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PGN - PAGO - Por razón de condena judicial según jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO - Por razón de condena judicial según jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para reembolso de suma cancelada en virtud de condena impuesta por Tribunal Administrativo de Santander ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su procedibilidad Así las cosas, los presupuestos para la procedibilidad de la acción de repetición son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Deber de aportar prueba de la condena impuesta Con la demanda se aportó copia simple de la sentencia de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, del 30 de septiembre de 2004, mediante la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional al pago de indemnización por los hechos ocurridos el 3 de mayo de 1998 en los que resultó muerto el señor…..Pero observa el Ministerio Público que no se acreditó la ejecutoria de dicha sentencia. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe acreditar la condición de servidor público A folios 22 al 23 c. principal reposa copia simple del extracto de la hoja de vida del Agente….que acredita la calidad de servidor público para la época en que ocurrieron

los hechos que dieron lugar a la condena cuyo pago se pretende sea reembolsado. PAGO-Por razón de condena judicial según Jurisprudencia del Consejo de Estado PAGO DE LA CONDENA-Es requisito probatorio para demostrar el elemento objetivo frente a la acción de repetición/PAGO DE LA CONDENA-No existe prueba idónea que lo acredite La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria a través de prueba que generalmente es documental que debe tener origen en el beneficiario o su apoderado, recibo de pago, o pruebas de transacción bancaria o de consignación a favor o en cuenta del beneficiario. En el presente caso para acreditar el pago se allegó copia de: Copia simple de la Resolución No. 0803 del 22 de mayo de 2007, por medio de la cual se ordenó el pago de las obligaciones incorporadas en la sentencia condenatoria, Copia simple del comprobante rotulado “AJUSTES AL EXP: (54.139) 680012331000200800522 01) MOVIMIENTO” Programa TEMRDOGR, ESTADO PAGADO – OBLIGACIÓN – TESO-PRESTACI. Fecha 30/11/2007. Beneficiario:…. En concepto del Ministerio Público, no existe prueba idónea para acreditar el pago de la condena. En efecto, el comprobante con el cual pretende demostrarse el pago no está suscrito por el beneficiario, tampoco se demostró el efectivo ingreso de los dineros a su cuenta bancaria, amén de que no se probó de que éste tuviera poder para recibir a nombre de quienes fueron beneficiarios de la condena es fuente de la acción de repetición. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio

Público solicita al H. Consejo de Estado se confirme la sentencia impugnada.

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 149 de 2015

Bogotá, D.C., 6 de agosto de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ E.S.D.

REFERENCIA: EXP. 54.139 (680012331000200800522 – 01) ACTOR: Nación – Ministerio de Defensa –

Policía Nacional

DEMANDADO: Daniel Johany Ramírez Moreno ASUNTO: Acción de Repetición El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES: I.1. DEMANDA: El 7 de octubre de 2008 (fls. 1 al 30 c. principal) la Nación - Policía Nacional (sic) presentó demanda contra DANIEL JOHANY RAMIREZ MORENO, para que se les condene al reembolso de la suma que tuvo que cancelar en virtud de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión para los Tribunales

Administrativos Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante Sentencia

del 30 de septiembre de 2004. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: A folio 43 del cuaderno principal se encuentra Acta de Notificación al apoderado del demandado DANIEL JOHANY RAMIREZ MORENO,

Abogado GERMÁN ADOLFO CUENCA SUAREZ.

Según constancia que obra a folio 44 del c. principal el demandado no contestó la demanda. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: (fls. 80 a 89 c. C. de E.). El aquo denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que del análisis probatorio concluyó que: De lo expuesto se determina que no se encuentran acreditados dos de los requisitos de carácter objetivo indispensables para la prosperidad de la acción de repetición como lo son:

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1. La condena impuesta al ente demandado que pretende la repetición que se acredita con la copia auténtica de la respectiva sentencia con constancia de ejecutoria, pues se allegó sin ésta constancia y en fotocopia simple, y;

2. El pago efectivo de la condena, en razón a que la prueba idónea del mismo que permite la extinción de la obligación debe provenir de algún documento que sea suscrito por la parte a la cual se realizó el pago, en el cual se acredite con certeza que la obligación se encuentra debidamente cancelada.

ACLARACIÓN DE VOTO: (fls. 90 c. C. de E.). El Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra considera que la no aceptación de la copia simple de la sentencia condenatoria dictada contra la entidad, no es óbice para predicar la inexistencia de uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso. 1.4. LA APELACIÓN: El demandante (fls. 98 a 105 c. del C. de E) alega que si se cumplió con la carga probatoria del presupuesto objetivo de pago de la obligación por parte de la administración.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Presupuestos para la viabilidad de la repetición.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado los elementos requeridos para la prosperidad de la Acción de Repetición, entre otras, mediante sentencia del 22 de enero de 2014. “2. Elementos requeridos para la prosperidad de la acción de repetición. Por otro lado, la Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias1 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena 1 (pie de página). Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25.694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 2 (pie de página). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de abril de 2010, Exp.: 33407, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

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EXP: (54.139) 680012331000200800522 01) La actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 3 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su

contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto4. iii) El pago realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente5 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. (…) De manera más reciente, el Consejo de Estado ha sostenido la posibilidad de acreditar la calidad de servidor público por medio de cualquier prueba documental en la que la entidad a la que se encontraba vinculada la persona acusada de producir el daño cuya reparación tuvo que sufragar la primera, certifique o dé cuenta, por lo menos, de la forma de vinculación del agente, las funciones correspondientes a su cargo y el tiempo durante el cual prestó sus servicios a la entidad6.”. 3 (pie de página). La Ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 4 (pie de página). Al respecto puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8

de noviembre de 2007, Exp.: 30.327, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 5 (pie de página). El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas. 6 (pie de página). Al respecto, en la sentencia del 27 de febrero de 2013 se dijo que: “Si bien el Tribunal concluyó que efectivamente se encontraba acreditada la calidad del ex agente del Estado del demandado, derivado de la mención hecha en la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2004, en sede de reparación directa, esta Subsección considera que dentro del proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. En primer lugar, el oficio remitido por el Ejército Nacional de 22 de junio de 2011 simplemente indicó que el señor Fernández Quesada se encontraba retirado, pero no se observa la forma de vinculación, o las funciones que le correspondían, ni el tiempo en que estuvo prestando sus servicios al Ejército Nacional. Así mismo, la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004 que resolvió la acción de reparación directa impetrada por los familiares del soldado regular Víctor Rodríguez, en un aparte sostuvo que con

fundamento en un certificado emanado por el Oficial de Sección Base de datos de Dirección de Personal del Ejército Nacional se puede deducir que efectivamente sí era miembro de tal institución.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp: 43.189) Más adelante, en sentencia del 6 de marzo de 2013, Exp: 43460, se afirmó lo siguiente: “Por lo tanto, la calidad de agente o ex agente del Estado en este caso pudo haberse acreditado con una certificación de tiempo de servicio, o con la demostración del vínculo legal o reglamentario que impera para los empleados públicos. Contrario a ello, en el sub lite no obra ninguna prueba que acredite que efectivamente el señor Tarra Zipa era empleado público para la fecha de ocurrencia de los hechos descritos, no pudiendo imputarle responsabilidad”. Finalmente, dentro en la sentencia identificada con el No. de expediente 42.920, se sostuvo que “(…) respecto del primer requisito, (calidad del agente) que obra en el material probatorio original de los extractos de la hoja de vida de los señores José Nevet López Giraldo y Jorge Alonso Puerta Duque suscritos por el Coordinador Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, en donde se indica fecha de vinculación y retiro de los agentes mencionados (Fls. 102 y 103 C.1), Certificaciones originales del Codificador de Nómina Área de Talento Humano

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Así las cosas, los presupuestos para la procedibilidad de la acción de repetición son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. Mediante auto del 15 de abril de 2011 (fls. 45 y 46 c. principal) atendiendo petición de la parte demandante se decretan pruebas importantes para establecer algunos de los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción:

“1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a. DOCUMENTALES Téngase como pruebas, con el respectivo valor que la ley les concede, los documentales relacionados en el folio 29 del libelo demandatario, para ser apreciados oportunamente. b. OFICIOS Por secretaría líbrese oficio: . A la SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER a fin de allegar con destino a este proceso, copia auténtica del expediente radicado bajo el No. 1999-2380-00. Demandante: SUSANA CAMARGO DE DÍAZ Y OTROS. M.P. MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, a costa de la parte interesada. . A la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL, a fin de que allegue comprobante de pago con el cual se dio

cumplimiento a la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso Radicado No. 199923800-00. Actor: SUSANA CAMARGO DE DÍAZ. M.P. Dr. Milciades Rodríguez Quintero.” A pesar de los múltiples requerimientos del Tribunal la parte demandante no fue diligente para lograr el recaudo probatorio y estos elementos de juicio NO fueron aportados al proceso. II.2. De la sentencia que genera la obligación de pago. Con la demanda se aportó copia simple de la sentencia de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, del 30 de septiembre de 2004, mediante la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional al pago de indemnización por los hechos ocurridos el 3 de mayo de 1998 en los que resultó muerto el señor Basilio Díaz Camargo (fls. 9 al 19 c. principal). Pero observa el Ministerio Público que no se acreditó la ejecutoria de dicha sentencia. II.3. Calidad de Servidor Público. Meval de la Policía Nacional correspondiente a los señores Carlos M. Rodríguez González y Juan Oquendo, en donde se manifiesta la fecha de vinculación de los mencionados señores y que se encuentra vigente su vínculo con la entidad (Fls. 111 y 119 C.1) y Copia simple del acta de posesión del 22 enero de 1993 del señor Juan Manuel Oquendo Puerta, como agente profesional (Fl. 130 C. 1). Adicionalmente, de la

prueba trasladada se puede corroborar la calidad de funcionario de los agentes de policía para la época de los hechos”.

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EXP: (54.139) 680012331000200800522 01) A folios 22 al 23 c. principal reposa copia simple del extracto de la hoja de vida del Agente RAMIREZ MORENO DANIEL JOHANY, que acredita la calidad de servidor público para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena cuyo pago se pretende sea reembolsado. 2.4 El pago – Precedente: En la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: “Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] 2.2.- Caso concreto […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como

entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones7, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida8. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago9, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción 7 (Pie de pagina de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria

  1. Por la prescripción. 8 (Pie de pagina de la cita)Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 9 (Pie de pagina de la cita)Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

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EXP: (54.139) 680012331000200800522 01) del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación10 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare).

Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del

cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago11 o el recibo12 según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la

ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. 10 (Pie de pagina de la cita) Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002. 11 12

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(subrayado fuera de texto) […] Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo reembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma (…) […]” La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria a

través de prueba que generalmente es documental13 que debe tener origen en el beneficiario o su apoderado, recibo de pago, o pruebas de transacción bancaria o de consignación a favor o en cuenta del beneficiario. En el presente caso para acreditar el pago se allegó copia de:

1. Copia simple de la Resolución No. 0803 del 22 de mayo de 2007, por medio de la cual se ordenó el pago de las obligaciones incorporadas en la sentencia condenatoria (fls. 5 A 8 c. principal).

2. Copia simple del comprobante rotulado “AJUSTES AL MOVIMIENTO” Programa TEMRDOGR, ESTADO PAGADO – OBLIGACIÓN –TESOPRESTACI. Fecha 30/11/2007. Beneficiario: DIEGO FERNANDO LOZANO

BECERRA.

En concepto del Ministerio Público, no existe prueba idónea para acreditar el pago de la condena. En efecto, el comprobante con el cual pretende demostrarse el pago no está suscrito por el beneficiario, tampoco se demostró el efectivo ingreso de los dineros a su cuenta bancaria, amén de que no se probó de que éste tuviera poder para recibir a nombre de quienes fueron beneficiarios de la condena es fuente de la acción de repetición.

III. CONCLUSIÓN: De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado se confirme la sentencia impugnada.

De la señora Consejera, con todo respeto. FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ 13 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de

un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas.

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EXP: (54.139) 680012331000200800522 01)

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado FMSG/spdh EXP: 68001233100020080522 – 01 (54.139)

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EXP: (54.139) 680012331000200800522 01) y por tanto concluye también que se carece de este necesario presupuesto para que proceda la acción de reembolso. Es decir certificación expedida por el pagador o tesorero de la obligación por el Ministerio de Defensa –Policía

Nacional.

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