PGN - PAGO DEL ANTICIPO - Está en función del inmediato inicio de la ejecución del contrato
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PAGO DEL ANTICIPO - Está en función del inmediato inicio de la ejecución del contrato
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELGADA PARA LA
CONTRATACIÓN ESTATAL
Radicación: 165-64985-01
Investigado: NESTOR FABIÁN ROMERO BRAGA, JULIO ALBERTO
CHEQUEMARCA, PEDRO CHAVES BURGOS, JESÚS
MARÍA QUEVEDO RIVAS y ARGEMIRO FIGUEROA
BONILLA
Cargo: ALCALDES DEL MUNICIPIO DE MITÚ
Quejoso: JAMES ALBERTO DELGADO LÓPEZ
Fecha Queja: 16 DE MARZO 2001
Fecha Hechos: DESDE 16 DE DICIEMBRE DE 1998
Asunto: FALTA DE PLANEACIÓN, CELEBRACIÓN Y EJECUCIÓN
IRREGULAR DE VARIOS CONTRATOS QUE, COMO
ALCALDES DEL MUNICIPIO DE MITÚ, CELEBRARON
LOS IMPLICADOS
Bogotá, D. C., 23 de mayo de 2005 Procede el Despacho a proferir el fallo de primera instancia respecto a las acusaciones formuladas en contra de NESTOR FABIAN ROMERO BRAGA, JULIO ALBERTO GOMEZ CHEQUEMARCA, PEDRO CHAVEZ BURGOS, JESUS MARIA QUEVEDO RIVAS y ARGEMIRO FIGEROA BONILLA, en sus condiciones de alcaldes del municipio de Mitú.
I. ANTECEDENTES I.1. Tramite Procesal Con fundamento en la queja interpuesta por JAIME ALBERTO DELGADO LOPEZ ( fl. 1 del anexo siete ) la Procuraduría Regional del Vaupés en auto de 20 de marzo de 2001, dispuso abrir indagación preliminar (fls. 2 del mismo anexo) y en
proveído de 6 de noviembre de la anualidad en mención el funcionario de conocimiento ordenó el envío de las diligencias a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, las que correspondieron por reparto a este oficina, la cual dispuso abrir investigación disciplinaria mediante auto de 19 de diciembre de 2001 (fls. 54 – 80 del anexo cinco). Agotada esa fase procesal, el Despacho en proveído de 12 de diciembre de 2002 (fls. 345 - 428 del cuaderno dos) formuló pliego de cargos contra NESTOR 1 FABIAN MORENO BRAGA, JULIO ALBERTO GÓMEZ CHEQUEMARCA, PEDRO CAHVEZ BURGOS, JESÚS MARIA QUEVEDO RIVAS y ARGEMINRO FIGUEROA BONILLA, en sus condiciones de alcalde del municipio de para la época de los hechos, en el cual se formularon las siguientes imputaciones: I.1.1. Cargos contra NESTOR FABIÁN ROMERO BRAGA PRIMER CARGO: “Haber celebrado, como alcalde y representante del MUNICIPIO DE MITÚ, el contrato número 00199 DE 16 DE DICIEMBRE DE 1998 CON LA COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL LIMITADA “CODETER”, para la adecuación y pavimentación de las calles de ese municipio, del cual hay copias a folios 109 a 113(128 a 139 y 152 a 156), mediante contratación directa usando la modalidad del convenio Interadministrativo, omitiendo el procedimiento de licitación pública, teniendo en cuenta la cuantía del mismo y el hecho de que su objeto podía
ser ejecutado por muchas otras personas y no exclusivamente por la contratista”.
SEGUNDO CARGO: “Haber celebrado, como alcalde y representante del MUNICIPIO DE MITÚ, el contrato número 00199 DE 16 DE DICIEMBRE DE 1998 CON LA COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL LIMITADA “CODETER”, del cual hay copias a folios 109 a 113, 128 a 139 y 152 a 156, sin que previamente hubiera hecho la planeación que la materia requería, pues no se concretó el sitio, lugar,
calles, carreras, transversales o diagonales en las que debía ejecutarse el objeto contratado, ni se obtuvo la expedición oportuna del certificado de disponibilidad presupuestal”. I.1.2. Cargos a JULIO ALBERTO GÓMEZ CHEQUEMARCA, en su condición de alcalde del Municipio de Mitú, el siguiente:
ÚNICO CARGO: 2 “Haber ordenado el pago, el 10 de febrero de 1999, del anticipo por $26`595.480 del contrato número 00199 de 16 de diciembre de 1998 que el MUNICIPIO DE MITÚ celebró con “CODETER”, y del cual hay copias a folios 109 a 113, 128 a 139 y 152 a 156, actuación que no podía realizar, en razón a que no se había concretado el sitio, lugar, calles, carreras, transversales o diagonales en las que debía ejecutarse el objeto contratado; haberlo ordenado sin obtener previamente la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y sin la previa aprobación de la garantía
única”. I.1.3. Cargos a PEDRO CHAVEZ BURGOS, en su condición de alcalde del Municipio de Mitú.
PRIMER CARGO: “Haber ordenado el pago, el 14 de abril de 2000, del acta de obra parcial número 01 por $11`919.662,33 del contrato número 00199 de 16 de diciembre de 1998 que el MUNICIPIO DE MITÚ celebró con “CODETER”, y del cual hay copias a folios 109 a 113, 128 a 139 y 152 a 156, lo que no podía hacer, en razón a que no se había aprobado la garantía única”.
SEGUNDO CARGO: “Haber celebrado, como alcalde y representante del MUNICIPIO DE MITÚ, el contrato número 001 de 14 de enero de 2000 con LA ADMINISTRACIÓN
COOPERATIVA INTERREGIONAL DE LOS LLANOS SIGLO XXI “LLANOCOOP XXI”, para realizar el ESTUDIO DE PREINVERSION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA RED VIAL TRADICIONAL INDIGENA QUE COMUNICA A MITU CON LA REGION ACARICUARA-YAPU, Y EL CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL FRONTERIZO DE YAVARETE, y por la suma de $180`576.000, del cual hay copias a folios 246 a 251 del Anexo 2, mediante contratación directa usando la modalidad del convenio Interadministrativo, cuando debió haberlo hecho por licitación pública, teniendo en cuenta la cuantía del mismo y el hecho de que su objeto podía ser ejecutado por muchas otras personas y no exclusivamente por la contratista”.
TERCER CARGO: 3 “Haber celebrado, como alcalde y representante del MUNICIPIO DE MITÚ, el
contrato número 001 de 14 de enero de 2000 con LLANOCOOP XXI, para realizar el
ESTUDIO DE PREINVERSION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA RED VIAL
TRADICIONAL INDIGENA QUE COMUNICA A MITU CON LA REGION ACARICUARA-YAPU, Y EL CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL FRONTERIZO DE YAVARETE, del cual hay copias a folios 246 a 251 del Anexo 2, sin que previamente hubiera hecho la planeación que la materia requería, esto es sin los respectivos estudios, diseños, planos, programas y evaluaciones previos al inicio del proceso de contratación”.
CUARTO CARGO: “Haber celebrado, como alcalde y representante del MUNICIPIO DE MITÚ, el contrato número 004 de 22 de febrero de 2000 con LLANOCOOP XXI, para la ejecución de las obras del proyecto correspondiente a la adecuación y manejo integral de residuos sólidos en el municipio, conforme con las especificaciones allí referidas, por la suma de $498840.960, del cual hay copias a folios 71 a 80 de este cuaderno, mediante contratación directa usando la modalidad del convenio Interadministrativo, cuando debió haberlo hecho por licitación pública, teniendo en cuenta la cuantía del mismo y el hecho de que su objeto podía ser ejecutado por muchas otras personas y no exclusivamente por la contratista”.
QUINTO CARGO: “Haber celebrado, como alcalde y representante del MUNICIPIO DE MITÚ, el contrato número 004 de 22 de febrero de 2000 con LLANOCOOP XXI, para la ejecución de las obras del proyecto correspondiente a la adecuación y manejo
integral de residuos sólidos en el municipio, del cual hay copias a folios 71 a 80 de del cuaderno 1, sin que previamente hubiera hecho la planeación que la materia requería, esto es, sin los respectivos estudios, diseños, planos, programas y evaluaciones previos al inicio del proceso de contratación”.
SEXTO CARGO: 4 “Haber celebrado, como alcalde y representante del MUNICIPIO DE MITÚ, el contrato número 005 de 22 de febrero de 2000 con LLANOCOOP XXI, para ejecutar la recuperación de las áreas degradadas en la zona de colonización de la trocha carreteable Mitú-Monforth mediante la incorporación de sistemas agroforestales amazónicos en el Municipio de Mitú, por la suma de $285085.440, del cual hay copias a folios 238 a 243 de este cuaderno(1-A), mediante contratación directa usando la modalidad del convenio Interadministrativo, cuando debió haberlo hecho por licitación pública, teniendo en cuenta la cuantía del mismo y el hecho de que su objeto podía ser ejecutado por muchas otras personas y no exclusivamente por la contratista”.
SÉPTIMO CARGO: “Haber celebrado, como alcalde y representante del MUNICIPIO DE MITÚ, el contrato número 005 de 22 de febrero de 2000 con LLANOCOOP XXI, para ejecutar la recuperación de las áreas degradadas en la zona de colonización de la trocha carreteable Mitú-Monforth mediante la incorporación de sistemas agroforestales amazónicos en el Municipio de Mitú, del cual hay copias a folios 238 a 243 de este cuaderno 1-A, sin que previamente hubiera hecho la planeación que la materia
requería, esto es sin los respectivos estudios, diseños, planos, programas y evaluaciones previos al inicio del proceso de contratación”. I.1.4. Cargos a JESÚS MÁRIA QUEVEDO RIVAS, en su condición de alcalde del Municipio de Mitú, PRIMERO CARGO: “Haber ordenado pagar, el 28 de septiembre de 2000, el anticipo por $249`420.480 del contrato número 004 de 22 de febrero de 2000 que el MUNICIPIO DE MITÚ celebró con LLANOCOOP XXI, y del cual hay copias a folios 71 a 80 del Cuaderno 1, lo que no podía hacer, en razón a que no se había concretado el sitio en que debía ejecutarse el objeto contratado, no obtuvo previamente la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, y no se había aprobado la garantía única”.
SEGUNDO CARGO: 5 “Haber celebrado, como alcalde y representante del MUNICIPIO DE MITÚ, el contrato número 023 de 14 de septiembre de 2000 con COSURMETA, para la construcción de 75 sistemas de electrificación rural con energía solar fotovoltaica en las veredas de Pacu, Santa Lucía, Puerto Lleras, Bocoa, en el Municipio de Mitú, por la suma de $159254.250, del cual hay copias a folios 172 a 176 del Anexo 2, mediante contratación directa usando la modalidad del convenio Interadministrativo, cuando debió haberlo hecho por licitación pública, teniendo en cuenta la cuantía del mismo y el hecho de que su objeto podía ser ejecutado por muchas otras personas y
no exclusivamente por la contratista.
TERCER CARGO: “Haber celebrado, como alcalde y representante del MUNICIPIO DE MITÚ, el contrato número 023 de 14 de septiembre de 2000 con COSURMETA, para la construcción de 75 sistemas de electrificación rural con energía solar fotovoltaica en las veredas de Pacu, Santa Lucía, Puerto Lleras, Bocoa, en el Municipio de Mitú, del cual hay copias a folios 172 a 176 del Anexo 2, sin que previamente hubiera hecho la planeación que la materia requería, esto es, sin los respectivos estudios, diseños, planos, programas y evaluaciones previos al inicio del proceso de contratación”.
CUARTO CARGO: “Haber celebrado, como alcalde y representante del MUNICIPIO DE MITÚ, el contrato número 0080 de 09 de agosto de 2000 con LLANOCOOP XXI, para la reforestación y recuperación de la cuenca del Río Vaupés zona cabecera municipal, por la suma de $239`999.595, del cual hay copias a folios 36 a 38 del Cuaderno 1, mediante contratación directa usando la modalidad del convenio Interadministrativo, cuando debió haberlo hecho por licitación pública, teniendo en cuenta la cuantía del mismo y el hecho de que su objeto podía ser ejecutado por muchas otras personas y no exclusivamente por la contratista, lo que no hizo”.
QUINTO CARGO: “Haber celebrado, como alcalde y representante del MUNICIPIO DE MITÚ, el contrato número 0080 de 09 de agosto de 2000 con LLANOCOOP XXI, para la 6 reforestación y recuperación de la cuenca del Río Vaupés zona cabecera municipal,
por la suma de $239`999.595, del cual hay copias a folios 36 a 38 del Cuaderno 1, sin que previamente hubiera hecho la planeación que la materia requería, esto es, sin los respectivos estudios, diseños, planos, programas y evaluaciones previos al inicio del proceso de contratación”. I.1.5. A ARGEMIRO FIGUEROA BONILLA, en su condición de alcalde del Municipio de Mitú.
PRIMER CARGO: “Haber consentido, el 16 de abril de 2001, la reiniciación de la ejecución del contrato número 004 de 22 de febrero de 2000 que el MUNICIPIO DE MITÚ celebró con LLANOCOOP XXI, y del cual hay copias a folios 71 a 80 del Cuaderno 1, lo que no podía hacer, en razón a que no se había concretado el sitio en que debía ejecutarse el objeto contratado, no se había aprobado la garantía única, y no se había ampliado la vigente y cobertura de esa garantía única”.
SEGUNDO CARGO: “Haber consentido, el 16 de abril de 2001, la reiniciación de la ejecución del contrato 0080 de 09 de agosto de 2000 con LLANOCOOP XXI, para la reforestación y recuperación de la cuenca del Río Vaupés zona cabecera municipal, del cual hay copias a folios 26 a 32 del Cuaderno 1, lo que no podía hacer, en razón a que no se había concretado el sitio en que debía ejecutarse el objeto contratado, no se había aprobado la garantía única, y no se había ampliado la vigente y cobertura de esa garantía única”.
I.1.3. Notificado el proveído de inculpaciones los acusados presentaron sus exculpaciones en los escritos que obran en los cuaderno tres y cuatro y practicadas las pruebas descargos se procedió a correr traslado para alegar, tal como consta en el auto visible a folios de 733 del cuaderno cuatro. I.1.4. Descargos 7 Es de aclarar que para guardar relación con lo que a continuación entre a decidir el Despacho, en este acápite solo se citarán los argumentos defensivos presentados por los dos últimos acusados: I.1.5. La apoderada de JESUS MARIA QEUVEDO RIVAS (fls. 663 - 674 del cuaderno cuatro), en relación con la primera imputación la defensa indicó que si el disciplinado había ordenado el pago del anticipo del contrato 004 de 2000, fue con ocasión al compromiso que ya había adquirido su antecesor y su actuación estuvo encaminada a buscar la legalización del contrato, por cuanto con la entidad contratista se había presentado una situación de fuerza mayor, que impedía la ejecución del acto bilateral. Respecto a los cargos segundo, cuarto que le fueron imputado a su defendido, relacionados con el hecho de obviar el proceso licitatorio para la suscripción de los contratos 004 y 008 de 2000, manifestó que tal comportamiento esta autorizado en el numeral 7, del artículo 2, del Decreto 855 de 1994, que indica que los convenios interadministrativos pueden celebrarse directamente y no contiene una cuantía mínima para los mismos. En cuanto a la tercera recriminación, la defensa argumentó que la celebración del
contrato 023 de 14 de septiembre de 2000, en las condiciones que se reprochan en el auto de cargos, obedeció a la necesidad de mejorar el servicios de la ciudadanía con la compañía que ofreció las mejores condiciones. Y en relación con el quinto cargo alegó que para la suscripción del contrato 080 de 2000, la COOPERATIVA LLANOCOP fue la única que aceptó la situación de orden público para desarrollar esa labor. Por otro lado, en el escrito de descargo la apoderada solicita la nulidad del proveído de inculpaciones al considerar que se omitió el cumplimiento de requisitos formales respecto a las normas violadas, pues la forma como debe proceder se es la de citar el artículo y posteriormente el inciso o numeral correspondiente y no como allí se hizo. De igual modo mencionó que no se analizó en aquella providencia, los argumentos expuesto por el acusado en la diligencia de versión libre, toda vez que no se dio la 8 credibilidad a lo manifestado por su poderdante, violándose de esta forma el debido proceso. Por ultimo frente a la calificación dolosa de las falta que se le imputaron a su defendido, indicó que no se encuentra probado dentro del expediente que su actuar estaba encaminado a “violar la contratación estatal” y menos realizado con la intención de defraudar los interese del municipio, pues para que una conducta se dolosa se requiere “ la intención de querer hacer un daño…”. I.1.6. ARGEMIRO FIGUEROA BONILLA, en relación a la primera imputación argumentó que para la ejecución del convenio 004 de 2000, la administración
anterior el 20 de diciembre de la anualidad citada había celebrado con LUIS OCTAVIO BUITRAGO RODRIGUEZ, una promesa de compraventa de un lote de terreno para destinarlo para el relleno sanitario, es decir la obras que se contrataron a través del contrato que se cuestiona, luego entonces era actuando en consonancia con la Ley de Contratación Estatal y bajo los preceptos constitucionales y legales se firmó el acta de reiniciación del contrato, previniendo de esta manera que el contratista no exigiera posteriormente un posible perjuicio para el contratista, además de la revisión del texto del negocio jurídico es fácil colegir que se debían realizar otras actividades complementarias a la construcción. También señala el acusado que no entiende como se le censura por no haber aprobado la respectiva póliza, cuanto tal labor debió ejecutarla la administración anterior quien a su vez fue quien ordenó el pago del anticipo y agrega que es inexacta la afirmación que se hacen en el sentido de que no se había ampliado la garantía pues ello se produjo con el certificado de modificación número 466693 y aclara que durante el tiempo de ejecución del contrato se amplió la garantía las veces que fue necesario. Respecto a la segunda imputación señaló el acusado que la conducta endilgada no existió por cuanto en el texto del convenio las obra del acuerdo de voluntades se ejecutaría en la cuenca del río Vaupés, zona cabecera municipal, lo cual demuestra que al momento de su celebración se delimitó el sitio sobre el cual debía trabajarse y al suspensión del mismos se produjo por el facto climático de la región y no por falta
de delimitación del sitio para desarrollar el proyecto. 9 Y arguye también que la aprobación de las garantías de ese convenio debió surtirse por la administración que lo antecedió, la cual tuvo bajo su responsabilidad el pago del anticipo y bajo su mandato y durante la ejecución del contrato se amplió el término de vigencia de la póliza las veces que fue necesario.
II. CONSIDERACIONES Previo a decidir el fondo de las conductas que han sido objeto de reproche disciplinario dentro de este proceso, el Despacho encuentra oportuno estudiar tópicos de orden sustancial y procesal frente a cada uno de los comportamientos reprochados y al tramite surtido con el fin de establecer si es procedente dictar el fallo de primera instancia.
II.1. Como primera medida se centra el Despacho a evaluar respecto a que conductas se configura el fenómeno de la prescripción, como quiera que alguno de los hechos objeto de cuestionamiento datan de 1998 y el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, y dicho termino se contabiliza a partir del día de su consumación, cuando se trate de falta instantáneas y desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado. II.1.1. En el asunto bajo estudio se advierte que las conductas que se le endilgaron a NESTOR FABIÁN ROMERO BRAGA, se encuentran prescritas, toda vez que estas consistieron en el hecho de haber celebrado el 16 de diciembre de 1998, el contrato
0019 con la COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL
LIMITADA “CODETER”, para la adecuación y pavimentación de las calles de ese municipio (128 a 139 y 152 a 156), omitiendo el tramite licitatorio, y sin contra con la debida planeación que ello requería, al no concretar el sitio, lugar, calles, carreras, transversales o diagonales en las que debía ejecutarse el objeto contratado, sin obtener previamente la expedición oportuna del certificado de disponibilidad presupuestal, toda vez que las mencionadas conductas se configuraron al momento de la celebración del acto consensual, pues las exigencias que se echan de menos en la acusación se deben observar al momento de suscribirse el acto consensual. 10 II.1.2. Ocurre lo mismo con el comportamiento que se le reprocho a JULIO ALBERTO GÓMEZ CHEQUEMARCA, en su condición de alcalde del Municipio de Mitú, la cual consistió en haber ordenado el 10 de febrero de 1999, el pago del anticipo por $26`595.480 del contrato número 00199 de 16 de diciembre de 1998 (fls 109 a 113, 128 a 139 y 152 a 156), actuación que no podía realizar, por cuanto no era posible dar inicio a las obras contratadas, toda vez que no se había concretado el sitio, lugar, calles, carreras, transversales o diagonales en las que debía, por cuanto dicha conducta es de ejecución instantánea. Y la misma se configuró el mismo día en que el disciplinado impartió la orden para tal fin, sin que dieran los requisitos para ello, y desde esa fecha 10 de febrero de 1999 a hoy, han transcurrido los cinco años previstos en la ley disciplinaria para adelantar la actuación disciplinaria, de conformidad con la disposición vigente para la
época. II.1.3. La misma situación se presenta respecto a PEDRO CHAVEZ BURGOS, a quien en su condición de alcalde del Municipio de Mitú, se le recriminó en el primero cargo el hecho de haber ordenado el 14 de abril de 2000, el pago del acta parcial del contrato 00199 de 16 de diciembre de 1998 sin que se hubiese aprobado la garantía única acto que se consumó el mismo día en que se profirió la orden (14 de abril de 2000), sin que se dieran los requisitos para ese efecto. Lo mismos ocurre con el reproche que se le hace a ese acusado en la segunda imputación, consistente en haber celebrado el 14 de enero con la COOPERATIVA INTERRREGIONAL DE LOS LLANOS SIGLO XXI, bajo la figura de la contratación directa evadiendo así el proceso licitatorio y la adecuada planeación, toda vez que tales procedimiento se deben observar al momento de la suscripción del acto consensual, y desde la fecha en que se produjo su celebración (14 de enero de 2000) a hoy han transcurrido los cinco años previstos para la acción disciplinaria en la legislación vigente para la época. En el mismos sentido se procederá en respecto a los reparos formularos a ese disciplinado, en el tercer cargo con ocasión a la celebración del contrato 001 suscrito el 14 de enero de 2000, con LLANOCOOP (fls. 246 a 251 del anexo dos), 11 consistente en haber evadido el proceso licitatorio, toda vez que dicha irregularidad se configura al momento de surtirse la firma del acto consensual.
Idéntica situación se presenta para los hechos que se cuestionan en los cargos cuarto y quinto, relacionados con la celebración del acuerdo de voluntades 004 de 22 de febrero de 2000, al no haber agotado el proceso de licitación pública y sin contar con respectiva planeación, como quiera que esos comportamientos irregulares se consuman al momento de la suscripción del acto bilateral. Igual decisión se tomará respecto a los cargos sexto y séptimo formulado contra CHAVEZ BURGOS, consistente en no aplicar el proceso de la licitación pública, para la celebración del acuerdo de voluntades 005 firmado el 22 de febrero de 2000, y sin que previamente hubiese efectuada la respectiva planeación, como quiera que dicho tramite se deben observar al previo a la suscripción del respectivo contrato. II.2. En segundo lugar el Despacho entrara a estudiar la petición de nulidad incoada por la apoderada de QUEVEDO RIVAS, la cual se concreta a la omisión de requisitos formales del pliego de cargos en relación a las normas infringidas y a la no valoración de las manifestaciones presentadas por el disciplinado en la diligencia de versión libre. Sobre tales objeciones el Despacho no encuentra procedente la petición de nulidad toda vez en el pliego de cargos se indicó con claridad las normas violadas, así como la forma en que el implicado con su comportamiento inobservó tales preceptos. Al respecto nótese que el proveído de inculpaciones contiene para cada cargo, un acápite de las norma violadas y otro donde esta el concepto de violación. En este último se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta con la
cual se desconocieron las normas constitucionales y legales allí citadas, lo cual no deja duda acerca de la norma que contiene el comportamiento irregular por el cual se le acusa. Tampoco se advierte ningún tipo de anomalía frente al segundo argumento, pues si bien es cierto que en el auto de cargos nada se dijo respecto a las explicaciones que 12 sobre los hechos materia de investigación expuso el disciplinado en la diligencia de versión libre, no lo es menos que, la misma no eran lo suficientemente contundente para controvertir y desvirtuar las demás pruebas que a ese momento reposaban en el cartulario, con lo cual no se desconoce el principio del debido proceso, por cuanto tal postulado tiene como propósito permitirle al procesado ejercer tal derecho con toda la libertad y garantía lo cual no se obstruyó dentro de este tramite disciplinario. Así las cosas esta Delegada despacha desfavorablemente la solicitud de nulidad impetrada al considerar que las razones que la sustentan no dan origen a las causales prevista en la Ley 734 de 2002, para tal efecto, por tanto el Despacho entra a decidir el fondo del asunto. II.3. Con relación a los hechos materia de estudio y respecto al primer cargo que se le formuló a JESÚS MARIA QUEVEDO RIVAS, el Despacho encuentra que el municipio de Mitú, suscribió el 22 de febrero de 2000, con la Cooperativa Interregional de los Llanos Siglo XXI LLANOCOOP XXI, el convenio interadministrativo 004 de 2000, el cual presentó como objeto la adecuación y manejo integral e residuos sólidos (fls. 71 - 80 del cuaderno uno), cuyo valor
ascendió a la suma de $498.840.960 de los cuales el ente territorial debía cancelar el 50%, como anticipo una vez se presentaran los documentos necesarios para la legalización del acto bilateral. Así mismo se advierte que certificado de disponibilidad presupuestal que amparaba ese contrato se expidió el 22 de febrero de 2000 (fls. 95 del cuaderno uno), la póliza de cumplimiento fue expedida por la compañía Cóndor S.A., el 23 de ese mismo mes y año (fls. 69 - 70), y el acta de iniciación de la obra se suscribió el 2 de octubre de 2000 (fl. 70) y el 17 de ese mismo mes y de la anualidad citada las partes suscribieron acta de suspensión porque existían problemas de ubicación del lugar donde se iban a ejecutar las obras (fls. 67 del cuaderno uno) y la misma se reanudaron hasta el 16 de abril de 2001 (fls. 82 el mismo cuaderno). Con ocasión al mencionado acuerdo de voluntadse el disciplinado, en su condición de alcalde del municipio de Mitú, mediante la resolución 0888 de 20 de septiembre de 2000, ordenó efectuar a favor de la Cooperativa Interregional de los Llanos Siglo 13 XXI LLANOCOOP XXI, el pago por concepto del 50% de anticipo (fls. 93 cuaderno uno). Pago que a juicio de este Despacho no debió efectuar el acusado, pues si bien es cierto que la disponibilidad presupuestal se expidió el mismos día en que se suscribió
el acto consensual (22 de febrero de 2000) y la póliza se expidió al día siguiente de su firma, aunque no fue aprobada por quien en es momento tenía la obligación de hacerlo, no lo es menos que para la fecha en que se ordenó dicho pago (20 de septiembre 2000) no se podían iniciar los trabajos allí pactados, toda vez que el municipio no contaba aún con el lugar donde se ejecutarían las obras contratadas y aunque la omisión de este requisito tan fundamental para el desarrollo del contrato no puede ser imputado a QUEVEDO RIVAS, toda vez que no fue él quien suscribió el mencionado convenio, este en su condición de primera autoridad municipal, para el momento de los hechos estaban en la obligación de salvaguardar los interese del ente territorial, por lo que no podía ordenar el giro del anticipo cuando aún no se daban los presupuestos reales para iniciar la ejecución del acto consensual. Recuérdese que el pago del anticipo está en función del inmediato inicio de la ejecución del contrato y ningún sentido tiene hacerlo efectivo si como consecuencia de la indeterminación del lugar donde se ejecutarían las obras objeto del contrato no se puede definir los rubros a los cuales se ha de aplicar. Pues con tal proceder permitió el disciplinado que el contratista se lucrara de la suma del anticipo desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 16 de abril de 2001. Ante los hechos reseñados el Despacho encuentra probado el primer cargo que se le imputó a QUEVEDO RIVAS, y sus argumentos expuestos en la diligencia de versión libre (fls. 4 – 8 del anexo dos) así como los presentados por su defensora no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar dicha acusación, por
cuanto la mismo solo se centró a hablar del acto de celebración el convenio el cual no estuvo bajo su responsabilidad sino de la administración anterior. Ahora bien frente a la segunda imputación consistente en haber omitido el proceso de licitación publica para la celebración del contrato 023 de 14 de septiembre de 2000, con COSURMETA, por la suma de $159.254.250, el Despacho encuentra que 14 de conformidad con lo previsto en el artículo 7, del Decreto 855 de 1994, vigente para la época de los hechos, se autoriza la celebración directa de los contratos que se suscriban entre las entidades estatales. No obstante lo anterior, el artículo 2, del mencionado decreto, indica que para este tipo de procedimientos, es decir el de la contratación directa, se deben observar y garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia, y en especial del deber de selección objetiva, previstos en el Estatuto Contractual. Tales postulados se observan cuando para la selección del contratista se obtenga previamente la obtención de un número plural de ofertas para comparar entre los diversos oferentes, la propuesta que mayores beneficios y conveniencia le represente a la entidad, teniendo en cuenta los factores preestablecidos para tal fin. Procedimiento que se cumplió en este caso concreto, tal como consta en los documentos visibles a folios 183 - 190 del anexo cinco, en los que obra las invitaciones que le cursaron a dos cooperativas y el ofrecimiento extendido por las misma a la administración municipal. Por lo anterior el Despacho absolverá al acusado, de la imputación que se le hizo en el cargo segundo.
Lo mismos ocurre frente al señalamiento que se le hizo al investigado en el cargo cuarto, respecto al contrato 0080 de 9 de agosto de 2000, celebrado entre el municipio de Mitú y LLANOCOOP XXI, por valor de $239.999.595, sin que mediara proceso licitatorio, pues en este mismo evento caben las razones ya expuestas, respecto a los contratos celebrados con entes co
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