PGN - PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Imposibilidad de pago por el déficit fiscal por el que
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Imposibilidad de pago por el déficit fiscal por el que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada Para La Economía y la Hacienda
Pública Radicación 028-151401/06 Disciplinados Miguel Antonio Ruano Navarro y Elver Porfirio Cerón Chicunque Cargo y entidad Alcaldes de Mocoa Quejoso Edgar Leandro Morales Fecha queja: Marzo 6 de 2006
Fecha hechos: 1º de abril de 2003
Asunto: Fallo de Primera Instancia Bogotá, 19 de diciembre de 2008
IANTECEDENTES El Abogado EDGAR LEANDRO MORALES acudió a la Procuraduría Regional del Putumayo para denunciar que por la negativa de la administración municipal de Mocoa de pagarle las cesantías al doctor OMAR HENRY MACIAS, su representado, le ocasionó perjuicios a la administración por el pago de indemnización moratoria para lo cual, además, promovió un proceso ejecutivo laboral visible al folio 2, adjuntando el Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto donde se libró mandamiento de pago contra el municipio de Mocoa y a favor de OMAR HENRY MACIAS MACIAS, por la suma de $ 27.4 millones causados desde el 20 de mayo de 2003 hasta el 27 de julio de 2005, y a partir del 28 de julio de 2005 la suma de $ 34.884.20 diarios hasta cuando se verificara el pago total del Auxilio de Cesantía, por concepto de la Indemnización Moratoria (folios 3-11). Este Despacho, mediante proveído del 21 de febrero de 2007, inició diligencias de Indagación Preliminar tendientes a verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si eran constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público
presuntamente comprometido y establecer si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (fol. 16). Como quiera que las diligencias practicadas en la etapa de indagación preliminar aportaron suficientes elementos de juicio, se ordenó mediante Auto calendado 21 de agosto de 2007, Apertura de investigación Disciplinaria en contra de los doctores MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO y ELVER PORFIRIO CERON CHICUNQUE, en sus condiciones de Alcaldes de Mocoa , de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2.002, (folios 156-159). El citado Auto fue notificado a los implicados mediante Edicto No. 1384, para lo cual permaneció fijado en lugar visible durante los días 11-09-07 hasta el 13-09-07, (fl. 175), como quiera que los implicados no comparecieron a pesar de habérseles citado a través de oficios de fecha 29-08-07. (fls. 172-173). Practicadas las diligencias ordenadas en el Auto de Investigación Disciplinaria, este Despacho dispuso por Auto del 20 de febrero de 2008 Formular Cargos en contra de MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO y ELVER PORFIRIO CERON CHICUNQUE. (fls. 214-231). El contenido del Auto anterior fue notificado personalmente a los señores antes citados, quienes otorgaron poder a abogados y éstos a su vez presentaron escrito de descargos dentro de los términos de Ley, por medio del cual solicitaron la práctica de algunas pruebas. (fls. 217 a 301).
Mediante Auto del 6 junio de 2008, este Despacho accedió a la práctica de pruebas. (fls. 324 a 329) Las pruebas decretadas fueron debidamente practicadas como se aprecia de folios 347 a 490). Por Auto del 29 de septiembre de 2008, este Despacho ordenó dar Traslado del expediente a los sujetos procesales para alegar de conclusión previo al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002. (fl. 492). Este Auto fue notificado por estado del 14 de octubre de 2008, como quiera que los implicados y sus apoderados no comparecieron (fl. 505). El abogado del señor CERON CHICUNQUE presentó dentro de los términos de Ley presentó vía fax escrito de alegatos de conclusión. (fls. 506 a 523) y posteriormente se recibió en la oficina de correspondencia de esta entidad el original de su escrito. )fls. 514 a 521). IICARGOS Por Auto del 20 de febrero de 2008, (fol. 214 a 231), se formuló Pliego de Cargos en contra de los implicados, a saber: PRIMERO: “…doctor MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, identificado con la cédula No 18’123.921 de Mocoa, en su condición de Alcalde de Mocoa – Putumayo – por la omisión que se advierte se presentó durante su administración al: No haber efectuado oportunamente el pago de las cesantías adeudadas al doctor OMAR HENRY MACIAS MACIAS, lo que generó posteriormente el reconocimiento
de una indemnización, en los términos del artículo 2º de la Ley 244 de 1995. La conducta que se le imputa al implicado es de carácter “continuado” porque durante todo su período de gobierno (Enero de 2001 a diciembre de 2003), no realizó las gestiones necesarias para cancelar las prestaciones a que tenía derecho el doctor OMAR HENRY MACIAS, quien se había desempeñado como Secretario de Infraestructura y Asistencia Técnica del municipio de Mocoa. El doctor MACIAS requirió su pago el 15 de enero de 2001 y solo hasta el 4 de marzo de 2003 se le comunicó la Resolución de reconocimiento. Pero como no se realizó el pago, el 17 de julio 2003 el peticionario y su abogado volvieron a insistir en dicho pago sin que este se realizara dentro del período en que se desempeñó en el cargo de Alcalde. El pago se efectúo hasta el año 2006 producto de una decisión judicial la cual generó un menoscabo al patrimonio municipal”. Como disposiciones presuntamente infringidas, le fueron señaladas: Ley 136 de 1994. Art. 91. Numerales 1 y 5. Ley 244 de 1995. Artículo 1º Resolución 082 de marzo 3 de 2003 Ley 734 de 2002. Artículo 48, Numeral 28 La falta fue calificada provisionalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 200 de 1995, como grave y a título de culpa.
SEGUNDO: “… doctor ELVER PORFIRIO CERON CHICUNQUE, identificado con la
cédula No 18’123.242 de Mocoa, en su condición de Alcalde del municipio de Mocoa – Putumayoa partir del 1º de enero de 2004. No haber gestionado y realizado el pago oportuno de las prestaciones, cesantías e indemnización adeudadas al doctor OMAR HENRY MACIAS MACIAS. El doctor OMAR HERY MACIAS se desempeñó como Secretario de Infraestructura y Asistencia Técnica del Municipio de Mocoa entre el 1o de julio de 2000 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año. A su retiro se le quedó adeudando parte de su salario y cesantías, las que reclamó el 15 de enero de 2001 al Alcalde de ese entonces, doctor MIGUEL ANTONIO RUANO. Por vía de tutela el Juzgado Segundo Promiscuo municipal le reconoció el 29 de junio de 2001 los salarios adeudados pero se le quedó adeudando lo correspondiente a las cesantías. Estas le fueron canceladas el 7 de octubre de 2005 y la indemnización a que hubo lugar el 4 de julio de 2006. Aunque la conducta presuntamente reprochable se inició durante la administración de su antecesor, esta continúo en el período de gobierno del doctor ELVER PORFIRIO CERON porque el reconocimiento y pago de las cesantías al doctor MACIAS ocurrió 20 meses después de haberse posesionado el doctor CERON. Así las cosas, hubo posiblemente falta de gestión e incumplimiento de deberes del señor Alcalde”. Como disposiciones presuntamente infringidas, le fueron señaladas: Ley 136 de 1994: Art. 91. Numerales 1 y 5.
Ley 244 de 1995: Artículo 1º Parágrafo del Art. 2º. Ley 734 de 2002: Artículo 48, Numeral 28. La falta fue calificada como gravísima y con culpa. IIIMATERIAL PROBATORIO - Para la formulación de cargos al doctor MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, se tuvo en cuenta el siguiente soporte probatorio: Certificación, y sus anexos, de mayo 29 de 2007, expedida por el Tesorero Municipal de Mocoa, sobre el pago de cesantías e intereses al doctor Henry Macía Macías por valor de $ 1’160.201.00, valor consignado en el Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE el día 7 de octubre de 2005 (folio 42) con la cual se demuestra la tardanza en el pago de las cesantías. Libelo de Demanda Ejecutiva Laboral de julio 27 de 2005, suscrito por el abogado EDGAR LEANDRO MORALES, dirigido al Juez del Circuito de Mocoa. Allí reclama una sanción moratoria a favor de su representado por $ 41’838.465.00 por concepto de 795 días de retardo en el pago de sus cesantías (folio 61-65). Se demuestra que ante la falta de voluntad de la administración, el reclamante se vio precisado a acudir a los jueces. Copia de oficio de marzo 4 de 2003 a través del cual le notifican al doctor OMAR HENRY MACIAS MACIAS el contenido de la Resolución 082 de marzo 3 de 2003, suscrita por el doctor MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO,
mediante la cual le reconocen prestaciones sociales por haber laborado en la administración municipal en el cargo de Secretario de Infraestructura y Asistencia Técnica Municipal entre el 1o de julio hasta el 30 de diciembre de 2000 (folio 70). Se demuestra con esta prueba que la administración, aunque tardíamente, era conciente de la existencia de una deuda, y aún así, no procedió a su pago inmediato. Oficio de enero 15 de 2001 suscrito por el Ingeniero OMAR HENRY MACIAS MACIAS y dirigido al doctor MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, Alcalde de Mocoa, en el cual le solicita el pago de los salarios adeudados y de sus cesantías (folios 73). Se demuestra que el implicado desde un primer momento había sido informado de la deuda. Oficio de julio 17 de 2003 dirigido al doctor MIGUEL ANTONIO RUANO, Alcalde de Mocoa, y suscrito por los señores VICTOR MANUEL MORALES Y OMAR HENRY MACIAS, en el cual le solicitan el pago de las acreencias a favor del segundo de los suscribientes (folios 74-75). Otra prueba de la insistencia para que se hiciera el pago que nunca se hizo durante la administración del doctor RUANO. Respuesta de agosto 12 de 2003 al anterior Derecho de Petición suscrita por la doctora INES DUQUE JIMENEZ, Secretaria de Hacienda Municipal con funciones de Alcalde (folio 77). Se reafirma que existe una deuda y aún así no se procedió a su cancelación inmediata. Mandamiento de pago librado por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto, el
28 de febrero de 2006, contra el municipio de Mocoa y a favor de OMAR HENRY MACIAS MACIAS por valor de $ 27’488.749 causados desde el 20 de mayo de 2003 hasta el 27 de julio de 2005, y a partir del 28 de julio de 2005 la suma de $ 34.884.20 diarios hasta que se verifique el pago total del Auxilio de Cesantía Definitiva por concepto de indemnización moratoria (folio 86). Con esta prueba se demuestra que al peticionario le asistía la razón en cuento a la existencia de una obligación expresa, clara y exigle a parte de demostrarse la sanción que sufrió la administración. Acta de visita especial practicada el día 15 de marzo de 2007 a la Alcaldía del municipio de Mocoa (folios 106-108). En la Oficina de Contabilidad y Presupuesto se encontró, entre otros documentos, el comprobante de egreso No 459 de julio 4 de 2006 por valor de $ 33’670.411 a nombre de OMAR HENRY MACIAS MACIAS por concepto de pago de costas, indemnización moratoria, agencia en derecho y honorarios de secuestre; la Resolución No 725 de julio 6 de 2006 por la cual se ordena el pago de la cuenta. Esta y las pruebas que siguen reafirman que la administración hizo un pago. Comprobante de egreso de julio 4 de 2006 por $ 33’670.411.00 a favor de OMAR HENRY MACIAS MACIAS (folio 109) Resolución mediante la cual se ordenó el anterior pago (folio 110) Otros documentos relacionados con el anterior pago (folios 111-123)
Certificado de Disponibilidad Presupuestal de noviembre 9 de 2001 por $ 1’160.201.00, con lo cual se demuestra que el municipio contaba con los recursos presupuestales para atender la obligación (folio 126) Renuncia presentada por el doctor OMAR HENRY MACIAS el 13 de diciembre de 2000 (folio 130) Oficio de julio 6 de 2005 suscrito por el doctor TEOFILO EFREN BURBANO NARVAEZ, Jefe de Recursos Humanos con funciones de Coordinador de Control Interno, a través del cual le informa a la doctora CRUZ ALBA BURBANO VALLEJO, Asesora Administrativo del Despacho Municipal, que en el debido momento se realizaron las liquidaciones de los ex funcionarios del año 2000. Que en el caso del Ingeniero OMAR MACIAS la liquidación se hizo en su debido tiempo pero que se presentó inconvenientes con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (folio 149) - Para la formulación de cargos al doctor ELVER PORFIRIO CERON CHICUNQUE, se tuvo en cuenta el siguiente soporte probatorio: Certificación, y sus anexos, de mayo 29 de 2007, expedida por el Tesorero Municipal de Mocoa, sobre el pago de cesantías e intereses al doctor Henry Macía Macías por valor de $ 1’160.201.00, valor consignado en el Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE el día 7 de octubre de 2005 (folio 42-50). Con ello se demuestra el pago extemporáneo de las cesantías. Libelo de Demanda de julio 27 de 2005, suscrito por el abogado EDGAR
LEANDRO MORALES, dirigido al Juez del Circuito de Mocoa. Allí reclama una sanción moratoria a favor de su representado por $ 41’838.465.00 por concepto de 795 días de retardo en el pago de sus cesantías (folio 61-63). Se demuestra que ante la falta de gestión estatal, el afectado debió acudir a la justicia de los jueces. Derecho de Petición presentado por el doctor OMAR HENRY MACIAS MACIAS al Alcalde de Mocoa el 30 de junio de 2005, en donde solicitó que le certificaran que a esa fecha no le habían cancelado las primas, cesantías definitivas e intereses de las cesantía liquidados hasta el 30 de octubre de 2001 (folio 71). Se demuestra que hubo que insistir ante el señor Alcalde para obtener un pago que debió ser impulsado de oficio. Oficio de enero 15 de 2001 suscrito por el Ingeniero OMAR HENRY MACIAS MACIAS y dirigido al doctor MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, Alcalde de Mocoa, en el cual le solicita el pago de los salarios adeudados y de sus cesantías (folios 73). Se demuestra que el reclamo del doctor MACIAS se había hecho mucho antes de que formulara un Derecho de Petición. Mandamiento de pago librado por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto, el 28 de febrero de 2006, contra el municipio de Mocoa y a favor de OMAR HENRY MACIAS MACIAS por valor de $ 27’488.749 causados desde el 20 de mayo de 2003 hasta el 27 de julio de 2005, y a partir del 28 de julio de
2005 la suma de $ 34.884.20 diarios hasta que se verifique el pago total del Auxilio de Cesantía Definitiva por concepto de indemnización moratoria (folio 86). Con lo cual se demuestra que hubo una sanción contra el Estado representado en la Alcaldía de Mocoa. Comprobante de egreso de julio 4 de 2006 por $ 33’670.411.00 a favor de OMAR HENRY MACIAS MACIAS (folio 109). Con esta prueba y las que siguen se demuestra la existencia de una deuda y de un pago extemporáneo. Resolución mediante la cual se ordenó el anterior pago (folio 110) Otros documentos relacionados con el anterior pago (folios 111-123) Resolución de reconocimiento de prestaciones sociales a un ex funcionario municipal de marzo 3 de 2003 (folio 124-125) Oficio de julio 6 de 2005 suscrito por el doctor TEOFILO EFREN BURBANO NARVAEZ, Jefe de Recursos Humanos con funciones de Coordinador de Control Interno, a través del cual le informa a la doctora CRUZ ALBA BURBANO VALLEJO, Asesora Administrativo del Despacho Municipal, que en el debido momento se realizaron las liquidaciones de los ex funcionarios del año 2000. Que en el caso del Ingeniero OMAR MACIAS la liquidación se hizo en su debido tiempo pero que se presentó inconvenientes con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (folio 149). Lo que demuestra que la administración del doctor CERON era conocedora de la situación que provocó la presente investigación.
IV. DESCARGOS 4.1. Notificado el Auto de cargos al doctor MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO,
otorga Poder al abogado JORGE DEVIA MURCIA, quien para ejercer la defensa de su cliente se basa en que la Procuraduría General de la Nación, no goza de competencia funcional para determinar que es o no detrimento patrimonial, cuando este no ha sido decretado como tal en fallo de responsabilidad fiscal en firme proferido por la Contraloría General de la República que es el órgano competente para estos asuntos. Que de otra parte, el Ministerio Público no tiene función fiscal y por ende no puede declarar un pago de sanción moratoria como detrimento patrimonial, hasta tanto no exista sentencia judicial ejecutoriada que así lo declare, para así poder afirmar, lo enrostrado en el auto de cargos. De otra parte, aduce que el Alcalde saliente no hizo entrega del municipio ni documentos relacionados con las cesantías definitivas del señor OMAR HENRY MACIAS, ni acto administrativo que obligara al municipio a cancelarle a ese ciudadano y que por tanto no hubo ni la intensión de no pagar ni hubo negligencia en el no pago. Que desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, los trabajadores públicos y privados deben ser afiliados a un fondo de cesantías elegidos libremente porillos y que si el anterior alcalde a su poderdante no lo afilió, significa que conculcó la ley y que por tanto el hecho de que no estuviera afiliado no es responsabilidad e su cliente. Refiere, que posteriormente OMAR HENRY reclama el reconocimiento y pago y en el mes de marzo su representado reconoce y ordena pagar las cesantías, pero que como el municipio se encontraba fiscalmente en una situación crítica no fue posible
en su momento liquidarle, como quiera que se adeudaba por varios conceptos $5.347.518.33, además de ello se debía un pasivo pensional por valor de $2.000.000 y aunado a ello se debía por concepto de pagos a docentes municipales a 31 de diciembre de 2000 la suma aproximada de $229.755.946 y de ello debió responder su prohijado en aras de organizar financieramente el municipio. Que, para la vigencia de 2001 se presentaron situaciones difíciles, porque los ingresos no alcanzaban ni siquiera para financiar los gastos de funcionamiento, debiendo solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ingreso del municipio a los beneficios de la ley 550 de 1999. Que el municipio de Mocoa en cada vigencia acumulaba más obligaciones por atender ya que los ingresos corrientes de libre destinación no alcanzaban para atender todos los gastos anuales, más las sentencias que se proferían contra la administración municipal por tutelas o fallos. Que, el ejecutivo municipal heredó una situación crítica y estructural en todo concepto y por ello se pretendió adelantar un programa de ajuste fiscal y otro de reestructuración de acreencias con base en las leyes 617 de 2000 y 550 de 1999, toda vez que los recursos que se obtendrían los cuales se habían proyectado para recibir en las diferentes vigencias no alcanzarían para cubrir el endeudamiento municipal y los gastos de funcionamiento ley 617 de 2000 que se encuentra en la Secretaria de Hacienda Municipal y que puede ser verificado mediante inspección por este Despacho. Que en las condiciones anteriores fue muy difícil para su prohijado el desempeño
como Alcalde municipal, siendo imposible cumplir con todos los requerimientos hechos respecto de los derechos de los desplazados y que sin embargo se desarrollo una actividad preactiva en beneficio del Municipio y de las personas vulnerables y desplazadas ubicadas en el municipio de Mocoa. Aduce que a lo largo de la administración de su defendido se presentaron muchas tutelas y fallos obligando a la administración a cancelar en términos perentorios sumas de dinero que cada acción implicaba y que para evitar una acción de desacato por incumplimiento, se procedía por parte de la tesorería a rebuscar los pocos recursos y proceder a cancelar, lo que demuestra que su representado actúo bajo presión judicial, esto es bajo fallos de tutela y sentencias que jamás tuvo la intención de no pagar que ello se dio por las mismas condiciones financieras del ente territorial no le permitieron el cumplimiento de todas las obligaciones que tenía represadas el municipio y respecto de las cuales los acreedores adelantaban acciones judiciales y que por ello la defensa discrepa de las imputaciones planteadas en el pliego de cargos. Argumenta, que la no inclusión de mayores partidas en el presupuesto municipal para funcionamiento, jamás se debió a la intención de su defendido, sino a la falta de recursos, por el déficit fiscal en que se encontraba el municipio y que por falta de ausencia de recursos para atender éste tipo de situaciones y requerimientos originaron que su defendido no asumiera una actitud mentirosa e irresponsable con la obligaciones de vigencias anteriores aunado a la orden impartida por la Ley 819 de 2002, la cual establecía que las cuentas de vigencias anteriores no podían quedar como reservas presupuestales, sino que se afectaría en un porcentaje progresivo a
la vigencia fiscal del año siguiente a la de la cuenta respectiva. Que, en resumidas cuentas era físicamente imposible que se dedicaran mayores recursos a la atención de las cuentas de vigencias anteriores, so pena de incurrir en peculados por destinación diferente o flagrante violación a los topes de gastos de funcionamiento establecidos en la ley 617 de 2000 y que así mismo nadie está obligado a lo imposible (código civil). Considera la defensa que su representado no actúo con dolo, que el jamás fue negligente ni tuvo la intención de no pagar las prestaciones sociales del señor Macias, pues una vez tuvo conocimiento de esta obligación procedió a buscar la respectiva disponibilidad presupuestal y a ordenar el pago tal como corresponde en derecho según lo ordena el art. 71 del Decreto 111 de 1996 y que no existe prueba que así lo demuestre. Que, por ello mal puede este Despacho imputar responsabilidad disciplinaria a titulo de culpa y menos aún de dolo, porque para que exista dolo debe estar demostrado “el querer” incumplir el procedimiento u obligación legal y que su poderdante no conocía la existencia de esa obligación legal, por que su antecesor no hizo entrega del cargo mal podría entonces imaginarse la existencia de ésta y otro sinnúmero de obligaciones fruto d un inadecuado manejo de las finanzas municipales. Que por todo lo anterior, la conducta endilgada a su prohijado no existe, pues a pesar de existir la obligación de pagar las prestaciones sociales, cesantías no se hizo en su oportunidad no por falta de voluntad sino porque no se tenían los recursos, toda vez que su antecesor no hizo la respectiva apropiación presupuestal, con lo que
se prueba que no existió dolo y tampoco hubo la denominada omisión. Finalmente solicita la práctica de algunas pruebas con el fin de corroborar su defensa. 4.2 Notificado el Auto de cargos al señor ELVER PORFIRIO CERON CHICUNQUE, otorga poder al abogado ALEXANDER LOPEZ QUIROZ, quien presenta escrito por medio del cual presenta los descargos respecto de los hechos imputados, así: Que, el Art. 122 de la Constitución Política dice. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, de lo que se concluye que los empleos públicos, tienen funciones que se conocen como COMPETENCIAS DEL EMPLEO O CARGO O COMPETENCIA FUNCIONAL, el Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, no tiene función jurisdiccional, según lo establece el Art. 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos No. 234, 236, 239, 246 ibídem. Que, analizando los cargos endilgados por este Despacho a su prohijado, encuentra que la Constitución Política no otorga a la Procuraduría General de la Nación ninguna competencia funcional para determinar que es o no detrimento patrimonial, que en consecuencia cuando este no ha sido decretado como tal en fallo de responsabilidad fiscal en firme proferido por la Contraloría General de la República, que es el órgano competente para estos asuntos, no puede la Procuraduría calificarlo como tal, por lo que no queda duda que la Procuraduría no tenía competencia fiscal y por ende no puede declarar un pago de sanción moratoria como detrimento
patrimonial, hasta tanto no exista sentencia judicial ejecutoriada que así lo declare, para así poder afirmar lo enrostrado en el auto de cargos, lo cual no tiene mérito jurídico. De otra parte, refiere el abogado, que a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990, los trabajadores públicos y privados deben ser afiliados a un fondo de cesantías elegido libremente por ellos y que si el anterior alcalde no afilió al señor MACIAS, significa que conculcó la ley, pero se presume que todos los empleados públicos deberían estar afiliados a fondos de cesantías, el hecho que el ciudadano OMAR HENRY MACIAS, no fuera afiliado al respectivo Fondo de Cesantías como lo ordena la ley, no es responsabilidad de su cliente, ya que fue vinculado al ente territorial por la administración de GUSTAVO GONZALEZ GUDIÑO. Así mismo argumenta la defensa que, la Ley 244 de 1995, es clara y precisa al establecer que las entidades territoriales cuentan con un plazo de 45 días para el pago de las cesantías definitivas después del reconocimiento a través de acto administrativo y que en el caso de autos está probado que estas se reconocieron el 3 de marzo de 2003 por el alcalde de esa época, señor MIGUEL ANTONIO RUANO quien tenía la obligación de haber cancelado, a través del Tesorero Municipal quien en últimas es en quien recae la falta disciplinaria, ya que cuando se profiere el Acto Administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor Macias, queda delegada tal función en el señor Tesorero Municipal quien de conformidad al Manual de Funciones del municipio era el funcionario encargado de
realizar el pago, según expresa delegación hecha en el acto administrativo, por lo que su prohijado no le asiste responsabilidad disciplinaria alguna. Que, el tesorero era el encargado de cancelar las cuentas del municipio que se encontraran completas y cumplieran con los requisitos legales, que por ende, nadie puede responder por hechos ajenos acorde con el Código Civil y que si existe delegación de funciones y competencias por acto administrativo de conformidad con la Ley 489 de 1998, esta delegación exime de responsabilidad, excepto en la celebración de contratos por fuera de la ley y que en el presente caso no se trata de un contrato, por consiguiente la delegación realizada en el manual de funciones del municipio se adecua a las exigencias legales y por ende se debe decretar la exoneración de su poderdante. Que, frente a la segunda imputación relacionada con el hecho de no haber repetido contra los servidores públicos que ocasionaron el detrimento, cita el Art. 2º de la Ley 678 de 2001 parágrafos 1 a 4 y argumenta que Colombia es un Estado Social de Derecho, por ende, se entiende el Estado de Derecho se encuentra subsumido en aquel y por tanto prima el principio de legalidad, el cual en aplicación al caso de autos tenemos que las causas para la acción de repetición se encuentran en el Art. 2º de la ley 678 de 2001 y que son: “como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto “,; es evidente que no está probada la conducta dolosa o gravemente culposa de
algún servidor público municipal con ocasión del no pago de cesantías, es un hecho notorio la crisis fiscal del ente territorial de Mocoa, lo cual se logró subsanar con la modificación y actualización catastral de los bienes inmuebles el cual rigió a partir del 2005, lo que generó el incremento de los recursos de libre destinación e inversión. Refiere también que no existe medio probatorio que demuestre la responsabilidad dolosa o gravemente culposa, para que su representado hubiera iniciado proceso de repetición, que tampoco se tipifica el requisito exigido en la Ley que sea de carácter indemnizatorio ya que cuando la ley se refiere a indemnizaciones lo hace cuando se ha ocasionado perjuicio a otro y que en el presente caso no se sabe quien fue el que causó el perjuicio. Por lo antes mencionado, el abogado del implicado CERON CHICUNQUE, manifiesta que la conducta desplegada por su prohijado no se adecua dentro del marco normativo citado, por ende, no es posible que la conducta endilgada sea a título de dolo, trayendo a colación para ello la definición que trae el Código Civil de culpa grave. Igualmente cita a la Corte Constitucional y refiere que en Sentencia C 181-2002 sostiene con relación al Dolo, que este se prueba y no se presume ni se infiere del resultado de una conducta omisiva. Que, no se debe olvidar que respecto de la culpabilidad, la Ley 734 de 2002 ordena la necesidad de la demostración de la subjetividad de la conducta y que respecto de ello la H. Corte Constitucional dijo en sentencia C-310/97 “La culpabilidad es la
misma responsabilidad plena, la cual comparta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado”. Que, de lo anterior se colige que la culpabilidad disciplinaria implica la violación clara y abierta de un mandato legal, en el caso de autos se investiga la falta de diligencia en el pago de las prestaciones sociales del señor Macías, situación que a juicio del Despacho va en contravía del precepto legal y que sin embargo el elemento subjetivo de esta presunta falta disciplinaria investigada no se adecua típicamente a lo establecido en la norma y en la sentencia citada anteriormente, puesto que la culpabilidad es la violación de una norma. Que, por dolo se entiende el querer un resultado dañino. El dolo y la culpa deben probarse y no se probó, por lo que es un cargo sustentado sobre una responsabilidad objetiva. Conculcando el mandato constitucional de responsabilidad objetiva y el Art. 13 de la Ley 734 de 2002 y que esta norma dice que las faltas son sancionables a titulo de dolo o culpa. Que, de otra parte la presunción de inocencia se encuentra reconocida en el art. 29 inciso 4º de la Constitución Política mandato pro el cua
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