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PGN - PAGO - Se acreditó con comprobante de egreso no suscrito por beneficiario del mismo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO - Se acreditó con comprobante de egreso no suscrito por beneficiario del mismo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para reembolso de dinero por pago de perjuicios exigidos a entidad mediante conciliación judicial ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado CONCILIACION PREJUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado frente a los presupuestos de aprobación ACUERDO CONCILIATORIO-Se encuentra probado como uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición Observa el Ministerio Público que se allegó al expediente tanto la copia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, como el auto proferido por el Consejo de Estado que lo aprobó, es claro que se encuentra probado el primer requisito para la procedibilidad de la acción como es: “i) la existencia de (…) acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente” ACCIÓN DE REPETICIÓN-La prueba del pago es requisito esencial para su prosperidad/PAGO-Se acreditó con comprobante de egreso no suscrito por beneficiario del mismo/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Las pruebas no demuestran que el beneficiario haya recibido el pago/ACCIÓN DE REPETICIÓN-La falta de prueba del pago del monto conciliado hace improcedente el reembolso pretendido .…Es preciso aclarar que el comprobante de egreso no se encuentra suscrito por el beneficiario del pago Las pruebas referidas no demuestran en debida forma que el beneficiario haya recibido el pago .Los documentos que obran en el expediente no son prueba del pago, pues de ellos no se infiere de manera cierta la extinción de la obligación que se dice emanó de un acuerdo conciliatorio, pues no obra prueba que demuestre que

el acreedor efectivamente haya recibido el pago, y que el hoy actor quedaba a paz y salvo, por lo que se carece del citado presupuesto para repetir. Como lo enseña el precedente: “En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados” De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado se confirme la sentencia impugnada. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No prosperó por falta de presupuestos de procedibilidad. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No. 51.722 (410012331000201000195 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 308 / 2014

Bogotá, D.C., 2 de Diciembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejera Ponente Doctora: Olga Mélida Valle de De la Hoz

E. S. D.

Ref: Proceso 410012331000201000195 01 (51.722)

Acción: Repetición

Actor: Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Francisco Calderón El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA: El 10 de Mayo de 2010, (fl. 2 al 5 del c. ppal) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, demandó al ex agente FRANCISCO CALDERON, para que se le declare responsable por los perjuicios patrimoniales ocasionados a la entidad quien en virtud de conciliación judicial celebrada el 28 de septiembre de 2006 aprobada por la sección tercera del Consejo de Estado mediante auto del 26 de julio de 2007, ejecutoriado el 13 de agosto del mismo año, se obligó a pagar por perjuicios morales y materiales a la señora AMANDA VANEGAS GONZALEZ e Hijos, por la muerte del esposo y padre VICTOR

MOLANO CUELLAR.

Solicitó la entidad demandante que se condene al Ex – Agente FRANCISCO CALDERON a cancelar la suma de $ 393.249.650.35 que pagó a la señora AMANDA VANEGAS GONZALEZ e Hijos, más los intereses comerciales a su favor desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso. 1.2 Contestación de la demanda: (fls. 120 y 121 de c. ppal) la curadora ad – litem se opuso a las pretensiones de la demanda que no se encuentren probadas durante el desarrollo del proceso. Propuso que se decreten las excepciones de oficio. 1.3 Sentencia en Primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila1 (fls. 157

al 163 del c. del C.E) negó las pretensiones de la demanda en razón a que no se configuró uno de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, como lo es la prueba del pago cuyo reembolso se demanda. 1.4. Apelación: la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 166 al 1 Sentencia del 7 de abril de 2014.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 3 Expediente No. 51.722 (410012331000201000195 01) 168 del c. del C.E) solicitó revocar la sentencia de primera instancia alegando que el pago se encuentra completamente probado. Indica que como prueba del pago se allegó al proceso copia auténtica del comprobante de egresos de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional donde figura como acreedor el doctor MARCO JAVIER MOTTA PERDOMO, y de la Resolución No. 0284 del 30 de abril de 2008 en cuyo artículo 2 se dispone que se pagará la suma liquidada, previos los descuentos de ley, mediante consignación a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda del apoderado de los demandantes, documentos públicos que dan fe del pago realizado al apoderado de los beneficiarios de la conciliación prejudicial y respecto a los cuales no se desvirtuó su presunción de legalidad ni tampoco fueron tachados de falsos por la contraparte , por lo que tienen pleno valor probatorio.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “ Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la c alidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico . En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. Conforme al precedente, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del

erario por la citada condena. 2.2. El problema Jurídico. Consiste en determinar si la parte actora acreditó en debida forma los requisitos correspondientes para la prosperidad de su pretensión de reembolso 2.3 DEL CASO CONCRETO Sobre la de conciliación judicial ha dicho el Consejo de Estado2 lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, Sentencia del 7 de marzo de 2011 Rad. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) .

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 4 Expediente No. 51.722 (410012331000201000195 01) “2.2.1. Para que un acta de acuerdo conciliatorio preste mérito ejecutivo la debe aprobar el Juez Administrativo. A partir de la Ley 23 de 1991 se permitió que las entidades públicas acudieran a la conciliación prejudicial o judicial, como un mecanismo válido de solución alternativa de conflictos, siempre que ésta cuente con la homologación del juez administrativo. Esto, en virtud de que las entidades de derecho público, cuando acuden a este mecanismo, disponen del dinero público -art. 2.470 CC-, actitud que debe rodearse de mayores exigencias a las establecidas en el tráfico jurídico entre particulares. Así las cosas, la validez y eficacia de ese negocio jurídico, en materia administrativa,

está condicionada a la aprobación judicial, pues el juez debe ejercer un control tendiente a establecer que obren las pruebas necesarias que justifiquen el acuerdo, que no sea violatorio de la ley y que tampoco sea lesivo para el patrimonio público -art. 65 A de la ley 446 de 1998 -, aprobación sin la cual la conciliación no produce efecto . En el caso concreto, el reconocimiento de las obligaciones, a cargo del INVIAS, por provenir de un acuerdo conciliatorio que no fue aprobado judicialmente, carece de la aptitud para constituir un título ejecutivo, como lo pretende el ejecutante. Al respecto, dice la ley 446 de 1998 que: Artículo 66.El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. Artículo 72.El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada (…). El contenido de estas normas es claro, además de que su sentido es obvio, en cuanto que sólo presta mérito ejecutivo el acta de conciliación debidamente aprobada. En este sentido, también ha dicho la Sala que: “Ahora bien, si se trata de una conciliación prejudicial, la situación es similar. En efecto, la aprobación de una conciliación prejudicial enerva la acción que tiene el demandante para acudir a la jurisdicción a reclamar las pretensiones conciliadas, dado que esa decisión hace tránsito a cosa juzgada. En cambio, si ésta no es aprobada, el actor se verá obligado a iniciar un proceso de conocimiento ante la jurisdicción administrativa para lograr la satisfacción

de sus pretensiones.3 (Negrillas fuera de texto) (…) ‘La conciliación lograda en audiencia conforma un acto sometido a la condición de su aprobación. Son así dos elementos que no se entienden separados ya que solo producen sus efectos como una unidad. La conciliación sola sin su aprobación no es más que un principio de auto de terminación del proceso, pero no la conciliación procesal que le pone fin y que tiene los efectos de la cosa juzgada. ‘En este punto la ley es bastante clara: La conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada (inc. 5º art. 6º Dec. 2651/91).”4 (Negrillas 3 Sección Tercera. Sentencia de 24 de agosto de 1995. Actor: Sociedad Cogefar Impresit Costruzioni Generali S.P.A.

Sucursal Colombia. Ddo: Instituto Nacional de Vías. Exp. 10.971.

4 Auto del 5 de febrero de 1993, Exp. 7633. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. En un sentido un poco diferenciado, pero afin a la temática que se trata, la Sala ha dicho que “Por último, el ejecutante afirmó que en el acta de conciliación prejudicial el Departamento confesó la acreencia existente en su favor. “En ese sentido esta Sala precisa que la confesión de las entidades públicas no sirve como título ejecutivo. Así lo establece el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, al decir: "No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y los establecimientos públicos ()”

“La anterior manifestación no puede aceptarse a la luz de la ley, pues el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y los establecimientos públicos. "Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades. . . " (Subraya la Sala).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 5 Expediente No. 51.722 (410012331000201000195 01) por fuera del texto original)”. (Resalto y subrayo). 2.3.1. Conciliación Judicial que ordena indemnizar - En audiencia de conciliación celebrada ante el Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2006 (fl. 36 al 38 del c.ppal) se llegó al siguiente acuerdo: “1. “Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia y la aclaración y complementación de la misma, a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de las mismas, debidamente actualizadas a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación”

  • Providencia del 26 de julio de 2007 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual aprueba la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2006. Debe anotarse que dentro de la providencia se indica en la parte motiva lo siguiente: “I. ACUERDO CONCILIATORIO Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente “Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia y la aclaración y complementación de la misma, a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de las mismas, debidamente actualizadas a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación

IV. CONSIDERACIONES (…) Adicionalmente, se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que conforme al fallo de primera instancia, debía pagar la entidad

demandada, como se demuestra en la conciliación: BENEFICIARIO PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MATERIALES POR LA MUERTE DE JOSE 1 a instancia Conciliación 1 a instancia Conciliación VICTOR MOLANO CUELLAR AMANDA VANEGAS GONZALEZ 1000 gramos oro 850 gramos oro $ 109.229.443.57 $ 92.845.027.03 JHON ALEXIS MOLANO V 1000 gramos oro 850 gramos oro $ 10.425.382.22 $ 8.861.574.88

SERGIO ANDRES MOLANO V 1000 gramos oro 850 gramos oro $ 24.862.188.62 $ 21.132.860.33 JOSE VICTOR MOLANO V 1000 gramo oro 850 gramos oro $ 20.513.068.00 $ 17.436.107.8 TOTAL 4000 gramos oro 3400 gramos $ 165.030.082.41 $ 140.275.570.04 oro| Por lo tanto estima la Sala que con el acuerdo logrado, no se menoscaba los intereses patrimoniales la nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional”. “El Alcalde ostenta la representación judicial y administrativa del municipio (Constitución Nacional, art. 200; art. 3º de la Ley 28 de 1974 y art. 149 del C. C. A.). A la luz de lo pregonado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, transcrito antes, la confesión del Alcalde de Bello no la valora la Sala, como sí lo hizo el a quo, por las razones ya anotadas.”

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 6 Expediente No. 51.722 (410012331000201000195 01) Observa el Ministerio Público que se allegó al expediente tanto la copia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, como el auto proferido por el Consejo de Estado que lo aprobó, es claro que se encuentra probado el primer requisito para la procedibilidad de la acción como es: “ i) la existencia de (…) acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente”

2.3.2. Pago En la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] 2.2.- Caso concreto. […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones5, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida6. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el

pago7, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación8 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe 5 (Pie de pagina de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe

  1. Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 6 Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 7 Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 8 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 7 Expediente No. 51.722 (410012331000201000195 01) demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (Resalto y subrayo) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de

conformidad con el Código Civil, la carta de pago9 o el recibo10 según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se

produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto) […] Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo reembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma (…) […] En el presente caso para acreditar el pago se allegaron: - Resolución No. 0284 de 30 de abril de 2008 mediante la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio (fls. 14 al 19 del c.ppal) a favor de AMANDA VANEGAS GONZALEZ y Otros en donde se resuelve: “Artículo 1°.- Dar cumplimiento a la conciliación judicial celebrada ante el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, del 28 de septiembre de 2006 aprobada por la misma autoridad judicial mediante auto del 26 de julio de 2007, ejecutoriado el 13 de agosto de 2007, Expediente No. 22861, Radicación No. 41001233100019926828 01; y en consecuencia disponer el pago de la suma de CUATROCIENTOS UN MILLONES 9 10

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 8 Expediente No. 51.722 (410012331000201000195 01) TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($401.345.606.35) en la forma como quedó expuesta en la parte motiva

de la presente resolución a AMANDA VANEGAS GONZALEZ (…) quien actúa en nombre propio y en representación del menor SERGIO ANDRES MOLANO VANEGAS; JHON ALEXIS MNOLANO, (…), JOSE VICTOR MOLANO VANEGAS, (…) a través de su

apoderado MARCOS JAVIER MOTTA PERDOMO (…).

Artículo 2°.- La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través del Área Financiera – Plan Piloto – Cuenta única Nacional, pagará la suma liquidada previos los descuentos de ley (…)”. - Comprobante de egreso No. 1500003671 de la Policía Nacional de Colombia suscrito por el Pagador (fl. 20 del c.ppal) en donde se indica que se realizó un pago de $ 393.249.650,35 (valor neto) el día 16 de mayo de 2008, pago hecho por cheque siendo acreedor el señor MARCOS JAVIER MOTTA PERDOMO. Es preciso aclarar que el comprobante de egreso no se encuentra suscrito por el beneficiario del pago. Las pruebas referidas no demuestran en debida forma que el beneficiario haya recibido el pago. Los documentos que obran en el expediente no son prueba del pago, pues de ellos no se infiere de manera cierta la extinción de la obligación que se dice emanó de un acuerdo conciliatorio, pues no obra prueba que demuestre que el acreedor efectivamente haya recibido el pago, y que el hoy actor quedaba a paz y salvo, por lo que se carece del citado presupuesto para repetir.

Como lo enseña el precedente: “En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una

obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”11.

III. CONCLUSIÓN De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado se confirme la sentencia impugnada.

De la Honorable Consejera de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado PACG/FMSG. 11 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01,expediente: 29.926

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 9 Expediente No. 51.722 (410012331000201000195 01)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094

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