PGN - PAGO - Definición doctrinal
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PAGO - Definición doctrinal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 080-2715-00
Disciplinado: Julio Cesar Salazar Martínez Cargo y Entidad: Director de Personal de Asuntos Docentes (E) de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia Quejoso: William Marulanda Daza Fecha de la queja: Enero 21 de 2000
Fecha de los hechos: Octubre 6 de 1999
Asunto: extralimitación de funciones
Bogotá, DC mayo 11 de 2004 El Despacho, de conformidad con las facultades del artículo 25 numeral 4o. del Decreto Ley 262/00 y el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de febrero 4/00 de la PGN, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de 24 de noviembre de 2003 proferido dentro del expediente 080271500 por la Procuraduría Regional de Antioquia. ANTECEDENTES WILLIAM DE JESÚS MARULANDA DAZA mediante escrito de 21 de enero de 2000 (fls. 28 y 29), solicitó ante la Procuraduría Regional de Antioquia investigación disciplinaria contra funcionarios de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, entre otros hechos por la retención ilegal de salarios ordenada desde el mes de octubre de 1999. La Procuraduría Regional, avocó el conocimiento de los hechos en indagación preliminar contra ÁLVARO URIBE MORENO y JULIO CÉSAR SALAZAR MARTÍNEZ a través del auto de 30 de mayo de 2002 (fl. 48) y el 1o. de agosto de 2000 (fls. 65 y
- dispuso proseguir el diligenciamiento contra los mismos implicados, en investigación disciplinaria.
AUTO DE CARGOS Superada la etapa instructiva de la investigación disciplinaria, por auto de 27 de junio de 2003 se formuló pliego de cargos a JULIO CÉSAR SALAZAR MARTÍNEZ porque “.....presuntamente abuso en forma indebida (sic) de su cargo como Director de Personal y Asuntos Docentes (E) de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, todas vez que mediante oficio del (sic) 6 de octubre de 1999 ordenó a la Coordinadora de Nómina de la misma Secretaría, retirar de nómina al Educador WILLIAM DE JESÚS MARULANDA DAZA sin que mediara una legal y justa causa....” (fls. 204 a 212). Se citaron como normas violadas los artículos 6 y 23 de la Constitución Política; los artículos 38 y 40 numeral 2 de la Ley 200 de 1995; y los artículos 23 y 34 numerales 2 de la Ley 734 de 2002. Sobre los criterios para determinar la gravedad de la falta se esbozó que era grave porque no existía razón legal para ordenar el retiro de la nómina al educador teniendo en cuenta el registro que aparece en la parte final del oficio de 6 de octubre de 1999, esto es que la suspensión devenía “...mientras le salía el Decreto entre el 5 y 6 de agosto...” con lo cual pretendía que el maestro obviara la resolución de traslado; motivación que necesariamente debía conocer el implicado para ordenar de manera ilegal la desvinculación de la nómina a MARULANDA DAZA, máxime cuando
por espacio de nueve (9) meses se le retuvieron salarios correspondientes a sus servicios de los cuales dependía el sustento familiar. PJNC Exp. 080-2715-00 Sobre la culpabilidad el Despacho concluye que JULIO CÉSAR SALAZAR MARTÍNEZ actuó con “culpa grave” (sic) porque “...fue manifiesta la negligencia del funcionario al desconocer la ilegalidad de la motivación que utilizó para fundamentar la orden de retiro de nómina....”. Entre las pruebas que enumera como soporte de los cargos, resalta el oficio de 6 de octubre de 1999 que dio lugar al retiro de la nómina del educador que perduró por espacio de 7 meses que aparece a folio 74 y el oficio de 29 de junio de 2000 dirigido a la Jueza de tutela por un abogado de la Secretaría de Educación (fl. 114). LAS EXPLICACIONES DEL INVESTIGADO Después de referir asuntos relacionados con los antecedentes sobre el traslado del profesor MARULANDA DAZA, acepta el implicado que en calidad de Encargado de la Dirección de Personal, dispuso suspenderlo de la nómina salarial por no estar cumpliendo las funciones de educador en el estableciendo en donde se ubicó mientras se le solucionaba la situación y que dicha medida se tomó como una política de la Secretaría de Educación de Antioquia contra aquellos educadores que no cumplían laboralmente con el deber, la responsabilidad y el respeto a los derechos de los niños, medida que sirvió para que muchos de los maestros que permanecían en los pasillos de la gobernación regresaran a sus aulas en cumplimiento de ese deber ser de servidores educativos.
Señala que el caso del profesor MARULANDA DAZA no fue la excepción, puesto que la medida se tomó en forma general siempre que los docentes hacían caso omiso a las órdenes y decisiones de la Comisión de Personal, la Comisión de Traslados, ora de la Junta Departamental de Educación JUDE, cuyas evidencias existen en la Oficina de Nómina de SEDUCA. Explica que siempre se acudía al mecanismo de la suspensión de pago por incumplimiento de las funciones de los educadores, que arrojaba resultados positivos, porque era la única forma de lograr que ellos mismos acudieran inmediatamente para asumir el problema y canalizar soluciones no solo para el educador sino para pro de los intereses de la población escolarizada. EL FALLO SANCIONATORIO Al considerar agotada la etapa de descargos y previo el auto de 20 de agosto de 2003 (fl. 228) por el cual se corrió traslado para alegar y que se notificó únicamente por Estado (fls. 229 y 239), procedió a proferir la Resolución sancionatoria 010 de 24 de noviembre de 2003 objeto de alzada (fls. 234 a 244). El cuerpo considerativo señala haberse tramitado el proceso de manera formal y sustancial garantizando los derechos constitucionales y legales del implicado, quien admitió la comisión de la falta motivo de la imputación disciplinaria sin que solicitara pruebas en su defensa. Además advierte que no existen causales de nulidad que afecten el debido proceso y por tal razón la invalidación de la actuación, precisión que realiza para entrar a analizar la conducta del implicado y en síntesis disponer la sanción de multa
consistente en treinta días de salario devengado para la época de los hechos en contra del investigado JULIO CÉSAR SALAZAR MARTÍNEZ. Refiriéndose al oficio de 6 de octubre de 1999, afirma el aquo que la prueba documental es clara y contundente y por consiguiente es el soporte para entrar a evaluar si la conducta del acusado reúne los requisitos de la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.
PJNC 2
Exp. 080-2715-00 Indica que la mencionada prueba recobra validez con la versión libre que rindió el implicado cuando además afirma que no tenía informes de los rectores de los colegios de que se estuviera presentando a laborar el educador MARULANDA DAZA y que por el informe de la rectora, pasaron varios días sin que se presentara a prestar sus servicios en el colegio Gabriel Restrepo Moreno, no obstante seguir devengando sin prestar el servicio en establecimiento alguno, afirmación esta que no se encuentra probada en el expediente y por el contrario aparece la certificación expedida por el rector del INDEM Castilla según, la cual laboró desde el 14 de julio al 29 de septiembre de 1999, ora la constancia de 21 de febrero de 2000 suscrita por la rectora del colegio Gabriel Restrepo Moreno que da cuenta del cabal cumplimiento de sus obligaciones del educador desde el 1o. de octubre de 1999 (fls. 240 y 241). Se afirma en el fallo que el implicado no tuvo en cuenta el procedimiento legal previo que debía seguir antes de tomar cualquier decisión distinta a la de ordenar retener los salarios como por ejemplo promover la correspondiente acción disciplinaria para
determinar la clase de comportamiento que diera lugar a las sanciones de ley Sintetiza diciendo que los argumentos de la defensa no son de recibo, como quiera que no demostró ni solicitó pruebas tendientes a desvirtuar, justificar o atenuar la responsabilidad de su conducta, reiterando que las evidencias son claras, contundentes y demostrativas de que efectivamente el inculpado SALAZAR MARTÍNEZ ordenó retirar de la nomina al educador MARULANDA DAZA, sin que existiera una causa legal que justificara su comportamiento, abusando en consecuencia de la autoridad de su cargo, afectando los derechos salariales del educador. Sobre la conducta, considera que es típica por estar prevista como falta disciplinaria al tenor del artículo 40 numeral 2, relativo al deber de los servidores públicos de abstenerse de realizar cualquier acto que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función; y de las demás normas de orden constitucional y legal invocadas en el auto de cargos (fl. 242). Dice que igualmente reúne el requisito de antijuricidad formal y material porque con la conducta se transgredió el ordenamiento jurídico, al desconocer e infringir los deberes contemplados en la Constitución y en la ley que señalados en el auto acusatorio que no respetó como lo dispone el artículo 123 de la Constitución Política que limita las facultades y exige el cuidado de incurrir en abusos o arbitrariedades como la cometida por el investigado (fl. 242), precisando que la antijuricidad material deviene del perjuicio o lesión económica que causó al quejoso quien no pudo percibir
salarios por un periodo aproximado de cinco meses y que finalmente le fueron cancelados por la intervención judicial (fl.242) Con relación a la culpabilidad señala que la conducta la cometió a título de culpa grave, porque en atención a la calidad del cargo del implicado para la época de los hechos estaba obligado a tener la suficiente diligencia y cuidado de actuar dentro de los cánones legales, prever las consecuencias de la actuación irregular y evitar su comisión, resaltando que por el contrario su voluntad se encaminó a que el docente compareciera a su lugar de trabajo, porque supuestamente no lo estaba haciendo, sin tener en cuenta que era ilegal lo que ordenó (fl. 242). Finalmente para dosificar la sanción, tiene en cuenta la calidad del cargo ostentado por el implicado, la experiencia, el mal ejemplo dado a sus compañeros, los perjuicios ocasionados al educador y la afectación de la imagen institucional de la Secretaría de Educación de Antioquia, independientemente de considerar la evidente ausencia de intencionalidad para perjudicar al docente y poner en telar de juicio los intereses de la Entidad (fl. 243).
PJNC 3
Exp. 080-2715-00 EL RECURSO DE APELACIÓN La impugnación presentada mediante escrito de 18 de diciembre de 2003 (fls. 247 a 250), además de cuestionar el por qué no se investigó al educador MARULANDA DAZA, se dirige a que se le sancione con una pena mas benigna a la impuesta por el aquo, alegando que si bien es cierto se calificó la conducta como irregular por no haber agotado otro procedimiento distinto a la orden de retirarlo de nómina, también lo es que no tenía otro mecanismo para hacerlo comparecer para que respondiera
por el incumplimiento al deber legal de laborar. Alega que la orden impartida surgió no por capricho suyo sino por los insistentes reportes de la ausencia del MARULANDA DAZA que dio cuenta la rectora del colegio Gabriel Restrepo Moreno, a quien cuestiona por el cambio de actitud al expedir posteriormente constancias laborales contradictorias e incoherentes. Agrega que no tenía interés personal en ordenar la exclusión de nómina máxime cuando ni siquiera lo conocía, sino como lo reitera por la permanente queja de la Rectora del Colegio (fl. 248). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El Despacho, al analizar la documentación contenida en la investigación motivo de revisión, observa la existencia de fallas procedimentales que afecta el debido proceso suficiente para declarar la nulidad procesal. No obstante por economía procesal se procederá a estudiar de fondo los hechos y circunstancias materia de la decisión sancionadora que le impuso multa de treinta días al apelante, previas las siguientes consideraciones: WILLIAM MARULANDA DAZA perteneciente a la nómina de educadores del Departamento de Antioquia, después de obtener la revocatoria del traslado que lo separó el colegio INDEM Castilla de Medellín por efectos de quedar sin carga académica, fue dispuesto su reubicación en el colegio Gabriel Restrepo Moreno en la jornada nocturna por Decreto 2151 de 17 de septiembre de 1999, notificada el 30 del mismo calendario (fl. 24). El Director de Personal y Asuntos Docentes (E) de la Secretaría de Educación de Antioquia, JULIO CÉSAR SALAZAR MARTÍNEZ en nota de 6 de octubre de 1999
enviada a la Coordinadora de Nómina solicitó retirar de nómina al educador WILLIAM DE JESÚS MARULANDA DAZA porque después de informársele que debía desplazarse al Colegió Gabriel Restrepo Moreno “...mientras le salía el Decreto entre el 5 y 6 de agosto (sic), pero adujo que tenía que hablar con el director de esta Dependencia y no se volvió a presentar a esta Dirección....” (fl. 32). La Rectora del Colegio Gabriel Restrepo Moreno, Carmen LUCÍA AGUIRRE AVENDAÑO, en copia fax de 21 de octubre de 1999 dirigida a Álvaro Uribe Moreno, Subsecretario de Educación Departamental hace saber que el profesor WILLIAM DE JESÚS MARULANDA DAZA, se presentó a laborar el 1o. de octubre de 1999 y que “....el 6 de octubre inició anormalidad académica hasta el 8 de octubre (3 días). El 11 de octubre no se presentó porque estuvo en reunión de comuna. Informó que participaría del paro indefinido a partir del 12 de octubre y a la fecha no se ha presentado a la institución...” (fl. 35). La Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, el 26 de octubre de 1999 acordó con las asociaciones de Instituciones de Antioquia (ADIDA), Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo de Antioquia (ADNEA) y Rectores de Antioquia (CORODEA), recuperar la totalidad del tiempo no laborado por aquellos educadores que participaron en el paro del mes de octubre de 1999, quedando obligada la Secretaría
PJNC 4
Exp. 080-2715-00 a cancelar los respectivos salarios pero reservándose el derecho (sic) legal de hacer los descuentos correspondientes a aquellos educadores que no cumplan con la recuperación de las jornadas académicas acordadas y sin perjuicio de imponer las sanciones de ley (fl. 36). La misma Rectora del Colegio Gabriel Restrepo Moreno, hace constar el 14 de diciembre de 1999 que el educador MARULANDA DAZA labora como docente en la jornada nocturna y a es fecha se encuentra a Paz y Salvo (fl. 37). Una constancia de 21 de febrero de 2000 suscrita por la Rectora CARMEN AGUIRRE AVENDAÑO señala que MARULANDA DAZA “...viene laborando en la institución como educador... desde el 1o de octubre de 1999....” (fl. 38). Otra constancia, de 7 de junio de 2000 enviada a la Jefe de Nómina Educativa (fls. 46 y 47) especifica entre otras cosas que WILLIAM DE JESÚS MARULANDA DAZA se presentó a laborar el 1o. de octubre de 1999 y que gozó de un permiso durante los días 6, 7 y 8 de marzo de 2000 por solicitud del interesado, resalta adicionalmente que: “...Nota: En la correspondencia enviada a la licenciada LUCÍA MEDINA GIRALDO se cometió un error, pues en dicha carta se anotó que la fecha de iniciación de labores docentes fue el 11 de octubre de 1999 y la fecha corrientes es el 1o (primero) de octubre de 1999.....” (fl. 47).
Sobre los cargos ocupados por JULIO CÉSAR SALAZAR MARTÍNEZ, aparece certificación de 20 de septiembre de 2000 según la cual fue director en Encargo (?) a partir de 9 de septiembre de 1999, mientras el encargo del titular (fls. 139 y 140). La Procuraduría Regional de Antioquia, al evaluar la investigación disciplinaria, formuló auto de cargos en contra del JULIO CÉSAR SALAZAR MARTÍNEZ porque en calidad de Director de Personal y Asuntos Docentes (E) ordenó a través del oficio de 6 de octubre de 1999, retirar de nómina al educador WILLIAM MARULANDA DAZA, sin que existiera mediara una legal y justa causa, apropiando como normas violadas los artículos 6o y 123 de la Constitución Política; los artículos 38 y 40 numeral 2o. de la ley 200/95; y, artículos 23 y 34 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 (fl. 210). En sus descargos el investigado, señaló que era costumbre tomar medidas semejantes a la del retiro de la nómina efectuada a MARULANDA DAZA para obligar a los docentes a hacer presencia material y laboral, de lo cual consta en la Oficina de SEDUCA (fl. 223), lo que implique que reportó sutilmente la práctica de esta constatación. Al considerar que no hubo pruebas por realizar, el aquo dispuso dar traslado del proceso a las partes para presentar los correspondientes alegatos de conclusión de que hablan los artículos 92 y 170 de la Ley 734 de 2002, ritualidad que no cumple
con los objetivos trazados por la guía disciplinaria en cuanto se recurrió a la notificación por estado como subsidiaria a la personal que se omitió surtir previo el agotamiento de la citación y/o comunicación al interesado (fls. 228 a 232). Como se observa, existen causales serias que afectan sustancialmente el debido proceso de estirpe constitucional (art. 29), pues citar normas inaplicables a la conducta del investigado como es el caso de la Ley 734 de 2002, inexistente para la época de los hechos, resulta vulnerable a los intereses de la defensa. Así mismo es violatorio no haber garantizado al procesado la oportunidad de debatir lo que en su momento resulto oportuno confrontar el modelo que se tenía para hacer comparecer a los educadores cuando no asistían al lugar del trabajo, ora de limitar el derecho de
PJNC 5
Exp. 080-2715-00 presentar los alegatos de conclusión reconocidos en los citados artículos 92 y 170 de la Ley 734 de 2002. No obstante lo anterior, el Despacho se abstiene de declarar la nulidad prevista, en cuanto que se tienen los elementos de juicio suficientes para revocar la decisión sancionatoria impuesta al investigado y evitar en consecuencia un procesalismo innecesario que solo implica acumular y congestionar la actividad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Contrario al criterio que tuvo el aquo, esta Delegada estima que la orden impartida por el educador administrativo JULIO CÉSAR SALAZAR MARTÍNEZ dirigida a congelar materialmente la nómina de su colega WILLIAM MARULANDA DAZA no se
dispuso como un modelo arbitrario o injusto sino como mecanismo de seguridad de la función pública ante el sistemático incumplimiento de los educadores frente a la responsabilidad educativa y en el caso concreto del destinatario MARULANDA DAZA quien se resistió a laborar en el Colegio Gabriel Restrepo Moreno. Laboral y jurídicamente tienen connotación diferente, las expresiones de retención de salarios y no pago por incumplimiento del empleado, circunstancia que no se analizó en el caso de examen. Con la sana costumbre de controlar la actividad laboral de maestros que evaden la responsabilidad de cumplir con el ejercicio académico a ellos encomendado, con el antecedente de MARULANDA DAZA quien se resistió a acudir ante la dirección de personal de la Secretaría de Educación de Antioquia que manifestó no cumplir el educador al momento de notificar su traslado al Colegio Gabriel Restrepo Moreno y el presunto abandono de sus funciones de que se tuvo conocimiento por la permanente información de la rectora del plantel, era apenas obvio y necesario como medida preventiva ordenar como lo hizo JULIO CÉSAR SALAZAR MARTÍNEZ en uso de sus facultades, sacarlo de la nómina, con el único propósito de ubicar y redireccionar el cabal cumplimiento de sus funciones. Las evidencias así lo demuestran, pues no es casual que la orden impartida el 6 de octubre de 1999 después de la notificación recibida para acudir por traslado a ejercer la función de educador en el Colegio Gabriel Restrepo Moreno, orden que condicionó a su posterior visita a la Dirección de la Secretaría de Educación de Antioquia;
coincida con la anormalidad académica que se presentó por varios días desde el 6 de octubre inclusive y que se prolongó hasta el 21 de octubre de 1999 por efectos del paro o cese de actividades de maestros en Antioquia, novedad esta que aparece certificada en el oficio sin fecha pero al parecer enviada vía fax al Subsecretario de Educación Departamental por la Rectora Carmen LUCÍA AGUIRRE AVENDAÑO (fl. 25). Lo que advierte el implicado a lo largo de sus intervenciones resulta coherente, no de otra manera se justificaría la conducta objeto de la acusación. Al evaluar cronológicamente los hechos objeto de la investigación resulta claro para la Delegada que la orden materia de los cargos, devino del conocimiento que tuvo el ahora investigado de la ausencia al trabajo de MARULANDA DAZA, información que procedió de la propia rectora del colegio que lo obligó a tomar la medida de manera inmediata con la finalidad de establecer su paradero y persuadirlo para cumplir con sus obligaciones educativas. Como está descrita la certificación expedida el 21 de octubre de 1992 que aparece a folio 35, se evidencia que el mencionado MARULANDA DAZA, se presentó el 1 de octubre y posteriormente incurrió en anormalidad académica sin justa causa porque se ausentó sin explicación alguna por los días 6, 7 y 8 de octubre, reincidiendo en tal
PJNC 6
Exp. 080-2715-00 situación el día 11 de octubre por estar en reunión de comuna y a partir del 12
declararse en paro general de maestros. Y si a partir del día 6 dejó de asistir a laborar, es obvia la determinación del Jefe de Personal JULIO CESAR SALAZAR MARTÍNEZ de excluirlo de la nómina, no para negarle sus salarios, sino para evitar realizar pago de lo no debido por el incumplimiento de sus funciones. Para saber de los hechos, alguien tuvo que informarle al Director de Personal de la Educación Departamental de Antioquia, siendo la persona indicada la Rectora del Plantel, no de otra manera se puede deducir el canal de comunicación para justificar la medida, pues como lo expresa reiteradamente el investigado, no tenía misión e interés diferente que la de garantizar la prestación del servicio en favor de la niñez estudiantil, que injustificadamente había abandonado el profesor MARULANDA DAZA, con quien no tenía nexo alguno de amistad o enemistad, puesto que ni siquiera lo conocía. Sobre la actitud desconcertante de contradicción de la rectora en materia de la asistencia o jornada laboral del profesor excluido de nómina que certificó el 21 de octubre de 1999 frente a las demás constancias que lo presentan como profesor cumplidor de su deber desde el 1 de octubre, hace que recobre importancia la afirmación del investigado recurrente, toda vez que se trata de colegas de la educación con intereses comunes que la obligaron ejercer la solidaridad gremial. En el caso sub lite, la prueba se invierte en favor del implicado, teniendo en cuenta el oficio del 6 de octubre de 1999 que sirvió para la formulación de los cargos y único
elemento de juicio para el a-quo sancionara JULIO CÉSAR SALAZAR MARTÍNEZ como destinatario disciplinario por responsabilidad subjetiva, desconociendo que el mismo documento es la razón de justificación que utilizó el investigado para contrarrestar la reiterada ausencia de MARULANDA DAZA al lugar de trabajo, sin conocerse hasta donde se prolongó. Lo cierto es que con la trayectoria y los antecedentes del educador, no acudió a la administración Departamental para aclarar la situación, sino que de manera sigilosa, dejó transcurrir el tiempo para ejercer ante la Procuraduría las acciones correspondientes por retención de salarios y no para que investigara si la medida guardaba relación directa con el presunto abandono del cargo y la recuperación de las horas no trabajadas que finalmente reconoció recuperar el gremio docente a través del acta de 26 de octubre de 1999 (fl. 36). Existen actos de la administración que resultan necesarios para ejercer la función pública de manera eficiente conforme a los postulados constitucionales de la moralidad, la igualdad y la imparcialidad (art. 209), siempre que no afecten con su expedición el interés particular y los derechos de los asociados. Por consiguiente la orden impartida por SALAZAR MARTÍNEZ no se erige en irregularidad disciplinaria que lo comprometa, porque lo que hizo fue llamar la atención para ejercer control laboral sobre el incumplimiento de las obligaciones del educador que dejó de asistir al colegio y de paso establecer las causas que tuvo para actuar de tal manera. De modo que actuar como garante de la prestación de la educación al ordenar la desvinculación de la nómina por inasistencia al trabajo de su colega educador, no
compromete su conducta en los términos del artículo 40 numeral 2 de la Ley 200 de 1995. Señala el artículo en mención que son deberes de los servidores públicos los siguientes: “.....Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que se sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función”
PJNC 7
Exp. 080-2715-00 El educador SALAZAR MARTÍNEZ en su condición de Director de Personal de la Secretaría de Educación de Antioquia que asumió en encargo el 9 de septiembre de 1999, antes que violar el precepto en referencia, lo que hizo fue cumplir el deber descrito en la norma citada, sin llegar a incurrir en abuso o ejercicio del cargo o función, porque lo que ordenó como se ha dicho, no era la retención de salarios sino impedir el reconocimiento y pago de sueldo por labores no cumplidas que se encuentra sustentada con la certificación expedida el 21 de octubre de 1999 por la Rectora del Colegio y que obra a folio 35. Al no existir conducta típica ni antijurídica que comprometa a JULIO CÉSAR SALAZAR MARTÍNEZ con mayor razón resulta innecesario hacer elucubraciones sobre cualquier tipo de culpabilidad disciplinaria, pues hablar de responsabilidad subjetiva implica la ocurrencia de una conducta manifiestamente contraria a la ley, cosa que no se presentó en el caso de estudio. No sobra indicar que a pesar de solicitar el recurrente reconsiderar la sanción, el Despacho con la facultad dispositiva que tiene para revisar integralmente la
actuación, dispondrá con sujeción al análisis que antecede, rebasar los límites del petito en favor del procesado. Así las cosas se procederán a revocar la sanción impuesta y en consecuencia a absolver de toda responsabilidad disciplinaria al investigado. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de las facultades jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Revocar en todas sus partes el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia.
SEGUNDO: Absolver de responsabilidad disciplinaria a JULIO CÉSAR SALAZAR MARTÍNEZ de las condiciones civiles y públicas conocidas.
TERCERO: Notificar la decisión al procesado, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / pjnc Exp: 080-2715 janeth
PJNC 8
Exp. 080-2715-00