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PGN - PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Los docentes de instituciones universitarias contratado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Los docentes de instituciones universitarias contratado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda

Pública Radicación: 028-128998-05

Investigado: MARIA CONSUELO MORENO ORREGO

Entidad: Instituto Tecnológico Pascual Bravo Quejoso: De oficio Fecha Queja: 9 de julio de 2002

Fecha Hechos: Vigencias 2000 a 2002

Asunto: ESTUDIO DE NULIDAD Y FALLO DE PRIMARA INSTANCIA

Bogotá, D. C., 7 de septiembre de 2006 En primer termino, antes de dar aplicación a lo establecido en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, se debe entrar a analizar la procedencia o no de la NULIDAD impetrada por la apoderada de la implicada. NULIDAD Mediante oficio recibido el 03 de agosto de 2006, la apoderada de la implicada MARIA CONSUELO MORENO ORREGO, solicita se declare NULIDAD, la que en su sentir procede de conformidad con el artículo 146 del Código Disciplinario Único, por cuanto al parecer existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por lo siguiente: El contenido de la decisión de Cargos, presenta falencias que llevan a la NULIDAD legal y constitucional, por cuanto en el bloque argumentativo de la decisión de Cargos, no se presenta el “HECHO y SUS CIRCUNSTANCIA”, ya que no hay precisión sobre cuando, donde y como se realizó la conducta que generó la investigación, por que los mismos aparecen descritos de manera genérica e incorrecta, además, sólo se indica los medios de prueba recogidos, contrariando lo dispuesto en el formalismo disciplinario dentro del principio de publicidad de la

prueba, que exige que los mismos se presente con claridad, con sus circunstancias y con el análisis de las Pruebas que los sustenta y respaldan. Dado que se debe conocer las pruebas allegadas para poderlas controvertir de manera eficiente. De otra parte, aduce que se ha sostenido por la Corte que no es facultativo del juez expresar u omitir esa opinión funcional sobre la existencia de la responsabilidad, sino que está obligado a manifestarla y existiría, entonces sí, verdadera nulidad si no lo hiciera. Las imprecisiones sustanciales que afectan el DEBIDO PROCESO, llevan a que en la decisión de Cargos, se citen normas en bloque, atentando contra el PRINCIPIO DE TIPICIDAD. Artículo 6º y 123 de la constitución, pero no se emite el concepto de violación, no se hace la adecuación típica; de la Ley 30 de 1992, artículo 72 y 73, se citan las normas pero no se expresa el verbo rector que encuadra el tipo violado y de la Ley 734 de 2002, los artículos 23º y 34 numerales 1º y 2º, también se expresa que no se acató la Sentencia 006-96 de la Corte Constitucional. El principio de tipicidad comporta que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, luego cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad al establecer en forma anticipada de manera clara e inequívoca que comportamiento son sancionados y de otro, proteger la seguridad jurídica, por tanto, en el caso de

autos, no hay una definición clara e inequívoca del tipo disciplinario que presuntamente viole, luego se viola EL DEBIDO PROCESO, una precisión sobre el tipo disciplinario sobre el cual mi apoderada se debe defender. Igualmente, se cita como violados los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en cuya norma son inimaginables los verbos rectores, pero no se indica en cual se encuadra la conducta para así mismo direccionar la defensa y respecto del numeral 2º, ni siquiera se transcribe dicha norma en los cargos y menos se hizo el análisis de la misma, en estas circunstancias no se puede defender la implicada de los cargos, pues no existe argumentación jurídica, sino una trascripción mecánica de la norma de la cual posiblemente se derivará una sanción disciplinaria. Argumenta que el “PRINCIPIO DE MOTIVACION”, artículo 19 de la ley 734 de 2002, toda decisión de fondo deberá ser motivada”, como es del caso en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, pues la inobservancia de dichos presupuestos sustanciales, se torna en contra de la ritualidad y la correspondencia de las finalidades del Proceso con la consecuente violación de su estructura y de los derechos fundamentales de la disciplinada, estás razones llevan a la defensa a considerar que se da la causal de Nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, relativo a la “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer término, se observa que la apoderada de la implicada sostiene que existen

irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, lo cual le motivó a presentar la solicitud de NULIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Disciplinario Único, invocando imprecisiones sustanciales que afectan el DEBIDO PROCESO, así: En cuanto a que el contenido de la decisión de Cargos, presenta falencias que llevan a la NULIDAD legal y constitucional, ya que en el bloque argumentativo de la decisión de Cargos, no se presenta el “HECHO y SUS CIRCUNSTANCIA”, pues no hay precisión sobre cuando, donde y como se realizó la conducta que generó la investigación, por que los mismos aparecen descritos de manera genérica e incorrecta, lo cual en concepto de esta Procuraduría Delegada riñe con la realidad por que el contenido de la decisión de Cargos se debe interpretar en su conjunto, además a folio 348, Pliego de Cargos se enumeran las siguientes conductas, o hechos que dentro del mismo se califican como irregulares a la luz de las normas aplicables tanto en materia presupuestal como la del pago de prestaciones sociales a los profesores contratados por hora cátedra.

1. Deducción irregular en salud y pensiones en los contratos hora cátedra.

2. No liquidación de prestaciones sociales, ni deducciones en salud y pensiones en las órdenes de servicios hora cátedra

3. Contrato de arrendamiento restaurante con prestación de servicios en especie sin reflejar el ingreso contable y presupuestal a la entidad.

4. Ingresos en especie provenientes de la relación con la cooperativa derivados del convenio, no reflejados presupuestalmente, ni en el estado de actividad económica y social.

En los numerales anteriores están suficientemente descritos los hechos por los cuales se elevó Pliego de cargos a la doctora MARIA CONSUELO ORREGO MORENO y seguidamente se cita que de conformidad con el informe fiscal de la Contraloría, “el hecho de que esa vinculación docente se haya llevado a cabo a través de los denominados contrato de prestación de servicios y de las llamadas órdenes de servicios, lo cual, dice, “refleja ausencia de unidad normativa en la aplicación y efectos de la Sentencia C-006 de la Corte Constitucional de 1996, que el consejo directivo desatendió en el estatuto docente”. Mas adelante a folio 349, cita que “en los pagos de los contratos no se aplica la deducción de pagos por concepto de salud y pensiones, en unos casos durante todo el período y en otros en algunos meses, además indistintamente en algunos se deduce por concepto de salud y en otros por pensiones” y seguidamente sostiene que “en relación con la vinculación de los docentes hora cátedra, ya a través de las mencionadas órdenes de servicio, la Gerencia Departamental expone que “De una muestra de 68 órdenes de servicio analizadas se observó que no presentan liquidación de prestaciones sociales, ni de seguridad social en salud y pensiones”. Igualmente en dicho Pliego se sostiene que a pesar de que esta Delegada no es competente para pronunciarse respecto de la aplicación de la Sentencia C-006 de la Corte Constitucional, se debe realizar la respectiva valoración por cuanto se deben analizar en su integridad las disposiciones de orden legal y Constitucional, toda vez que la citada Sentencia declaró inexequibles algunos apartes de los artículos 73 y

74 de la Ley 30 de 1992, relacionados con el régimen “del personal docente y administrativo”, que hacían referencia a la hora cátedra, a la naturaleza contractual y al período de su vinculación; y respecto de los docentes ocasionales, al hecho de que éstos últimos no gozaban del régimen prestacional previsto para los de carrera. De lo anterior se deduce que están plenamente determinados los hechos y las circunstancias por los cuales se le está elevando Pliego de Cargos a la doctora MARIA CONSUELO MORENO ORREGO, además se presentó el respectivo análisis de la Jurisprudencia citada, teniendo en cuenta que el mismo es necesario para dar aplicación a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992. De otra parte, las pruebas en que se sustenta el Pliego de Cargos, aparecen dentro del expediente y pudieron ser controvertidas en cualquiera de las etapas procesales, teniendo en cuenta que el Auto de Cargos fue debidamente notificado a la apoderada de la implicada el 23 de marzo de 2006, folio 368, quien presentó descargos vistos a folios 371 a 373. El auto que negó la práctica de pruebas de fecha 7 de junio de 2006, solicitadas en los descargos fue notificado por estado el día 14 de junio de 2006, previas citaciones a BLANCA MARIA GIL BERNAL, Apoderada (fls. 380 a 386) y por auto de fecha 10 de julio de 2006 (fl. 387) se corrió traslado para alegar de conclusión, de lo cual se informó tanto a la apoderada como a la implicada en sendos oficios de fecha 12 de julio de 2006, vistos a folios 391 a 395, sin obtener

respuesta alguna, lo cual motivó a que se fijara estado el día 13 de julio de 2006, cuyo término para presentar alegatos de conclusión venció el día 26 de julio de 2006, sin que se presentara ningún alegato (fl. 396). De otra parte, el argumento en relación con las imprecisiones sustanciales que afectan el DEBIDO PROCESO, llevan a que en la decisión de Cargos, se citen normas en bloque, atentando contra el PRINCIPIO DE TIPICIDAD. Artículo 6º y 123 de la constitución, pero no se emite el concepto de violación, no se hace la adecuación típica; de la Ley 30 de 1992, artículo 72 y 73, se citan las normas pero no se expresa el verbo rector que encuadra el tipo violado y de la Ley 734 de 2002, los artículos 23º y 34 numerales 1º y 2º, también se expresa que no se acató la Sentencia 006-96 de la Corte Constitucional, no es de recibo, toda vez que como se dijo anteriormente, el Pliego de Cargos se debe analizar en su conjunto y dentro de su contexto aparece claramente que al momento de celebrar y pagar los contratos de prestación de servicios por hora cátedra a profesores se les dejó de aplicar lo establecido en la Ley 30 artículos 72 y 73 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 006/1996, además que se cita las normas del Código Disciplinario Único y de la Constitución que hacen referencia al

incumplimiento de los deberes como funcionario, concluyendo este Despacho, que no procede dicha nulidad por imprecisiones sustanciales que afectan el debido proceso. Respecto al “PRINCIPIO DE MOTIVACION”, de que trata el artículo 19 de la ley 734 de 2002, toda decisión de fondo deberá ser motivada”, ya se explicó anteriormente que dentro del contexto de la providencia Pliego de Cargos, aparecen implícitos tanto el contenido de las normas presuntamente violadas por la implicada como la motivación del por qué estima esta Delegada que la disciplinada incurrió en la irregularidad por la cual se le formula el cargo, dentro de la mencionada providencia. Así las cosas, en concepto de esta Procuraduría Delegada no hay lugar a DECLARAR LA NULIDAD interpuesta por la apoderada de la implicada dentro del expediente No. 028 – 128998-05. Una vez analizada la procedencia o no de la NULIDAD, este Despacho entra a proferir fallo de primera instancia dentro de las diligencias radicadas bajo el No. 028 – 128998 de 2005, en aplicación del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 y con fundamento en la competencia establecida en los artículos 25 del Decreto Ley 262 de 2000 y 19 de la Resolución 17 de 2000de la Procuraduría General de la Nación.

1. ANTECEDENTES FACTICOS La presente investigación se originó con ocasión del escrito de queja presentada por la Gerencia Departamental de la Contraloría de Antioquia, por presuntas “irregularidades en adquisiciones directas, contratos de arrendamiento y otros”, así

como celebrar contratos de prestación de servicios a docentes para laborar por hora cátedra, sin que se cancelaran las prestaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, artículos 73 y 74 en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-006 de 1996., cometidas en cabeza de la Rectora del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, por las vigencias 2001 y 2002

2. DE LA RELACION DE PRUEBAS Documentales - Copia del informe de auditoria gubernamental que con enfoque integral practicó la Gerencia Departamental de Antioquia, al Instituto Tecnológico Pascual Bravo (Fl. 108 a 120). - Copia del Acuerdo No. 013 del 4 de julio de 2002, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, aprobando el reglamento del profesor hora cátedra en esa institución (Fl. 22). - Copia del reglamento del docente de hora cátedra del Instituto Tecnológico Pascual Bravo (Fl. 23 a 39). - Copia de la Resolución No. 477 de 30 de diciembre de 2002 por la cual se modificó el Manual de Procedimientos de la contratación docente en la Sección Desarrollo de Personal del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, proferida por la Rectora de la Institución Educativa citada, señora MARIA CONSUELO MORENO ORREGO

(Fl. 40 a 45). - Copia del Acuerdo No. 022 de 10 de diciembre de 1999, por el cual el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Pascual Bravo suspendió una disposición del acuerdo 011 del 28 de julio de 1999 (Fl. 46 a 48).

  • Copia del Acuerdo No. 011 del 28 de 1999, por el cual el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Pascual Bravo expidió el estatuto de personal docente de esa Institución de Educación Superior (Fl. 49 a 64). - Copia del contrato administrativo de prestación de servicios No. 200 de 2001, suscrito por WILMAR JOSE BORJA GOEZ y MARIA CONSUELO MORENO ORREGO (Fl. 129 a 131). - Copia del contrato administrativo de prestación de servicios No. 398 de 2001, suscrito entre el señor ANDRES FLOREZ ZAPATA y MARIA CONSUELO MORENO ORREGO (Fl. 132 a 134). - Copia de los recibos de pago Nos. 7727810 y 7780390 (Fl. 135) - Comprobantes de egreso Nos. 9530,9423 y 9361 del 23 de abril, 19 y 13 de marzo de 2002, respectivamente (Fl. 136 a 138). - Copia del contrato No. 167 del 4 de marzo de 2002, suscrito entre el señor RUBEN DARIO ALVAREZ GONZALEZ y MARIA CONSUELO MORENO ORREGO (Fl. 176 A 178). - Copia del contrato No. 098 del 1º de febrero de 2002, suscrito entre el señor GUILLERMO LEON VALENCIA CORREA y MARIA CONSUELO MORENO ORREGO (Fl. 179 A 181). - Copia del contrato No. 074 del 1º de febrero de 2002, suscrito entre el señor

JUAN ALBERTO SALINAS ARROYO Y MARIA CONSUELO MORENO ORREGO

(Fl.182 a 184).

  • Copia del contrato No. 125del 4 de marzo de 2002, suscrito entre el señor CARLOS MARIO RENDON VANEGAS y MARIA CONSUELO MORENO ORREGO (Fl. 185 a 187). - Copia del contrato No. 091 del 1º de febrero de 2002, suscrito entre el señor MAURICIO LOPEZ JIMENEZ y MARIA CONSUELO MORENO ORREGO (Fl.188 a 190). - Copia del contrato No. 106 del 1º de febrero de 2002, suscrito entre el señor CARLOS ARTURO BARRERA GARCIA Y MARIA CONSUELO MORENO ORREGO (Fl. 191 a 193). - Copia de los antecedentes disciplinarios de la señora MARIA CONSUELO MORENO ORREGO (Fl. 296). - Copia de la constancia expedida por la Subdirectora de Vigilancia Administrativa de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, en la cual consta la designación de la señora MARIA CONSUELO MORENO ORREGO en el cargo de “RECTORA Y REPRESENTANTE LEGAL” del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, mediante acuerdo 021 de 10 de diciembre de 1999, proferido por el Consejo Directivo de la citada Institución de Educación Superior, para un período de 5 años contados a partir del 25 de enero de 2000 (fl. 333).

Testimoniales - Versión libre rendida por la inculpada MARIA CONSUELO MORENO ORREGO, Rectora del instituto Tecnológico Pascual Bravo (Fl. 10 a 16).

3. DESCRIPCION DEL AUTOR DE LA FALTA Y DENOMINACION

MARIA CONSUELO MORENO URREGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.094.580 expedida en Medellín, Antioquia, quien ocupó el cargo de Rectora del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, establecimiento público de educación Superior del orden nacional desde el 25 de enero de 2000 hasta el 24 de enero de 2005, según certificación expedida por la Subdirectora de Vigilancia Administrativa de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional (fl. 333).

4. CARGO UNICO Mediante auto del 9 de noviembre de 2005, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, profiere Pliego de Cargos por el “No reconocimiento de prestaciones sociales a docentes hora cátedra”, por cuanto la señora MARIA CONSUELO MORENO ORREGO, en calidad de Rectora del Instituto Tecnológico Pascual Bravo suscribió, entre otros, con los señores ANDRES FLOREZ ZAPATA y WILMAR JOSÉ BORJA GOEZ el día 1º de marzo y el día 23 de julio de 2001, respectivamente, contratos para la prestación del servicio de educación en la anotada Institución como docentes hora cátedra

(contratos de prestación de servicios Nos. 200 y 398), en franca oposición a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992, en su artículo 73 (fls. 129 a 134).

5. DESCARGOS El Cargo fue notificado a la apoderada de la señora MARIA CONSUELO MORENO ORREGO, el día 23 de marzo de 2006 (fl. 368), quien presentó en término descargos vistos a folios 371 a 373, los cuales se sintetizan en lo

siguiente: Sostiene que en adelante se centrará en demostrar que la determinación provisional respecto de la calificación de la falta y el grado de responsabilidad o culpabilidad, debe ser modificado mínimamente a una falta leve culposa, teniendo en cuenta que este último constituye el elemento subjetivo de la conducta y por ende hacen parte de su descripción. Argumenta que para la celebración de los contratos aquí investigados, la señora MARIA CONSUELO MORENO ORREGO, actuó en forma responsable y si hubo alguna inconsistencia fue de tipo formal y no sustancial por lo que no se vio afectada la naturaleza esencial del servicio, así como tampoco generó ningún perjuicio para la entidad que ésta representa, además que los motivos determinantes del comportamiento de la misma no fueron otros que la tutela y protección de los intereses y la integridad del Instituto. Aduce que la responsabilidad del disciplinado debe estar comprometida por cualquier medio probatorio y aquí no se da. Los derechos fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico, reconocen la culpabilidad como uno de ellos, en el supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena. Además, al estar proscrita toda responsabilidad objetiva, debemos centrarnos en la responsabilidad subjetiva, no pudiendo ser otra que una conducta culposa, pues en la formulación de los cargos de las conductas relacionadas, no se colige por parte alguna una verdadera imputación, subjetiva. La atribución dolosa que a la disciplinada se le hace, es un discurso genérico, sin asideros reales, ausente de contenido jurídico material, que no deja otra opción, pues la defensa difiere del criterio del calificador cuando en el folio 359 califica la

conducta como DOLOSA, sosteniendo que de las pruebas se INFIERE que la investigada quiso evadir el pago de prestaciones sociales a docentes de cátedra. En el campo del derecho no ha lugar a este tipo de inferencias y menos para calificar como DOLOSA una conducta. En sentir de la defensa, la investigada actuó conforme al derecho, al aplicar en rigor el tenor de la ley, pues no puede perderse de vista que los conceptos de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (sic) son criterios de interpretación para el fallador que imparte justicia más no para el Administrador como lo es el caso que nos ocupa.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, se procedió a dar traslado para presentar alegatos de conclusión, por el término de cinco (5) días, decisión que fue comunicada a las partes por oficio de fecha 12 de julio de 2006 y se fijo por estado el día 13 de agosto de 2006, sin que durante el término concedido se presentaran los correspondientes alegatos de conclusión.

7. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Como se dijo anteriormente, la investigación se originó por traslado del escrito de queja presentada por la Gerencia Departamental de la Contraloría de Antioquia, por presuntas “irregularidades en adquisiciones directas, contratos de arrendamiento y otros”, así como celebrar contratos de prestación de servicios a docentes para laborar por hora cátedra, sin que se cancelaran las prestaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, artículos 73 y 74 en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en

la Sentencia C-006 de 1996, irregularidades cometidas en cabeza de la Rectora del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, por las vigencias 2001 y 2002. Dentro de las presentes diligencias se investiga a la Rectora del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, Establecimiento Público de Educación Superior del orden nacional, quien laboró desde el 25 de enero de 2000 hasta el 24 de enero de 2005, según certificación expedida por la Subdirectora de Vigilancia Administrativa de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional (fl. 333), por hechos ocurridos durante los años 2001 y 2002, según el informe de la Contraloría de Antioquia y de las pruebas recaudadas dentro del proceso. Tanto del informe de la Contraloría como de las pruebas recaudadas se pudo establecer que efectivamente la administración dirigida por la doctora MARIA CONSUELO MORENO URREGO, en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, durante los años 2001 y 2002, se cometieron irregularidades que son objeto de investigación dentro del presente proceso, así:

1. Deducción irregular en salud y pensiones en los contratos hora cátedra

2. No liquidación de prestaciones sociales, ni deducciones en salud y presiones en las órdenes de servicios hora cátedra.

3. Contrato de arrendamiento restaurante con prestación de servicios en especie sin reflejar el ingreso contable y presupuestal a la entidad.

4. Ingresos en especie provenientes de la relación con la cooperativa derivados del convenio, no reflejados presupuestalmente, ni en el estado de actividad económica y social.

Respecto de los hechos que se le imputan a la señora MARIA CONSUELO

MORENO URREGO, en su versión libre, manifestó que “la contratación horas cátedra lleva consigo una particular modalidad de contratación esto en razón de que su utilización la hace una entidad pública y por que no existe una interpretación auténtica proferida por el Congreso de la República que establezca que es de una manera y no de otra como habrá de hacerse tal contratación, lo mas que las entidades públicas de educación superior tienen son elementos, lineamientos y manifestaciones tanto normativas como jurisprudenciales, con los cuales ha de establecer el modo contractual, por tanto corresponde a la institución evaluar el ordenamiento jurídico positivo en relación con las formas de vinculación a la entidad pública”. Además que la contratación de cátedra constituye un híbrido jurídico que ha de constituirse a partir de la integración de las formas de vinculación permitidas para los establecimientos públicos, pero estima que no existe contratación irregular pues para que se diese una contratación irregular, tendría que existir una regular. En cuanto a los efectos de la Sentencia C-006 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, sostiene que la misma hace referencia a docentes ocasionales o transitorios de cátedra en las “Universidades”, que no de Instituciones tecnológicas como el Pascual Bravo, por lo que estima que ésta no es aplicable al caso de autos por no tener el Instituto el carácter de Universitaria, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado “la contratación por parte de las universidades Estatales u oficiales se rigen por las normas contenidas en el capítulo VI de la LEY 30 de 1992, las demás instituciones estatales u oficiales de educación superior que se organicen como

establecimientos públicos para los mismos efectos deben someterse a las normas de la Ley 80 de 1993” (fls. 10 a 16). Este Despacho no comparte los planteamientos de la implicada, toda vez, que la entidad es un Establecimiento Público de Educación Superior del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional que para efectos de la contratación de personal por hora cátedra se debe regir por lo establecido en la Ley 30 de 1992, en concordancia con la Ley 80 de contratación, por tratarse de un Instituto Tecnológico de educación superior del orden nacional, que debe aplicar en materia de contratación de profesores hora cátedra lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la ley 30 de 1992, por cuanto la Contraloría desde el momento de la auditoría estableció la anomalía por el hecho de que la vinculación docente se haya llevado a cabo a través de los denominados contratos de prestación de servicios y de ordenes de servicios, lo cual “refleja ausencia de unidad normativa en la aplicación y efectos de la sentencia C-006 de la Corte Constitucional de 1996, que el consejo directivo desatendió en el estatuto docente”. De otra parte, también se indicó que “en los pagos de los contratos no se aplica la deducción de pagos por concepto de salud y pensiones, en unos casos durante todo el período y en otros en algunos meses, además, indistintamente en algunos se deduce por concepto de salud y en otros por pensiones”. Cabe resaltar que desde la formulación del Pliego de Cargos, esta Dependencia analizó la aplicación o no de la sentencia C – 006 de la Corte Constitucional (no

obstante en la entidad el pronunciamiento le correspondió efectuarlo a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación), pero al haberse realizado su análisis en el Pliego de cargos es imperiosa su valoración también en el fallo de Primera Instancia. La Ley 30 de 1992, “Ley General de Educación” por la cual se organizó el servicio público de la Educación Superior en el país, trae como instituciones de esta índole a las Instituciones Técnicas Profesionales, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y las Universidades. Instituciones que, si son universidades, deberán, al tenor de la normatividad en comento, organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Por el contrario, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal. En el informe de auditoria gubernamental que con enfoque integral realizado por la Gerencia Departamental de Antioquia, se estableció que el Instituto Tecnológico Pascual Bravo (Fl. 108 a 120) hace la contratación de horas cátedra, mediante contratos denominados de prestación de servicios y órdenes de servicio, sin ajustarse plenamente a las consideraciones contempladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-006/96. Además que el ente de Control, constató que en los pagos de 29 contratos horacátedra no se aplica la deducción por concepto de salud y pensiones. Igualmente, en 68 órdenes de servicio se observó que no liquidan prestaciones sociales, ni deducen por concepto de seguridad social en salud y pensiones, y en 19 de los citados contratos y órdenes de servicios hora – cátedra, se encontró que en 27 de estos se supera el límite de las 19 horas estipuladas como tiempo de dedicación máximo para un docente de cátedra, las que se incrementan aún más si se tiene en cuenta las horas laboradas por los mismos docentes en órdenes de servicio, concluyendo que el citado Instituto en el proceso de contratación no acata plenamente las disposiciones que regulan sus hechos y operaciones. Se aporta como prueba el Acuerdo No. 013 del 4 de julio de 2002 (fls. 22 a 39), en el punto 10 relacionado con la remuneración se específica – componente Prestacional económico- “Al profesor de cátedra le serán reconocidas las prestaciones económicas legales que determinen la ley al respecto, seguidamente aparece un Componente Prestacional Asistencial, sobre aporte a la seguridad social del profesor hora cátedra de la Institución, se le efectuarán los respectivos aportes de conformidad con la legislación vigente”, lo que nos indica que una vez realizados los reparos por parte de la auditoría de la Contraloría se procedió a expedir un reglamento acorde con la normatividad vigente, respetando los derechos de los profesores hora cátedra. Mediante el Acuerdo No. 011 del 28 de julio de 1999, por el cual el Consejo Directivo

del Instituto Tecnológico Pascual Bravo expidió el estatuto de personal docente de esa Institución de Educación Superior (Fl. 49 a 64), estableció para los docentes hora cátedra, laborar menos de 20 horas semanales, según el artículo 10 del citado reglamento y en el artículo 60, relacionado con los derechos y deberes de los docentes, e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le corresponden al tener de las normas vigentes, lo que nos indica que si estaba reglamentado el hecho que se debía reconocer prestaciones a los profesores que prestaban el servicio hora – cátedra. El contrato administrativo de prestación de servicios No. 200 de 2001, suscrito por WILMAR JOSE BORJA GOEZ y MARIA CONSUELO MORENO ORREGO, el cual obra a folios 129 a 131, en el que aparece suscrito el 1 de marzo de 2001, con duración de cuatro meses, a razón de $286.000 pesos mes, según las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA DEL CONTRATO, en la cláusula OCTAVA: SITUACION JURIDICA DEL CONTRATISTA: atención

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