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PGN - PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Por servicios de escolta para empleados de la policía n

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Por servicios de escolta para empleados de la policía n
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEPENDENCIA: Procuraduría Delegada para la Economía y la

Hacienda Pública RADICACIÓN: 028-125996/05

DISCIPLINADO: Pablo Adriano Muñoz Parra

CARGO: Gobernador Departamental

ENTIDAD: Gobernación del Caquetá QUEJOSO: De oficio FECHA DE LA QUEJA: 30 de noviembre de 2004

FECHA DE LOS HECHOS: Vigencia 2002 -2003

ASUNTO: Fallo de primera instancia

Bogotá, D.C., 11 de febrero de 2008

1. ANTECEDENTES La investigación se inició con fundamento en el informe de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Caquetá en desarrollo de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral practicada en la Gobernación del Caquetá, en el que se evidenció presuntas irregularidades relacionadas con la realización de pagos mensuales por concepto de bonificación al personal de la Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., asignados para prestar el servicio de seguridad al Gobernador durante los años 2000 a 2003, por valor de $

43.700.000. La Procuraduría Regional del Caquetá, mediante auto del 17 de febrero de 2005, dispuso adelantar Indagación Preliminar contra el doctor PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, en su condición de Gobernador del Departamento del Caquetá en los años 2001 a 2003, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria (folios 200 a 201). Con auto del 9 de noviembre de 2005, esta Delegada decidió abrir investigación

disciplinaria contra el doctor PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, en condición de Gobernador del Departamento del Caquetá (fls 210 a 213) Por ser competente la Delegada en razón de la materia y calidad del investigado, conforme a lo previsto en el literal a) numeral 1 y parágrafo del articulo 25 del Decreto 262 de 2000 y articulo 19 de la Resolución 017 del mismo año, proferida por el Procurador General de la Nación y al no observar en el trámite de la investigación disciplinaria irregularidad constitutiva de causal de nulidad que lo impida por haber garantizado el derecho de defensa y respetado el debido proceso, se procede a emitir la decisión de fondo a que haya lugar.

2. CARGOS.

Mediante decisión del 21 de abril de 2007, visible a folios 478 a 482, se formuló pliego de cargos contra el doctor PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, identificado con CC No 17.632.668, en calidad de Gobernador del Departamento del Caquetá, así: “Por ordenar pagos mensuales con cargo al presupuesto de la Gobernación, en el lapso comprendido del 1 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2003, por Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Carrera 5 No. -80, P12

PBX: 3520066 – 3360011 ext. 11215-11217 - www.economiayhacienda@procuraduria.gov.co - 1 concepto de bonificación al personal de la Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. que cumplían funciones propias de sus

cargo, sin existir ninguna vinculación laboral legal y reglamentaria con la Gobernación. Toda vez que las entidades a las que se encontraban adscritos eran los responsables de los salarios y demás prestaciones a que tenían derecho tales servidores, y con ocasión de esa función que era inherente a sus cargos, mal podía la Gobernación reconocerles contraprestación o emolumentos con cargo a los recursos públicos del Departamento, permitiendo el incremento patrimonial de los mencionados servidores”.

3. PRUEBAS.  Orden de pago 0649 correspondiente a la bonificación a Wilson Sierra Ome, Javier Achicanoy Miranda, Clímaco Gomez Cabrera, Sergio saballeth Salcedo y Juan Carlos Rodríguez por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de abril de 2002 con sus respectivos anexos

(folios 304 a 309).  Orden de pago 771 correspondiente a la bonificación Sergio saballeth Salcedo por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de mayo de 2002 con sus respectivos anexos (folios 295 a 297).  Orden de pago 0948 correspondiente a la bonificación a Wilson Sierra Ome, Javier Achicanoy Miranda, José Rene Acosta Merchan, Wilson Fernando Ruiz Artunduaga y Juan Carlos Rodríguez por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de junio de 2002 con sus respectivos anexos (folios 298 a 305).  Orden de pago 1214 correspondiente a la bonificación a Wilson Sierra Ome, Javier Achicanoy Miranda, José Rene Acosta Merchan, Wilson Fernando Ruiz Artunduaga y Juan Carlos Rodríguez por haber prestado los servicios de

seguridad al Gobernador durante el mes de julio de 2002 con sus respectivos anexos (folios 309 -1ª 309-8 ).  Orden de pago 1454 correspondiente a la bonificación a Wilson Sierra Ome, Javier Achicanoy Miranda, José Rene Acosta Merchan, Clímaco Gómez Cabrera y Juan Carlos Rodríguez por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de agosto de 2002 con sus respectivos anexos ( folios 310 a 317 ).  Orden de pago 1577 correspondiente a la bonificación a Wilson Sierra Ome, Javier Achicanoy Miranda, José Rene Acosta Merchan, Clímaco Gómez Cabrera y Juan Carlos Rodríguez por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de septiembre de 2002 con sus respectivos anexos (folios 318 a 325 ).  Orden de pago 1684 correspondiente a la bonificación a Wilson Sierra Ome, Javier Achicanoy Miranda, José Rene Acosta Merchan, Clímaco Gómez Cabrera y Juan Carlos Rodríguez por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de octubre de 2002 con sus respectivos anexos (folios 326 a 333). Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Carrera 5 No. -80, P12

PBX: 3520066 – 3360011 ext. 11215-11217 - www.economiayhacienda@procuraduria.gov.co - 2  Orden de pago 1800 correspondiente a la bonificación a Walter Pareja León, Javier Achicanoy Miranda, José Rene Acosta Merchan, Clímaco Gómez Cabrera y Juan Carlos Rodríguez por haber prestado los servicios de

seguridad al Gobernador durante el mes de noviembre de 2002 con sus respectivos anexos (folios 334 a 342).  Orden de pago 2053 correspondiente a la bonificación a Wilson Sierra Ome, Javier Achicanoy Miranda, José Rene Acosta Merchan, Clímaco Gómez Cabrera y Juan Carlos Rodríguez por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de diciembre de 2002 con sus respectivos anexos (folios 343 a 350).  Orden de pago 0062 correspondiente a la bonificación a Maria Claudia Bolaños, Wilson Sierra Ome, Javier Achicanoy Miranda, José Rene Acosta Merchan, Clímaco Gómez Cabrera, Juan Carlos Rodríguez, William Jovanni Florez García y Miguel Nahos Martinez por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de enero de 2003 con sus respectivos anexos (folios 351 a 360).  Orden de pago 257 correspondiente a la bonificación a Iván Darío Grandett Hernández, Wilson Sierra Ome, Javier Achicanoy Miranda, José Rene Acosta Merchan, Clímaco Gómez Cabrera, Helmount Otalora Castro, William Jovanni Florez García y Miguel Nahos Martínez por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de febrero de 2003 con sus respectivos anexos (folios 361 a 371).  Orden de pago 448 correspondiente a la bonificación a Iván Darío Grandett Hernández, Wilson Sierra Ome, Javier Achicanoy Miranda, Maria Claudia Bolaños, Clímaco Gómez Cabrera, Juan Carlos Rodríguez, William Jovanni Florez García y Miguel Nahos Martínez por haber prestado los servicios de

seguridad al Gobernador durante el mes de marzo de 2003 con sus respectivos anexos (folios 372 a 382).  Orden de pago 628 correspondiente a la bonificación a Iván Darío Grandett Hernández, Maria Claudia Bolaños, Wilson Sierra Ome, Clímaco Gómez Cabrera, Juan Carlos Rodríguez y William Jovanni Florez García por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de abril de 2003 con sus respectivos anexos (folios 383 a 391).  Orden de pago 755 correspondiente a la bonificación a Víctor Arturo Fajardo Londoño, Wilson Sierra Ome, José Rene Acosta Merchan, Clímaco Gómez Cabrera, Andrés Chavez Perea y William Jovanni Florez García por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de mayo de 2003 con sus respectivos anexos (folios 392 a 401).  Orden de pago 1003 correspondiente a la bonificación a Víctor Arturo Fajardo Londoño, Maria Claudia Bolaños, Walter Augusto Pareja León, Diego Mauricio Cárdenas V., José Rene Acosta Merchan, Andrés Chávez Perea y William Jovanni Florez García por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de junio de 2003 con sus respectivos anexos (folios 402 a 412). Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Carrera 5 No. -80, P12

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 Orden de pago 1263 correspondiente a la bonificación a Víctor Arturo Fajardo Londoño, Maria Claudia Bolaños, Walter Augusto Pareja León, Diego Mauricio Cárdenas V., José Rene Acosta Merchan, Andrés Chávez Perea y William Jovanni Florez García por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de julio de 2003 con sus respectivos anexos (folios 413 a 422).  Planilla de pago correspondiente a la bonificación a Víctor Arturo Fajardo Londoño, Maria Claudia Bolaños, Pablo Bustamante López, Diego Mauricio Cárdenas V., José Rene Acosta Merchan, y Andrés Chávez Perea por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de agosto de 2003 con sus respectivos anexos (folios 423 a 430).  Orden de pago 1512 correspondiente a la bonificación a Víctor Arturo Fajardo Londoño, Maria Claudia Bolaños, Pablo Bustamante López, Diego Mauricio Cárdenas V., José Rene Acosta Merchan, Andrés Chávez Perea, Wilson Sierra Ome y Edison Edad Vélez por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de septiembre de 2003 con sus respectivos anexos (folios 431 a 442).  Orden de pago 1815 correspondiente a la bonificación a Víctor Arturo Fajardo Londoño, Maria Claudia Bolaños, Jaime Andrés Velásquez C., Diego Mauricio Cárdenas V., José Rene Acosta Merchan, Andrés Chávez Perea, Wilson Sierra Ome y Edison Edad Vélez por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de octubre de 2003 con sus

respectivos anexos (folios 443 a 453).  Orden de pago 1964 correspondiente a la bonificación a Víctor Arturo Fajardo Londoño, Maria Claudia Bolaños, Jaime Andrés Velásquez C., Diego Mauricio Cárdenas V., José Rene Acosta Merchan, Andrés Chávez Perea, Wilson Sierra Ome y Edison Edad Velez por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de noviembre de 2003 con sus respectivos anexos (folios 454 a 465).  Orden de pago 2275 correspondiente a la bonificación a Víctor Arturo Fajardo Londoño, Maria Claudia Bolaños, Jaime Andrés Velásquez C., Diego Mauricio Cárdenas V., José Rene Acosta Merchan, Andrés Chávez Perea, Wilson Sierra Ome y Edison Edad Velez por haber prestado los servicios de seguridad al Gobernador durante el mes de diciembre de 2003 con sus respectivos anexos (folios 466 a 477).  Oficio 0658 del 14 de septiembre de 2004, suscrito por el Coronal Gabriel Rodríguez Castro, comandante Departamento de Policía Caquetá, donde relaciona los nombres de los miembros de la Policia Nacional, que prestaron el servicio de seguridad al señor Gobernador Pablo Adriano Muñoz Parra ( folios 19 y 20)  Oficio 3483 del 20 de septiembre de 2004, suscrito por el Director Seccional DAS – Caquetá, Eder Jiménez Puente, donde se relacionan los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Caquetá, que prestaron el servicio de escolta al Gobernador( folios 32 )

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PBX: 3520066 – 3360011 ext. 11215-11217 - www.economiayhacienda@procuraduria.gov.co - 4  Resoluciones de nombramiento y acta de posesión de los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Caquetá, que prestaron el servicio de escolta al Gobernador( folios 35 a 57 )  Oficio 1236 del 9 de abril de 2001, suscrito por el Director Seccional D.A.S.

Caquetá ( folio 15)  Oficio 0145 del 9 de abril de 2001, suscrito por el Comandante Departamental de Policía Caquetá (E) (folios 16 y 17)  Oficio 270 del 19 de octubre de 2004, suscrito por el Secretario de Hacienda Departamental (folio 60)

4. DESCARGOS.

Los argumentos de defensa del doctor PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA (folios 502 a 509) consistieron en manifestar que el Departamento del Caquetá, ha servido de asiento de grupos al margen de la Ley, más precisamente de la FARC, mediante la amenaza, la intimidación y el terrorismo han procurado desestabilizar las instituciones democráticas, territorio que fue escenario de los diálogos del estado con la FARC, durante su mandato, y que agotado el esfuerzo y el entendimiento se convirtió en el mas cruento escenario de guerra que nunca se ha vivido en territorio alguno de Colombia, en el que él en su condición de Gobernador le toco defenderlo,

exponiendo hasta lo mas preciado e irreparable como es la vida, de lo contrario las consecuencias hubiesen podido ser mayores. Sostiene que la grave situación de orden público que imperaba en los Departamentos del Guaviare, Vaupés, Vichada y Caquetá, los cuales fueron delimitados como zona especial de orden público, llevaron a la aprobación de le Ley 418 de 1997, por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficiencia de la justicia y otras disposiciones, cuyo objetivo es dotar al Estado Colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los tratados internacionales aprobados por Colombia, dentro de esos mecanismos creó los “fondos de seguridad” con todos los Departamentos y Municipios, los que se destinarían a las necesidades de seguridad y serían administrados por el Gobernador o por el Alcalde, dispuso que las actividades de seguridad y de orden publico que se financiaran con esos fondos serían cumplidas exclusivamente por la fuerza pública y los organismos de seguridad del Estado. Alega que la Ley 418 de 1997, constituía un mecanismo adicional obligado para la preservación del Estado y la Seguridad de sus funcionarios. Es decir que el Gobierno Nacional buscaba maximizar y consideró que nada de lo que se hiciera podía considerarse exagerado desproporcionado e irrazonable en la consecución del propósito de salvaguardar las instituciones y sus autoridades. Por eso en el Presupuesto Departamental existe un rubro llamado “Gastos de Seguridad del Gobernador” el cual puede ejecutarse en cualquier actividad que se considere

necesaria y que contribuya a la seguridad; tal podría ser una bonificación al personal de seguridad en consideración a las largas jornadas, o, como medio para fomentar y asegurar la lealtad. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Carrera 5 No. -80, P12

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Afirma que al reconocer la bonificación no se estaba cancelando suma alguna por concepto de salarios y prestaciones al personal de seguridad como contraprestación de sus servicios o el cumplimiento de sus funciones, por que la bonificación era por ser personal de seguridad, pero no por el cumplimiento de sus funciones o como contraprestación de sus servicios múltiples a cumplir en sus instituciones. Y no es admisible afirmar que con este estimulo, incentivo o bonificación, se este cancelando suma de dinero alguna que ya hubiese sido reconocida por las instituciones donde estos servidores públicos pertenecen, pues no existe prueba en el presente sumario que así lo demuestre; mas bien afirma con plena certeza que estos funcionarios trabajaron en el encargo de proteger su vida en calidad de Gobernador, durante un promedio de 18 horas diarias, durante los tres años del ejercicio de sus funciones, y ni la Policía Nacional como tampoco el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, canceló suma alguna a estos trabajadores por este concepto y con el corazón en la mano y el mas profundo sentido humano creo que los escasos Siete Mil Pesos diarios ($7.000) que se les otorgó, no solamente eran mas que justo, sino que calmaron el hambre y la sed de estos leales servidores del Estado.

Sostiene que el derecho a la vida es un derecho constitucionalmente garantizado de manera que no puede erigirse en delito o en conducta punible una conducta realizada con el propósito de garantizarla, como en su caso, en el que realizó una conducta claramente razonable y proporcional, en consideración a los fines buscados (protección de su vida) y las condiciones de tiempo, modo y lugar en las se prestó el servicio. La conducta desplegada se halla plenamente justificada, por cuanto es un hecho cierto el riesgo excepcional que pesaba sobre su existencia, que lo obligó a vivir durante algún tiempo en la Sede del Comando de la Policía Nacional y, posteriormente en la Sede de la Gobernación para evitar los desplazamientos que facilitaran el accionar de los grupos al margen de la Ley. Solicita que al proferir el fallo correspondiente este sea absolutorio, ya que la conducta se halla plenamente justificada y por lo tanto debe darse aplicación al art. 5° del C.D.U. “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, art. 28, que trata sobre la exclusión de responsabilidad, cuando se trata de salvar un derecho propio ( en esta caso el derecho a la vida) y la convicción de que la conducta no constituía falta disciplinaria, pues se trataba de buscar la efectividad de los mecanismos tendientes a garantizar un derecho fundamental, y debe darse aplicación al principio de la duda, el cual debe resolverse a favor del disciplinado. Por último, alega se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que la indagación preliminar se inicio el 17 de febrero de 2005, que esta solo

podía extenderse hasta el 17 de agosto del mismo año, fecha en la cual vencían los seis meses que la ley señala, ya que la apertura de la investigación se decide el 9 de noviembre de 2005.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2007 (folio 620), este Despacho ordenó correr traslado al implicado para que presentara sus alegatos de conclusión, el cual se notificó por estado el 27 de noviembre de 2007, (folio 624), sin que fueran presentados por el disciplinado.

6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

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Este Despacho es el competente para proferir fallo de primera instancia conforme lo dispuesto por el artículo 25 literal c) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con lo normado por los artículos 19 inciso 5 numeral 2 y parágrafo ibídem de la Resolución 17 de 2000. Frente a la conducta del investigado PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, en su condición de Gobernador del Departamento del Caquetá correspondiente a la vigencia 2002, no es susceptible de pronunciamiento, por encontrarse afectada de prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, que dispone: “La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados

para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.”. Esta circunstancia impide a la Procuraduría General de la Nación emitir un pronunciamiento de fondo, por vencimiento del término que la ley otorga para ejercer el poder disciplinario. En consecuencia, este Despacho procederá a declarar la prescripción de la acción disciplinaria con respecto al periodo comprendido entre el 31 de marzo al 31 de diciembre de 2002. Frente a la conducta glosada al doctor PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, en su calidad de Gobernador del Departamento del Caquetá en el numeral segundo del auto de cargo, correspondiente a la vigencia 2003, considera esta Delegada que los argumentos expuesto por el implicado, no contribuyen a desvirtuar su responsabilidad en los hechos objeto de cuestionamiento, ya que como se dijo en el auto de cargos, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Al igual que el DAS como organismo civil de inteligencia del Estado colombiano, cuya misión es contribuir a garantizar la seguridad interior y exterior del Estado, preservar la integridad del régimen constitucional y defender los intereses nacionales. Para el efecto, es competente para producir inteligencia estratégica y contrainteligencia, ejercer como policía judicial (investigación criminal), INTERPOL y control migratorio (extranjería), y proteger a personas en riesgo (escoltas).

Por mandato constitucional, el Estado tiene la responsabilidad de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Esta responsabilidad se encuentra reforzada en el ámbito internacional, puesto que Colombia ha suscrito tratados de derechos humanos con los cuales ha adquirido el compromiso de respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas en todo el territorio nacional y de incorporar en la legislación interna las medidas necesarias para hacer efectivo tales derechos y libertades. Es así como el Estado viene atendiendo la protección individual de personas en particulares condiciones de riesgo a través de la Policía Nacional y el DAS Es claro para el Despacho que el Gobernador al ordenar el pago de la bonificación a los miembros de la Policía Nacional y del D.A.S. con recursos del presupuesto del Departamento como contraprestación a un servicio que es inherente a sus cargos, y Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Carrera 5 No. -80, P12

PBX: 3520066 – 3360011 ext. 11215-11217 - www.economiayhacienda@procuraduria.gov.co - 7 que por tal las entidades a las cuales estaban adscritos eran las titulares de los gastos de personal y demás prestaciones a las que por ley tenían derecho, causó un perjuicio al incrementar de manera injustificada el patrimonio a dichos agentes, en $ 17. 600.000, durante el año 2003, mediante las ordenes de pago 0062, 257, 448, 628, 755, 1003, 1263, 239, 1512, 1815, 1964 y 2275, correspondientes a los meses

de enero a diciembre visibles a folios 351 a 477. Ese reconocimiento adicional que hiciera el doctor PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, a quienes prestaban el servicio de escolta, contraviene el artículo 128 de la Constitución Política y no se encuentra previsto dentro de las excepciones que señala el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, lo que impedía hacer erogaciones a favor de quienes devengaban salarios por cuenta de otras entidades oficiales, así fuera ésta una costumbre que venía de tiempo atrás. En efecto el artículo 128 de la carta, reza: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Esta disposición se complementa con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, y en ninguno de sus numerales se puede considerar cobijada una situación como la que nos ocupa, del pago de servicios de escolta para empleados de la Policía Nacional y el DAS, con vinculación vigente a su respectiva institución, lo que implicaba que estaban percibiendo el salario correspondiente al cargo desempeñado y que actuaban en cumplimiento de una misión. En cuanto al argumento del implicado PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, al querer demostrar que se trataba de salvar un derecho propio, como es el derecho a la vida, no es aceptable, ya que debe tenerse en cuenta que el servidor público se le impone el

deber de actuar en función del Estado y propender por la eficacia del servicio; solo puede hacer lo que por ley le esta permitido, al estar su actividad totalmente reglada. Debe ser el mandatario responsable en su función, metódico al momento de comprometer recursos y riguroso en todo acto que implique manejo de dineros oficiales. El incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la Ley Disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, y es donde se encuentra el origen de la antijuricidad de la conducta. Ahora bien, si examinamos el aspecto de la necesidad de comportarse en la forma que se hizo, es claro que ella no es evidente, teniendo en cuenta que el mismo Comandante del Departamento de Policía y el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad del Caquetá, hicieron un pronunciamiento sobre los hechos, dejando en claro, que los funcionarios asignados a la seguridad del Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Carrera 5 No. -80, P12

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Gobernador, gozaban de todas las prestaciones sociales de Ley, establecidas en las normas y reglamentos de dichas instituciones. Alega el disciplinado que se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa,

como quiera que la indagación preliminar se inicio el 17 de febrero de 2005, que esta solo podía extenderse hasta el 17 de agosto del mismo año, fecha en la cual vencían los seis meses que la ley señala, ya que la apertura de la investigación se decide el 9 de noviembre de 2005. En efecto, la Ley 734 respecto del término para adelantar la Indagación Preliminar, estableció un plazo de seis meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura, termino que podrá extenderse a otros seis meses, cuando se trata de Investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario. Respecto del plazo para adelantar la Indagación Preliminar, en Sentencia C728/2000 Magistrado Ponente, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, señaló: “Tres consideraciones adicionales permiten apreciar que el término no es a primera vista insuficiente: la primera es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el período de indagación, lo que permite que ese período sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas. (…) Esta jurisprudencia es aplicable para el caso, porque el plazo que establece la Ley para la Indagación Preliminar corresponde al previsto para la práctica de las pruebas ordenadas en dicha Indagación, más no el de evaluación de las mismas; en este contexto no se presenta ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso como quiera que las pruebas ordenadas en la providencia del 17 de febrero de 2005 (Indagación Preliminar), se practicaron dentro del término establecido.

Tampoco comparte este Despacho la causal de justificación que alega el disciplinado el haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, por que cuando las actuaciones se generan con conciencia de su eventual antijuricidad, no se puede alegar tal justificación, ya que no se puede perder de vista las advertencias que en su oportunidad le hiciera el Comandante Departamento de Policía Caquetá a través del oficio No 145 del 9 de abril de 2001 (fl 16 y 17), en que se precisa “ el servicio público de policía debe ser ofrecido a todos los habitantes del territorio sin contraprestación alguna y no a quien quiera y pueda pagarlo en provecho propio, pues por ser esencial y de naturaleza especial este servicio, ha de ser prestado a todos los asociados en condiciones de igualdad, en la medida en que todas las personas tienen derecho a reclamar de las autoridades de la República aquellos servicios para los cuales están instituidas, en los términos del articulo 2 de la carta política. En tal sentido cabe hablar que la fuerza pública en general debe proteger a todas las personas sin distinción de raza, sexo, religión, nacionalidad, o condición económica, etc., conservando las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos y libertades públicas, y de manera especial, las de aquellas que por su capacidad económica se encuentran en circunstancias de debilidad o desventaja manifiesta, .caso contrario resultaría doblemente discriminatorio, violando los artículos 13 y 209 del estatuto superior” así mismo Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Carrera 5 No. -80, P12

PBX: 3520066 – 3360011 ext. 11215-11217 - www.economiayhacienda@procuraduria.gov.co - 9 el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad del Caquetá, precisó “ los funcionarios del DAS asignados a la Seguridad del señor Gobernador tienen todas las prestaciones sociales de Ley” sin embargo se siguieron pagando mensualmente dicha bonificación hasta culminar su mandato, el cual llegó hasta el 31 de diciembre de 2003.

En relación con la causal de exclusión invocada por el implicado, es importante analizar su actuar frente a la institución del error, entendiéndose que en materia disciplinaria, solo es posible aprehender la diferencia entre error de hecho y error de derecho, para lo cual el doctor CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU, en su obra Dogmática del Derecho Disciplinario, manifiesta que el error de derecho, “según la doctrina moderna, producirá los efec

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