PGN - PARENTESCO - Prohibición constitucional del trato diferenciado entre el parentesco consan
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARENTESCO - Prohibición constitucional del trato diferenciado entre el parentesco consan
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 1122
(parcial) del Código Civil PARENTESCO-Prohibición constitucional del trato diferenciado entre el parentesco consanguíneo y civil OMISIÓN LEGISLATIVA-Según la jurisprudencia de la corte constitucional en lo relativo a las personas con parentesco civil legitimadas para solicitar medida de inhabilitación PARENTESCO-Las asignaciones indeterminadas se entenderan dejadas a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones constitucionalesFunciones constitucionales OMISIÓN LEGISLATIVA-Definición OMISIÓN LEGISLATIVA-Clasificación OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales para su configuración Bogotá, D.C., 9 de noviembre de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad
Expediente: D-14958
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Enrique Arrieta y otros contra el artículo 1122 (parcial) del Código Civil.
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Concepto No.: 7135
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes Los ciudadanos Enrique Arrieta, Lina Marcela Estrada, Hernán Vélez, Andrés Felipe Duque, Miguel Díez, Juan Pablo López, Marco David Camacho, Alejandro Ramírez, Javier José Fierro y Alejandra Grimaldo interponen demanda de inconstitucionalidad contra la expresión que se subraya enseguida del artículo
1122 del Código Civil: “Artículo 1122. Asignaciones indeterminadas. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato”. El demandante sostiene que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al regular las asignaciones testamentarias indeterminadas, pues excluyó de su redacción a los parientes civiles, quienes de conformidad con la Carta Política deben tener un trato igualitario en la ley al previsto para los familiares consanguíneos2. Por ello, el actor solicita que la Corte Constitucional profiera un fallo de exequibilidad condicionada mediante el cual supere dicha discriminación por origen familiar.
II. Consideraciones del Ministerio Público 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5.
Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 Cfr. Artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución Política. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 Las omisiones legislativas son abstenciones del Congreso de la República consistentes en no “disponer lo prescrito por la Constitución”3. En consecuencia, para su configuración se requiere que exista una norma superior que contemple el
deber de expedir un preciso marco regulatorio, así como que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador4. Al respecto, se ha explicado que las omisiones legislativas pueden ser clasificadas en: (i) absolutas y (ii) relativas. En las primeras, no existe algún desarrollo del precepto constitucional en la ley. En cambio, en las segundas, si bien se expide una disposición legal con la que, en principio, se cumple el deber superior, lo cierto es que ésta resulta incompleta, pues le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política”5. En relación con las omisiones legislativas relativas, a partir de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 4°, 6° y 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha sostenido que pueden ser objeto de control por vía de la acción pública de inconstitucionalidad. Para el efecto, se debe demostrar: “(a) La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b) Que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; y (d) Que en los casos de exclusión, la alta de justificación y objetividad genere
una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”6. En los procesos en los que se acredite la concurrencia de las referidas exigencias y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte Constitucional ha considerado que el remedio judicial idóneo es “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”7. Lo anterior, con la finalidad de mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera). En la Sentencia C-351 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional señaló que se configura una omisión legislativa relativa “(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”. 6 Sentencia C-075 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar), reiterando los fallos C-352 de 2017 (M.P.
Alejandro Linares Cantillo) y C-083 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”8. Pues bien, en la presente oportunidad, la Procuraduría General de la Nación estima que concurren los cuatro requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se configure la omisión legislativa relativa alegada por el actor, conforme pasa a explicarse. En primer lugar, se evidencia que la omisión legislativa se predica sobre una norma positiva, esta es, el artículo 1122 del Código Civil, en el cual se hace referencia a los familiares por consanguinidad en la ordenación de las asignaciones testamentarias indeterminadas, pero no se alude al parentesco civil, es decir, “al vínculo familiar derivado de la adopción, el cual genera no sólo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que también compromete, por extensión, a los demás miembros de la familia”9. En segundo lugar, se destaca que, en los artículos 13 y 42 de la Carta Política, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 le impuso al Congreso de la Republica el deber específico de otorgarle el mismo trato a los parientes consanguíneos y civiles10. En concreto: (i) El artículo 13 Superior prohíbe cualquier “discriminación por razones de
origen familiar”; y (ii) El artículo 42 Constitucional ordena que “las relaciones familiares se basen en la igualdad de derechos y deberes”, así como que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”11. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que las referidas disposiciones imponen que “el parentesco civil, que surge de la adopción, tenga los mismos efectos que el consanguíneo”12. En este orden de ideas, cuando el legislador permita, ordene o prohíba algo debe “procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relación con sus líneas y grados”13. 7 Cfr. Sentencias C-555 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-864 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 8 Cfr. Sentencias C-401 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y C-075 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-600 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-110 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y C-075 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 11 Adicionalmente, se resalta que el ordenamiento jurídico colombiano configura a la familia como institución básica de la sociedad y núcleo fundamental de la misma (art. 5 C.P), debiendo el Estado y la sociedad
garantizar su protección integral, tanto a favor de la propia institución como de cada uno de sus integrantes (art. 42 C.P). 12 Corte Constitucional, Sentencia C-296 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 13 Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 En tercer lugar, se resalta que no existe una razón suficiente desde una perspectiva constitucional para darle un trato diferenciado a los parientes consanguíneos y civiles, ya que está prohibida de manera expresa la discriminación por motivos de origen familiar. Ciertamente, “el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable (…), en consecuencia, todas las categorías de hijos son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no pueden recibir un tratamiento desigual en razón del origen filial”14. Sobre el particular, en la Sentencia C-600 de 201115, al resolver “una demanda en la que se alegaba la existencia de una omisión legislativa relativa en los numerales 7° y 8° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en tanto omitían darle a las relaciones familiares por adopción el mismo trato que se daba a los vínculos por consanguinidad en materia de recusaciones”, la Corte Constitucional sostuvo que: “(i) no existía una finalidad constitucionalmente imperiosa que llevara a admitir un trato diferente entre parientes por
consanguinidad y filiación civil, y que, por consiguiente, (ii) a efectos de superar dicha situación era necesario declarar la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido que incluían también a los parientes civiles”. A su vez, en la Sentencia C-110 de 201816, al pronunciarse frente a “una demanda en la que se ponía de presente la configuración de una omisión legislativa relativa en el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009, dado que omitía contemplar a las personas con parentesco civil dentro de los familiares legitimados para solicitar la imposición de una medida de inhabilitación”, la Corte Constitucional estimó que: “(i) no hay una justificación objetiva y razonable que fundamente válidamente la exclusión de los familiares con vínculo de parentesco civil de los efectos de la disposición demandada; y, en consecuencia, (ii) a fin de enmendar tal trato discriminatorio era imperioso declarar exequible la norma acusada bajo el entendido que comprende también a los familiares con parentesco civil”17. Posteriormente, en la Sentencia C-075 de 202118, al analizar una demanda contra “el numeral 6° del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto permitía que los parientes por consanguinidad o afinidad pudieran solicitar el traslado de sus familiares privados de la libertad, pero no contemplaba dicha prerrogativa para los parientes con parentesco civil”, la Corte Constitucional concluyó que dicha norma “desatendía la prohibición constitucional de establecer tratos diferenciados entre las personas con base en su origen familiar”. Ello, “al no incluir a los parientes
civiles, junto a los parientes por consanguinidad y afinidad, que sí estaban reconocidos dentro de aquellas personas que podían solicitar al INPEC el traslado de los internos”. Por lo anterior, dicha corporación condicionó la exequibilidad de la disposición acusada para superar la referida situación. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 15 M.P. María Victoria Calle Correa. 16 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Cfr. Sentencia C-075 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 18 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 En cuarto lugar, se advierte que la norma acusada tiene como finalidad facilitar la interpretación de los testamentos en caso de asignaciones a “parientes” indeterminadas, indicándose que las mismas se entenderán en favor de los familiares “consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato”19. Por consiguiente, la exclusión de los familiares civiles de la disposición demandada deriva en una desigualdad negativa, porque aquellos, a diferencia de los parientes por consanguinidad, no son beneficiarios de las asignaciones testamentarias indeterminadas, aunque por mandato constitucional deben tener el mismo trato por parte del legislador. En efecto: “(…) cualquier trato diferenciado en razón del origen familiar está expresamente prohibido por la Carta Política y, por consiguiente, ninguna
autoridad, incluido el legislador, puede predicar efectos disímiles para el parentesco consanguíneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones”20. En suma, se observa que concurren los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para la configuración de una omisión legislativa relativa en relación con la expresión demandada y, por ello, el Ministerio Público solicitará que se declare su exequibilidad bajo el entendido de que comprende también a los familiares con parentesco civil.
III. Solicitud Por las razones expuestas, la Procuraduría le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión “consanguíneos” del artículo 1122 del Código Civil, bajo el entendido de que comprende también a los familiares con parentesco civil.
Atentamente,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Procuradora General de la Nación
Proyectó: Santiago Bernal Vásquez – Asesor Grado 19.
Revisó y aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 19 Al respecto, en la doctrina se ha explicado que la norma acusada tiene como objeto interpretar las asignaciones indeterminadas que se realizan a parientes sin especificar a quienes, “entendiéndose que serán favorecidos los que tengan un vínculo más cercano con aquel (sucesor), de acuerdo con la sucesión intestada; se aplica el derecho de representación, excepto cuando al tiempo del testamento haya habido un
solo consanguíneo en ese grado, pues entonces se vinculan los de grado más próximo”. Cfr. Carrejo, Simón. Derecho Civil. Sucesiones y Donaciones. Universidad Externado de Colombia: Bogotá (1972), página 259. 20 Sentencia C-075 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7