Fecha queja: 23-09-2004

Asunto: Archivo de las diligencias

Bogotá DC, 18 de enero de 2006 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el literal a) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 y lo dispuesto en el inciso tercero de la Resolución 017 de 2000 del Procurador General de la Nación, a decidir lo que en derecho corresponde, dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo serial 01310075-2004.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. CONTENIDO DE LA QUEJA La actuación disciplinaria de estudio encuentra su génesis en el contenido del escrito de 13 de septiembre de 20041, radicado en este organismo de control en la mencionada fecha, suscrito por JOSÉ ESTEBAN MORENO SALAMANCA, en que puntualmente solicita se investigue la conducta presuntamente irregular, constitutiva de falta disciplinaria a la luz del contenido normativo de la Ley 734 de 2002, atribuida al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para la época de los hechos, y que en voz del quejoso consiste en: “(...) La actitud permisiva por parte del Señor Rector de la Universidad cancelando salarios de días no laborados (Decreto 1647/67) incumpliendo con el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los

decretos, las ordenanzas, los acuerdos internacionales (Ley 734 de 2002)...”

2. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Valiéndose de auto de 10 de junio de 20052, esta Delegada, ordenó apertura de indagación preliminar, en los términos y para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando la práctica de las pruebas a que expresamente se refieren los numerales 1 a 5 del auto ibídem. 1 Obra a folios 2 del expediente. 2 Obra a folios 34 y 35 del expediente.

1 Habiéndose comisionado conforme el auto en mención a la Procuraduría Regional de Boyacá, para efectos de practicar las pruebas decretadas, regresan las diligencias a esta Delegada, por lo que se procede a la evaluación correspondiente de la indagación preliminar, como sigue. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procede la indagación preliminar, cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; el inciso 2 de la citada norma consagra como fines de la indagación preliminar, no sólo verificar la ocurrencia de la conducta, sino además determinar si la misma tipifica falta disciplinaria; a su vez el inciso 3 del artículo ibídem, taxativamente consagra que la indagación preliminar tiene como fin identificar o individualizar el autor de una falta disciplinaria, y que de conformidad con el artículo 152 ibídem, identificado al posible autor o autores de la falta disciplinaria el fallador de instancia proceda a

iniciar la investigación disciplinaria. Encuentra esta Delegada, que agotado el término de los seis (6) meses previstos en el inciso 4 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para adelantar la indagación preliminar, no fue posible cumplir con los mencionados fines previstos para la indagación preliminar; no se identificó o individualizó al o los presuntos autores de la falta disciplinaria aquí denunciada. No se identificó ni se individualizó al presunto autor de la falta disciplinaria, por cuanto, claramente el quejoso, denuncia como conducta que presuntamente vulnera el deber funcional exigido al servidor público, el pago de salarios a docentes del Instituto Técnico Rafael Reyes, con sede en la ciudad de Duitama, contrariando el contenido normativo del Decreto 1647 de 1967, que en su artículo 1 establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos, y conforme el quejoso, docentes de esa institución no laboraron por estar en asamblea permanente y desobediencia civil; y conforme el artículo 2 del mencionado Decreto, los funcionarios que deben certificar los servicios rendidos por los servidores públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo el día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, por lo que en consecuencia de ello, en la etapa de indagación preliminar, debió identificarse e individualizarse claramente quién o quiénes eran los funcionarios que tenían para la época de los hechos el deber funcional de proceder conforme el mandato normativo del artículo 2 del mencionado Decreto, lo que no se hizo; es más ni siquiera se aportó a las

diligencias prueba documental alguna, de quién se desempeñaba como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Al respecto se tiene dicho por la doctrina: ”(…) Tampoco desconoce esta instancia que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-728 del 21 de junio de 2000 declaró 2 exequible el aparte “Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses”. Por tal razón la procuraduría auxiliar, mediante oficio PAD No 7722 del 21 de diciembre de 2000, señalo en juicioso estudio jurídico que ha de acatarse tal pronunciamiento por ser de obligatorio cumplimiento y de efecto erga omnes, pero teniendo en cuenta lo siguiente: (…) Si, por el contrario, transcurren los seis (6) meses y no se recauda una sola prueba en dicho lapso, debe dictarse el auto de archivo definitivo siempre y cuando no haya otros elementos que permitan abrir la investigación”. 3 En las diligencias de estudio, en las circunstancias anotadas, no hay elementos probatorios pertinentes, conducentes legal y oportunamente aportados, que permitan de una parte determinar la ocurrencia de una conducta presuntamente contraria al deber funcional que le asiste observar al servidor público y particular en ejercicio de funciones públicas; como no existe la posibilidad de identificar e individualizar conforme el contenido normativo o de derecho previsto en la ley disciplinaria a quienes les asistía, para la época de los hechos, proceder conforme el mandato normativo atrás referido. Razón suficiente para declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que la actuación disciplinaria de estudio no puede proseguirse.

Consecuencia de ello se ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE Primero. Declarar que la conducta aquí investigada no puede proseguirse, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordénese el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo No. 013110075 de 2004. Segundo. Por Secretaria de este Despacho, comunicar la presente decisión al quejoso, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación debidamente sustentado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, dentro del término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) siguientes a la fecha de entrega de la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90, en concordancia con los artículos 109, 110 y 115 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM 3 Doctrina: Sala Disciplinaria. Radicación No 165-08575 (161-00630). 3 Pdych R. earch Expediente 013-110075 de 2004. mbm 4

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