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PGN - PAGO - No se probó que se produjo a favor del beneficiario y que este lo haya recibido

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO - No se probó que se produjo a favor del beneficiario y que este lo haya recibido
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para reembolso que demandante debió cancelar por condena dentro de proceso contractual ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza jurídica y finalidades según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Término de caducidad según marco legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se ejerció oportunamente El término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición se contabiliza desde el último pago; la entidad pública cuenta con un término máximo de 18 meses para efectuarlo, si el último pago se realiza después de que venza la oportunidad para pagar, para el respectivo conteo, se tendrá como fecha el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A., conforme a la precisión hecha por la Corte Constitucional mediante sentencia C-832 de agosto 8 de

2001. A la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de enero de 20006 le fue efectuada corrección aritmética mediante decisión del 2 de marzo de 2006, decisión ésta que fue notificada por edicto que permaneció fijado hasta el 10 de marzo de 2006, quedando ejecutoria el día 15 de los citados mes y año. El plazo de los 18 meses para pagar iría hasta el 15 de septiembre de 2007. Acorde con los comprobantes de pago allegados al proceso el pago se realizó el 9 de agosto de 2006 antes del término de los 18 meses, y en consecuencia la oportunidad para ejercitar la acción de repetición fenecería el 10 de agosto de 2008 dentro de los dos años

siguientes al momento en que se pagó. Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2006, se concluye que la acción se ejercitó dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tales efectos. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Deber de aportar prueba de la condena Se allegaron al proceso copia de la sentencia del 26 de enero de 2006, y de la providencia que la corrigió del 2 de marzo de 2006 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso contractual promovido por la sociedad “Comercializadora Ferlag Ltda., condenó al ente público al pago de la suma de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 52942 $165.348.624.38 valor en el cual se incluyó por intereses moratorios la suma de $32.012.974.62 que es el monto por el cual se repite ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está acreditada la condición de servidor público del demandado El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión. Al proceso se allegó certificación de la Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República en la que se indica que el señor….. ocupó el cargo de Jefe de la Sección de Suministros entre el período comprendido del 15 de octubre de 2002 al 1° de noviembre de 2004. La Unidad de

Archivo Administrativo del Senado de la República certificó que… prestó sus servicios a esa Corporación como Director General Administrativo del Senado del 14 de agosto de 2002 hasta el 12 de mayo de 2004 cuando le fue aceptada la renuncia. De donde se infiere que para la fecha de los hechos los demandados tenían la mencionada condición de servidores públicos. ACCIÓN DE REPETICIÓN-La prueba del pago es requisito esencial para su prosperidad/MEDIOS DE PRUEBA-No acreditan en debida forma el pago de la obligación/DOCUMENTOS-Son insuficientes para acreditar extinción de obligación por cuya restitución se repite/PAGO-No se probó que se produjo a favor del beneficiario y que este lo haya recibido/ACCIÓN DE REPETICIÓN-No prospera al no estar acreditado el pago como requisito de procedibilidad ….los citados medios de prueba de conformidad con el citado lineamiento jurisprudencial no acreditan en debida forma el pago de la obligación, pues el certificado expedido por el Jefe de la Sección de Pagaduría resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del acreedor, ni se probó que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que éste lo hubiere recibido y por ende no es posible afirmar que la entidad pública quedó a paz y salvo con aquél. Al no estar acreditado el pago no es viable la repetición, y por ello resulta innecesario el análisis sobre los demás presupuestos para la viabilidad de la citada pretensión de reembolso. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado confirmar la decisión de primera

instancia que DENEGÓ las pretensiones de la Demanda. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 3 Expediente 52942

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 068-2015

Bogotá D. C., 8 de abril de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora: OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 52942 (110013331709 2007 00021-01)

Acción Repetición Actor: Nación – Congreso de la República

Demandado: Aurelio Tobón Estrada – Gabriel Arturo Parra Cifuentes El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- La Nación – Congreso de la República demandó a Aurelio Tobón Estrada

(Director General Administrativo del Senado – ordenador del gasto) y Gabriel Arturo Parra Cifuentes (Supervisor del contrato), para que se les condene a reembolsar la suma de $32’012.974,621, que la demandante debió cancelar conforme a la condena impuesta mediante sentencia del 26 de enero de 2006, corregida el 2 de marzo del mismo año, decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso contractual relacionado con la ejecución del contrato de suministro de elementos No. 0289 del 14 de julio de

2003 (Cfr. fls.3 a 17 C.1). 1.2. Los demandados se opusieron a las pretensiones. Alegan la inexistencia de dolo o culpa grave. (Cfr. fls. 97 a 104 y 103 a 167 C.1) 1.3. El a quo denegó las pretensiones. Señaló que no se demostró el pago por parte del Senado de la República. Indicó que el señor Aurelio Tobón Estrada sólo hasta el 12 de abril de 2004 podía haber adoptado una determinación frente al eventual incumplimiento 1 La condena se impuso por $165’348.624,38 suma de la cual $133’335.649,76 corresponden a capital y $32’012.974,62 a intereses moratorios. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 4 Expediente 52942 contractual, una vez fue designado un superior2 para dilucidar la presunta falsedad de algunos de los elementos suministrados, quien informó al entonces Director Administrativo que uno de los bienes no correspondía a un producto original, aunado a que al señor Tobón Estrada se le aceptó la renuncia el 12 de mayo de 2004, sin que le sea exigible que en un mes adoptara las decisiones administrativas correspondientes, por lo cual no se podría señalar que el mencionado ex-servidor haya sido permisivo y por ello no obró con culpa grave. Encontró acreditado que el señor Gabriel Arturo Parra Cifuentes se desempeñó como supervisor del contrato, quien observó que algunos de los bienes recibidos presentaban fechas vencidas y se determinó por peritos que tales

elementos no eran originales, sin que el contratista propusiera el cambio de los mismos aunado a que el presidente del Congreso determinó que no se efectuara el pago del contrato. Concluyó por ello que el señor Parra Cifuentes no fue negligente y por tanto no actuó con dolo ni culpa grave (Cfr. fls. 550 a 561 C.6). 1.4. Apeló la parte demandante. Alega que el pago está probado conforme al registro presupuestal, certificado presupuestal, orden de pago, a la Resolución No. 2908 de 2006 y a la certificación del pagador según la cual se canceló la suma de $147’382.641,38 a favor de la comercializadora Ferlag Ltda. Que se acreditó el pago acorde con el artículo 142 del CPACA con la certificación expedida por el pagador. Alega que el señor Tobón Estrada omitió de manera directa el deber legal de control y vigilancia sobre el contrato, cuando se encontraba facultado para solicitar el cambio de los elementos que se presumían falsos conforme al informe del supervisor del contrato. Señala que el señor Gabriel Arturo Parra excedió sus atribuciones al paralizar el pago aunado a que se abstuvo de certificar el buen estado de los demás elementos suministrados, desinterés que generó el menoscabo patrimonial (Cfr. fls. 563 a 570 C.6).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Naturaleza de la acción de repetición 2 (Cfr. fl. 19 del fallo) “habiéndose designado contractualmente un superior a la ejecución del contrato, y adelantando éste los tramites respectivos a efectos de dilucidar si se había presentado una falsedad con respecto a los bienes

suministrados por razón del contrato” Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 5 Expediente 52942 El Consejo de Estado ha precisado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición3: “En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa4, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública5. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición

La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (resalto y subrayo) De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 4 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)” 5 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende

desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 6 Expediente 52942 finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. 2.2. Presupuestos para la viabilidad de la de repetición Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la

entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.3. Normatividad aplicable Es oportuno señalar que los hechos que dieron lugar a la afectación patrimonial tuvieron ocurrencia en febrero de 2004, esto es, bajo la vigencia de las Leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. 2.4. De la caducidad. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 7 Expediente 52942 “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (subrayado fuera de texto) El término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición se contabiliza desde el último pago; la entidad pública cuenta con un término

máximo de 18 meses para efectuarlo, si el último pago se realiza después de que venza la oportunidad para pagar, para el respectivo conteo, se tendrá como fecha el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A., conforme a la precisión hecha por la Corte Constitucional mediante sentencia C-832 de agosto 8 de 20016. A la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de enero de 20006 le fue efectuada corrección aritmética mediante decisión del 2 de marzo de 2006, decisión ésta que fue notificada por edicto que permaneció fijado hasta el 10 de marzo de 2006, quedando ejecutoria el día 15 de los citados mes y año. El plazo de los 18 meses para pagar iría hasta el 15 de septiembre de 2007. Acorde con los comprobantes de pago allegados al proceso el pago se realizó el 9 de agosto de 2006 (Cfr. fls. 59 y 60 C.1) antes del término de los 18 meses, y en consecuencia la oportunidad para ejercitar la acción de repetición fenecería el 10 de agosto de 2008 dentro de los dos años siguientes al momento en que se pagó. Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 6 “(…) En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha

pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…) … como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. (…) Si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago

de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (subrayo y destaco) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 8 Expediente 52942 2006 (Cfr. fl. 17 C.1) se concluye que la acción se ejercitó dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tales efectos. 2.5. De la condena Se allegaron al proceso copia de la sentencia del 26 de enero de 2006, y de la providencia que la corrigió del 2 de marzo de 2006 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso contractual promovido por la sociedad “Comercializadora Ferlag Ltda., condenó al ente público al pago de la suma de $165.348.624.38 valor en el cual se incluyó por intereses moratorios la suma de $32.012.974.62 que es el monto por el cual se repite (Cfr. fls. 23 a 35 C.1). 2.6. Calidad de servidor público El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión7:

Al proceso se allegó certificación de la Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República en la que se indica que el señor Gabriel 7 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro. “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y

escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley. (Subrayado ajeno al texto original) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 9 Expediente 52942 Arturo Parra Cifuentes ocupó el cargo de Jefe de la Sección de Suministros entre el período comprendido del 15 de octubre de 2002 al 1° de noviembre de 2004 (Cfr. fl. 3 C.1 y 238 C.4)

La Unidad de Archivo Administrativo del Senado de la República certificó que Aurelio Tobón Estrada prestó sus servicios a esa Corporación como Director General Administrativo del Senado del 14 de agosto de 2002 hasta el 12 de mayo de 2004 cuando le fue aceptada la renuncia (Cfr. fl. 4 C.1). De donde se infiere que para la fecha de los hechos los demandados tenían la mencionada condición de servidores públicos. 2.7. Pago En sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] 2.2.- Caso concreto. […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado

una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones8, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida9. Dentro de ese listado previsto en la norma está 8 (pie de página de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 9 (pie de página de la cita) Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 10 Expediente 52942 contemplado el pago10, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la

preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación11 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye,

de conformidad con el Código Civil, la carta de pago o el recibo según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo,

consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 10 (pie de página de la cita) Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 11 (pie de página de la cita) Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligacio

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