PGN - PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Trámite
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Trámite
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación 013-71266/02 Disciplinado Humberto Caiafa Rivas Cargo y entidad Alcalde Barranquilla Quejoso Fernando Chacón Lebrún Fecha queja Mayo 7 de 2002 Fecha hechos Por determinar Asunto Irregularidad al no cancelar los sueldos de los funcionarios de la Personería Estado Auto de archivo Bogotá DC, marzo 30 de 2004 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto Ley 262/00, artículo 25 numeral 1 lit. c), concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, a decidir conforme a derecho, el mérito de la presente indagación preliminar. HECHOS Dio origen a la presente actuación la copia del escrito remitido por el Señor FERNANDO CHACÓN LEBRÚN, mediante el cual dejó en conocimiento de la Procuraduría las presuntas irregularidades que adjudica al Señor HUMBERTO CAIAFFA RIVAS en su calidad de Alcalde del Distrito de Barranquilla, por no dar cumplimiento a los fallos de tutela y no hacer las apropiaciones presupuestales correspondientes para pagar los sueldos de los funcionarios de la Personería Distrital. Señala el quejoso, que el juzgado octavo Penal Municipal de esa localidad requirió al Alcalde Distrital para que diera cumplimiento a los fallos de tutela de julio 28/00 y
juzgado 7 Penal del Circuito, igualmente al incidente de desacato de marzo 7 de 2001. Que diferentes juzgados de la ciudad han tutelado los derechos de los funcionarios de la Personería, quienes se han visto precisados a interponer esa acción con el fin de lograr el pago de sus salarios como mínimo vital, pero que tanto el Alcalde como su Secretario de Hacienda han hecho caso omiso a las decisiones judiciales y no cancelan los sueldos de los trabajadores. Para dar claridad a los hechos anteriormente narrados, la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante auto de noviembre 23 del año 2001-fl. 6-dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar y la práctica de pruebas, para lo cual se allegó al plenario fotocopia de algunos fallos de tutela. CONSIDERACIONES Del material probatorio que se recaudó dentro del proceso, puede este Despacho establecer que efectivamente los servidores públicos de la Personería Distrital de Barranquilla han interpuesto en reiteradas ocasiones acciones de tutela, con el fin de lograr que la administración distrital cumpla con el pago de sus salarios como mínimo vital, derechos que la justicia ordinaria ha tutelado, por encontrarlos en riesgo. Sin embargo, en respuesta dada por la Secretaria de Hacienda del distrito de Barranquilla, se observa que la alcaldía para realizar los pagos de salarios de los funcionarios de la Personería y Contraloría, ha girado una parte de las transferencias para cubrir los meses de febrero a junio de ese año, que no es desconocido el deterioro ante el déficit fiscal del distrito, que igualmente en el año 2000, no entraron
al arca del distrito dineros que permitieran cumplir el compromiso adquirido por la administración y ello es razón suficiente para que la alcaldía no pueda dar cumplimiento a los fallos de tutela. En ese orden de ideas, encuentra el Despacho, que si bien es cierto es obligación de toda la administración pública cumplir con el pago de salarios a sus servidores, también lo es, que la difícil situación económica que atraviesa no solo las entidades territoriales, sino el Estado en general, han ocasionado atrasos en el pago de sus obligaciones, las cuales de acuerdo con el presupuesto anual y con los ingresos corrientes, se han venido cancelando. No podemos olvidar que el gobierno nacional, con el fin de mantener un equilibrio fiscal no solo a nivel central sino también a nivel territorial, expidió la Ley 617/00, mediante la cual se ordena la forma en que deberían efectuarse los gastos de funcionamiento de sus entidades, para lo cual ordenó igualmente la supresión de cargos, todo esto, si bien no excusa al mandatario distrital, por lo menos si lo justifica en la mora para proceder a cancelar los sueldos de sus servidores, por lo tanto su conducta se encuentra enmarcada dentro de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, descrita en el numeral 1 articulo 28 de la Ley 734 de 2002, por fuerza mayor, toda vez que no es su intención abstenerse de realizar el 2 pago de los salarios, sino que como anteriormente se señaló, esa conducta obedece al insuficiente presupuesto con que cuenta la alcaldía, y que no puede dar cumplimiento no por capricho o arbitrio, sino por fuerza mayor.
En ese orden de ideas, no queda más al Despacho que dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 del Nuevo Código Disciplinario Único, Ley 734/02, y ordenar el Archivo definitivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando la presente investigación en contra del Señor HUMBERTO CAIAFFA RIVAS en su calidad de Alcalde Distrital de Barranquilla, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, archívense las diligencias.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al implicado indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.
TERCERO: Comunicar esta decisión al quejoso, haciéndole saber que contra ésta procede el recurso de apelación por escrito y debidamente sustentado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la presente comunicación en la oficina de correo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90, en concordancia con los arts. 109, 110, 111 y 115 de la Ley 734/02.
CUARTO: Por Secretaría háganse las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM / EMC Exp: 013-71266/02 janeth 3