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PGN - PAGO - Debe acreditarse que la obligación fue debidamente satisfecha

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO - Debe acreditarse que la obligación fue debidamente satisfecha
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de procedibilidad CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO-El medio probatorio para demostrarlo es con las copias auténticas del nombramiento y acta de posesión Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión Pese a que la citada condición debería acreditarse con las respectivas constancias (certificaciones) o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión, el Ministerio Público ante la ausencia de prueba directa encuentra que está acreditada la condición de servidor público del demandado como quiera que se cuenta con un principio de prueba de la citada calidad, como es que en las citadas decisiones administrativas se indica que el hoy demandado para la fecha de los hechos estaba vinculado como Adjunto Segundo – conductor -, lo que permite inferir la citada calidad de servidor público del demandado para el momento de los hechos. CADUCIDAD-El término para accionar es de dos años/CADUCIDADJurisprudencia de la Corte Constitucional

El término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición se contabiliza desde el último pago, pero como la entidad pública cuenta con un término máximo de 18 meses para efectuarlo, si el último pago se realiza después de que venza la oportunidad para pagar, para el respectivo conteo, se tendrá como fecha el vencimiento del plazo de 18 meses. PAGO-Debe admitirse que la obligación fue debidamente satisfecha Bajo el principio de libertad probatoria lo fundamental es acreditar que la obligación fue debidamente satisfecha. El Ministerio Público estima que con los mencionados documentos se probó el pago, pues de ellos se infiere la extinción de la obligación. Para el Ministerio Público se determinó que la transferencia de los recursos se efectuó a la cuenta de la acreedora, cuenta de la cual se estableció que la titular de la citada cuenta era la beneficiaria, por lo que se tiene certeza de que la acreedora del pago recibido el valor de la conciliación, se concluye que se cuenta con tal presupuesto para repetir. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 2 Exp. 47641

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0224/13

Bogotá, D.C., 12 de agosto de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejero Ponente Doctor: ENJRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 11001 3331 032 2009 00186 01 (47641)

Acción: Repetición

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Humberto Cruz Quiroga El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.-El Ministerio de Defensa Nacional, presentó demanda contra Humberto Cruz Quiroga, para que se le condene a reembolsar $7.525.016, suma que debió cancelar la demandante a raíz de la conciliación que se llevó a cabo con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá por los daños que produjo el demandado por colisión en accidente de tránsito contra armario de líneas

telefónicas ubicado en la calle 122 con transversal 33 de esta ciudad y contra otro automotor (Cfr. fls. 8 a 16 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 3 Exp. 47641 1.2. El curador ad litem del demandado alega cosa juzgada en cuanto fue investigado administrativamente y no fue sancionado por los daños ocasionados al armario de la Empresa de Teléfonos del Distrito (Cfr. fls. 115 y 116 C.1). 1.3. El a-quo accedió a las pretensiones. Señaló que con las decisiones de la Ayudantía General del Comando de la Armada Nacional y el Inspector General de la Armada que declaró administrativamente responsable al demandado por los daños ocasionados a vehículo oficial en accidente de tránsito ocurrido el 22 de abril de 2005, dado el incumplimiento de las normas de tránsito específicamente al

omitir atender señal de tránsito ubicada en la zona del accidente (Cfr. fls 176 a 184 C.3). 1.4. Se trata de sentencia condenatoria contra persona que estuvo representada por curador ad litem por lo que el a quo dispuso se surta el grado jurisdiccional de consulta (Cfr. fl. 184 C.3), trámite dentro del cual procede el Ministerio Público a intervenir.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Presupuestos sustanciales de la acción de repetición El debate se enmarca de manera principal en determinar si se encuentran acreditados los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción.

Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “ Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 4 Exp. 47641 conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa

hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.2. De la conciliación Se allegaron al proceso copias del acta de conciliación celebrada el 9 de febrero de 2006 ante la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa de Cundinamarca

(Cfr. fls. 6 y 7 C.2), como del auto del 30 de agosto de 2006 aprobatorio de la conciliación (Cfr. fls. 8 a 12 C.2). 2.3. Calidad de servidor público El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 5 Exp. 47641 autenticas del nombramiento y del acta de posesión, de conformidad con lo que ha dicho el H. Consejo de Estado1: En el oficio remisorio de las decisiones administrativas de primera y segunda instancia allegadas al proceso se alude al hoy demandado como Adjunto Segundo asignado al servicio de transporte escolar (Cfr. fl. 14C.2). En las decisiones adoptadas dentro del proceso administrativo se menciona igualmente la calidad de servidor público del demandado para la fecha de los hechos, destacando de manera especial que dentro de las pruebas recopiladas y referidas en la decisión del 28 de marzo de 2007 de la Ayundantía General del Comando de la Armada Nacional se alude a: “(…) Certificación de fecha 29 de junio de 2005, a través de la cual el señor Capitán de Fragata NORMAN HERRERA PULGARIN, Jefe División Administrativa de Personal Armada Nacional, certifica que en los listados del personal civil al servicio de la Institución figura el señor HUMBERTO CRUZ QUIROGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19’393.269 de Bogotá con el grado de

Adjunto Segundo – Conductor (…)” (Cfr. fl. 16 C.2) […] “(…) Certificado de fecha 14 de septiembre de 2005, por medio del cual el señor suboficial ALONSO SÁNCHEZ GRANADOS, Jefe Departamento de Transporte DISEG, manifiesta que el señor D2. CRUZ QUIROGA HUMBERTO tenía bajo su responsabilidad el vehículo Nissan Urvan de matrícula Militar ARC – 4916, el día 1 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro: “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe

recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley.” (Subrayado ajeno al texto original) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056

6 Exp. 47641 22 de abril de 2005 de acuerdo al acta de asignación del vehículo y a su vez certifica que el conductor se encontraba en actos del servicio cubriendo rutas escolares en el momento del accidente.” (Cfr. fl. 16 A C.2). Pese a que la citada condición debería acreditarse con las respectivas constancias (certificaciones) o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión, el Ministerio Público ante la ausencia de prueba directa encuentra que está acreditada la condición de servidor público del demandado como quiera que se cuenta con un principio de prueba de la citada calidad, como es que en las citadas decisiones administrativas se indica que el hoy demandado para la fecha de los hechos estaba vinculado como Adjunto Segundo – conductor -, lo que permite inferir la citada calidad de servidor público del demandado para el momento de los hechos. 2.4. De la caducidad. La Corte Constitucional2, frente al fenómeno jurídico de la caducidad, enseña: “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas

por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” (resaltado y subrayado ajeno al texto original) El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (subrayado fuera de texto) Resulta oportuno señalar que el Código Contencioso Administrativo en el numeral 9 del artículo 136, regula de manera expresa y completa lo relativo a la caducidad de la acción de repetición. El término de dos años que prevé la ley para incoar la 2 Corte Constitucional, Sentencia C-115, marzo 25 de 1998, M.P. Dr Hernando Herrera Vergara Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 7 Exp. 47641 acción de repetición se contabiliza desde el último pago, pero como la entidad pública cuenta con un término máximo de 18 meses para efectuarlo, si el último pago se realiza después de que venza la oportunidad para pagar, para el respectivo conteo, se tendrá como fecha el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A.. Lo anterior conforme a la precisión hecha por la Corte Constitucional mediante sentencia C-832 de agosto 8 de 2001 -demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998en la cual señaló que el

término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo3. “(…) En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…) … como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones

disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. 3 Las sentencias de constitucionalidad producen efectos al día siguiente de aquél en que se profieran y no requieren de notificación (Cfr. entre otras, C-973 de 2004) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 8 Exp. 47641 En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (subrayo y destaco)

Conforme al lineamiento jurisprudencial el punto de partida para contabilizar el término de la caducidad ha de ser en el caso el auto aprobatorio de la conciliación, siendo imperativo acudir a tal fecha que determina el momento en que se debe efectuar el pago para contrastarla con la oportunidad en que éste efectivamente se realizó. El auto que aprobó la conciliación es del 30 de agosto de 2006, notificada por estado del 5 de septiembre del mismo año (Cfr. fl. 12 vto. C.2), el plazo de los 18 meses para pagar iría hasta marzo de 2008, el pago se realizó el 19 de junio de 2007, en consecuencia la oportunidad para ejercitar la acción de repetición, conforme al mencionado artículo 136 numeral 9 del C.C.A., de los dos años siguientes, fenecería el 20 de junio de 2009. La demanda se presentó el 10 de junio de 2009 (Cfr. fl. 16 vto C.1), por lo que se concluye que la acción se ejercitó dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tales efectos. 2.5. Pago En sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 9 Exp. 47641 el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] 2.2.- Caso concreto. […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones4, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida5. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago6, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la

cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación7 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) 4 ? (pie de página de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 5 (pie de página de la cita) Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 6 ? (pie de página de la cita) Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 7 ? (pie de página de la cita) Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 10 Exp. 47641 A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago o el recibo según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de

acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto)

[…] Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo rembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma (…)”] Para acreditar el pago se allegó al proceso: Copia de Resolución 1932 de 2007 (Cfr. fls. 3 y 4 C.2) mediante la cual se dispuso dar cumplimiento a acuerdo conciliatorio. Certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa en la que se indica que el pago se realizó el 19 de junio de 2007 a través de transferencia electrónica a la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá cuenta 062720305 del Banco Popular (Cfr. fl. 5 C.2) Certificación del Banco Popular en el que da cuenta de haber realizado el 19 de junio de 2007 abono a la cuenta de ahorros 220 06272030-5 de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (Cfr. fls. 169 C.1) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 11 Exp. 47641 Bajo el principio de libertad probatoria lo fundamental es acreditar que la obligación fue debidamente satisfecha. El Ministerio Público estima que con los mencionados documentos se probó el pago, pues de ellos se infiere la extinción de la obligación. Para el Ministerio Público se determinó que la transferencia de los recursos se efectuó a la cuenta de la acreedora, cuenta de la cual se estableció que la titular de la citada cuenta era la beneficiaria, por lo que se tiene certeza de que la

acreedora del pago recibido el valor de la conciliación, se concluye que se cuenta con tal presupuesto para repetir. 2.6. Elemento subjetivo Para determinar el dolo o la culpa grave, al proceso se allegaron copias de las decisiones adoptadas dentro de la investigación administrativa adelantada en contra del demandado, en las que no sólo se alude a los daños ocasionados al vehículo oficial que conducía, sino a otro automotor y al armario telefónico de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. En las citadas decisiones se alude a la manifestación hecha por el demandado: “(…) el día 22 de abril saliendo a las 4:00 am me dirigía a recoger los niños de los oficiales de la Armada para los colegios destinados, al terminar el recorrido a las 7:20 am venía del colegio San Angelo de la Calle 288 por Autopista Norte y me dirigía a la Oficina de Servicios Generales, llegando a la 125 tomé la transversal 33 con calle 122 a una velocidad de 20Kms/hora cuando fui interceptado por un automóvil Mazda que venía por la calle 122 al costado derecho con una velocidad de más de 50Kms/hora el conductor estaba distraído la reacción mía fue conducir el carro a la parte izquierda para no causar un choque más grave, me bajé del carro para auxiliar al conductor del Mazda porque él se estrelló con la esquina de la caja de teléfonos ahí llamé a mi jefe Sánchez para comunicarle la situación (…) (Cfr. fl. 18 C.2) De cuya manifestación se tiene que el daño del armario telefónico devino de la unidad de acción por el accidente de tránsito en el que resultó comprometido el

señor HUMBERTO CRUZ QUIROGA.

Las decisiones administrativas son contundentes en su conclusión de responsabilidad del demandado en el citado siniestro: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 12 Exp. 47641 “(…) ya que no tuvo en cuenta la señal de tránsito de PARE que se encontraba en la intersección

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