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PGN - PAGO - Los ordenados a través de las resoluciones proferidas para las terapias autorizada

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO - Los ordenados a través de las resoluciones proferidas para las terapias autorizada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Destitución de Gobernador del atlántico y otros por omisión entrega de autorizaciones y alterar facturas servicios médicos no pos. COMPETENCIA-La Sala Disciplinaria es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Al respecto es importante precisar que la Procuraduría General de la Nación fue concebida en la Constitución Política como un órgano autónomo e independiente de las ramas que integran el poder público, entidad que hace parte de los órganos de control del Estado. Indica lo anterior que la Procuraduría General de la Nación no es una entidad administrativa y así lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996, al referirse a las sanciones de carácter disciplinario donde en uno de sus apartes señaló: “Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.” La función disciplinaria de este órgano de control tiene desarrollado en los artículos 275 a 279 de la Carta Política del 91, disposiciones que confieren a la Procuraduría General de la Nación, la guarda de la disciplina y la ética en el ejercicio de la función pública. La Corte Constitucional en Sentencia SU-235 de 2015, se refirió a lo ya expuesto en las sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014, sentencias que recogen lo expuesto en los

artículos 277 y 278 de la Constitución Política de Colombia, manifestando que es constitucionalmente válida la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a todos los servidores públicos, incluyendo a los de elección popular – con excepción de aquellos que se encuentran cobijados por fueroy constitucionalmente válida la competencia de la PGN para imponer como sanción la destitución e inhabilidad general cuando se cometen faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. Por otra parte la Corte Constitucional en varias sentencias se ha pronunciado respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular que incurren en falta disciplinaria, lo cual está en armonía con lo preceptuado en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; adicional a las sentencias mencionadas en la sentencia de unificación SU-355 de 2014, volvió a reiterar sobre la atribución de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los funcionarios públicos, incluso los elegidos popularmente, con excepción de aquellos amparados por fuero. En este orden de ideas esta Sala Disciplinaria no comparte los argumentos de los sujetos procesales ya que la Procuraduría General de la Nación si tiene competencia para conocer del presente asunto y por tanto el proceso disciplinario adelantado por la primera instancia cumple con el test de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que de acuerdo a sus pronunciamientos, no resulta acertado afirmar que la única limitación posible a

los derechos políticos puede derivar de un proceso penal. Respecto a la imposibilidad de hacer extensivos los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado a favor de Gustavo Petro Urrego, señaló el mismo Consejo de Estado que la misma tiene efectos interpartes, por las condiciones de aplicabilidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, la vigencia del régimen jurídico estatal, y mientras se adoptan los ajustes internos, La Procuraduría General de la Nación conserva la facultad para destituir o Radicación No. 161-7371 inhabilitar a servidores públicos de elección popular en los términos de la mencionada providencia. (Cursiva y subraya de la providencia del C.E). ACTOS DE CORRUPCION-La violación a los principios de la contratación estatal. Por lo anteriormente dicho resulta imperioso el cumplimiento de los principios de la contratación estatal, pues a través de ellos que se materializa la función administrativa y se evitan actos de corrupción con dineros del estado, razón por la cual comparte esta Sala lo expuesto por el a quo cuando indica que “…la violación a los principios de la contratación estatal es un acto de corrupción”, tan es así que Colombia ha suscrito dos convenciones para la lucha contra este flagelo, instrumentos aprobados por el Congreso de la Republica y declarados exequibles por la Corte Constitucional (Leyes 412 de 1997 y 970 de 2005; sentencias C-397 de 1998 y C-176 de 2006). Por otra parte la sentencia C-397 de 1998 señaló en uno de sus apartes: “…2. La prevención

de la corrupción implica que los Estados – partes garanticen la realización efectiva de los principios que el Estado social de derecho rigen la administración pública”. Cursiva y subraya fuera de texto. ACUMULACION DE PROCESOS-Con el fin de cumplir los principios de economía y celeridad En el caso investigado los dos expedientes se encontraban en etapa instructiva y se cumplían los requisitos de unidad de sujeto y conexidad de hechos, aspectos que están en armonía con el acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. VERSION LIBRE Y ESPONTANEA-Medio de defensa del investigado y puede ser rendida o presentada hasta antes de que se profiera el fallo de primera instancia NULIDAD PROCESAL-Establecidas en la ley adjetiva/NULIDAD PROCESAL-Los principios que la inspiran, entre ellos de trascendencia, que exige procesalmente la existencia de un agravio CONEXIDAD PROCESAL-La tutela que dio origen a la actuación administrativa para efectuar el pago y que llevó a la acción disciplinaria. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Si bien hay identidad de sujeto, esta circunstancia no es suficiente para aplicarlo Al igual que en los descargos y alegatos de conclusión, la aplicación de este principio fue reiterado en los recursos presentados por varios sujetos procesales, razón por la cual se hará una breve referencia al mismo y se resolverá si es procedente su aplicación en el presente asunto, así: 2 Radicación No. 161-7371 En lo relativo al fenómeno de la cosa juzgada, la Sala Plena del Consejo de Estado, en

sentencia de 27 de agosto de 2002, al ahondar en el principio de la cosa juzgada (res iudicata), concluyó que el mismo tiene su origen y se mantiene íntimamente relacionado con el principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme con el cual, "nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Asimismo, indicó la Sala Plena que, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se configura el fenómeno de la cosa juzgada siempre que, entre un proceso decidido mediante sentencia ejecutoriada y uno posterior, coexistan la identidad de partes, objeto y causa. Sobre estos aspectos, refirió que el objeto está determinado por la causa petendi y, además, por la decisión judicial que sobre estas se consigne en la parte resolutiva de la correspondiente sentencia; en tanto, las pretensiones, son los argumentos esbozados por la parte demandante, representados en fundamentos de hecho y de derecho. Así, esta institución procesal tiene la vocación de impedir que se expidan pronunciamientos futuros sobre un mismo asunto, con el fin de evitar que controversias ya definidas se replanteen de forma indefinida, lo que, inevitablemente, implicaría también un grave detrimento para la seguridad jurídica, pues, de permitirse tal accionar, se posibilitaría la introducción de variaciones o modificaciones que desdibujarían, precisamente, la certidumbre en la aplicación del derecho. COSA JUZGADA-Tiene su origen y se mantiene íntimamente relacionado con el principio de non bis in ídem PAGO-Los ordenados a través de las resoluciones proferidas para las terapias

autorizadas mediante fallos de tutela, fueron ordenados sin mediar relación contractual FALTA GRAVISIMA-La Sala desestima a la defensa y no acogerá su petición de declarar la responsabilidad disciplinaria por falta grave cometida por culpa grave INDAGACION PRELIMINAR-Tiene carácter eventual y no es un requisito de procedibilidad para iniciar la investigación NULIDAD-Se denegará toda vez que tampoco generaría una ventaja o beneficio para el procesado o para la justicia 3 Radicación No. 161-7371 Bogotá, D.C., 14 de enero de dos mil diecinueve (2019) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 01 161-7371

Radicación No: IUS 2015-407061

IUC D-2015-50-813843

Alejandro Lyons Muskas, Edwin Besaile Fayad,

Disciplinados: Edwin Preciado Lorduy y José Jaime Pareja Alemán Gobernadores y Secretarios de Desarrollo de la

Cargo y Entidad: Salud del Departamento de Córdoba.

Quejoso: Tatiana Otero Arroyo Fecha: 06 de noviembre de 2015

Fecha hechos: Vigencia 2014-2015

Resuelve recurso de apelación contra fallo de Asunto: primera instancia que impuso sanción disciplinaria

P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. OBJETO A DECIDIR Mediante providencia del 27 de septiembre de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo sancionatorio en contra de ALEJANDRO LYONS MUSKAS y EDWIN BESAILE FAYAD, en su condición

de gobernadores del Departamento de Córdoba para la época de los hechos, a quienes declaró responsables disciplinariamente y sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, así como a EDWIN PRECIADO LORDUY y JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN, en calidad de secretarios de Salud de la citada entidad territorial, a quienes igualmente declaró responsables disciplinariamente y sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de once (11) años.

II. HECHOS Mediante escrito del 6 de noviembre de 2015, la señora Tania Margareth Otero, representante legal de Funtierra Rehabilitación IPS, denunció ante la Procuraduría General de la Nación las presuntas irregularidades que se habrían cometido en la gobernación de Córdoba, relacionadas con la negativa en entregar autorizaciones, alterar el valor y no cancelar desde el año 2013 las facturas correspondientes a los servicios prestados de primer y segundo nivel

4 Radicación No. 161-7371 de atención (no pos) consistentes en terapias de neurorehabilitación y neurodesarrollo1. El 30 de julio de 2015, expuso, suscribió un acta en la gobernación de Córdoba donde se acordó pagar a Funtierra Rehabilitación IPS la suma de $2.250.000 (dos millones doscientos cincuenta mil pesos) por paquete de terapia de neurodesarrollo y neurorehabilitación y conciliar los pagos de terapias ya prestadas ante la Procuraduría General de la Nación.

A la actuación iniciada con motivo de la queja presentada, fue acumulada las diligencias radicadas con el IUS E-2017-599193/ IUC-D-2017-975364, actuación adelantada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, originada por el traslado de copias por parte de la Contraloría General de la República, producto de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal contra funcionarios de la gobernación de Córdoba, por al parecer haber ordenado el pago de servicios médicos sin que mediara relación contractual.

III. ANTECEDENTES PROCESALES ̵= Indagación preliminar: el 17 de noviembre de 2015, la Procuraduría Regional de Córdoba ordenó indagación preliminar en contra del señor Edwin Preciado Lorduy, como secretario de salud de la gobernación de Córdoba y el 15 de julio de 2016 ordenó remitir las diligencias a las delegadas para la vigilancia administrativa (reparto).

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 2 de agosto de 2016, remitió las diligencias a las delegadas para la contratación estatal y moralidad pública (reparto)2. - Apertura de Investigación: La Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Estatal mediante auto del 3 de agosto del 2017, dispuso apertura de investigación disciplinaria contra Edwin Besaile Fayad y Alejandro Lyons Muskas, en su condición de gobernadores del departamento de Córdoba, Edwin Preciado Lorduy y José Jaime Pareja Alemán, como secretarios de salud de la citada entidad territorial para la época de los hechos.

̵= Cierre de investigación e incorporación: En auto de 19 de enero de 2018 el a quo dispuso el cierre de la investigación y la incorporación de las diligencias radicadas bajo el IUS 2015-40706: ̵= Auto de cargos: Mediante auto de 2 de febrero de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal evaluó la investigación y formuló pliego de cargos a los señores: 1 Folios 30 a 31 del c. o. 1. 2 Folio 1336 5 Radicación No. 161-7371 Edwin Preciado Lorduy, en su condición de secretario de salud de la Gobernación de Córdoba, delegado a través del Decreto No 0054 de 2012, quien presuntamente incurrió en irregularidades al ordenar mediante las Resoluciones no. 001267 de 20 de mayo de 2015, 001516 de 11 de junio 2015, 002529 de 28 de julio de 2015, 002765 de 6 de octubre de 2015, 005223 de 4 de noviembre de 2015, 005806 de 11 de noviembre de 2015 y 08320 de 15 de diciembre de 2015, el pago de servicios de salud a Funtierra Rehabilitación I.P.S., por valor de $3.793.685.048 sin que mediara relación contractual entre la IPS y la Gobernación de Córdoba. José Jaime Pareja Alemán, en su condición de secretario de salud de la Gobernación de Córdoba, delegado a través del Decreto 0054 de 2012, modificado por el decreto 006 del 4 de enero de 2016, presuntamente incurrió

en irregularidades al ordenar mediante Resolución No 00002 del 13 de abril de 2016 el pago de servicios de salud por valor de $1.194.750.000 a Funtierra Rehabilitación IPS, sin que mediara relación contractual entre la IPS y la Gobernación de Córdoba. A los Secretarios, se les imputó falta calificada provisionalmente como gravísima, al adecuarse el tipo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la presunta violación de los principios de economía y responsabilidad. En cuanto al factor subjetivo se endilgó a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Alejandro José Lyons Muskas, en su condición de Gobernador de Córdoba, se le imputó falta porque presuntamente no ejerció el deber de vigilancia y control sobre actos de su delegatario lo que permitió que Edwin Preciado Lorduy, en su condición de Secretario de Salud de la Gobernación de Córdoba, ordenara mediante Resoluciones no. 001267 de 20 de mayo de 2015, 001516 de 11 de junio de 2015, 002529 de 28 de julio de 2015, 002765 de 6 de octubre de 2015, 005223 de 4 de noviembre de 2015, 005806 de 11 de noviembre de 2015 y 08320 de 15 de diciembre de 2015 el pago de servicios de salud por valor de $3.793.685.048 a Funtierra Rehabilitación IPS, sin que mediara relación contractual entre la IPS y la Gobernación de Córdoba. Edwin José Besaile Fayad, en su condición de Gobernador de Córdoba, se le

imputó falta porque presuntamente no ejerció el deber de vigilancia y control sobre los actos de su delegatario, lo que permitió que el Secretario de Salud, José Jaime Pareja Alemán, ordenara mediante Resolución 00002 de 13 de abril de 2016, el pago de servicios de salud por valor de $1.194.750.000 a Funtierra Rehabilitación I.P.S., sin que mediara relación contractual entre la IPS y la Gobernación de Córdoba. En el caso de los gobernadores, la falta imputada fue calificada de manera provisional como gravísima al adecuarse en el tipo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la presunta violación del principio de 6 Radicación No. 161-7371 responsabilidad. En cuanto al factor subjetivo la responsabilidad fue endilgada en forma provisional a título de culpa gravísima por desatención elemental de sus funciones. - Alegatos de conclusión: Los investigados Edwin José Besaile Fayad, Alejandro Lyons Muskas y Edwin de Jesús Preciado Lorduy a través de sus apoderados presentaron escrito de alegatos; el señor José Jaime Pareja Alemán guardó silencio. ̵= Fallo de primera instancia: mediante proveído del 27 de septiembre de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsables y sancionó a los señores Edwin Besaile Fayad y Alejandro Lyons Muskas, Edwin Preciado Lorduy y José Jaime Pareja Alemán. ̵= Recurso de apelación: el 9 de octubre de 2018, los abogados Victoria Amalia Preciado Burgos y Carlos Arturo Gómez Pavajeau presentaron y

sustentaron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, igualmente lo hicieron el 18 y 19 del mismo mes y año los apoderados Álvaro José Lyons Villalba y Julio César Ortiz Gutiérrez, impugnación presentada dentro de los términos de ley por cada uno de los togados. ̵= Concesión del recurso: el 22 de octubre de 2018 la primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales ante la Sala Disciplinaria en el efecto suspensivo.3 El 23 de octubre de 2018 se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura4.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 27 de septiembre de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsables del cargo formulado a los señores Edwin Besaile Fayad y Alejandro Lyons Muskas, en su calidad de gobernador y exgobernador del departamento de Córdoba, y les impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Igualmente, declaró disciplinariamente responsables del cargo formulado a los señores Edwin Preciado Lorduy y José Jaime Pareja Alemán, en su calidad de secretarios de salud del departamento de Córdoba para la época de los hechos y en consecuencia les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años. 3 Folio 172 a 173 4 Folio 175 7 Radicación No. 161-7371 Sobre el particular, la Sala Disciplinaria advierte que de acuerdo con el

parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, el recurso de apelación concedido por la primera instancia otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos por los sujetos procesales y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos.

Consideraciones del a quo: inicialmente estimó conveniente entrar a resolver las nulidades planteadas por el apoderado del señor Edwin Besaile Fayad, respecto a: i) la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular, con sustento en la Convención Americana de Derechos Humanos y ii) por la violación al debido proceso por el quebrantamiento del derecho de defensa y contradicción, por cuanto se realizó de manera indebida la acumulación del expediente con radicado IUS E-2017-599193, toda vez que no se trataba de hechos conexos.

La primera instancia sustentó su tesis en los siguientes argumentos: i) naturaleza jurídica de la entidad: La Procuraduría General de la Nación hace parte de los órganos de control del Estado y fue concebida en la Constitución Política de 1991 como un órgano autónomo e independiente de las ramas que integran el poder público5 y para ejercer sus funciones sigue las directrices del supremo director que es el procurador General de la Nación6. Por lo anterior es preciso señalar que la Procuraduría General de la Nación no es una entidad administrativa y así lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996, al referirse a las sanciones de carácter disciplinario

en uno de sus apartes: “Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.” Así mismo se refirió al ii) arraigo constitucional de la función disciplinaria, desarrollado en los artículos 275 a 279 de la Carta Política del 91, disposiciones que confieren a la Procuraduría General de la Nación, la guarda de la disciplina y la ética en el ejercicio de la función pública. Señaló que la Corte Constitucional en Sentencia SU-235 de 2015, se refirió a lo ya expuesto en las sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014, sentencias que recogen lo establecido en los artículos 277 y 278 de la Constitución Política de Colombia, manifestando que es constitucionalmente válida la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a todos los servidores públicos, incluyendo a los de elección popular –con excepción de aquellos que se encuentran cobijados por fueroy constitucionalmente valida la competencia de la PGN para imponer como sanción la destitución e inhabilidad 5 Sentencia C-832 de 2012 6 Sentencia C-743 de 1998 8 Radicación No. 161-7371 general cuando se cometen faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. Igualmente, se refirió al iii) Precedente Constitucional, indicando que la Corte Constitucional en varias sentencias se ha pronunciado respecto a la

competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular que incurren en falta disciplinaria, lo cual está en armonía con lo preceptuado en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; adicional a las sentencias mencionadas renglones arriba se refirió a la sentencia de unificación SU-355 de 2014, donde volvió a reiterar sobre la atribución de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los funcionarios públicos, incluso los elegidos popularmente, con excepción de aquellos amparados por fuero. En este aparte argumentativo también precisó que el proceso disciplinario cumple con el test de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que de acuerdo a sus pronunciamientos, no resulta imperativo afirmar que la única limitación posible de derechos políticos puede derivar de un proceso penal7. Respecto a la imposibilidad de hacer extensivos los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado a favor de Gustavo Petro Urrego, señaló que la misma tiene efectos interpartes, por las condiciones de aplicabilidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, la vigencia del régimen jurídico estatal, y mientras se adoptan los ajustes internos, La Procuraduría General de la Nación conserva la facultad para destituir o inhabilitar a servidores públicos de elección popular en los términos de la mencionada providencia. (Cursiva y subraya de la providencia del C.E).

Señaló que la violación a los principios de la contratación estatal es un acto de corrupción, y en este sentido Colombia ha suscrito dos convenciones para la lucha contra la corrupción, instrumentos aprobados por el Congreso de la Republica y declarados exequibles por la Corte Constitucional.8 Sobre la nulidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso por indebida acumulación de procesos, precisó que el Procurador General de la Nación, adoptó la Guía del Proceso Disciplinario mediante la Resolución 191 de 2003, acto administrativo en el cual se hizo referencia a la acumulación de procesos indicando que las condiciones para su procedencia serían entre otras, la unidad del sujeto procesal, la conexidad de los hechos y “en ningún caso conservará la unidad procesal “(…) en expedientes en los que se haya formulado pliego de cargos (…). A su turno la Ley 1437 de 2011, en su artículo 7 Folio 1361 8 Folios 1365 a 1368 y 1370 9 Radicación No. 161-7371 36 señala que “los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición del interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad”. En el caso investigado precisó la primera instancia que los dos expedientes se encontraban en etapa instructiva y se cumplían los requisitos de unidad de sujeto y conexidad de hechos, aspectos que están en armonía con el acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.

Indicó el a quo, que el hecho investigado en una y otra actuación apuntaba a presuntas irregularidades en pagos por la prestación de servicios de salud por parte de la IPS Funtierra Rehabilitación en el departamento de Córdoba y del material probatorio obrante en las diligencias se observó que dichos servicios al parecer se habrían realizado sin que mediara relación contractual con el ente territorial, coligiéndose como irregular que se hubiesen ordenado pagos a través de resoluciones sin que mediara negocio jurídico como fuente de la obligación, conducta que fue objeto de reproche disciplinario y si bien los hechos en uno y otro proceso podrían ser opuestos si son conexos y la actuación nueva fue acumulada a la antigua. En cuanto a la versión libre rendida por el señor Edwin Besaile, señaló que esta diligencia es un medio de defensa del investigado y puede ser rendida o presentada hasta antes de que se profiera el fallo de primera instancia, luego no era apropiado trasladar dicha carga al despacho, cuando el investigado contaba con defensa técnica. Tampoco era apropiado alegar violación al derecho de defensa frente a las pruebas recaudadas en la etapa instructivas, en razón a que el juicio disciplinario comporta una oportunidad inmejorable para controvertirlas y es en el pliego de cargos donde se concreta el tema de la prueba de la conducta reprochada, para que la defensa ejerza su actividad jurídica. Indicó la primera instancia, que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, en el auto de apertura de investigación disciplinaria no se tiene la obligación de determinar y describir la conducta, pues solamente cuando se

inicia el juicio disciplinario se imputa la conducta y al determinarse típica y provista de ilicitud sustancial se considera falta disciplinaria.10 Precisó que en el proceso objeto de estudio durante las etapa instructiva investigaron los hechos objeto de la queja, y se ampliaron con la acumulación del informe remitido por el órgano de control fiscal, diligencias que una vez 9 Folios 1377 a 1378 10 Folio 1381 10 Radicación No. 161-7371 evaluadas permitieron determinar la conducta endilgada como falta disciplinaria en el pliego de cargos. Respecto a la manifestación donde señala que los pagos ordenados por el departamento de Córdoba se hicieron por compromisos adquiridos con la Procuraduría Regional de Córdoba el 13 de abril de 2016, el despacho resaltó que la Procuraduría General de la Nación es un órgano de control y dentro de sus funciones no está el coadministrar y menos obligar a las entidades públicas a asumir compromisos de cualquier naturaleza, diferente resulta que en algunas oportunidades en ejercicio de la función preventiva se posibiliten espacios para la solución de conflictos.11 Por lo anterior el despacho no decreta el remedio procesal, en lo referente a la segunda razón planteada por el doctor Ortiz Gutiérrez. Teniendo en cuenta que la defensa del señor José Jaime Pareja Alemán, no presentó solitud de nulidad de manera expresa, pero sí hizo una manifestación similar a la del apoderado del señor Edwin Besaile, relacionado con la falta de congruencia entre la investigación disciplinaria y la conducta imputada, lo cual el despacho dio por resuelto con el mencionado planteamiento y adicionó que

la actuación inició al disponerse indagación preliminar contra el señor Edwin Preciado Lorduy en calidad de secretario de salud del departamento de Córdoba, etapa procesal que no es obligatoria, y que durante su desarrollo la autoridad disciplinaria debe cumplir las finalidades establecidas en el artículo 150 del CDU. Una vez evaluadas las diligencias, determinó la primera instancia que uno de los presuntos responsables de los hechos investigados era José Jaime Pareja Alemán, en su condición de secretario de salud del departamento de Córdoba, ya que si bien los servicios habían sido prestados en los años 2013 a 2015, al parecer las irregularidades objeto de investigación persistían en el año 2016; lo que en criterio del a quo, la conducta reprochada en el pliego de cargos, no es incongruente con los hechos investigados.12 Resuelto el tema de las nulidades planteadas, procedió el despacho a resolver los argumentos propuestos por los poderdantes de los investigados, con la finalidad de atacar los cargos formulados, precisando que algunos son comunes en la defensa de todos los investigados y en aplicación a los principios de economía y eficiencia de la actuación administrativa solamente haría referencia una vez al mismo y se tendrá por resuelto para todos los que lo hubieren planteado en forma similar13. “…” 11 Folios 1383 a 1384. 12 Folio 1384 13 Folio 1384 11 Radicación No. 161-7371 No era necesario la celebración de contrato: todos los investigados manifestaron que en el caso objeto de estudio no era imperativo la celebración de un negocio jurídico para sustentar los pagos a la IPS Funtierra Rehabilitación. Reiteró el despacho que la función administrativa se

fundamenta en el principio de legalidad14 siendo su máxima representación la ley en su sentido material y su efectividad se materializa en el límite que impone al ejercicio del poder público. En la contratación estatal el principio de legalidad se materializa en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, norma que contiene los principios y reglas que deben atender los servidores públicos en los diferentes procesos de contratación. Así las cosas, es importante precisar que con fundamento en el ya citado principio surge la teoría general del contrato estatal, por lo cual es oportuno recordar que es obligatorio adelantar procesos de selección y suscribir contratos como fuente

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