PGN - PAGO DEL ANTICIPO - Mora en entregar su valor o entregarlo fraccionado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DEL ANTICIPO - Mora en entregar su valor o entregarlo fraccionado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
CONTRATACION ESTATAL Radicación: 165-93372-2003
Implicado (s): HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES
Cargo y entidad: Alcalde Distrito Turístico de Santa Marta Quejoso: De oficio Fecha queja: 16 de septiembre de 2003
Fecha hechos: 2001
Asunto: Fallo de Primera instancia
Bogotá, D. C., 21 de marzo de 2006 Surtida como se encuentra la fase de traslado para alegar de conclusión y recibidos los mismos por parte de los sujetos procesales, procede el despacho a decidir en primera instancia, el mérito de las presentes diligencias radicadas en esta dependencia con el No. 165-93372, dentro de las cuales se formuló pliego de cargos en contra de HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, identificado con C. de C. No. 12.556.569, en calidad de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, para la época de los hechos.
I ANTECEDENTES: 1.1 Se iniciaron las presentes diligencias con el auto de 16 de septiembre de 2003 proferido dentro del radicado No. 165-89989, donde se consideró procedente investigar a HUGO ALBERTO GNECCO ARREGPOCES, en su calidad de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta por no entregar el valor total de anticipo al contratista RAFAEL JOAQUIN MONTECRISTO URBINA, pactado en el
contrato No. 1341 de 2000, y demorar su desembolso, lo cual originó que las obras no se realizaran oportunamente (folios 58 a 64, c. o.). 1.2 Con auto de 13 de Enero de 2004 (folio 65, c. 1), esta Delegada ordenó apertura de investigación disciplinaria contra HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, en su condición para la época de los hechos, de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, decisión que se notificó por edicto de 18 de febrero de 2004 (fl. 79, c. 1)
II. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO: HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, identificado con la C. de C. No. 12.556.569 de Santa Marta, en su calidad de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta.
III. CARGOS Mediante auto de 4 de mayo de 2005 (fls. 146 a 151, c. 1), este Despacho formuló a HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, en la condición ya señalada, pliego de cargos, decisión que se notificó por edicto (fl 157, c. 1), y con auto proferido por la Coordinadora Centro de Notificaciones (fl. 160, c. 1), se declaró ausente al investigado, y se nombró defensor de oficio, con quien se surtió la notificación (fl. 161, c. 1). En el proveído citado, se formularon los siguientes cargos:
PRIMER CARGO:
“Usted en la calidad antes mencionada, fraccionó el desembolso del anticipo del contrato No. 093 de 20 de diciembre de 2000, celebrado con JOAQUIN MONTECRISTO URBINA, para la construcción de la segunda etapa de la escuela del barrio El Parque (folios 7 a 10; 23 a 26 C. O.), tal como consta en el acta de visita especial de 26 de junio de 2003, practicada a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (folios 20 a 22, c. o.), incumpliendo con dicha conducta lo establecido en la cláusula tercera del mencionado negocio jurídico, ya que el contratista recibió la suma de $40.000.000.oo el 22 de febrero de 2002 y el 7 de mayo del mismo año se le canceló el excedente del 50% por valor de $10.469.696.oo para un total de $51.469.696.oo” NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS EN EL PRIMER CARGO: Ley 80 de 1993, artículos: 24 numeral 8; 26 numerales 1, 2, 4 y 5; contrato No. 093 de 2000 cláusula tercera; disciplinarias: ley 200 de 1995: artículo 40 numerales 1 y 2 y consecuencialmente el 38 ibídem.
SEGUNDO CARGO: “Usted en su calidad antes referida, al fraccionar el desembolso del anticipo establecido en la cláusula tercera del contrato No. 093 de 20 de diciembre de 2000,
celebrado con JOAQUIN MONTECRISTO URBINA, (folios 7 a 10; 23 a 26, c. o.) para la construcción de la segunda etapa de la escuela del barrio El Parque (folios 7 a 10; 23 a 26 C. O.), los cuales se llevaron a efecto el 22 de febrero y el 7 de mayo de 2002, según acta de visita especial de 26 de junio de 2003, practicada a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (folios 20 a 22, c. o.), conllevó a que la ejecución de las obras se llevara a cabo hasta el 29 de abril de 2002, como consta en el acta de reiniciación de las obras visible a folio 35 del c. o., trayendo aparejado un perjuicio a la comunidad educativa al no poder uso de sus instalaciones, dentro del plazo señalado en la cláusula cuarta del referido negocio jurídico.” NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS EN EL SEGUNDO CARGO: Ley 80 de 1993, artículos: 24 numeral 8; 26 numerales 1, 2, 4 y 5; contrato No. 093 de 2000 cláusula tercera; disciplinarias: ley 200 de 1995: artículo 40 numerales 1 y 2 y consecuencialmente el 38 ibídem.
IV. DESCARGOS El Doctor WILLIAM OSWALDO CORREDOR VANEGAS, defensor de oficio del doctor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES (folio, 161, c. 1), dentro del término legal presentó escrito de descargos en el cual solicita se archive la
investigación por falta de mérito suficiente para continuar con la actuación (folios, 162 a 164, c. 1). Respecto del primer cargo manifiesta que existe un error de hecho al no tenerse en cuenta que el anticipo debió ser girado por quien suscribió el contrato, ya que los requisitos estaban dados para ese fin, explica que la póliza de garantía fue adquirida antes de la suscripción del contrato (19 de diciembre de 200), “…y aprobadas una semana después entonces porque no se procedió a girar el anticipo si ya estaba el lleno de los requisitos formales.” (fl. 162, c. 1) Respecto del segundo cargo, el señor defensor considera importante tener en cuenta cual fue la gestión desplegada por el contratista tendiente a lograr que se realizaran los desembolsos por parte de la administración y dar cumplimiento a la ejecución de la obra. Remata el defensor, solicitando la aplicación del principio de favorabilidad por cuanto su conducta se ajustó a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios en el desempeño de su cargo y de sus funciones, “…de tal manera que la máxima conducta que se le pueda endilgar por las supuestas faltas sea la culpa leve, porque él ajustó su actuar, obrando por sobre todo de buena fe, con la convicción errada e invencible de que con su actuar estaba protegiendo o defendiendo los intereses de la administración y de la comunidad.” (fl. 164, c. 1)
V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Cumplidos como se encuentran los presupuestos consagrados en el Código Único Disciplinario y no observándose causal de nulidad que invalide la presente actuación,
procede el Despacho a decidir las presentes diligencias en primera instancia. 5.1 De acuerdo con las evidencias probatorias aportadas al expediente, se establece que la Administración Distrital de Santa Marta, suscribió el contrato de obra pública No. 093 de 20 de diciembre de 2000, con el señor RAFAEL JOAQUIN MONTECRISTO URBINA, cuyo objeto consistió en “… realizar las obras de construcción Segunda etapa de la escuela del barrio El Parque… ”(fl. 23) La Cláusula Tercera del negocio jurídico pactó el valor del consensual por: $102.939.392, que serían cancelados de la siguiente manera: a) La suma de $51.469.696, equivalente al 50% del valor total del contrato, se cancelará a título de anticipo al momento de aprobación de la póliza que garantice el buen manejo e inversión del mismo; b) La suma de $25.734.848, equivalente al 25% del valor total del contrato se cancelará previa amortización del anticipo, una vez se hayan ejecutado y recibido un 75% de la totalidad de la obra contratada; y, c) el saldo $25.734.848, equivalente al 25% restante del valor de la obra, una vez finalice y se reciba a satisfacción la obra. La cláusula cuarta estipuló como plazo de ejecución 90 días calendario, contados a partir del 5º día hábil siguiente a la fecha en que el contratista recibiera el anticipo (fl. 23). Teniendo en cuenta el anterior marco fáctico, se establecen los parámetros dentro de los cuales se deberían desarrollar las obligaciones recíprocas entre la administración Distrital y el contratista.
En el primer cargo formulado al burgomaestre, se le cuestiona haber infringido la cláusula tercera del contrato No. 093, en cuanto omitió el deber de entregar el valor del anticipo, conforme se estipuló ya que el contratista recibió fraccionado el mismo en dos pagos, cuando se había pactado un pago, por la suma de $51.469.696, cuya entrega debía concretarse al momento de aprobación de la póliza que garantice el buen manejo e inversión del mismo. Mediante Resolución No. 226 de 27 de diciembre de 2000 (fl. 376, c. 2), la Administración Distrital de Santa Marta aprobó la póliza No. 00351000985 de la Compañía de Seguros Aurora S. A. de fecha 19 de diciembre de 2000, presentada por el contratista para “…garantizar el anticipo, cumplimiento y prestaciones Sociales del Contrato No. 093 …con una vigencia para el anticipo desde Diciembre 19 del 2000 hasta marzo 19 de 2001 por un valor asegurado de $51.469.696 M/L, para el cumplimiento desde Diciembre 19 de 2000 hasta Junio 19 del 2001 por un valor asegurado de $10.293.939 M/L para prestaciones sociales e indemnización desde Diciembre 19 del 2000 hasta Marzo 19 del 2004 por un valor asegurado de $10.293.939 M/L ..” Se observa que se expidió la Orden de Pago No. 1338 de fecha: 2001 IX 24, por $51.469.696, cuyo beneficiario era RAFAEL MONTECRISTO URBINA (fl. 241, c. 2), es decir por el 50% del anticipo, no obstante lo cual al expediente se aportó fotocopia
simple de los cheques No 515424 del Banco de Occidente, fecha 2002 01 17, a favor de RAFAEL MONTECRISTO URBINA, por $37.800.000 (fl. 239, c. 2); y cheque No. 0881673 del Banco de Bogotá, fecha 2002 03 07, a favor del mismo, por $10.924.885 (fl. 240, c. 2), fechas estas que como se observa distan mucho de la pactada en el contrato. En este punto el contratista RAFAEL JOAQUIN MONTECRISTO URBINA (fl. 215, c. 2), manifestó que el anticipo era por $51.469.696, el cual se giró un acta parcial por $37.800.000 y el excedente del anticipo, por la suma de $10.924.885, con cheque del Banco de Bogotá de fecha 7 de marzo de 2002, pero le fue entregado hasta el 26 de abril de 2002. Aclara que la orden de pago, se hizo por el 50%, en septiembre de 2001, “…pero no la pagaron sino hasta la fecha que le dije anteriormente…” (Abril de 2002). En similares términos el interventor del contrato No. 093 de 2000: JORGE EDGAR BAUTISTA LIZCANO (fl. 217, c. 2), manifestó que el contrato “…se inició en el mes de febrero de 2002, fecha en la cual le hicieron el desembolso del anticipo…. lo hicieron fraccionado lo pactado era un 50% del valor del contrato…” Se evidenció mediante visita especial practicada a la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Mayor de Santa Marta (fl. 20), que el contratista recibió dos pagos así:
uno el 22 de febrero de 2002, por la suma de $40.000.000; y el otro, el día 7 de mayo siguiente, por la suma de $10.469.696, completando así el total del 50% del anticipo referido ($51.469.696), es decir, que éste no se pagó en la fecha pactada, y que su cancelación se dio de manera fraccionada, una parte el 22 de febrero de 2002 y el resto hasta el 7 de mayo del mismo año. Ciertamente para el Despacho resulta claro que con el anterior comportamiento, el burgomaestre al inobservar la cláusula tercera del Contrato No. 093 de 2000, conforme lo disponía el negocio jurídico, esto es, el hecho de no pagar el anticipo de manera íntegra y sin dilación, equivale a la no realización de las gestiones tendientes a buscar el cumplimiento oportuno de la contratación, lo que también denota que no estuvo pendiente de manera personal ni por interpuesta persona de la correcta ejecución del objeto contractual, actuar que le era exigible conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 26 de la ley 80 de 1993, en concordancia con la cláusula tercera del contrato. El señor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES en su condición de Jefe de la administración Distrital de Santa Marta, era responsable de la dirección y del manejo de la actividad contractual, y en tal virtud, era su deber disponer de las herramientas a su disposición, para pagar el anticipo del 50% del contrato, de manera ágil e integral y en caso de concurrir algún hecho que lo impidiera, realizar las acciones para evitar males mayores como ocurrió, porque no se acreditó en el expediente
ninguna situación que explicara de manera razonable la conducta que se disciplina, demostrando por el contrario desinterés en proteger los derechos de la entidad, conduciendo de esta forma su comportamiento en contravía de lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993. Encaminar el comportamiento como se ha indicado, equivale a no ejercer sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, se incurre en desviación y abuso de poder, conforme lo prevé el numeral 8º del artículo 24 de la ley 80 de 1993. Normas antedichas, que en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, surge clara la vulneración al deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, bajo parámetros de diligencia, eficiencia e imparcialidad, cuyo incumplimiento da lugar a imposición de sanción (Artículo 38, ibídem), normas invocadas en el auto de cargos y que como se ha señalado resultaron infringidas en el presente caso. 5.2 Ahora bien, se ha podido establecer que derivado del fraccionamiento y mora en el desembolsa del anticipo, que como se ha dicho obedeció al incumplimiento de la cláusula tercera del contrato No. 093 de 2000, conllevó que la ejecución de la obra a cargo del señor JOAQUIN MONTECRISTO URBINA, se postergara en el tiempo hasta el 29 de abril de 2002, trayendo aparejado un perjuicio a la comunidad educativa de la Escuela del Barrio El Parque, por cuanto no se pudo dar uso
oportuno de sus instalaciones, dentro del plazo previsto en el contrato. En efecto, la cláusula cuarta del negocio jurídico, dispuso que las obras: “…tendrán un plazo de ejecución de noventa (90) días calendario contados a partir del quinto día hábil siguiente a la fecha en que el contratista haya recibido el anticipo.” (fl. 23, c. 1), de donde se entiende que el plazo de ejecución quedó sujeto a que el contratante desembolsara el anticipo previa aprobación de la póliza que garantice el buen manejo e inversión (Cláusula tercera, fl. 23, c. 1). La aprobación de la póliza, se dio el 27 de diciembre de 2000 (fl. 376, c. 2), mediante resolución No. 226, no obstante lo cual, como quedó referido en el capítulo anterior, el anticipo no fue tramitado dentro de la oportunidad prevista, generando que la iniciación y ejecución de la obra, tuviera serios tropiezos que impedían desarrollarla oportunamente, prolongándola hasta el 29 de abril de 2002. Lo anterior consta en acta de fecha 29 de abril de 2002 (fl. 35 del c. 1), que da cuenta que la reiniciación de las obras del contrato No. 093 de 2000, se hizo en esta fecha “…debido a que ya se recibió el saldo pendiente del 50% del anticipo.”; y, en la visita especial practicada a la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Mayor (fl. 20), durante la cual se constató que el anticipo se pagó fraccionado en dos pagos: en
febrero y mayo de 2002. El interventor del contrato No. 093 de 2000: JORGE BAUTISTA LIZCANO (fl. 217, c. 2), afirma que al contratista se le fraccionó el pago del 50% del anticipo, el cual se canceló hasta el 2002, circunstancia que conllevo una paralización y que posteriormente se presentó otro problema de paralización de obra por la actualización de precios que solicitó el contratista. Aclara el interventor que la obra se culminó en el mes de octubre de 2003, circunstancia que se constata a través de acta final de recibo de obra de 10 de octubre de 2003 (fl. 245, c. 2). Como si lo anterior no fuera suficiente, varios miembros de la comunidad educativa afectada tales como: padres de familia, profesores, ediles cívicos y comunitarios, presentaron DENUNCIA PUBLICA de fecha 10 de febrero de 2003 (fl. 5, c. 1), en la que exponen el incumplimiento del contrato No. 093 de 2000, para la construcción de la Segunda etapa de la Escuela del Barrio el Parque, afectando a más de 300 niños, cuyas consecuencias no terminan ahí sino que más allá informan que la Secretaría de Educación arrendó un colegio privado por 4 meses, es decir, el plazo razonable estimado para la terminación de la obra, pero que transcurrido un año, y no obtuvieron solución. La conclusión a la que se puede llegar resulta obvia, ya que para el Despacho es claro que con el anterior comportamiento, el señor Alcalde Distrital al incumplir las cláusulas tercera y cuarta del contrato No. 093 de 2000, que predicaban en su orden,
la cancelación del 50% del anticipo en una fecha próxima a la aprobación de la póliza, momento desde el cual corría un plazo de 90 días calendario, para la ejecución de la obra (fl. 23), equivale a la no realización de gestiones tendientes a buscar el cumplimiento oportuno del objeto contractual, lo que denota que no estuvo pendiente de manera personal o por interpuesta persona de la correcta ejecución del mismo, cuando le era exigible a la luz del numeral 1º del artículo 26 de la ley 80 de 1993, en concordancia con las cláusulas citadas del contrato. El señor burgomaestre en su condición de Jefe de la entidad Distrital, a la luz del numeral 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, era responsable de la dirección y del manejo de la actividad contractual, que traducido al caso particular estaba facultado legalmente para que directamente o por interpuesta persona disponer de las herramientas a su alcance, para cumplir las obligaciones emanadas de las cláusulas del contrato No. 093 de 2000, pagando el anticipo de manera integra y dentro de la oportunidad, lo cual no ocurrió, demostrando un comportamiento omiso de desinterés en proteger los derechos de la entidad lo que lo hace responsable, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 26 numerales 1, 2 y 4 ibídem. Encaminar el comportamiento como se ha indicado, equivale a no ejercer sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, se incurre en desviación y abuso de poder, conforme lo prevé el numeral 8 del artículo 24 de la ley 80 de 1993. Normas antedichas, que en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 40 de
la ley 200 de 1995, surge clara la vulneración al deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, bajo parámetros de diligencia, eficiencia e imparcialidad, cuyo incumplimiento da lugar a imposición de sanción (Artículo 38, ibídem), normas invocadas en el auto de cargos y que como se ha reseñado resultaron infringidas en el presente caso. De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho estima que no le asiste razón al defensor del señor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, al manifestar que existe un error de hecho, ya que el anticipo debió ser girado por quien suscribió el contrato, ello por cuanto la póliza fue adquirida antes de la suscripción del contrato y aprobada una semana después. Lo anterior en parte resulta ser cierto, si se entiende que el señor defensor plantea un error de hecho, al apreciar el sujeto activo de la acción disciplinaria, esto es, que quien debía girar el anticipo era el alcalde antecesor, quien estuvo vinculado con la administración hasta el 31 de diciembre de 2000, es decir, durante dos días hábiles, antes de su retiro, si en cuenta se tiene que la aprobación de la póliza se dio el 27 de diciembre de 2000 (fl. 33, c. 1). De otro lado, el doctor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES se posesionó el 1º de enero de 2001 (fl. 93, c. 1), o sea, cinco días calendario después de aprobada la póliza, fecha desde la cual tuvo bastante tiempo para realizar las gestiones
necesarias para realizar este pago, pero como se ha visto, tan solo hasta abril de 2002, lo que no lo excusa del deber de haberlo hecho con anterioridad. Al tomar posesión del cargo, el servidor jura cumplir y defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben (Art. 122, inciso 2, C. P.), de otro lado, en el presente caso, no se da ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las previstas en el artículo 28 de la ley 734 de 2002, por lo que el Despacho estima que no le asiste razón a los argumentos esgrimidos por el señor defensor.
VI. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Las conductas endilgadas se atribuyeron a título de dolo y se tipificaron como graves, en consideración a que en su condición de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, su jerarquía y mando frente a la administración local, pretermitiendo las disposiciones sobre la materia e incumpliendo los deberes propios de sus actividades.
Calificación que comparte esta Delegada, como quiera que de las pruebas aportadas a la investigación, se demostró que el implicado tenía conocimiento de las obligaciones asumidas por la Alcaldía Distrital de Santa Marta en el Contrato No. 093 con el señor RAFAEL JOAQUÍN MONTECRISTO URBINA, consistente en pagar en la oportunidad el anticipo del 50%, del valor del consensual, y exigir su ejecución dentro del plazo acordado. Además, ha de tenerse en cuenta que las conductas señaladas ocurrieron en ejercicio de la alta jerarquía y mando que el cargo de Alcalde Distrital de Santa Marta
le otorgaba al disciplinado, dando así mal ejemplo a la comunidad y a sus subordinados, sin que hubiesen protegido los intereses de la entidad territorial, y de la comunidad educativa, como era uno de sus deberes y de los fines de la contratación estatal, constituyéndose una clara falta de consideración para con los administrados.
VII. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN En atención al análisis precedente, se considera que la falta grave en que incurrió HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, en calidad de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, debe ser sancionadas con multa de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA PESOS ($4.492.060,oo), equivalentes a sesenta días del salario devengado para la época de
los hechos (Cuaderno No. 1, folio 103), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 200 de 1995. En mérito de lo expuesto, La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar a HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, con cédula de ciudadanía No. 12.556.569 de Santa Marta, en calidad de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, para la época de los hechos, RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE por los cargos formulados dentro de este proceso disciplinario a través del proveído de 4 de mayo de 2005, en la forma y términos establecidos en esta providencia y de conformidad con los razonamientos
consignados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, imponerle sanción disciplinaria de multa de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA PESOS ($4.492.060), equivalente a sesenta (60) días del salario devengado por los disciplinados para la época de los hechos, la que deberá ser consignada a favor de la Oficina de Bienestar de la Alcaldía Distrital Turística, Cultural e Histórica de Santa Marta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de ser cobradas por jurisdicción coactiva con los intereses comerciales, para lo cual el nominador o quien fuere competente, remitirá los documentos necesarios al juez de ejecuciones fiscales respectivo o a quien haga sus veces, con sujeción a lo previsto en los artículos 31, 43 y 95 de la Ley 200 de 1995.
TERCERO: Por intermedio de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, notifíquese en legal forma esta decisión a los sujetos procesales, con la advertencia de que contra ella procede el recurso de apelación para ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 115, de la ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ
Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal Exp. 165-93372 MRML/Chbf