PGN - PAGO - Razón de este por parte de la aseguradora es la póliza de cumplimiento expedida
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO - Razón de este por parte de la aseguradora es la póliza de cumplimiento expedida
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO DE RENTA-Notificación de liquidación oficial de revisión DEBIDO PROCESO-Deber de notificar la liquidación oficial de revisión tributaria SANCIÓN TRIBUTARIA-Requisito para expedir la resolución sanción por devolución improcedente LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Es acto de determinación tributaria por la cual administración fiscal modifica liquidación privada del contribuyente La liquidación oficial de revisión es un acto de determinación tributaria, mediante el cual la administración fiscal modifica la liquidación privada del contribuyente, quien es el titular de la relación jurídica sustancial y es el directo responsable del pago del tributo. Es más siendo este el sujeto quien realiza el hecho generador del tributo, cuando presenta su denuncio fiscal debe consignar los factores necesarios para determinar su obligación tributaria sustantiva, siendo a la vez, el único responsable de soportar ante la administración tributaria cada uno de los hechos económicos denunciados. PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANSAplicación ….Así las cosas, más que conducir a la falta de notificación, se evidencia la negligencia y descuido del administrado, quien no presto atención a la notificación efectuada y no ejerció el derecho de defensa y contradicción interponiendo en oportunidad el recurso de reconsideración y posteriormente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que permitió que la actuación administrativa adquiriera firmeza, conforme al numeral 3 del artículo 87 del CPACA. De suerte que si fue un error en el ejercicio de sus derechos se solicita la aplicación del principio “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM
ALLEGANS” (nadie puede alegar su propia culpa). Por otra parte, esta Procuraduría Delegada, hace énfasis en uno de los motivos de impugnación del presente recurso, y es que este, demuestra un actuar negligente, temerario y belicoso del apelante, quien de una manera descarada y terca sigue afirmando un hecho fútil y que claramente no corresponde a la realidad, más aun, cuando existe prueba que a todas luces lo desvirtúa ESTATUTO TRIBUTARIO-Devoluciones de acuerdo con declaración de renta presentada por contribuyentes no constituyen reconocimiento definitivo a su favor DEMANDANTE-No hay lugar a devolución de suma cancelada por esta/PAGORazón de este por parte de la aseguradora es la póliza de cumplimiento expedida/CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA ÚNICA-Póliza de cumplimiento de actora garantizó proceso de devolución surtido por contribuyente/SENTENCIA-Se debe confirmar Finalmente se advierte que la Resolución Sanción No. 112412012000018 del 31 de enero de 2012 junto con su anexo explicativo el cual hace parte de la misma (folios 167 al Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22765 2 171), es un acto administrativo en firme y ejecutoriado, el cual constituyen título ejecutivo de cobro exigible tanto al contribuyente como a la aseguradora, en consecuencia, el pago efectuado debe imputarse a dicha obligación y en ningún momento constituye un pago de lo no debido, razón por la cual, no hay lugar a devolver o reintegrar la suma cancelada por
la actora por valor de $4.254.692.000, es más, la razón del pago efectuado por la aseguradora es la póliza de cumplimiento expedida por la actora, que garantizó el proceso de devolución surtido por el contribuyente METALES Y EXCEDENTES S.A.S., y que fue declarado improcedente, originando la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Por las anteriores razones, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala, confirmar el fallo apelado. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22765 3 Concepto 178-2017-671092 Bogotá D.C., 14 Julio de 2017 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E) Referencia: 050012333000201401416 01
Radicado: (22765)
Asunto: Impuesto de Renta
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: U.A.E. DIAN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000
y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.
1. ASPECTOS RELEVANTES 1.1. La demandante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No 1010952, figurando como afianzado METALES Y EXCEDENTES S.A.S., y en calidad de beneficiario la U.A.E. DIAN, con el fin de dar garantía respecto de la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas del año 2009, bimestre 1, de conformidad al artículo 860 del Estatuto Tributario (folios 57 y 58). 1.2. La demandante afirma que no recibió ni fue notificada de ningún requerimiento especial enviado al contribuyente METALES Y EXCEDENTES S.A., y no obstante mediante carta informativa del 11 de abril de 2011 se le indicó la expedición de la liquidación oficial de revisión No. 112412011000044, sin conocer el contenido ni su naturaleza. 1.3. La Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, División de Fiscalización Tributaria, profirió el Pliego de Cargos No. 112382011000431 el 24 de agosto de 2011, mediante el cual propuso una sanción por devolución improcedente a la sociedad METALES Y EXCEDENTES S.A., (folios 163 y 167).
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Expediente 22765 4 1.4. La Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, División de Fiscalización Tributaria, profirió el Resolución Sanción No. 112412012000018 el 31 de enero de 2012 (folios 167 al 171), remitiendo para su notificación el acto administrativo a la dirección de la compañía aseguradora indicada en el RUT, esta es, la Calle 57 9 – 07 de Bogotá, siendo notificado el 2 de febrero de 2012, tal y como consta en guía de servientrega No. 2009 2011 001701. Al respecto, asevera la aseguradora que no fue notificada de la Resolución Sanción, puesto que en ningún lado se cita el nombre de la aseguradora, ni la póliza o contrato de seguros, ni menos la decisión de hacer efectiva aquella. 1.5. El 31 de agosto de 2013, la demandante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio a fin de conciliar los valores discutidos en el Pliego de Cargos No. 112382011000431 el 24 de agosto de 2011, para lo cual realizó, el pago en discusión por valor de $ 4.254.692.000 (folios 163 y 164). 1.6. En Acta 190 del 20 de septiembre de 2013 (folio 187), el Comité Especial de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín decidió no transar y en consecuencia no Terminar por Mutuo Acuerdo el proceso administrativo sancionatorio asunto a transar Pliego de Cargos No. 112382011000431 el 24 de agosto de 2011, por
cuanto, la Resolución Sanción No. 112412012000018 el 31 de enero de 2012, notificada el 2 de febrero de 2012, se encuentra en firme.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia del 5 de agosto de 2016 negó las súplicas de la demanda al solucionar el siguiente problema jurídico: “...determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales, se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente METALES Y EXCEDENTES S.A. periodo I año 2009, con póliza otorgada por el demandante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, así como los que resolvieron los recursos de reposición y apelación adelantados en contra del mismo.
Para ello, se analizará si la parte actora cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 148 y concordantes de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el Decreto 699 de 2013, para efectos de declarar procedente o no la Terminación por Mutuo Acuerdo del proceso Administrativo mencionado, en específico si las decisiones proferidas se encontraban en firma o la discusión se encontraba vigente.” Y sustentó el a quo su decisión, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: 2.1. Para el Tribunal Administrativo de Antioquia no existe una violación al debido proceso y derecho de defensa por la falta de notificación de la liquidación Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22765 5 oficial de revisión puesto que la aseguradora no es parte de la relación jurídica material principal, esto es el pago del tributo, como quiera que según el artículo 792 del Estatuto Tributario no ostenta la calidad de sujeto pasivo que ejecuta el hecho generador de la obligación tributaria, que lo hace responsable directo de esta, es por lo que, se señala que al no ser titular de esa relación jurídica, mal podría controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión, en consecuencia no es obligatorio para la DIAN notificar dicho acto administrativo, ni mucho menos las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a su expedición, pues pese a ser el acto administrativo de determinación del impuesto el que se emite previamente a imponer la sanción por devolución improcedente respecto del saldo a favor devuelto al asegurado METALES Y EXCEDENTES S.A.S., la decisión que determina la responsabilidad de la aseguradora es aquella mediante se declara la improcedencia de la devolución e impone la sanción, y no la que modifica la declaración del contribuyente. 2.2. La responsabilidad solidaria que le asiste al garante frente a la administración para el pago de la sanción impuesta por devolución improcedente, cuando el contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor constituyendo una garantía, tiene origen en la ley, tal y como lo dispone el artículo 860 del Estatuto Tributario, por cuya causa la Administración Tributaria tiene la facultad de exigir el pago de la sanción por devolución
improcedente a una parte, a la otra o ambas, sin que exista al respecto un lineamiento o regla en el ordenamiento jurídico, que determine un formalismo especial para hacer efectiva la responsabilidad. Es por ello, que en este caso considero el Tribunal que la DIAN mediante la Resolución Sanción No. 112412012000018 del 31 de enero de 2012, hizo efectiva la responsabilidad solidaria existente entre el contribuyente
METALES Y EXCEDENTES S.A.S. y la aseguradora LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, por cuanto en la parte considerativa del anexo explicativo del acto administrativo en cita, se menciona que la solicitud del saldo a favor registrado en la declaración del Impuesto sobre las ventas por la sociedad obligada, fue respaldada con la póliza de garantía expedida por la actora, indicando para tales efectos los datos de esta (folio 168). A su vez, se señala expresamente que en razón a que el saldo sobre el cual se solicitó devolución “fue respaldado con Póliza de Garantía de la Compañía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS NIT 860.002.400-2 se vincula con notificación de la Resolución a la garante” (folio 170) disponiéndose la realización de tal diligencia al finalizar el texto del acto (folio 171), por lo que contrario a lo planteado por la sociedad actora en el presente asunto, no existen graves omisiones que conduzcan a considerar que la DIAN no efectúo la notificación en debida forma del acto en cuestión. Adicionalmente se evidencia en el acervo probatorio que la Resolución Sanción, fue notificada en debida forma siguiendo lo establecido en el
artículo 565 del Estatuto Tributario, pues la notificación se realizó de forma Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22765 6 personal (Inciso primero), se entregó copia del acto notificado en el que se precisa que el anexo explicativo hace parte integral del mismo (folio 167), y se dirigió a la última dirección informada por la aseguradora en el RUT, que corresponde a la Calle 57 No. 9 – 07 de la ciudad de Bogotá, donde fue recibida el 2 de febrero de 2012 (folio 167 y 168), en consecuencia la demandante conocía de la decisión adoptada por la DIAN, sin embargo, no obra prueba que acredite que el demandante hubiera recurrido el acto administrativo dentro del término establecido en la ley, por lo que se encuentra ejecutoriado y resulta oponible a ella. En consecuencia no podía el demandante acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo puesto que el acto administrativo se encontraba en firme, según los establecido en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013, reglamentario de la Ley 1607 de 2012, artículos 147, 148 y 149. 2.3. Siendo la resolución que declara la improcedencia de la devolución, el acto administrativo que determina la responsabilidad solidaria entre el contribuyente y la aseguradora en cumplimento de la ley, según el artículo 860 del Estatuto Tributario, hecho que determina la exigibilidad de su obligación, una vez este se notifica en debida forma, legitima la acción del
garante frente al mismo, por lo que es procedente aceptarlo como accionante directo dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el medio de control pertinente respecto de dicha actuación y no la acción de controversias estatales puesto que no se está frente a un contrato estatal, en los términos de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, el demandante debió agotar la vía gubernativa en debida forma interponiendo el recurso de reconsideración y posteriormente ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la resolución que hubiera resuelto el recurso de reconsideración con el fin de evitar la firmeza de la actuación administrativa, conforme al artículo 87 del CPACA, y poder acceder a la terminación de mutuo acuerdo. 2.4. Finalmente se advierte que no se accederá a ordenar al demandado a devolver o reintegrar la suma cancelada por la actora por valor de $4.254.692.000, por cuanto ello no resulta procedente, si se tiene en cuenta que tal y como se concluye en esta providencia, la resolución sanción que determina el pago de la misma (folios 167 a 171), se encuentra en firme y ejecutoriada frente a la aseguradora, pago que se efectuó en razón del monto asegurado en la póliza de cumplimiento expedida por la actora.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN A pesar de los argumentos expuestos por el Tribunal, la parte demandante apeló la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.En la sentencia atacada se reitera que la demandante no se encuentra
facultada para atacar ni discutir los actos que conforman la determinación del Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22765 7 impuesto, esto es ni el requerimiento especial, ni la resolución de liquidación oficial, y por tal razón y único motivo, la simple comunicación de expedición del acto administrativo es suficiente para entender notificada a la aseguradora. Así las cosas, si la aseguradora no está legitimada para atacar los actos que conforman el impuesto jamás podrá considerarse que tales actos están legal y debidamente ejecutoriados contra ella. 3.2.Jurídicamente no puede aceptarse que con el simple Aviso de expedición de un acto administrativo sea vinculado el garante y se entienda notificado. Si bien la demandante recibió copia del pliego de cargos, y copia de la resolución sanción; esta entrega no puede entenderse que se enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el parágrafo primero, articulo 565 del Estatuto Tributario, por cuanto la notificación envía por el correo incurre en graves errores, tales como: a) no fueron notificados en debida forma ni el requerimiento especial, ni la liquidación oficial de revisión; b) a pesar de haberse recibido copia de la resolución sanción en ningún lado se cita el nombre de la demandante, la póliza, ni la decisión de hacer efectiva la póliza. Circunstancias que resultan reprochables pues dejaron a la demandante en imposibilidad física, material y literal para presentar cualquier recurso y menos acudir ante la jurisdicción por nulidad de unos actos que no la vinculan, no le
imponen ninguna obligación, no la citan, ni declaran la ocurrencia del siniestro. A de precisarse que la resolución sanción como acto sancionatorio debe ser clara, precisa, expresa e indicar la sanción o los cargos en cabeza de la aseguradora, pero se reitera no contiene ningún señalamiento y sanción expresa, clara y contundente a cargo de la aseguradora. 3.3.Son las normas relativas al contrato de seguro de cumplimiento las que regulan la relación jurídica del asegurador y no las del deudor contribuyente, como sustento de esto resalta un aparte de la Sentencia C-1201 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. 3.4.Al no aceptarse la solicitud de terminación por un fallo judicial adverso, este hecho con lleva a que el pago en los términos y condiciones del decreto 699 de 2013, no sea válido, por lo que corresponde en derecho el decretar su devolución. El Tribunal se equivoca al señalar que el demandante pago la resolución sanción, pues jamás se hizo el pago de esta pues no imponía obligación de pagar suma alguna. Adicionalmente la DIAN se allanó a la pretensión de reintegro, puesto que guardo silencio y no se opuso a ella.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22765 8 Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto, atendiendo las razones de las inconformidades expresadas por la U.A.E. DIAN, contra lo decidido
por el Tribunal de primera instancia. El debate central está referido a: Determinar si el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión debieron o no debieron notificarse a la entidad aseguradora y si la Resolución Sanción No. 112412012000018 el 31 de enero de 2012, fue o no fue notificada en debida forma, con el fin de establecer, si la misma se encuentra en firme respecto del demandante, y es o no sustento válido para negar la terminación por mutuo acuerdo, tal y como se decidió en Acta 190 del 20 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. Precisado lo anterior, esta agencia del Ministerio Público rinde concepto en los siguientes términos:
1. De la notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión al garante.
La liquidación oficial de revisión es un acto de determinación tributaria, mediante el cual la administración fiscal modifica la liquidación privada del contribuyente, quien es el titular de la relación jurídica sustancial y es el directo responsable del pago del tributo. Es más siendo este el sujeto quien realiza el hecho generador del tributo, cuando presenta su denuncio fiscal debe consignar los factores necesarios para determinar su obligación tributaria sustantiva, siendo a la vez, el único responsable de soportar ante la administración tributaria cada uno de los hechos económicos denunciados. El artículo 670 del Estatuto Tributario establece que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes
o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. De manera que si la Administración, mediante liquidación oficial de revisión, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, procede, también, la imposición de la sanción por devolución improcedente. En consecuencia, deben reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción debe imponerse dentro del término de dos años, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, sanción que se impone en acto independiente. Cosa distinta es el proceso de devolución de los saldos a favor que liquidan los contribuyentes o responsables en sus declaraciones tributarias, regulado por los artículos 850 y ss del Estatuto Tributario (vigente para la época de los hechos), en el cual se le otorga a la administración un plazo de 30 días siguientes a la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma para que Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22765 9 efectúe la devolución y/o compensación, dentro de este lapso de tiempo la administración puede verificar el contenido de las declaraciones. Cuando con la solicitud de devolución, el contribuyente o responsable presenta una garantía a favor de la Nación, debe darse aplicación al artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, el cual preveía que por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía
entregar el cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes, lo que constituía casi una orden de desembolso. Además, disponía que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la Administración notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Estas obligaciones se hacen efectivas una vez quede en firme, ante la Administración o la Jurisdicción, la liquidación oficial o la sanción por improcedencia de la devolución. Obsérvese que el hecho asegurado es la procedencia de la devolución solicitada y no el contenido del denuncio fiscal que la determina, por lo que el siniestro se concreta cuando se declara la improcedencia de la devolución efectuada, y solo en ese momento tiene efectos patrimoniales para el asegurador, quien se ve obligado solidariamente a devolver la sumas de dinero que fueron objeto de la devolución y asumir la sanción que en derecho corresponda, circunstancia que se da únicamente con la emisión de la resolución sanción por devolución improcedente. Contrario a lo sostenido por la Aseguradora, el artículo 860 del Estatuto Tributario lo que exige es que la notificación de la liquidación oficial de revisión se haga dentro del término de vigencia de la póliza, sin embargo la notificación de dicho acto se debe hacer conforme al artículo 565 ibídem, el cual dispone que esta se debe hacerse al contribuyente o a su apoderado si actúa por intermedio de este dentro de proceso de fiscalización, y no al garante de la obligación pues este no
representa al contribuyente dentro del proceso de fiscalización y no asume la obligación del pago del tributo, adicionalmente al ser un acto de determinación tributaria, es el contribuyente el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo, mientras la aseguradora es un mero garante de la suma económica que le fue devuelta al contribuyente, fruto de la solicitud de devolución. Así las cosas, la administración tributaria sin estar obligada y siendo aún más garantistas mediante carta informativa del 11 de abril de 2011, le indicó al garante de la expedición de la liquidación oficial de revisión, hecho que fue confesado por el demandante, por lo que este podía tomar las medidas respectivas dentro de una eventual sanción en contra de su asegurado y ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción, pero prefirió desestimarla.
2. De la notificación de la Resolución Sanción y su contenido.
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22765 10 La notificación de las actuaciones administrativas es una actividad sujeta a unas formalidades sin las cuales el acto irregularmente notificado no produce efectos; pero si dichas formalidades se cumplen como lo ordena la ley, el administrado se entiende notificado en debida forma. El artículo 565 del Estatuto Tributario establece las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, al respecto señala: Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias,
emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica…” (Subrayado fuera de texto) Conforme a lo establecido en la ley, la notificación de las resoluciones sanción puede hacerse de manera electrónica, personalmente o por correo, siendo válida el uso de cualquiera de las tres formas mencionadas, cuando se emplee la notificación por correo esta se deberá hacerse a través de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizado por la autoridad competente y se practica con la entrega de la copia del acto a notificar a la última dirección registrada en el RUT. En caso particular la demandada notificó por correo la Resolución Sanción No.
112412012000018 el 31 de enero de 2012 incluyendo su anexo explicativo (folios 167 al 171), remitiendo para su notificación el acto administrativo a la dirección de la compañía aseguradora indicada en el RUT, esta es, la Calle 57 9 – 07 de Bogotá, por intermedio de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, siendo notificado el 2 de febrero de 2012, notificación que fue recibida por la demandante, tal y como consta, en el sello que esta impuso al recibir el documento ver folio 168 y en guía de SERVIENTREGA No. 2009 2011 001701, por lo tanto, la demandada cumplió con la ritualidad exigida para la notificación del acto administrativo siendo esta válida. Así las cosas, más que conducir a la falta de notificación, se evidencia la negligencia y descuido del administrado, quien no presto atención a la notificación efectuada y no ejerció el derecho de defensa y contradicción interponiendo en oportunidad el recurso de reconsideración y posteriormente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que permitió que la actuación administrativa adquiriera firmeza, conforme al numeral 3 del artículo 87 del CPACA. De suerte que si fue un error en el ejercicio de sus derechos se solicita la aplicación del principio “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” (nadie puede alegar su propia culpa). Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22765 11
Por otra parte, esta Procuraduría Delegada, hace énfasis en uno de los motivos de impugnación del presente recurso, y es que este, demuestra un actuar negligente, temerario y belicoso del apelante, quien de una manera descarada y terca sigue afirmando un hecho fútil y que claramente no corresponde a la realidad, más aun, cuando existe prueba que a todas luces lo desvirtúa. En varios apartes del recurso afirma de diferentes formas lo siguiente respecto de la resolución sanción (folio 382 entre otros): “i) ni en la parte resolutiva, ni en los considerandos se cita el número de la póliza, ii) ni tampoco el nombre de la aseguradora iii) ni mucho menos la decisión o intención de hacer efectiva el cobro de la póliza.” Sin embargo, en la Resolución Sanción No. 112412012000018 del 31 de enero de 2012 se le indica que esta incluye un anexo explicativo el cual hace parte de la misma (folios 167 al 171), anexo que fue recibido por la demandante quien impuso su sello de recepción (folio 168) dentro del contenido del anexo explicativo se indica lo siguiente: “…La solicitud del saldo a favor registrado en la declaración del Impuesto sobre las ventas del periodo 01 Enero Febrero de 2009 presentada en 2009/03/20 bajo el Número 9100006602801, fue respaldada con la Póliza de Garantía No. 1010952 de la
Compañía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS NIT. 860.002.400-2…”
(Subrayado fuera de texto, folio 168).
Posteriormente dice:
“…Dado que la sociedad investigada solcito el saldo a favor liquidado en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del año gravable 2009 periodo 01 (Enero Febrero), y la Administración Tributaria en la investigación realizada no encontró procedente el saldo a favor peticionado, se determina que al cumplirse el presupuesto de norma establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, se impone la Sanción por Improcedencia en la Devolución la
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