PGN - PAGO INDEBIDO DE TRIBUTOS - Genera desvalorización monetaria según jurisprudencia del con
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO INDEBIDO DE TRIBUTOS - Genera desvalorización monetaria según jurisprudencia del con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo mediante el cual se niega el reconocimiento de actualización e intereses AMPARO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA-No tiene relación con el tema indemnizatorio/AMPARO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA-Normas tributarias no contemplan el reconocimiento de intereses La sentencia que reconoció el amparo mencionado no debía referirse al tema indemnizatorio toda vez que lo demandado, en esa oportunidad, fue el acto por el cual la administración revocó el silencio administrativo positivo protocolizado en escritura pública, con lo cual el contribuyente quedaba sin derecho al amparo del régimen de estabilidad tributaria. Tampoco es aceptable el hecho de que como las normas tributarias no contemplan el reconocimiento de intereses para el caso que nos ocupa, entonces por ser estas normas especiales no hay lugar a acudir al Código Civil y, en consecuencia, ha de concluirse que no se debe pagar intereses al contribuyente que pagó indebidamente un tributo que no le correspondía pagar. RECONOCIMIENTO DE INTERESES-Regulación legal La anterior situación ocasionó una desvalorización de la moneda que en justicia le debe ser reconocida. Precisado lo anterior, ante la ausencia de norma especial que permita el reconocimiento de intereses para el caso que no ocupa, es dable la remisión al artículo 1617 del Código Civil. PAGO INDEBIDO DE TRIBUTOS-Genera desvalorización monetaria según jurisprudencia del Consejo de Estado
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Devolución de los intereses legales según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 1193111933 www.procuraduria.gov.co Expediente 18957 2 Concepto 226 2011-454243 Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 2011 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 25000232700020100000501
Radicado: 18957
Asunto: Intereses devolución pago de lo no debido
Actor : BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por le Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, dentro del trámite de la segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.- El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 4C, en sentencia de 7 de abril de 2008, declaró la nulidad
de la Resolución 2805 de 5 de abril de 2002, por medio de la cual el Director General de Impuestos revocó el acto presunto obtenido por el silencio administrativo protocolizado mediante Escritura Pública 04369 de 28 de diciembre de 2000, Notaría 25 del Círculo de Bogotá. Expediente 18957 3 A título de restablecimiento del derecho, reconoció la Sala el silencio administrativo positivo a favor del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y que por ello se encuentra cobijada por el régimen de estabilidad tributaria previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, por un término de hasta 10 años a partir del 2001. 2.- En cumplimiento de la anterior sentencia el banco pagó el 4 de julio de 2008, los dos puntos porcentuales adicionales a la tarifa del impuesto de renta y complementarios, por los años gravables 2001 a 2007. 3.- En aras de hacer efectivo el restablecimiento del derecho ordenado en la mencionada sentencia, el Banco solicitó a la DIAN el reconocimiento y la devolución de la suma de $3.660’961.000, más los intereses a que hubiera lugar, como pago de lo no debido, por concepto del impuesto al patrimonio (segunda cuota) del año gravable 2007. 4.- Mediante Resolución 608-1242 de 12 de septiembre de 2008, la administración reconoce y ordena devolver la suma en discusión como pago de lo no debido. 5.- El 3 de octubre de 2008, mediante Resolución 630-0005, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, negó la solicitud de reconocimiento y devolución de
actualizaciones e intereses. 6.- El BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., presentó recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue resuelto desfavorablemente con la Resolución 648-0006 de 24 de julio de 2009. 7.- El Banco COLPATRIA S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de las Resoluciones 630-0005 de 3 de octubre de 2008 y 0648-0006 de 24 de julio de 2009, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos negó el reconocimiento de las actualizaciones e intereses sobre la Expediente 18957 4 suma devuelta por pago de lo no debido por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2007 (segunda cuota). Como consecuencia de la anterior declaración, solicita el banco demandante se restablezca su derecho ordenando a la DIAN reconocer y devolver $560.258.916, por concepto de intereses corrientes y moratorios dejados de pagar. 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de abril de 2011, declaró nulos los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer intereses sobre los pagos indebidos, por valor de $138.506.358. La anterior decisión fue tomada por el a quo, previas las siguientes consideraciones: 8.1.- Respecto de la solicitud de intereses moratorios, el 3 de octubre de 2008 la DIAN profirió la Resolución 630-0005 (confirmada mediante Resolución 0684-0006
de 24 de julio de 2009) rechazando su reconocimiento y pago, por considerar que este tema no fue discutido en vía jurisdiccional y porque la entidad ordenó la devolución del pago de lo no debido dentro de los 30 días que tenía para el efecto. La restitución de pagos en exceso o de lo no debido a favor del contribuyente debe ceñirse a los lineamientos contenidos en el inciso 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario. En desarrollo de dicha previsión legal, el Decreto 1000 de 1997 en su artículo 21 señala que “Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente decreto….” La demandante adelantó el procedimiento establecido que se originó en el reconocimiento del silencio administrativo positivo a favor del Banco Colpatria S.A., efectuado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de abril de Expediente 18957 5 2008, en virtud de la cual se le reconoció a la entidad financiera estar cobijada por el régimen de estabilidad tributaria. Para la Sala es claro que el fallo del Consejo de Estado no aludió al reconocimiento de intereses a favor del contribuyente, por cuanto la demanda sólo pretendía el reconocimiento del régimen de estabilidad tributaria y no la devolución de impuestos, la cual es consecuencia del reconocimiento del derecho al mencionado régimen y posterior al pronunciamiento judicial.
Es claro que el reconocimiento de intereses es un asunto accesorio a otro principal. Lo principal en este caso es la devolución del impuesto cancelado indebidamente y lo accesorio es la causación de intereses sobre dicho monto, si a ello hay lugar. En este sentido la Sala no comparte los argumentos de la DIAN puesto que no es posible exigir que el fallo del Consejo de Estado reconociera intereses, por cuanto ni la devolución ni la causación de intereses fueron objeto de la demanda que cursó ante el Consejo. 8.2.- Rendimientos de los dineros pagados indebidamente. El artículo 863 del Estatuto Tributario solo se ocupa del reconocimiento de intereses a favor del contribuyente para casos de saldos a favor resultantes de las declaraciones tributarias; sin embargo, la Sala seguirá la directriz jurisprudencial aplicable a casos como el que nos ocupa (pago de lo no debido). Sobre este punto el Consejo de Estado ha estimado que existe un vacío legislativo, en la medida en que la norma tributaria no prevé la causación de interés alguno entre la fecha efectiva del pago que hace el contribuyente, sin estar obligado, y la fecha de notificación del acto que resuelve la solicitud de devolución, lapso durante el cual el administrado se vio privado de sus recursos y la Administración se benefició de ellos1. 1 Sentencia de 9 de julio de 2009, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, Exp. 15923 Expediente 18957 6 En congruencia con la referida jurisprudencia y atendiendo los principios de justicia y equidad, es claro que el administrado tiene derecho al pago de los intereses causados entre el 29 de enero de 2008 (fecha de pago del impuesto) y el
12 de septiembre de 2008 (fecha de notificación de la resolución que decidió formalmente sobre la devolución de la suma ya mencionada). 9.- La Administración de Impuestos, por intermedio de apoderada, recurrió en apelación la decisión de primera instancia contra la cual expuso las siguientes inconformidades: 9.1.- No procede el reconocimiento de intereses como consecuencia del pago de lo no debido originado en la decisión judicial que reconoció a la demandante el amparo con el régimen de estabilidad tributaria, por cuanto tal providencia no hizo referencia al reconocimiento y pago de intereses. 9.2.- Son aplicables al presente asunto las siguientes normas del Estatuto Tributario: .- Artículo 850.- “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor” .- Artículo 863.- “Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.” Del contenido de las anteriores normas, para el caso que nos ocupa, se concluye
que queda desvirtuada la consideración de la libelista al manifestar que el artículo 863 del E.T., no tiene aplicación al caso, por tratarse de un pago de lo no debido, pues el artículo 850, en concordancia con el Decreto 1000 de 1997, establece que el procedimiento para devoluciones de saldos a favor se aplica para las devoluciones de pagos de lo no debido. Expediente 18957 7 Para efectos tributarios, el reconocimiento de intereses corrientes procede sólo cuando el saldo objeto de devolución hubiese estado en discusión, lo que no ocurre en este caso, en el que además la devolución se hizo dentro de la oportunidad legal. Así las cosas, la viabilidad para reconocer intereses a favor del contribuyente está expresamente contemplada y exclusivamente supeditada a los términos de los artículos 850, 863 y 864 del Estatuto Tributario. De tal manera que no hay lugar a que la DIAN liquide y cancele intereses corrientes y/o de mora por fuera de los parámetros legales establecidos para efectos fiscales y por fuera de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado. 9.3.- El artículo 1617 del Código Civil, no es aplicable al presente asunto por que se refiere a los perjuicios por mora en obligaciones dinerarias. Además, los intereses reconocidos tienen un fundamento en una legislación diferente a la tributaria, desconociendo lo establecido en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, según la cual en materia de interpretación normativa, las leyes especiales prevalecen sobre las generales. 9.4.- Respecto a la sentencia del Consejo de Estado citada por el Tribunal en la
sentencia apelada, según el artículo 230 de la Constitución Política los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. La jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación, que no implica un carácter vinculante ni obligatorio de las decisiones emitidas por los operadores judiciales; además, las sentencias proferidas en acciones en que se demanden actos administrativos de carácter particular y concreto tienen efectos interpartes. Para el caso objeto de litigio, existen sentencias (como las citadas en este escrito) en las cuales las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado son acordes con el sustento y argumentación jurídica expuesta por la Administración en los actos demandados para negar el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, así como la indexación de la suma devuelta, por ser improcedentes a la luz de lo establecido en los artículos 850 y s.s. del Estatuto Tributario y 177 del Código Contencioso Administrativo. Expediente 18957 8 9.5.- Sin perjuicio de lo expuesto frente a la improcedencia del reconocimiento de intereses al demandante por parte de la DIAN, y si en gracia de discusión el Consejo de Estado desestima lo aquí expuesto confirmando la sentencia de primera instancia, es menester señalar que la liquidación efectuada por el Tribunal con respecto a los intereses legales adolece de yerros graves por error en la aplicación de la tasa, pues la tasa es diaria y no mensual 0,0001596536 y el tiempo transcurrido son 227 días y no 8 meses; además, la fórmula para calcular la tasa de interés efectivo anual tampoco es la aplicada por el a quo. Por tal razón,
en el caso de desestimar los argumentos de la apelación frente a la improcedencia de intereses legales, solicita la recurrente se haga la reliquidación de los mismos. 10.- El Banco COLPATRIA S.A., mediante apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia, sustentado en los siguientes términos: 10.1.- Los intereses legales reconocidos por el Tribunal no compensan el perjuicio ocasionado al Banco durante la privación de sus recursos de manera legal por la DIAN. Insiste la recurrente en la procedencia del reconocimiento de intereses corrientes y moratorios a favor del Banco Colpatria por el pago de lo no debido, desde el momento en que se pagó el tributo hasta el lapso en el cual se surtió el trámite de la devolución. El artículo 240-1 del Estatuto Tributario previó las reglas de juego para los contribuyentes que accedieran al régimen de estabilidad tributaria, en el sentido de aumentar en dos puntos porcentuales la tarifa del impuesto sobre la renta a cambio de que cualquier tributo o contribución del orden nacional no se aplicara durante la vigencia del contrato, situación ésta que la DIAN no puede pasar por alto, dado que debe asumir las consecuencias de su actuación, reflejadas en el reconocimiento de intereses. Expediente 18957 9 A pesar de no existir una regulación en materia tributaria para los intereses que deja de percibir un contribuyente cuando éste ha trasladado al Estado una suma de dinero, en cumplimiento de una presunta obligación tributaria, es preciso que esta situación tenga el alcance propio de los principios de justicia y equidad tributaria en materia de devoluciones, porque estos principios son predicables
desde el punto de vista del contribuyente a quien se le exige que el incumplimiento de las obligaciones tributarias sea compensado con intereses resarcitorios y no simplemente legales, pero que para efectos de la administración no gozan del mismo tratamiento, máxime cuando es claro que existió una actuación ilegal que conllevó a que el Banco tuviera un perjuicio económico. En esta discusión la DIAN es sujeto pasivo deudor de una obligación dineraria y el contribuyente actúa como un sujeto pasivo de dicha obligación. No es dable para la administración omitir su obligación en el resarcimiento de la renta de capital que dejó de percibir en el tiempo, cuando es claro que ante el incumplimiento bien por actuación administrativa como por declaración en sede judicial, debe devolverse el respectivo capital junto con los intereses que le corresponde al contribuyente, en este caso, los intereses corrientes que se desprenden de una relación tributaria. Es necesario dar aplicación a las normas contempladas en el Título III del Libro V del Estatuto Tributario relacionado con las sanciones a partir del artículo 634 y s.s., que señala que quien esté en mora deberá liquidar y pagar intereses resarcitorios, manteniéndose así de esta manera, la aplicación de los principios de justicia y equidad que debe regir en materia tributaria. El principio de proporcionalidad implica la prohibición a la Administración de recaudar tributos que no tengan fuente legal y obliga a reintegrar lo indebidamente recaudado a fin de no violar la capacidad contributiva del contribuyente, mientras que el principio de equidad obliga a la administración a resarcir la desigualdad que
ocasionó con su actuación a mi representada, todo lo anterior, con fundamento en la sentencia judicial que reconoció el régimen de estabilidad tributaria. Sobre las obligaciones que debe restituir la administración, el Consejo de Estado ha señalado que los intereses a favor del contribuyente se liquidan a partir de la Expediente 18957 10 existencia de la obligación, aunque ella no hubiere sido exigible durante el proceso contencioso y que cuando es el contribuyente el acreedor, se acude a la teoría general de las obligaciones dinerarias por la cual se tiene que toda suma de dinero debida devenga intereses corrientes para compensar el perjuicio que supone no disponer del dinero y perder capacidad adquisitiva.2 10.2.- La naturaleza de los intereses legales requiere la actualización del dinero sujeto a devolución. En gracia de discusión, si no hay lugar al reconocimiento de intereses corrientes como se fundamentó, la devolución, por lo menos debe incluir el reconocimiento de intereses legales más la actualización monetaria de dicho capital, puesto que la actualización tiene por objeto mantener o preservar la equivalencia del valor de la moneda entre el momento en que se adquiere la obligación dineraria y el momento de su pago, que para efectos tributarios versa entre el momento en que se pagó indebidamente el tributo hasta el momento de su reconocimiento por vía administrativa, compensando el efecto inflacionario en ese lapso o período de tiempo. La no actualización comprende un enriquecimiento sin causa a cargo del Estado, derivado de la propia actuación de la entidad pública y para el contribuyente, una desvalorización monetaria. Por lo anterior, solicita la demandante que el Consejo de Estado reconozca la
procedencia de intereses corrientes y moratorios, desde el momento en que el Banco pagó indebidamente el tributo como consecuencia de la actuación ilegal de la DIAN.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de análisis en esta oportunidad la legalidad de las Resoluciones 6300005 de 3 de octubre de 2008 y 0648-0006 de 24 de julio de 2009, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos negó al BANCO COLPATRIA RED 2 sentencia de 14 de agosto de 2003, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, Exp. 12324.
Expediente 18957 11 MULTIBANCA COLPATRIA S.A., el reconocimiento de intereses sobre la suma devuelta por pago de lo no debido por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2007. El Ministerio Público emite su concepto, de acuerdo con las inconformidades expuestas por las partes, con el fin de determinar si procede o no el reconocimiento de intereses sobre el valor del pago de lo no debido, en los siguientes términos: 1.- APELACION DE LA DIAN. 1.1.- Para esta Procuraduría Delegada no es de recibo la posición de la DIAN según la cual no procede el reconocimiento de intereses como consecuencia del pago de lo no debido porque en la providencia que se le reconoció a COLPATRIA S.A. el amparo del régimen de estabilidad tributaria no se dispuso tal reconocimiento. Lo anterior, por cuanto la sentencia que reconoció el amparo mencionado no debía referirse al tema indemnizatorio toda vez que lo demandado, en esa oportunidad, fue el acto por el cual la administración revocó el silencio
administrativo positivo protocolizado en escritura pública, con lo cual el contribuyente quedaba sin derecho al amparo del régimen de estabilidad tributaria. 1.2.- Tampoco es aceptable el hecho de que como las normas tributarias no contemplan el reconocimiento de intereses para el caso que nos ocupa, entonces por ser estas normas especiales no hay lugar a acudir al Código Civil y, en consecuencia, ha de concluirse que no se debe pagar intereses al contribuyente que pagó indebidamente un tributo que no le correspondía pagar. Al respecto, no se puede desconocer, ni se discute, que el Banco demandante pago a la DIAN por impuesto al patrimonio la suma de $3.660’961.000, sin tener que cumplir esa obligación. Por tal razón, el valor mencionado permaneció en manos de la Administración de Impuestos desde el 29 de enero de 2008 y hasta su devolución la cual fue ordenada por la entidad demandada el 12 de septiembre Expediente 18957 12 de 2008; lapso éste durante el cual el contribuyente no pudo disponer de esos recursos. La anterior situación ocasionó una desvalorización de la moneda que en justicia le debe ser reconocida. 1.3.- Precisado lo anterior, ante la ausencia de norma especial que permita el reconocimiento de intereses para el caso que no ocupa, es dable la remisión al artículo 1617 del Código Civil que preceptúa: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en
el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Así las cosas, como en el caso bajo estudio no se pactó un interés, ni existe disposición especial que autorice el pago de un determinado interés, se aplica el interés legal fijado por la norma anterior en el seis por ciento anual. En tal sentido se ha referido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual constituye un criterio auxiliar en el que el juez puede sustentar su decisión cuando el caso se enmarque dentro de los mismos presupuestos que el fallado por la alta Corporación, como sucede en la sentencia que se recurre, en la cual el a quo se remitió a lo expuesto por el Consejo en el expediente 15923. Además, es importante tener en cuenta que el criterio expuesto en la jurisprudencia observada por el Tribunal ha sido reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de 13 de agosto de 2009, en los siguientes términos: “El pago indebido de tributos genera una desvalorización monetaria, que debe ser resarcida con la respectiva actualización, que por originarse en sumas de dinero se presume en el 6% anual, de conformidad con el artículo Expediente 18957 13
1617 del Código Civil. Es a esta recuperación del dinero a lo que debe entenderse referida la sentencia.”3 A contrario sensu, las sentencias referidas por la demandada no son aplicables al asunto que nos ocupa, por cuanto no estamos frente a la devolución de saldos a favor. Diferente es que el artículo 850 del Estatuto Tributario establezca que para solicitar la devolución del pago de lo no debido se deba seguir el mismo procedimiento que se sigue para solicitar la devolución del saldo a favor. 1.4.- Adicionalmente, solicita la entidad demandada que en caso de que el Consejo de Estado resuelva mantener el reconocimiento de intereses se debe proceder a su reliquidación por no estar de acuerdo con la fórmula aplicada por el a quo. Al respecto, la Procuraduría Delegada encuentra que la fórmula utilizada por el Tribunal está acorde con los preceptuado en el artículo 1617 del Código Civil por cuanto la norma se refiere a un 6% anual y al aplicar el porcentaje correspondiente por mes, éste equivale al 0.5%. Por tal razón no procede la modificación planteada por la recurrente. Al respecto, el Consejo de Estado4 ha utilizado la misma fórmula y así lo ha dispuesto en los siguientes términos: “(…) En su lugar, a título de restablecimiento del derecho ordenará la devolución de los intereses legales desde cuando se hizo el pago del GMF por los años 2001 y 2002 hasta el 21 de mayo de 2003, fecha de notificación de las Resoluciones 608-445 Y 608-446 de 19 del mismo mes, por las cuales la DIAN ordenó la devolución del GMF pagado por la actora y negó el pago de intereses.
Para la liquidación de los intereses, la Sala utilizará la siguiente fórmula:
I= Vh X N X 0.5%.
Donde I es el interés; N, los meses transcurridos desde el pago indebido hasta la fecha de notificación de la resolución que resolvió sobre la devolución y el porcentaje en mención (0.5%), es el correspondiente al interés mensual, dado que el de doce meses corresponde al seis por ciento (6%).” 3 C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, Expediente 16418 4 Sentencia de 24 de septiembre de 2009, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, Exp. 16784 Expediente 18957 14 2.- APELACION BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA - COLPATRIA S.A. 2.1.- Insiste el actor en que se le debe reconocer intereses corrientes y moratorios por el pago de lo no debido. Al respecto, no se pronunciará la Delegada con relación al régimen de intereses a que se refiere el recurrente, contemplado en los artículos 2230 a 2235 del Código Civil y 884, 885, 886 y 1163 del Código de Comercio, por ser un hecho nuevo que al no haber estado en discusión, ni la entidad demandada, ni el a quo se han referido a este tema. Igualmente y por las mismas razones se abstiene esta agencia del Ministerio Público de pronunciarse sobre la aplicación del artículo 634 y s.s. del Estatuto Tributario, solicitada en el recurso de apelación como una aplicación de los principios de justicia y equidad que rigen la materia tributaria. 2.2.- Solicita la recurrente que además de los intereses legales se debe hacer una
actualización monetaria del capital, pretensión que es nueva y en aras del debido proceso no debe ser objeto de pronunciamiento en la segunda instancia. Por todo lo expuesto, considera el Ministerio Público que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. De los señores consejeros,
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado