PGN - PAGO - Se acredita con copia auténtica de la resolución de la orden de pago y de la relac
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PAGO - Se acredita con copia auténtica de la resolución de la orden de pago y de la relac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por actuación de funcionario que dio lugar a la condena pecuniaria en contra de la administración COPIA AUTÉNTICA-Tienen el mismo valor probatorio del original y deben ser valoradas Observa el Ministerio público que todas las hojas del documento aportado con la demanda tienen la siguiente nota de autenticación “Este documento es fiel copia de la copia auténtica que reposa en la oficina de Negocios Judiciales – Sede Cauca.” Como las copias fueron autorizadas por el Jefe de la oficina donde reposaban copias auténticas, “tendrán el mismo valor probatorio del original”, y la calidad de medio probatorio idóneo conforme a la ley, motivo por el cual debe ser valorada. SERVIDOR PÚBLICO-Se demuestra tal calidad con las copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión Se encuentra probado, con el acta de posesión y con extracto de la hoja de vida, que el demandado era agente de la Policía para la fecha de los hechos que dieron origen a la condena en contra del Estado. PAGO-Se acredita con copia auténtica de la resolución, de la orden de pago y de la relación de giros de la unidad ejecutora Copia autenticada de la Resolución 0094 del 16 de febrero de 2007, que en su parte resolutiva, artículos primero y segundo, indica que el pago debía hacerse mediante consignación en la cuenta de ahorro del Banco Santander No. 380 138107 del abogado apoderado de los
demandantes. Copia autenticada de la orden de pago No. 510 de 28 de febrero de 2007 por valor de $519.976.802,76, la cual se encuentra firmada por el Tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad demandante. Copia autenticada de la relación de giros de la unidad ejecutora, en la cual se observa a renglón 8 la cuenta de ahorros del abogado de los beneficiarios, con el valor a ser consignado, sin firma del servidor público que certifica la relación.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Expediente 46162
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 127/2013
Bogotá, D. C., 7 de mayo de 2013 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 46162 (19001233100020080012501)
Acción de Repetición
Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Manuel Arbey Chavarro El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda contra el Subteniente en servicio activo de la Policía Nacional Manuel Arbey Chavarro, para que se le
condene al pago de $483.480.000,oo que debió pagar por concepto de la condena impuesta mediante sentencia de 3 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, donde se declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los daños y perjuicios sufridos por los
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 3 Expediente 46162 demandantes con ocasión de la muerte de Yoban Smith Muñoz Causaya, en hechos ocurridos el 2 de junio de 2001 en el Barrio La Esmeralda de la ciudad de Popayán (Cauca). 1.2. LA OPOSICIÓN El señor Manuel Arbey Chavarro contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 75 a 81 C. 1) argumentando que no existe el elemento dolo o culpa grave como requisito para la prosperidad de la acción, de acuerdo con la preceptiva del artículo 63 del Código Civil y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior en sentencia de 28 de noviembre de 2005, donde se imputó responsabilidad penal a título de culpa sin el calificativo de grave. Adujo que la entidad no dio cumplimiento a los artículos 5 y 12 del Decreto 1214 de 2000, que establece como obligación de lo comités de conciliación el “evaluar los proceso que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de
repetición” y que dichos comités “deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición” en su orden. Aseguró que el artículo 4º de la Ley 678 de 2001 impone la obligación de ejercitar la acción de repetición cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, y que el comité deberá adoptar la decisión, dejando constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. Propuso como excepciones “la inepta demanda”, “la falta de legitimación en la causa por pasiva y “la innominada o genérica” que resulte probada en el proceso. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 123 a 130 C. Consejo de Estado) denegó las pretensiones porque consideró que en el presente caso no se cumplen dos de los cuatro requisitos establecidos para la procedibilidad de la acción, como son el aporte de la fotocopia auténtica de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Cauca y la acreditación del pago total de la condena.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 4 Expediente 46162 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 132 a 135 C. Consejo de Estado). Alega que la sentencia fue aportada como fiel copia de la original que reposa en la
Oficina de Negocios Judiciales Sede Cauca, firmada por uno de los funcionarios de esta dependencia; que no es este servidor público el que le da autenticidad a dicho documento, sino la Policía Nacional quien da fe que la copia es auténtica, lo que conlleva a que la sentencia deba ser tomada como prueba válida para demostrar la condena impuesta a la Policía Nacional. Y agrega que así mismo obran copias auténticas de la Resolución No. 0947 de 16 de febrero de 2007 por la cual se da cumplimiento al fallo de fecha 3 de octubre de 2006; de la orden de pago por valor de $519.976.802,76 y de la relación de la Unidad Ejecutora, en la cual se evidencia la cuenta de ahorros del abogado de los beneficiarios de la sentencia y el valor a consignar, con lo que se demuestra el pago efectivo de la condena.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate se enmarca en determinar si se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de repetición. 2.1. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con el precedente jurisprudencial la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad obtener resarcimiento patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena pecuniaria en contra de la administración1. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335
En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe:
“La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cua l -e l
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 5 Expediente 46162 2.2. PRESUPUESTOS PARA LA VIABILIDAD DE LA DE REPETICIÓN Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a
cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.3. CADUCIDAD La sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca que condenó al Ministerio de Defensa -Policía Nacional quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2006 (fl. 25 C. 1) y la demanda se presentó el 2 de abril de 2008 (fl. 52 C. 1) por lo que es evidente que la acción de repetición se ejercitó oportunamente. Estadoha respondido.
El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (resalto y subrayo)
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 6 Expediente 46162 2.4. DE LA CONDENA CUYO PAGO SE PRETENDE SEA REEMBOLSADO Con la demanda se aportó copia autenticada por el Jefe de la Oficina Negocios Judiciales Sede Cauca de la Policía Nacional del fallo que impuso la condena (fls. 7 a 26 C. 1). Anota el Ministerio Público que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Cauca cuestionó su valor probatorio (fls. 127 vto a 129 C. 1) así: “(…), como la sentencia en la cual se fundamenta la presente acción se autenticó por el servidor público de la Entidad demandante, no puede considerarse que su autenticidad se aporto (sic) por
la persona idónea, ya que en el caso de los documentos proferidos por los despachos judiciales, la normatividad procesal designó de manera especial la función de autenticar este tipo de documentos a los secretarios de los juzgados, tribunales o altas cortes. En concepto del Ministerio Público yerra el a quo en la lectura que hace del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
(resalto y subrayo) Observa el Ministerio público que todas las hojas del documento aportado con la demanda tienen la siguiente nota de autenticación “Este documento es fiel copia de la copia auténtica que reposa en la oficina de Negocios Judiciales – Sede Cauca.” Como las copias fueron autorizadas por el Jefe de la oficina donde reposaban copias auténticas, “tendrán el mismo valor probatorio del original”, y la calidad de medio probatorio idóneo conforme a la ley, motivo por el cual debe ser valorada. Para abundar, anota el Misterio Público que en el expediente hay otra copia de la sentencia. En proveído de 15 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo del Cauca al
abrir el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días (fl. 92 y 93 C. 1), dispuso
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 7 Expediente 46162 “(…) “2. Por Secretaría expídase copia auténtica de los expedientes acumulados Nos. 2001203400, 20030671 y 20030631 en los que figuran como actores los señores BIBIANA PATRICIA GARZON y JULIO CESAR MUÑOZ y Otros, en acción de REPARACION DIRECTA seguida contra la NACION MINDEFENSA POLICIA NACIONAL. (resalto y subrayo) Mediante oficio 185 del 27 de enero de 2010 (fl. 3 C. 1 Pruebas) se solicitó al Secretario del Tribunal Administrativo del Cauca expedir copia autentica de los expediente acumulados No. 2001203400, 20030671 y 20030631. A folio 5 del cuaderno 1 de pruebas obra oficio del apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional informando que se tomaron las copias de los expedientes y fueron entregadas en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca. Las copias fueron aportadas en copia simple. La jurisprudencia venía sosteniendo la tesis según la cual las copias simples no tenían valor probatorio, posición jurídica que en razón al principio de lealtad procesa ha
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REOG 8 Expediente 46162 replanteado2 para sostener su validez cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria, como sucede en el sub judice. 2.5. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión3: 2 En sentencia de 9 de mayo de 2011 Radicación 05001-23-31-000-2001-01546-02 (36912) dando alcance al principio de la buena fe y la lealtad procesal, la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.), precisó: “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF – concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí
reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “ En el caso sub examine , por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.” “ (Subrayas y negrillas fuera del texto). 3 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro. “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos
o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 9 Expediente 46162 Se encuentra probado, con el acta de posesión y con extracto de la hoja de vida (fls. 36 a 38 C. 1), que el señor Manuel Arvey Chavarro era agente de la Policía para la fecha de los hechos que dieron origen a la condena en contra del Estado (fls. 37 y 38 C. 1) 2.6. DEL PAGO Sobre este requisito la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse
las súplicas de la demanda. […] 2.2.- Caso concreto […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones4, dado que toda obligación está llamada las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la
prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley. (Subrayado ajeno al texto original) 4 (Pie de pagina de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 10 Expediente 46162 a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida5. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago6, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a
través de la materialización de una prestación7 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago8 o el recibo9 según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin
perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria
- Por la prescripción. 5 Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 6 Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 7 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 11 Expediente 46162 medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto) […] Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo reembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma (…) […] Para acreditar el pago se allegó al proceso: - Copia autenticada de la Resolución 0094 del 16 de febrero de 2007, que en su parte resolutiva, artículos primero y segundo, indica que el pago debía hacerse mediante consignación en la cuenta de ahorro del Banco Santander No. 380 138107 del abogado
apoderado de los demandantes Dr. Diego Felipe Chávez Martínez (fls. 32 y 33 C. 1). (i) Copia autenticada de la orden de pago No. 510 de 28 de febrero de 2007 por valor de $519.976.802,76, la cual se encuentra firmada por el Tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad demandante (fl. 34 C. 1). (ii) Copia autenticada de la relación de giros de la unidad ejecutora, en la cual se observa a renglón 8 la cuenta de ahorros del abogado de los beneficiarios, con el valor a ser consignado, sin firma del servidor público que certifica la relación (fl. 35 C. 1). Si bien los documentos mediante los cuales se pretende demostrar el pago de la condena se encuentran autenticados por el Jefe de la Oficina de Negocios Judiciales de la Policía Nacional – Sede Cauca, estos
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