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PGN - PAGO - Se incumplió

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO - Se incumplió
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Indemnización por pago mora en el pago del remanente del valor global y del saldo de obras complementarias ACCION DE CONTROVERSIA CONTRACTUALE-Fundamento legal CONTRATO ESTATAL-Objeto según el consejo de estado/ CONTRATO ESTATAL-Equilibrio financiero PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO En contratos de obras estatales que se rigen por normas del derecho privado/PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO-causas y requisitos TEORIA DE LA IMPREVISION-Fundamento jurisprudencial "Al no haber desconocido el principio de planeación, y al haber reconocido el ajuste de precios realizado por razones no imputables al descuido del contratista, se concluye que la ecuación financiera del contrato no fue afectada, y en consecuencia, no se puede aducir ruptura del equilibrio financiero por cuanto " la teoría del equilibrio financiero del contrato, fundada en la imprevisión, solo se aplica cuando el contratista demuestre que el evento ocurrido no corresponde al alea anormal del contrato, porque es externo, extraordinario e imprevisible v porque altera gravemente la ecuación económica del contrato, en su perjuicio". Del análisis del acervo probatorio, esta Sub-Sección concluye que a pesar de haber demostrado la ocurrencia de algunos eventos inesperados, los mismos no fueron "extraños, imprevisibles v anormales al contrato, requisitos indispensables para aplicar la teoría de la imprevisión, determinante de la obligación de la entidad a reparar la ecuación financiera del contrato". En efecto, dado que el contratista manifestó, tanto

en la memoria técnica como en el acta de iniciación de obra, que conocía las características de la zona en el que se desarrollaría la obra, debió probar que los imprevistos desbordaron sus previsiones por irresistibles." (Negrita y Subraya de la Sala) RECONOCIMIENTO DE CONTRAPRESTACION-Requisito de reclamación o salvedad previa para que proceda El Ministerio Público considera pertinente señalar para efectos del presente concepto, para que proceda el reconocimiento del restablecimiento del equilibrio económico del contrato por mayor duración de la obra, es necesario acreditar que de manera oportuna Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (60.488) 250002336000201301065 01 Jaime Castro Borrero se reclamó de manera específica y clara, ante la Entidad Contratante, los sobrecostos que significan las prórrogas o suspensiones del contrato que conllevan a la ampliación del plazo pactado. Lo anterior se encuentra en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha señalado: “El contratista reclama el reconocimiento de perjuicios económicos afrontados debido a la mayor permanencia en obra por la ampliación del plazo contractual. Advierte la Sala que los contratos modificatorios que afectaron el plazo de la obra se suscribieron de mutuo acuerdo por la entidad contratante y el contratista, sin que en los documentos

relacionados se formulara reparo en relación con los efectos económicos de la ampliación del plazo contractual. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que las reclamaciones objeto de demanda resultan prósperas cuando previamente el contratista demandante las incluye en los actos bilaterales de modificación, adición, prórroga y suspensión: REVOCATORIA-De la sentencia de primera instancia PAGO-Sujeto a la condición del recibo a satisfacción de las obras y a la culminación de la etapa de construcción/PAGO-Se incumplió Así las cosas, la Jurisprudencia ha sido reiterativa frente a los temas planteados a lo largo de este concepto, de donde este representante del Ministerio Público, no comparte las razones que tuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tomar su decisión y considera que las pretensiones solicitadas por el actor deben concederse, toda vez que existe fundamento probatorio que demuestra el detrimento económico en la relación contractual, pues como ya se ha dicho, las partes acordaron en la cláusula 20.2.1.2 del contrato, que el pago del remanente para el valor global para obras de construcción estaba sujeto a un plazo y a una condición que el actor cumplió, lo cual si se acompasa con la postura jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el equilibrio económico, cuando expresa que “el principio del equilibrio económico del contrato constituye un pilar medular de la relación que surge entre la Administración y su colaborador para la consecución de sus fines, armonía que está llamada a mantenerse durante toda la vida del negocio jurídico” llevan a esta Delegada a expresar que, ante la presencia de

circunstancias previsibles e imputables a la voluntad del IDU, se deben adoptar mecanismos previstos por los extremos contratantes o la misma ley como fórmulas tendientes a restablecer el equilibrio contractual. Con relación a la responsabilidad de Transmilenio, se debe tener presente el Convenio interadministrativo No 20 suscrito el 20 de septiembre de 2001 entre Transmilenio y el IDU, con el fin de definir las condiciones en que las partes cooperaran en la ejecución de las obras de infraestructura física del sistema Transmilenio. En tal convenio se pactó en la cláusula 4, que Transmilenio asumía únicamente la obligación de hacer los pagos a los contratistas con cargo a su presupuesto. En la cláusula 5ª, se estipuló que Transmilenio 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero

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Exp. No. (60.488) 250002336000201301065 01 Jaime Castro Borrero hacía esos pagos dentro de los 45 días siguientes al recibo de la solicitud del IDU y para garantizar este plazo, el IDU comunicaba a Transmilenio antes de la suscripción de documentos con terceros, el cronograma de pagos a realizar. Siendo así, el único responsable del pago al contratista es el IDU, y como tal, debe condenarse por tal hecho.

CONCEPTO No 56/ 2018

Bogotá D.C, 23 de abril de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero

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Exp. No. (60.488) 250002336000201301065 01 Jaime Castro Borrero

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente

Doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: (250002336000201301065 01 (60.488)

ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ACTOR: UNION TEMPORAL AMERICAS TRAMO 1

DEMANDADO: IDU y TRANSMILENIO Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Existió rompimiento del equilibrio económico del Contrato/ El pago del remanente del valor global de las obras de construcción estaba sujeto a una condición y a un plazo que el contratista cumplió/ El pago no se hizo dentro del plazo estipulado/ Principio

Pacta Sunt Servanda. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público

y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes antecedentes y consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. La Unión Temporal Américas 1, conformada por Procopal S.A, Bocacolina S.A, Gaico Ingenieros Constructores S.A, presentaron demanda de Acción de Controversias Contractuales en contra del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU) y la sociedad Transmilenio S.A con ocasión del contrato de obra No 220 del 25 de abril de 2002, con el fin de: PRIMERO: obtener indemnización por mora en el pago del remanente del valor global para obras de construcción y en el pago del saldo de obras complementarias y redes, dado que los demandados no incumplieron la cláusula 20.2.1.2. del contrato antes mencionado, al no pagar dentro de la oportunidad pactada el remanente del valor global para obras de construcción y el saldo de obras complementarias y redes; SEGUNDO: Indemnización por el pago desactualizado o no corregido monetariamente de las actas mensuales de obras ejecutadas y del saldo del remanente del valor global para obras de construcción. Como consecuencia de la declaración de cualquiera de las anteriores pretensiones, el pago se actualice hasta la fecha de su realización aplicando los intereses moratorios pactados en el contrato 220 ibídem. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero

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Exp. No. (60.488) 250002336000201301065 01 Jaime Castro Borrero Fundamentan las pretensiones en que el acta de recibo de las obras de construcción fue suscrita el 30 de diciembre de 2003, y consecuencia de ello, en concordancia con la cláusula 20.2.1.2 del mencionado contrato, el pago del valor del remanente debió cancelarse a más tardar en el mes de febrero de 2004 y sólo se hizo hasta el segundo semestre de 2007, ya que el IDU y la interventoría, solicitaron informaciones y documentos que no estaban pactados previamente al 30 de diciembre según se indicó. Sostienen que durante la ejecución contractual no fueron sancionados por incumplir el cronograma de trabajo, lo que significa que los demandados debieron cancelar la actualización monetaria de las actas de obra correspondiente a la ejecución global de construcción y de redes, de acuerdo con las variaciones de los índices de costos de la construcción pesada por el periodo comprendido entre la fecha de cada una de las propuestas y cada acta mensual de ejecución, según estipulado en la cláusula 20.2.8 Con relación a los planteamientos de los demandados, el IDU indicó que el pago de los remanentes no dependía únicamente de la finalización de la etapa de construcción cuya acta se suscribió el 30 de diciembre de 2003, sino que estaba condicionada a la suscripción del acta de recibo de las obras de construcción como de redes de servicios públicos y para estas redes, el contratista debía hacer entrega de los planos record. Indicó además, que en el acta No 94, que vino a

levantarse el 18 de septiembre de 2007 y allí se dejó constancia del cumplimiento de los requisitos de los otrosí No 9, 11 y 12 para el pago del remanente del valor global para obras de construcción, hecho que conlleva a que no hay razón para alegar mora en el pago de estos valores. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Sentencia del 29 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, argumentando para ello lo siguiente:  En torno al pago al contratista del remanente del valor global para las obras de construcción y de redes a cargo de Transmilenio estaba condicionado, no sólo a la terminación de la etapa de construcción, sino también, a la suscripción del acta de recibo de esas obras por parte del IDU, el contratista y la interventoría.  Consideró, de acuerdo con el informe de interventoría, que existían trabajos pendientes por terminar, como son: La terminación de obras correspondientes a la bocacalle y la carrera 69 costado norte, acceso al 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero

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Exp. No. (60.488) 250002336000201301065 01 Jaime Castro Borrero barrio Marsella y la demolición de los puentes peatonales de la carrera 52

y 60, así como la construcción de obras en la zona de fundación.  Frente a la obligación de pagar el remanente del valor global para obras de construcción y redes, consideró que la obligación no se había causado porque al momento de suscribir el acta No 53 del 30 de diciembre de 2003, las obras no habían terminado. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora El apoderado de la Unión Temporal interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, dentro del cual se destacan los siguientes reparos al fallo recurrido: Considera que el a quo no tuvo en cuenta que el dictamen pericial rendido dentro del proceso, que daba cuenta que que el valor de las obras señaladas como pendientes en los anexos del acta No 53 tenían un valor total de $488.227.446, de los cuales $204.517.589 correspondían a obras de construcción; $115.531.850 a obras de redes y 167.778.007 a obras de mantenimiento, equivalentes tan solo al 0.62% del valor total del contrato No 220, Con respecto a las obras de construcción faltantes, el dictamen indicó que frente al valor propiamente dicho de las obras de construcción y que contractualmente se remuneraban a través del valor global para obras de construcción, estipulada en la cláusula 12 del contrato, estas obras tenían un valor de $204.517.589 equivalían al 0.44% del valor total del contrato, cuyo valor ascendía a la suma de $1.334.270.769 (valor total del saldo de remanente para obras de construcción) Agregó que sobre el plazo del pago del valor global para obras de construcción, el

a quo no se ocupó de la valoración completa de las cláusulas que señalan las actas de recibo, en especial, la cláusulas 28.1, la cual establece que “…con la suscripción del Acta de Recibo de obras de construcción y de Obras para Redes se dará por terminada la Etapa de Construcción y se dará inicio a la Etapa de Mantenimiento…” Expresó que del texto del acta No 53 del 30 de diciembre de 2003 y 94 del 18 de septiembre de 2007, se observa que únicamente en la primera de ellas se entregaron obras de construcción, mientras que el acta No 94 ibídem, no aparece la entrega de obra alguna, pues simplemente se limitó a autorizar el pago del remanente del valor global para obras de construcción.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero

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Exp. No. (60.488) 250002336000201301065 01 Jaime Castro Borrero 2.1. Problemas jurídicos a resolver en el presente asunto. 2.1.1. De acuerdo con los reparos manifestados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el presente caso es conducente analizar:  ¿La entidad demandada estaba legitimada para cancelar el valor del remanente por obras de construcción a más tardar en el mes de febrero de 2004?

 ¿Las informaciones y documentos solicitados por la interventoría y el IDU entre el 30 de diciembre de 2003 y el segundo semestre del 2007 estaban pactados?  ¿Estaba legitimado el IDU para autorizar el pago del remanente por obras de construcción al finalizar la etapa de construcción?  ¿El pago estaba condicionado a que el IDU y la interventoría recibieran las obras? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público:  ¿Existió desequilibrio económico al negarse a pagar el IDU la totalidad del valor del remanente por obras de construcción al finalizar la etapa de construcción?  ¿El pago realizado en los plazos autorizados por el IDU estaban sujetos a condición suspensiva y de ser así, rompen el equilibrio contractual? 2.2. Marco teórico. 2.2.1. La acción de controversias contractuales. La acción de controversias contractuales, se encuentra regulada conforme a lo dispuesto en el art. 87 del CCA, que señala: “ARTÍCULO 87. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 32, Ley 446 de 1998 . De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60.488) 250002336000201301065 01 Jaime Castro Borrero Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes”. 2.2.2. El objeto de los Contratos Estatales. Respecto a la finalidad que persiguen los contratos estatales, resulta pertinente traer a colación las siguientes consideraciones del Consejo de Estado1: “El objeto de los contratos que celebran las entidades públicas, persigue el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Por consiguiente, la causa del

contrato es la satisfacción de las necesidades colectivas y de interés general a cuyo logro deben colaborar quienes contratan con la administración, no obstante que pretendan obtener con su ejecución un beneficio económico inicialmente calculado. De acuerdo con esta orientación, los contratos estatales están poderosamente influidos por el fin que ellos involucran, cuál es el interés público, lo que determina, por una parte, que no le es permitido a la administración desligarse de la forma como los particulares contratistas realizan la labor encomendada a través del contrato; y de otra, que el contratista ostente la posición de colaborador de la entidad. Es decir, con el contrato se pretende la realización de un fin de interés general, pues es un medio que utiliza la administración pública para la consecución de los objetivos Estatales, el desarrollo de sus funciones y la misión que le ha sido confiada, con la colaboración o contribución de los particulares contratistas, los cuales concurren a su formación persiguiendo un interés particular, que consiste en un provecho económico o lucro que los mueve a contratar y que se traduce en un derecho a una remuneración previamente estipulada, razonable, proporcional y justa, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual. Es entonces, la razonable contraprestación económica la que permite que exista un adecuado balance entre el interés público que anima al Estado a contratar y el interés individual que estimula a los particulares colaboradores a obligarse a suministrar los bienes y servicios objeto del contrato para contribuir con el cumplimiento de los fines de la contratación, el cual debe ser calculado y previsto al tiempo de proponer y contraer el vínculo contractual. Así, al nacimiento del contrato, las partes conocen o saben el provecho que les reportará, sobre la base de una

equivalencia de prestaciones; por un lado, la administración persigue la consecución de los fines del Estado y, por otro lado, el contratista un beneficio económico en su favor, de suerte que es en ese instante de asunción del vínculo en el que se regula la economía del acuerdo en forma simétrica, constituyéndose una ecuación financiera que deberá preservarse en su ejecución. 2.2.3. Equilibrio financiero del contrato 1 Sentencia del 31 de agosto de 2011, rad. 25000-23-26-000-1997-04390-01 (18080), M.P. Doctora Ruth Stella Correa Palacio. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero

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Exp. No. (60.488) 250002336000201301065 01 Jaime Castro Borrero Al respecto Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la administración Publica”, r eglamentada por el Decreto Naciona l 2473 de 2010, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública: "ARTICULO 27. De la Ecuación Contractual. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el

caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptaran en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate". (Subraya y negrilla fuera de texto) 2.2.4. Aplicabilidad del principio de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, en contratos de obras estatales que se rigen por normas de derecho privado. El restablecimiento del equilibrio económico de un contrato estatal, no se encuentra restringido a los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, toda vez que el origen de dicha solución jurídica, parte de los principios generales del derecho y de la Constitución. Respecto a la normatividad que fundamenta tal principio, la jurisprudencia ha señalado2: “Ahora bien, en el juzgamiento de controversias acerca del desequilibrio económico en contratos celebrados con anterioridad a la Ley 80 de 1993 -como el del contrato sub-lite suscrito en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983el Consejo de Estado formuló el derecho al equilibrio contractual aun en ausencia de la normatividad específica que luego sería incorporada en el régimen de contratación estatal. En las providencias respectivas

se apoyó en las definiciones del contrato conmutativo y oneroso consagradas en el Código Civil, las cláusulas de reajuste de precio establecidas desde la Ley 4 de 1964 y el reconocimiento de las ventajas económicas del contratista frente al uso de los poderes exorbitantes del Estado, de acuerdo con los artículos 19 y 20 de citado Decreto-ley 222 de 1983. La jurisprudencia advirtió que el contratista no queda a merced del poder omnímodo del Estado, invocó los límites del poder estatal en modificación de las circunstancias contractuales (“ius variandi”) y la teoría de la imprevisión, ya formulada en el Código de Comercio. Igualmente, a partir de la Constitución de 1991, se desplegó nueva jurisprudencia acerca del derecho al restablecimiento de la ecuación económica contractual, con apoyo en los principios constitucionales de responsabilidad del Estado, igualdad y buena fe de la función administrativa, los cuales deben existir, también en la contratación estatal”. Cabe agregar, que este origen constitucional y legal de la figura, lleva a aplicarla a los contratos donde se encuentren involucradas obras estatales, incluso en aquellas circunstancias donde la contratación que media la obra pública, se encuentra regida por normas de derecho privado, tal como se advierte, en variada jurisprudencia del Consejo de Estado3. 2.2.5. Causas y requisitos de aplicabilidad del principio de restablecimiento del equilibrio económico del contrato. 2 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, Sentencia del 2 de julio de 2015, radicación N° 68001-23-15-0001996-11311-01(34518), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 3 Véase, entre otras, Sentencia del 26 de julio de 2012, radicación 25000-23-26-000-1998-01474-01(22756), M.P. Doctor Danilo Rojas Betancourt; Sentencia del 30 de agosto de 2017, radicación N° 25000-23-26-000-2005-00877-01(37567), M.P. Doctora Marta Nubia Velásquez Rico (E). 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero

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Exp. No. (60.488) 250002336000201301065 01 Jaime Castro Borrero Respecto a las causas que dan origen a la aplicación del principio de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, el Ministerio Público considera pertinente remitirse a aquellas que ha depurado la jurisprudencia4: “En interpretación de esas normas, el Consejo de Estado ha identificado las causas y los requisitos que al amparo de la legislación pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal. Dentro de esas causas, se han indicado las siguientes: i) el denominado hecho del príncipe (acto o hecho del Estado), ii) el ius variandi (modificación unilateral de las condiciones contractuales), iii) la teoría de la imprevisión (ocurrencia de circunstancias imprevisibles) y iv) más recientemente, la jurisprudencia de esta Corporación ha

estudiado el defecto en la formación del precio contractual imputable a la entidad contratante (afectación del valor intrínseco de la remuneración)”. (Negrilla propio) En relación con los requisitos de aplicabilidad de dicho principio, así mismo cabe remitirse a los que ha ido decantando la jurisprudencia con el paso del tiempo, así5: “El Consejo de Estado ha identificado las causas y los requisitos que al amparo de la legislación pueden dar lugar al rompimiento del equilibrio económico del contrato estatal. Existe jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera en el sentido de que el deber de restablecer el equilibrio solo puede ser impuesto al Estado contratante cuando obedezca a circunstancias no atribuibles al contratista o que no esté obligado a soportar, y a su vez, al amparo de la jurisprudencia, se exige que el desbalance de las cargas contractuales tenga impacto suficiente para provocar la ruptura del equilibrio definido para el contrato”. Respecto a dichos requisitos, el siguiente aparte jurisprudencial resulta puntual, al organizarlos así6: “En conclusión, para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Que la ruptura de la ecuación financiera del contrato (menoscabo) sea de carácter GRAVE.

2. Que a través del medio probatorio idóneo se encuentre acreditada la relación entre la situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico.

3. Que la situación fáctica alegada como desequilibrante no corresponda a un riesgo propio de la actividad que

deba ser asumido por una de las partes contractuales. 4.- Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otro síes, etc. (subrayado nuestro)

5. Que las solicitudes, reclamaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta en cuanto a su concepto, tiempo y valor. Es decir, no tienen validez las salvedades formuladas en forma general o abstracta”. 2.2.6. El principio “Pacta Sunt Servanda” Sobre el tema del equilibrio económico-financiero del contrato, la Jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos: 4 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 30 de agosto de 2017, radicación N° 25000-23-26000-2005-00877-01(37567), M.P. Doctora Marta Nubia Velásquez Rico (E) 5 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, Sentencia del 2 de julio de 2015, radicación N° 68001-23-15-0001996-11311-01(34518), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, Sentencia del 27 de enero de 2016, radicación N° 88001-23-31000-2011-00021-01(54415), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (60.488) 250002336000201301065 01 Jaime Castro Borrero “El principio pacta sunt servanda, surgió la teoría de la imprevisión, como un mecanismo tendiente a restablecer el equilibrio en las relaciones negociales que lo han perdido por circunstancias sobrevinientes y no imputables a las partes; y en relación con los contratos de derecho privado, si bien algunos regímenes como el francés no han admitido esta teoría7, en nuestro sistema jurídico sí está contemplada la figura de la imprevisión, en el artículo 868 del Código de Comercio, en los siguientes términos: “Cuando circunstancias extraord

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