PGN - PAGO DEL ANTICIPO - Sólo es permitido hasta el cincuenta por ciento del valor del respect
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DEL ANTICIPO - Sólo es permitido hasta el cincuenta por ciento del valor del respect
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación No: 089-1466-02
Sancionados: Fredy Alejandro Timms Urbina Cargo y entidad: Director Instituto Departamental de Deportes de la Guajira Quejoso: Luis Navas Martínez Fecha queja: 11 de junio de 2002
Fecha Hechos: Año de 2001
Asunto: Resolver apelación
Bogotá, D.C. 08 AGO. 2005 ASUNTO Provienen las presentes diligencias de la Procuraduría Regional de la Guajira con el fin de desatar el recurso de APELACIÓN incoado contra el fallo de primera instancia dictado en el proceso de la referencia. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante proveído del 28 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional de la Guajira profirió fallo sancionatorio contra el servidor FREDY TIMMS URBINA y le impuso la sanción de multa de dos millones ciento ochenta y un mil pesos ($2.181.000), equivalentes a sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos. Los cargos que generaron responsabilidad disciplinaria se consignaron así: "Haber inobservado durante el año 2001 la aplicación de procedimientos, reglas y principios que expresamente rigen para los contratos que celebren las entidades estatales... a) Suscripción del contrato de suministro No. 001 de 2.001, el cual se establece en su cláusula Tercera "forma de pago", el compromiso de cancelar un anticipo del 55% del valor total del mismo, situación administrativa que se consolidó al expedirse la resolución No. 0117 del
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2.001 donde se ordena un pago por la suma de $17.176.680 (folio 23) equivalente al porcentaje anteriormente señalado. b) Omitir adoptar las medidas y correctivos del orden administrativo, requeridos para garantizar el cumplimiento y la correcta ejecución del contrato de suministro No. 002 de 2.001, para el suministro de proyectores con destino al Colegio Liceo Nacional Almirante Padilla, municipio de Riohacha, dentro del plazo previsto. Al respecto, el acta de recibo final se suscribe el día 8 de mayo de 2001 (folio 44), aproximadamente dos meses posteriores a la fecha de terminación del contrato. c) Haber suscrito el contrato de suministro No. 005 del 2001, para la fabricación y suministro de implementos deportivos para gimnasia, con la ciudadana MARÍA CLAUDIA CARRASQUILLA, quien actuó en representación legal de la firma SERVICIALES DEL CARIBE LTDA., sin acreditar los documentos que la respaldaran. En efecto, esta firma conforme al certificado de existencia y representación legal formalmente allegado al informativo, no autoriza en su contenido a esta ciudadana para la celebración de actos en nombre de la aludida sociedad. De esta manera el contrato 005 de 2001, fue suscrito sin haberse obrado con eficacia durante la etapa previa al mismo, puesto que no se garantizó en su oportunidad, el desarrollo de un adecuado proceso de escogencia del proponente, en razón a la verificación efectiva de requisitos y condiciones del orden financiero, técnico y jurídico" El a quo consideró que la calificación de la falta era grave y cometida a título de
dolo. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN A través de memorial del 13 de abril de 2005, el apoderado del funcionario sancionado solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio, con fundamento en los siguientes argumentos: El Procurador Regional de la Guajira no acoge para nada los argumentos de la defensa al momento de rendir descargos. Se aplica al disciplinado la sanción de multa sin tener en cuenta sus antecedentes. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN No medió, en el proceder del disciplinado, dolo o culpa a cualquier título dentro de las fórmulas de culpabilidad que rigen la materia. La entidad pública contratante no sufrió detrimento patrimonial. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Metodología de la argumentación Para dar respuesta a los argumentos del disciplinado, procede esta Delegada a (i) presentar un exordio sobre la sustentación del recurso de apelación, como requisito de procedibilidad, para luego (ii) determinar si en el sub iudice se presentó correctamente la alzada y concluir si se arriba o no al examen de fondo de los hechos investigados. Luego del anterior análisis, de ser el caso, (iii) el despacho analizará lo relacionado con los argumentos que se rescatan de la impugnación falta, específicamente se determinará si el a quo acogió o no los argumentos de la defensa, al momento de presentar descargos; (iv) enseguida se establecerá lo relacionado con los antecedentes disciplinarios y con la responsabilidad subjetiva derivada del comportamiento del funcionario investigado, y finalmente (v) se abordará el punto relacionado con la ausencia de daño.
DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, se pronunció sobre la sustentación, como requisito de procedencia del recurso de apelación, en torno a las previsiones que sobre el particular contenía la Ley 2a de 1984. En el caso que ahora ocupa la atención de la Procuraduría, resulta pertinente traer a colación tal cita, por su pertinencia y vigencia con el tema, en especial porque el artículo 21 del Código Disciplinario Único autoriza la remisión a las normas del Derecho Penal y a la jurisprudencia relacionada con las mismas, aplicadas al ámbito disciplinario en lo que no lo contravengan. En estas condiciones tenemos que la citada Corporación expresó: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN "...No existe una sustentación que se amolde al querer del legislador en lo dispuesto en la Ley 2a de 1984, por cuanto el recurrente no aporta ningún elemento crítico respecto de la providencia contra la que interpone su recurso, es decir, no se exponen las razones de hecho y derecho que caracterizan la discrepancia. La mención expresa de que en escrito anterior al auto impugnado se habían hecho algunas argumentaciones antagónicas, carece de fuerza procesal, pues de lo que se trata es de realizar un análisis, así sea somero, sobre el contenido del proveído recurrido, lo cual compromete a quien lo interpone en el deber de exponer los puntos de crítica, de tal manera, que en el juez de segunda instancia quede la plena certeza de que se trata, no de un elemento dilatorio, sino de un aporte serio al debate judicial de que se trata,
lo cual contribuye a la economía procesal y a la guarda de la majestad de la justicia. (Subrayas de la Delegada). ...No constituye, por tanto, sustentación adecuada el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria". (Subraya la delegada.). Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la menor, la verdad en los términos y concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico; la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento..."1 (Resaltos fuera del texto original). Ahora, en lo relacionado con la sustentación del recurso, se ha escrito: "En un plausible avance el legislador patrio... subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo. Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la _________________ 1 En auto de diciembre 11 de 1984, la Corte Suprema de Justicia transcribió las observaciones
formuladas por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, Dr. Álvaro López Dorado, y que la Corporación compartió. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Lengua Española, significa mantener, es decir, en la acepción más afín con la materia regulada, "defender o sustentar una opinión o sistema. Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina impugnare, que significa "combatir, contra decir, refutar”, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (Subrayas fuera del texto original). Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología. Para no tolerar esguinces al precepto legal citado, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita
simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, "si hay prueba de los hechos", "no están demostrados los hechos", u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógicojurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado". 2 (Resaltos del ad quem). _________________ 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de agosto 30 de 1984. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN En efecto, la sustentación del recurso no es la manifestación de inconformidad con la decisión recurrida; es de presumir que el servidor público que ha sido afectado con sanción disciplinaria pueda no estar conforme con esa decisión y, por ello, le asiste interés en ejercer el derecho de defensa a través de los recursos ordinarios. Pero no basta el interés jurídico legitimante del recurso, para que éste sea llamado a prosperar; ese interés debe concretarse en una argumentación encaminada a precisar las bases jurídicas v fácticas del disentimiento o desacuerdo del recurrente con la decisión adoptada. La obligación de sustentar y motivar es una obligación de doble vía: así como la administración tiene la obligación de motivar razonadamente sus decisiones para permitir a los afectados ejercer el derecho de defensa a través de la controversia y objeción de tales razonamientos, también, de manera similar, quien pretenda hacer
valer su desacuerdo con una decisión determinada, debe expresar las razones fácticas y jurídicas en que se fundamenta su disenso, para que la administración pueda emitir un pronunciamiento, no sobre un desacuerdo genérico sino sobre razones fundadas que emanen de los hechos del caso particular. Así pues, al igual que al funcionario disciplinario no le es dado simplemente predicar, sin más, responsabilidad del investigado sino que debe analizar razonadamente los hechos para llegar a esa conclusión, así mismo debe, el recurrente, no solamente expresar su inconformidad con la decisión, sino explicar cuáles son los hechos concretos del caso, las particularidades que diferencian un caso de otro, presentar las razones de hecho y de derecho que el ad quem debe tener en cuenta para revocar la decisión impugnada, así como aquellas por las cuales debe primar su criterio frente al del operador de primera instancia.
Visto desde otro punto de vista: así como un pronunciamiento sobre responsabilidad, sin una detallada motivación obligaría al sujeto pasivo de la acción sancionatoria a defenderse de una infinita cantidad de posibilidades y a prever innumerables hipótesis y razones de las cuales el funcionario hubiera podido deducir su responsabilidad (y ello deviene, sin duda, en ilegal), también, la mera manifestación de inconformidad con la decisión desfavorable, sin explicación alguna, obligaría a la administración, al resolver el recurso, a presumir o adivinar una infinita cantidad de posibilidades o razones por las que el afectado pudiera no compartir la decisión, situación que tampoco se ajusta al espíritu de la normatividad que regula la
institución de los recursos. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Enlistar instituciones jurídicas o simplemente manifestar desacuerdo con la decisión censurada, desnaturaliza el sentido del recurso de apelación, ya que, la ausencia de límites precisos, por ausencia de mención de los hechos concretos que generan la inconformidad, obligaría al funcionario de segunda instancia a analizar de manera ilimitada la decisión de primera instancia, situación que iría en contravía de lo normado por el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002 "El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación". De modo que si el recurrente no ha precisado los hechos concretos que motivan su desacuerdo con el fallo de primera instancia, mal puede determinarse cuál debe ser el alcance del pronunciamiento del funcionario de segunda instancia. Respecto de la obligación para el recurrente de concretar las razones jurídicas y fácticas del disenso y el límite del pronunciamiento de la segunda instancia, también ha dicho la alta Corporación citada: "...EI recurso de apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no solo debe ser interpuesto oportunamente, sino, también, sustentado por escrito ante la primera instancia, de manera que la fundamentación de la apelación se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna, sino que le es
imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los aspectos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la decisión impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Así entonces, la sustentación de la apelación es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados (...) La sustentación, en otras palabras, fija el marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN debatida al funcionario de segunda instancia y es delimitativa de su actividad" (subraya del Despacho)3. Examen de la sustentación en el sub iudice Estos son los argumentos que fundamentan textualmente el disenso y que fueron titulados por el recurrente como "Motivos de inconformidad": "Nuestra inconformidad radica señor funcionario Aquem (sic), en que el señor Procurador Aquo (sic) en su sentencia sancionatoria, no acoge para nada los argumentos expuestos por esta defensa al momento de dar contestación al pliego de cargos formulados al investigado de marras y antes por el contrario le aplica dentro de las faltas contenidas en el C.U.D., como es el de la sanción
consistente en multa en la cuantía allí señalada, sin tener en cuenta los antecedentes del investigado y mucho menos que su comportamiento sea reprochable disciplinariamente. La mera violación a una disposición disciplinaria no necesariamente debe conducir a una sanción disciplinaria cuando falta uno de los elementos integrantes del tipo, en este caso el dolo, que en caso de mi representado no existió y mucho menos la culpa a ningún título dentro de las fórmulas de la culpabilidad que rigen esta materia. Como puede verse con los contratos estatales, hoy cuestionados por la Procuraduría Aqua (sic), los objetos contratados se cumplieron a cabalidad, no sufrió la entidad pública contratante detrimento patrimonial alguno, por lo tanto la normatividad de carácter legal y supralegal invocada como violada, no se violó porque el investigado siempre ha sido respetuoso de la constitución y la ley". Como puede verse, en el sub iudice la censura anuncia inconformidad frente a la decisión sancionatoria del a quo y solicita su revocatoria, pero olvida sustentar su pedimento con razones de hecho y de derecho; no defiende ni sustenta su solicitud, no expresa fundamentadamente las razones por las cuales disiente de los argumentos expuestos en el fallo de primera Instancia y por los que debía ser revocado. _____________________ 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mayo 2 de 2002, Radicación 15262, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN En efecto, se limita la defensa a hacer una serie de afirmaciones, pero soslaya de
plano que la argumentación debe tener un fundamento fáctico y es precisamente el sustrato probatorio lo que se extraña en su escrito. Del respeto por las garantías sustanciales En desarrollo del principio constitucional al debido proceso, así como por respeto a la dignidad humana y la búsqueda de la justicia, teniendo en consideración la valía que tienen los derechos constitucionales de impugnación y defensa, se ocupará el Despacho de los puntos que se destacan en el escrito de censura, sobre los que resulta verificable, de alguna forma, la discrepancia. Veamos. El a quo no acogió los argumentos de la defensa, al momento de presentar descargos Para el impugnante debe revocarse el fallo dictado por la Procuraduría Regional de la Guajira, porque no acogió los planteamientos expresados al presentar descargos, argumento que para esta instancia no desvirtúa la responsabilidad disciplinaria deducida al funcionario FREDY TIMMS URBINA, En efecto, la situación que en cortas líneas presenta la defensa no hace más que poner de manifiesto la salvaguarda permanente de los derechos del disciplinado, pues el a quo se ocupó de atender los planteamientos hechos en los descargos, pero que no tuvieron suficiente entidad fáctica y jurídica para desvirtuar las imputaciones del operador disciplinario. No acoger sus argumentos, como lo expresa el abogado, no significa que el fallo de primera instancia sea contrario a los hechos demostrados y al derecho en que se fundan; contrario sensu, se trata de la dialéctica propia del proceso sancionatorio, en el que los sujetos procesales plantean sus posturas y sea que se demuestren o no, el
operador motivadamente las acoge o las inadmite, como ocurrió en el sub iudice, cuando el Procurador Regional de la Guajira dictó resolución sancionatoria contra FREDY TIMMS URBINA, porque se desvirtuó en forma legal y legítima, la presunción de inocencia que lo amparaba. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN En estas condiciones, no es posible atender el pedimento de revocación elevado por el recurrente, por la causa examinada. De la motivación de la sanción impuesta La motivación es, sin lugar a dudas, uno de los pilares del debido proceso, en nuestro caso, el disciplinario. En efecto, está previsto en el artículo 19 del Código Disciplinario Único; es un apotegma que no solo debe aplicarse cuando se trata de expresar las razones para atribuir responsabilidad a un servidor público o a un particular que desempeña funciones públicas, además, para el tema que nos interesa, debe involucrar la génesis que lleva al operador a imponer una u otra sanción y a detallar los motivos por los cuales la dosifica, cuando se trata de la suspensión, la multa o la inhabilidad, únicas que permiten cuantificación. Resulta oportuno reseñar, en lo que a la dogmática de la sanción disciplinaria, advierte la doctrina: "Una dogmática de la sanción disciplinaria debe interesarse fundamentalmente por el discernimiento de criterios más o menos fijos que permitan una más justa y objetiva imposición de las sanciones. Para lograrlo es preciso sin duda echar mano de criterios de derecho penal pero ante todo es de la mayor importancia remitir los criterios de la imposición de las
sanciones, a principios superiores que delimiten, connoten y morigeren el rigor de las sanciones que ha determinado el legislador. Por eso ha dicho la Corte Constitucional: "Como quiera que la regulación inicial de carácter general del CDU (Título 1, capítulo único) consagra una serie de principios rectores referentes, v.gr. a los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, cosa juzgada, favorabilidad, finalidad de la ley y de las sanciones disciplinarias y su prevalencia, se deduce como consecuencia lógica de interpretación legislativa, la aplicación de los efectos que genera en todo el texto, subordinando los alcances de sus contenidos normativos, de manera que, cobren vigencia al momento en que el fallador realice la labor de evaluación y aplicación del precepto de orden disciplinario, de conformidad con el espíritu y propósito legal que impulsó su expedición". "Lo anterior significa que el legislador, al disponer en dicha normatividad disciplinaria el imperio de principios rectores, incluyendo los de índole PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN constitucional, penal y administrativo, para efectos de la interpretación y aplicación normativa, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos (arts. 17 y 18), integró los asuntos que, en otros ordenamientos legales, se relacionan con la concreción de la respectiva sanción, derivada de la conducta reprobable en materia disciplinaria". Y es que en efecto, la tasación de las sanciones se convierte en un ejercicio de menor dificultad, si se parte de la base que el proceso de aplicación de la
sanción no es un momento aislado, como un hito, dentro del derecho disciplinario y en específico, dentro del proceso. Por ello quizá siempre resulte de urgencia referir un marco de aplicación de las sanciones, que necesariamente ha de vincularse con el tipo de Estado en el cual tal aplicación tiene ocasión. Es de importancia decir que en un estado social y de democrático derecho, toda limitación de libertades tiene que ser absolutamente reglada y por ende suficientemente justificada; la arbitrariedad o discrecionalidad ilimitada, en la aplicación de sanciones, no tiene ninguna posibilidad de aplicación, si se parte de la base de que en una tal forma de Estado, tiene pleno vigor la interdicción de la arbitrariedad. De tal suerte que, en primer lugar, se debe decir que no puede aplicarse sanción que no haya sido prevista por el legislador (principio de legalidad) pero además que esa aplicación de la sanción debe necesariamente hacer por medio de un proceso (debido proceso) y dentro de los marcos y bajo la égida de estrictos principios para su tasación." 4 Examen del caso impugnado Según el impugnante, el a quo no tuvo en cuenta los antecedentes de su cliente al momento de imponerle la sanción de multa, pero olvida que al dosificar esta clase de sanciones, el operador disciplinario cuenta con algunos criterios establecidos en la Ley, a los que efectivamente recurrió la Procuraduría Regional de la Guajira cuando tasó la multa. __________________ 4 Dos Estudios de Derecho Sancionador Estatal. José Fernando Reyes Cuartas. Págs.59, 60 y 61. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se aprecia con claridad que la Procuraduría Regional de la Guajira justificó razonada
mente tanto la clase de sanción -multa -así como su monto -60 días del salario devengado. Ciertamente, el a quo dedicó el acápite X, a expresar los motivos por los cuales el señor FREDY TIMMS URBINA era merecedor de la imposición de tal correctivo, igualmente hizo precisa mención de los criterios que lo llevaban a imponer no el mínimo pero tampoco el máximo del mismo, los cuales a juicio de esta instancia se encuentran respaldados por razones de hecho y de derecho que impiden su revocación. A juicio del Procurador de primera instancia, en el sub examine hay suficientes razones para imponerle al funcionario investigado una multa equivalente a 60 días del salario devengado para la época de los hechos; expresó el operador disciplinario que en el caso del señor TIMMS URBINA se presentan más causales para imponer ese monto, que argumentos a su favor, que determinen el mínimo legal. En estas condiciones, es claro para el despacho que la simple ausencia de antecedentes no es la única causa para imponer, a quien es hallado disciplinaria mente responsable, el mínimo de la multa: es necesario que medien sólo circunstancias favorables para el disciplinado y no, como en el presente asunto, más criterios desfavorables, que fueron los que en últimas motivaron la decisión de la Procuraduría de instancia. Por estas potísimas razones, el despacho mantendrá incólume, también por este argumento, el fallo confutado. De la responsabilidad subjetiva derivada del comportamiento del funcionario investigado Para precisar el alcance de la categoría dogmática -dolo, ha de decirse que el mismo, dentro del derecho disciplinario, ha sido objeto de análisis por la Corte
Constitucional, que ha destacado los presupuestos para su configuración y ha establecido en esta materia la necesaria remisión al derecho penal con miras a su edificación. En efecto, el alto Tribunal ha sostenido: "Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN toda vez que "el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado” 5. En el presente asunto, el Despacho considera cometida la conducta objeto del presente examen dolosamente, como en su momento lo estimó el fallador de primer grado, y el fundamento de orden jurídico y probatorio para tal conclusión es el siguiente: La conducta desplegada por el señor FREDY TIMMS URBINA, fue atribuida a título de dolo, toda vez que por sus especiales circunstancias profesionales y laborales, contó con los conocimientos básicos en cuanto a la aplicación de las diferentes técnicas y procedimientos administrativos requeridos para el perfeccionamiento de las etapas que conforman la contratación estatal, en la sana consecución de la
función social a favor del Estado. Su actuar denotó una actitud intencional, siempre pretendió favorecer a los contratistas, hecho que se advierte, como lo expresó el a quo, con haber suscrito un contrato y ordenado el pago de un anticipo del 55% de su valor, superior al legalmente permitido; además de haber celebrado un negocio jurídico con una persona jurídicamente incapaz y que finalmente no estaba en condiciones de cumplir con lo pactado; circunstancias que ponen al disciplinado en una abierta oposición con el ordenamiento jurídico y que vulneran, de contera, los fines mismos de la contratación, porque el implicado era plenamente capaz de comprender la ilicitud de su comportamiento, que conocía, dada su trayectoria, las implicaciones de realizar actuaciones en tal sentido, así como las repercusiones legales y el contenido de las normas que regulan la materia. Es por lo anterior que la imputación subjetiva hecha en el fallo impugnado será, también, confirmada. __________________ 5 Corte Constitucional Sentencia. C-155/02. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Es por lo anterior que la imputación subjetiva hecha en el fallo impugnado será, también, confirmada. De la ausencia de daño Sea lo primero advertir que en materia disciplinaria el daño no podría hacer alusión a la afectación material o física de un bien jurídico "tangible"; contrario sensu, la regla general es la afectación jurídica, porque se transgrede la ley, porque se traiciona el deber funcional y con ello es el correcto y ortodoxo ejercicio de la función pública el
que sufre desmedro. En nada desvirtúa la responsabilidad del sancionado el hecho de que como consecuencia de su comportamiento irregular no se hubiera irrogado perjuicio alguno -como lo anuncia la defensa -a las finanzas públicas, porque como se dijo es la función pública la que ha sufrido daño, en otra palabras: la buena marcha de la administración. Asumir posición contraria equivaldría a sostener que al servidor público, en ejercicio de sus funciones, le es dado transitar por las descripciones comportamentales señaladas en la ley disciplinaria, mientras no irrogue un perjuicio material a la administración o a terceros. Téngase en cuenta que la facultad/deber, en cabeza del Estado, de ejercer el control disciplinario frente a la actuación de sus agentes, es un mecanismo de autotutela que busca que quienes desempeñen funciones públicas, lo hagan estrictamente, cumpliendo sus especiales deberes, con sujeción a los mandatos legales y constitucionales. Ello tiene fundamento en el contenido del
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