PGN - PAGO DEL ANTICIPO - Antes de la suscripción del acta de inicio de obra pactada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DEL ANTICIPO - Antes de la suscripción del acta de inicio de obra pactada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación: 162-87946-03
Disciplinado: ISLENA PEREZ DE PARRADO y otros
Cargo: Rectora Universidad de los Llanos - Unillanos Quejoso: Contraloría General de la República Fecha queja: 29 de abril de 2003
Fecha hechos: 30 de diciembre de 2002
Asunto: Fallo de Primera Instancia
Bogota D.C. 31 de agosto de 2006 ASUNTO Se procede a FALLAR EN PRIMERA INSTANCIA el proceso disciplinario adelantado contra los investigados ISLENA PEREZ DE PARRADO, OSCAR DOMÍNGUEZ GONZALEZ, SONIA PABÓN BARRERA, NANCY VELÁSQUEZ CÉSPEDES y CLARA INES CARVAJAL BORDA, en sus condiciones de rectora, vicerrector de recursos universitarios, asesora de la oficina de planeación, jefe de la división financiera y asesora jurídica, de la Universidad de los Llanos, respectivamente, cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación. HECHOS Fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación el 24 de abril de 2003 por la CGR - Gerencia Departamental del Meta, que en desarrollo de auditoría a la Universidad de los Llanos encontró irregularidades cometidas por la rectora al suscribir el Contrato de Obra 542 el 30 de diciembre de 2002 con Nixón Heli Jácome, para la adecuación e instalación de una cubierta de domo en acrílico
para marquesina metálica sobre la plazoleta de la Biblioteca Jorge Boshell, sin contar previamente con los diseños, estudios, planos y términos de referencia, que hicieran viable su ejecución. También afirma el ente de control, que se entregó como anticipo al contratista la suma de 38 millones de pesos, antes de suscribir el acta de iniciación de la obra (FL. 5 a 13). TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto de mayo 26 de 2004 se abrió investigación disciplinaria contra los señores ISLENA PEREZ DE PARRADO, OSCAR DOMÍNGUEZ GONZALEZ, SONIA PABÓN BARRERA, NANCY VELÁSQUEZ CÉSPEDES y CLARA INES CARVAJAL BORDA, que resultaron comprometidos en las irregularidades denunciadas. Mediante auto de febrero 3 de 2005 se les formuló auto de cargos (Fls. 138 y SS), proveído que fue notificado personalmente a los investigados (Fls. 169, 171, 173, 175 y 177), quienes presentaron sus descargos dentro del término legal y solicitaron la práctica de pruebas, sobre las cuales se resolvió con auto de abril 28 de 2005, (FL. 305). Con providencia de septiembre 15 de 2005 la Sala Disciplinaria resolvió el recurso de apelación interpuesto por las investigadas Islena Pérez de Parrado y Sonia Pabón Barrera contra el auto que negó parcialmente la práctica de pruebas (FL. 390). Mediante auto de fecha mayo 18 de 2006 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión antes de proferir fallo de primera instancia (FL. 424).
La condición de servidores públicos de los investigados ISLENA PEREZ DE PARRADO, OSCAR DOMÍNGUEZ GONZALEZ, SONIA PABÓN BARRERA, NANCY VELÁSQUEZ CÉSPEDES, CLARA INES CARVAJAL BORDA se acreditó con los documentos que obran a folios 42, 43, 47, 48, 51, 52, 55, 56, 59 y 60 del expediente. CARGOS CARGOS FORMULADOS A ISLENA PEREZ DE PARRADO “Usted señora ISLENA PEREZ DE PARRADO en su condición de Rectora de la Universidad de los Llanos y como miembro del Comité de Contratos, en sesión de diciembre 30 de 2002, según consta en el Acta 06 del mismo año, aprobó la oferta presentada por el señor Nixón Heli Jácome Manosalva para la adecuación e instalación de una cubierta de domo acrílico, sobre la plazoleta de la Biblioteca Jorge Boshell y suscribió el Contrato 542 el 30 de diciembre de 2002, sin verificar la real existencia de los diseños, planos, detalles, especificaciones técnicas y memorias de cálculo de la obra, que hicieran viable su construcción y permitieran adelantar adecuadamente el objeto contractual, como ordena el Estatuto de Contratación de la Administración Pública Ley 80/93 artículos 24 numeral 8; 25 numeral 12 y 26 numeral 3, que debe hacerse con antelación a la apertura del procedimiento de selección del contratista o de la firma del contrato. El Estatuto de Contratación de la Administración Pública es aplicable en ese centro docente por disposición del Consejo Superior Universitario,
que mediante Acuerdo 013 de julio 23 de 2002 adoptó como Estatuto General de Contratación de la Universidad de los Llanos, la Ley 80/93 y demás normas reglamentarias (FL. 135 y 136). De igual forma, pudo incurrir en falta disciplinaria al haber ordenado la cancelación del anticipo al contratista sin que previamente hubiera suscrito el acta de inicio de obra, en abierta violación de la cláusula sexta del contrato.” CARGOS FORMULADOS A OSCAR DOMÍNGUEZ GONZALEZ “Usted señor OSCAR DOMÍNGUEZ GONZALEZ, en su condición de Vicerrector de Recursos Universitarios de la Universidad de los Llanos, presuntamente incurrió en falta disciplinaria al haber realizado las siguientes conductas: 2 1.- Abrir el 27 de diciembre de 2002 proceso de selección del contratista, haciendo invitación para cotizar la adecuación e instalación de una cubierta de domo acrílico, sobre la plazoleta de la Biblioteca Jorge Boshell, sin tener competencia para ello, pues de acuerdo al artículo 11 de la Ley 80/93 Estatuto de Contratación de la Administración Pública la competencia para ordenar y dirigir la escogencia de contratistas radica en el jefe o representante de la entidad, en este caso, en el Rector de la Universidad de los Llanos y no en cabeza del Vicerrector de Recursos Universitarios, cargo que era el desempeñado por usted. 2.- Presentó para aprobación del Comité de Contratos de la universidad, en sesión de diciembre 30 de 2002, según consta en el Acta 06 del mismo
año, tres propuestas para la adecuación e instalación del domo acrílico en la Plazoleta Jorge Boshell, cuadro comparativo y evaluación de la ofertas, omitiendo constatar y verificar la existencia de los diseños, planos, detalles, especificaciones técnicas y memorias de cálculo que hicieran viable y permitieran adelantar adecuadamente la ejecución de la obra, labor que de acuerdo al Manual de Funciones Acuerdo 27 de 2000 artículo 28 parágrafo 2 literal j) le correspondía como Vicerrector de Recursos Universitarios. 3.- Como miembro del Comité de Contratos aprobó y recomendó, en la sesión de diciembre 30 de 2002, según consta en el Acta 06 del mismo año, la celebración del contrato con el señor Nixón Heli Jácome Manosalva, para la construcción de la obra antes citada, conociendo que la entidad no contaba con una preparación técnica completa para ejecutar el objeto contratado”. CARGOS FORMULADOS A SONIA PABON BARRERA, NANCY VELÁSQUEZ CÉSPEDES Y CLARA INES CARVAJAL BORDA “Ustedes señoras SONIA PABON BARRERA, en sus condiciones de Asesora de la Oficina de Planeación; NANCY VELÁSQUEZ CÉSPEDES, Jefe de la División Financiera; y CLARA INES CARVAJAL BORDA, Asesora Jurídica; y como miembros del Comité de Contratación de la Universidad de los Llanos, en sesión de diciembre 30 de 2002, según consta en el Acta 06 del mismo año aprobaron y recomendaron la suscripción del contrato con el señor Nixón Heli Jácome Manosalva
para la adecuación e instalación del domo acrílico en la Plazoleta Jorge Boshell, omitiendo constatar y verificar la existencia de los diseños, planos, detalles, especificaciones técnicas y memorias de cálculo que hicieran viable y permitieran adelantar adecuadamente la ejecución de la obra, como era su deber, por cuanto la Resolución 22 de 2000 artículo 1 que creó el comité de contratos impuso a sus miembros el deber de tener en cuenta en sus actuaciones los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la función administrativa y especialmente los principios de 3 selección objetiva, transparencia, economía, equidad, planeación, calidad y celeridad”. Además de las disposiciones citadas como violadas a cada investigado, se consideraron también transgredidos con las conductas los artículos 6, 209, 339 y 341 de la Constitución Política, que contempla el principio de planeación de la gestión administrativa; 25 numerales 6, 7, 11 a 14 y 3 numerales 1 y 2 de la Ley 80/93 y 2 del Código Contencioso Administrativo. Las faltas fueron calificadas en forma provisional como GRAVISIMAS por así establecerlo el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734/02, que erige como tal la participación en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la Ley; y se imputó a título de responsabilidad con DOLO, porque conocían que la actividad contractual de la entidad territorial, debía sujetarse a la observancia de la plenitud de las ritualidades contempladas en el Estatuto de
Contratación de la Administración Pública y sin embargo, se determinaron a actuar por fuera de éstas. ARGUMENTOS DE DEFENSA DE ISLENA PEREZ DE PARRADO La investigada descorrió el traslado a los descargos y presentó los alegatos de conclusión en forma personal. Sobre el primer cargo, señala que la Procuraduría ha hecho eco a una serie de problemas de tipo personal presentados entre los funcionarios actuales de la universidad y quienes desempeñaron cargos en épocas pasadas, que el hecho se originó en un reclamo airado del arquitecto Germán Sabogal, producto del celo profesional entre él y el señor Gilberto Aponte, motivado por el deseo de ganar indulgencias o aplausos con el nuevo rector, con quien ella tuvo diferencias de tipo profesional y personal. Que en diciembre del año 2002 el Ministerio de Educación asignó una cantidad significativa de recursos a la Universidad y se vieron precisados a realizar un gran esfuerzo para que no se perdieran, que el arquitecto Germán Sabogal había desarrollado algunos proyectos y al salir de vacaciones sin alcanzar a dejar todo lo necesario para la celebración del contrato de la cubierta de la plazoleta se vieron avocados a que el señor Gilberto Aponte, tecnólogo en construcción, les brindara asesoría para definir la contratación y evitar la pérdida de los recursos. Que tuvo conocimiento de que se verificaron los estudios y cálculos hechos en el pasado, cuando se construyó la biblioteca y el auditorio, dado que la plazoleta cubierta esta en el medio de estas edificaciones, que siempre se previo que seria en acrílico, tal como se hizo. Sin embargo, por razones que desconoce no se construyo
en esa época, por lo que celebró el Contrato 542 en diciembre de 2002, como rectora del centro educativo para su construcción. Que al consultar al señor APONTE, cuya capacidad no puede discutirse dada su formación de tecnólogo en construcciones y puesto que se trataba de una obra que no puede calificarse como de gran envergadura, elaboró lo que se ha denominado un plano genérico, plano que sumado a los cálculos y especificaciones trazadas 4 desde cuando se proyecto la cubierta, les brindaron suficiente elementos de juicio para iniciar el proceso de contratación. En prueba de que la cubierta con domos de la plazoleta hacia parte del proyecto original de construcción se puede observar el contenido del acta de suspensión temporal de obra de fecha abril 7 de 2003, firmada por el arquitecto Sabogal y el contratista, en el cual se dice: “consultados los planos originales del proyecto Biblioteca Auditorio se establece que la propuesta inicial suponía un reticulado espacial y una techumbre de domos de base triangular, los cuales pueden utilizarse, siempre y cuando se garantice su moldeado.” (FL. 147 Cuad. anexo). Que no es válido afirmar que se desconoció el artículo 25 numeral 12 de la Ley 80/93, porque dicha norma lo que pretende es que no se contrate una obra sin tener ningún referente técnico, sin algún tipo de estudio, lo cual no sucedió en el caso, puesto que el llamado plano genérico les permitió sacar las cantidades unitarias de obra a contratar, incluirlas en los términos de referencia y les permitió a los proponentes formular sus propuestas, sin descalificar el plano genérico y los cálculos
hechos con fundamento en el mismo, por no ser descabelladas, ni antitécnicas, pues de haberlo sido, lo hubieran hecho saber por ser los expertos en la materia. Que la inclusión de los artículos 24 numeral 8 y 26 numeral 3 de la Ley 80/93 como normas violadas es una ejemplo del concurso aparente, figura propia del Derecho Penal, que aquí resulta aplicable por remisión normativa de la Ley 734, como quiera que las conductas señaladas en esas dos normas se subsumen en el artículo 25 numeral 12. Lo que le releva de hacer más consideraciones al respecto. Frente al segundo cargo, afirma que no existe prueba que sustente la cancelación del anticipo al contratista sin que previamente se hubiera suscrito el acta de inicio de obra, conducta contraria a la dispuesta en la cláusula sexta del Contrato 542 de diciembre 30 de 2002 y que en razón de ello, no da explicaciones al respecto. Al presentar los descargos señaló que no actuó de mala fe, que lo que sucedió fue un lapsus de quien proyecto el contrato, pues lo que se acostumbra, es que luego de girado el anticipo el contratista inicie la obra, pedirle que firme el acta de inicio antes de recibir el anticipo es ponerlo a falsear una realidad innegable, pues ninguna obra puede comenzar sin plata, dado que el dinero que se entrega por ese concepto, es para iniciar la labor. Afirma que el argumento de la Procuraduría de considerar que el contrato es ley para las partes, resulta traído de los cabellos, porque el contrato terminaría extendiendo sus efectos al ámbito disciplinario, como acá ocurre lo cual le resulta absurdo y además no existe norma al respecto, por lo que no puede endilgársele
responsabilidad por este hecho. Concluye solicitando que se profiera decisión absolutoria en su favor y se disponga el archivo de las diligencias. DE OSCAR DOMÍNGUEZ GONZALEZ El apoderado del investigado OSCAR DOMÍNGUEZ GONZALEZ, al presentar los descargos y correr traslado para alegar de conclusión, señaló frente al primer cargo, que el vicerrector de recursos universitarios fue autorizado mediante memorando de fecha diciembre 20 de 2002 de la rectora del centro docente, para adelantar el 5 trámite pertinente a la convocatoria para la selección del constructor de la cubierta de la plazoleta (FL. 191). Que con fundamento en la orden impartida, el doctor Domínguez procedió a efectuar la invitación, pues el manual de funciones le imponía el deber de cumplir las atribuciones que le fueran asignadas, que no asumió funciones de ordenador del gasto, ni representante de la institución o conductor del proceso contractual, sino que se limitó a cumplir la instrucción impartida por la rectoría, siendo ésta, la autoridad competente para escoger al contratista, como en efecto ocurrió. Considera que el proceso contractual fue dirigido y controlado por la rectoría, quien seleccionó el oferente, suscribió el contrato y designó el interventor. Por lo cual, solicita desestimar el cargo. Frente al cargo dos, la presentación al comité de contratos del cuadro comparativo y evaluativo de las ofertas, afirma que no era función de la vicerrectora de recursos adelantar trámites relacionados con la función contractual de la universidad, por lo que no podía imputársele falta disciplinaria por unas debilidades en los diseños y
planos de obra, cuando ellos forman parte de la actividad precontractual y la misma no era función suya. Que como la obra era necesaria para la universidad solicitó apoyo técnico al jefe del área de servicios generales, quien tenía el perfil adecuado para ello, por ser técnologo en construcción, en arquitectura e ingeniería y fue quien elaboró el diseño tipo domo acrílico, así mismo determinó las probables cantidades de obra requeridas, las cuales solicitó a la rectoría construir, mediante oficio de diciembre 20 de 2002 (FL. 190), que luego recibió el memorando de la rectora para que efectuara la invitación pública y así lo hizo. Afirma que el investigado cumplió a cabalidad con el principio de planeación en lo que respecta a su cargo, pues no era de su competencia elaborar diseños o estudios previos a ningún proceso contractual, simplemente porque ello no formaba parte de sus funciones, ni le fueron encomendadas, que el hecho se considera probado con los oficios de 25 de febrero y marzo 12 de 2003, del arquitecto Germán Sabogal, de quien afirma que no podía estar muy enterado del asunto, porque se reintegró de sus vacaciones el 15 de enero de 2003, el 20 de febrero se le comunicó su designación como interventor y para esa fecha se presentó el cambio de la rectora y el retiro del personal directivo, entre ellos el del investigado. Sobre el oficio de marzo 12/03 considera que el documento da cuenta de la existencia de un plano o diseño general de la obra, que como anteriormente explicó fue elaborado por el jefe del área de servicios generales, con fundamento en el cual se permitió presentar la necesidad de la obra a la rectora, quien dispuso lo
pertinente. De otro lado, manifiesta que el Dr. Domínguez es ingeniero agrónomo lo cual no le permitía determinar, ni cuestionar las especificaciones, diseños y demás de la obra, que eran del resorte exclusivo de los profesionales del ramo. Estima que no se presentó detrimento patrimonial con la actividad contractual cuestionada, porque la administración inicialmente había determinado una 6 disponibilidad presupuestal de $77.142.000, para la obra, que por ese monto se suscribió el contrato y finalmente la obra se ejecutó por $69.230.264,30 como se aprecia del acta de liquidación. Por lo que solicita desestimar el cargo formulado. En la versión libre el investigado señala al respecto que no era responsable del proceso contractual, como quiera que tales obligaciones recaen sobre el ordenador del gasto, que su participación se limitó a hacer la presentación de un cuadro comparativo de ofertas, aclarando que la función de los miembros del Comité es de recomendar, que el Acuerdo 013/02 conforma el comité y el vicerrector de recursos universitarios hace parte de él. Por lo que solicita se absuelva a su procurado por esta conducta. Sobre el hecho tercero, haber recomendado la contratación con Nixón Heli Jácome en el comité de contratación conociendo que la entidad no contaba con los planos completos de la obra, manifiesta que guarda similitud con el anterior, porque se consideraba probado con la misma Acta 06/02 y los oficios de febrero 25 y marzo 12 de 2003, lo cual en su sentir es lesivo del derecho de defensa y violatorio del artículo
163 del CDU. Igualmente, señala que la participación de su procurado como miembro del comité de contratos no le estaba asignada por definición de funciones. No obstante, transcribe el artículo 3 del Acuerdo 013 de 2002 Estatuto General de Contratación de la Universidad de los Llanos, que relaciona como miembro del comité de contratos entre otros funcionarios, al vicerector de recursos universitarios, cargo que era el desempeñado por el investigado. Estima que su asistido se limitó a la presentación de las diversas propuestas para que ese órgano colegiado las estudiara y analizara, para finalmente recomendar la más favorable, ajustándose a las necesidades de la entidad, sin que ello fuera imperativo para la rectoría, pues esa dependencia era la que finalmente tomaba la decisión de adjudicar acogiendo o no la recomendación del comité, que como no le competía adelantar los estudios o diseños previos, no es responsable del hecho. De otro lado, manifiesta que la rectora pudo considerar aceptable y ajustado a la necesidad de la universidad el diseño genérico presentado con la solicitud de adecuación de la plazoleta y por lo tanto determinar que no requería otro tipo de diseños o planos y sin embargo, en la cláusula 2 previo que el contratista se ceñiría a la ejecución de la obra con los planos suministrados por la universidad o que le suministrara durante el desarrollo del contrato y que le fueran aprobados, por lo que considera que el cargo debe ser desestimado y ordenarse el archivo de la investigación a favor de su asistido.
DE SONIA PABON BARRERA
La investigada SONIA PABON BARRERA al descorrer traslado a los cargos formulados en el proceso transcribe el aparte del Acta 06/02, en relación con la intervención del vicerrector de recursos universitarios y luego concluye afirmando que el cargo formulado no corresponde a la realidad, pues se cumplieron las normas de contratación señaladas en el Acuerdo 013 del 23 de julio de 2002 artículos 2 y 3, se verificaron todos los requisitos que allí se señalan, sin que hiciera falta ningún soporte documental. 7 De otro lado, afirma que el contrato no generó ningún detrimento económico para la entidad, como lo reconoció la Contraloría General de la República en la Auditoría del 24 de abril de 2003. Por lo que solicita el archivo de la investigación. En los alegatos de conclusión la encartada analiza un cargo que no le fue formulado en el proceso, esto es, el pago del anticipo antes de la firma del acta de inició. Por tanto, las argumentaciones que en torno a esta conducta hacen no serán tenidas en cuenta. En relación con el único cargo que se le cuestiona en el proceso, dijo que lo realmente ocurrido “fue un caso de celos profesionales y de afán de figurar de un funcionario…..” Que para la época de los hechos el arquitecto Germán Sabogal Mantilla, estaba de vacaciones y que la contratación de la entidad no podía paralizarse y menos cuando en la nómina de la universidad tenían un tecnólogo en construcciones, que se desempeñaba como Jefe de Servicios Generales, con los conocimientos necesarios para realizar el plano de la obra a contratar. Que lo
sucedido es la consecuencia del reclamo airado del arquitecto al señor Gilberto Aponte, que se repite, califica de “celo profesional”. Que por la época de ocurrencia del hecho se hizo necesario ejecutar una cantidad significativa de recursos que asignó el Ministerio de Educación y la Rectora se vio precisada a requerirles que hicieran un gran esfuerzo para que dichos recursos no se perdieran. Como el arquitecto había salido a vacaciones y no alcanzó a proyectar todo lo necesario, para las contrataciones que se tenían que ejecutar, existiendo la necesidad de comprometer los recursos para que no se perdieran, lo cual habría sido objeto de merecido reproche disciplinario y fiscal, la Rectora decidió contar con los servicios de quien fungía como Jefe de Servicios Generales para que brindara asesoría y revisara los estudios hechos en el pasado, cuando se construyó la biblioteca y el auditorio, en medio de las cuales se construyó la cubierta de domo acrílico, que siempre estuvo prevista. Que la capacidad del señor Aponte no puede discutirse, por que tenía los estudios técnicos para ello, como se acreditó con el aporte de su hoja de vida y que la obra a realizar era de mediana envergadura, por lo que elaboró lo que la Procuraduría llama un “plano genérico”, que con los cálculos y especificaciones trazadas desde cuando se proyecto la cubierta, brindaban suficientes elementos de juicio al comité de contratos, para autorizar la contratación. Afirma que el acta de suspensión de obra de abril 7 de 2003 firmada por el Arquitecto Sabogal y el contratista Nixón Heli Jácome son prueba de su afirmación,
pues allí se señala: “(….) consultados los planos originales del proyecto de Biblioteca – Auditorio se establece que la propuesta inicial suponía un reticulado espacial y una techumbre de domos de base triangular, los cuales pueden utilizarse, siempre y cuando se garantice su moldeado.” (FL. 147 Cuad. anexo). Por ello repite, que los celos del arquitecto le llevaron a afirmar que hubo ligereza y que se había desconocido a la Oficina de Planeación, pero que no hay tal, que el artículo 25 numeral 12 de la Ley 80/93 lo que pretende es que no se contrate una obra sin tener ningún referente técnico, sin algún tipo de estudio, lo cual no sucedió en este caso, pues el llamado plano genérico permitió sacar cantidades de obra unitarias, para incluirlas en los términos de referencia y presentar las ofertas, que tampoco los oferentes descalificaron el plano, ni los cálculos hechos, lo que 8 demuestra que no eran descabelladas, ni antitécnicas, pues de haberlo sido, los proponentes que son profesionales en la materia, lo hubieran hecho saber a la administración. Respecto a la presunta violación de los artículos 24 numeral 8 y 26 numeral 3 de la Ley 80/93 considera que se subsumen en la conducta que señala el artículo 25 numeral 12, del cual presentó explicaciones. Finalmente, solicita su absolución de responsabilidad. DE NANCY VELASQUEZ CESPEDES La investigada NANCY VELASQUEZ CESPEDES, descorrió el traslado a través de apoderado, quien solicita se profiera fallo absolutorio en su favor, pues considera
que existió una interpretación errada de las funciones a cargo de cada uno de los integrantes del Comité de Contratos, dado que la atribución de cada miembro del Comité ésta determinada y enmarcada dentro de las funciones propias del cargo desempeñado en la estructura administrativa de la Universidad, que en el caso de la investigada era la jefatura de la división financiera. Por tanto, la garante y responsable de la existencia de la disponibilidad de recursos financieros para dar viabilidad a la contratación, su responsabilidad se limitaba entonces a las irregularidades que eventualmente se presentaran en el proceso de contratación con relación a su función. El Contrato 542/02 no adolece de ningún vicio o error desde el punto de vista financiero o de recursos para la ejecución del mismo, por lo que no es atribuible a la investigada faltas por errores en la planeación de la obra y menos atribuirle conductas omisivas en temas relacionados con diseños, planos, detalles, especificaciones técnicas y memorias de cálculo que para nada guardan relación con las funciones propias del cargo de jefe de la división financiera. Que la Procuraduría no puede desconocer que el Comité estuvo integrado por otros funcionarios que de manera directa o indirecta participaron en el proceso de contratación, la jefatura de planeación, el asesor jurídico y cada uno de ellos actúa como garante en los temas que para efectos de contratar tengan relación directa con sus funciones, sin desconocer que son funciones de apoyo a la contratación y que la facultad para contratar es una sola y la ostenta el Rector de la Universidad. La jefatura de la división financiera no tiene ninguna relación con la contratación
según el Acuerdo 27/00 y el artículo 11 de la Ley 80/93 y al Comité de contratos asiste un representante de planeación, responsable del banco de proyectos y quien debe evaluar el desarrollo de los planes y proyectos aprobados por el Consejo Superior, función que no guarda relación con las funciones de su representada, por lo que solicita la absolución. El Acta 06/02 en relación con el contrato de la cubierta sólo hace mención a la parte financiera donde se especifica la existencia de los recursos y la disponibilidad presupuestal 9597 para la realización de la obra, manifestaciones que fueron hechas al comité por el vicerrector de recursos universitarios, lo que afianza la afirmación de que la investigada en lo relacionado con su función no incurrió en ninguna falta disciplinaria, porque no era la llamada a hacer ningún tipo de observación respecto a la falta de diseños, por desconocimiento total de estos temas. 9 Que el comité cumple una función previa, rinde un concepto que no es vinculante para el ordenador del gasto, quien en definitiva es el directo responsable de verificar antes de suscribir el contrato, que se encuentren acreditados los presupuestos legales y que se cumplan los principios constitucionales de la función administrativa y de contratación como la selección objetiva del contratista, la transparencia, economía, equidad, planeación, calidad y celeridad. Adicionalmente, señala que la investigada es administradora de empresas y que por tanto no puede reclamársele la verificación de la existencia de planos, puesto que es un tema ajeno a su perfil profesional y se estaría inmiscuyendo en las funciones propias de la jefatura de planeación, oficina jurídica, del rector u ordenador del gasto
y del mismo Consejo Superior de haber actuado en forma contraria. Al rendir su versión libre la investigada insiste en que su función en el Comité era verificar la existencia de los recursos, sobre lo cual no se presento ningún problema, pero que la verificación técnica de planos y diseños no era de su competencia y que hubiera sido irresponsable de su parte atribuirse estas facultades (FL. 381 y SS). En el alegato de conclusión se reiteran los argumentos de descargos y se afirma que la investigada debe ser absuelta de responsabilidad porque cumplió de manera responsable y sería las funciones propias de su cargo y competencia, que el derecho disciplinario se ocupa de la conducta del servidor público a través de la subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición o la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, en relación con su deber funcional, lo que constituye la ilicitud sustancial, que es el bien jurídico tutelado, que en este caso se actuó conforme con las obligaciones que tenía, por lo cual considera que debe absolvérsele de responsabilidad disciplinaria. DE CLARA INES CARVAJAL BORDA Al descorrer traslado al auto de cargos afirma la investigada CLARA INES CARVAJAL BORDA, que se cumplieron los trámites, procedimientos y etapas necesarios para asegurar la selección objetiva del contratista, por cuanto se observaron los requisitos establecidos en los literales a) al d) del artículo 2 del Acuerdo 013/02 que establece el régimen de contratación de la universidad
adoptando la Ley 80/93, sin que en todo caso modifique los procedimientos y topes que en razón de la cuantía se establecieron en la universidad. Por tanto, la selección de la propuesta ajustada a esto
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