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PGN - PARENTESCO - Registro civil como prueba idónea para probar inhabilidad por parentesco

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARENTESCO - Registro civil como prueba idónea para probar inhabilidad por parentesco
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría II Delegada para la Contratación

Estatal Radicación : 165-100036-2004

Disciplinado : Braulio Castelblanco Vargas y otro

Bogotá, D.C., Cargo y entidad :Alcalde Yopal Quejoso :De oficio Fecha Queja :4 de marzo de 2004

Fecha Hechos : marzo de 2002

Asunto : Presuntas Irregularidades en celebraciòn del

Bogotá, D.C., contrato de compraventa No. 096 de 2002

Estado Procesal: Dictar fallo de primer grado

I. OBJETO Bogotá, 15 de marzo de 2007

Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se expone lo siguiente, I.1. ANTECEDENTES PROCESALES: I.1.1 RESUMEN DE LOS HECHOS Dio origen a la presente investigación, lo ordenado en auto de indagación preliminar emanado de la Delegada Primera para la Contratación Estatal (fl.3), donde en su parte resolutiva solicita a la División de Registro, Control y Correspondencia radicar y repartir por separado entre la Delegadas para la Contratación los 5 hallazgos disciplinarios reportados por el CIVIGEP de Yopal, por presuntas irregularidades contractuales (flio. 3 c1). En razón a lo anterior, le correspondió a este Despacho por reparto, lo concerniente al contrato de compraventa No. 096 de 18 de marzo de 2002, por valor de $69.999.881, suscrito entre dicha Alcaldía y Comercializadora de Cemento Ltda., en cuya etapa precontractual se cuestiona el presunto grado de parentesco entre los

proponentes, y que no se acreditaron todos los requisitos exigidos en los términos de referencia de dicha contratación. Esta Delegada abrió Indagación Preliminar mediante auto de 29 de marzo de 2004, en la cual se ordenó el recaudo de material probatorio tendiente a esclarecer dichos hechos (flio.14 c1) Por auto de 5 de mayo de 2005, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra Braulio Castelblanco Vargas y Alexander Murillo Párales, por encontrarlos responsables en el proceso de selección y suscripción del contrato 096 de 18 de marzo de 2002 (flio. 100 a 106 c1). Exp. 165-100036 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 2 Mediante auto de 17 de febrero de 2006, se archiva la conducta atinente a la presentación de la propuesta por un valor superior al del valor oficial, y se formula pliego de cargos contra Braulio Castelblanco Vargas y Alexander Murillo Párales, en sus condiciones de Alcalde y Almacenista del Municipio de Yopal, por las siguientes conductas (flio. 302 c1): BRAULIO CASTELBLANCO VARGAS. “Dentro del procedimiento de selección que condujo a la celebración del contrato 096 del 18 de marzo de 2002, haber admitido la habilitación de las ofertas de dos proponentes: a) Cuando éstos eran parientes entre sí. b) Sin la debida acreditación de la capacidad de contratación de los proponentes, señalada en los términos de referencia. c) Sin la debida comprobación de que los oferentes no se encontraban incursos en inhabilidad o incompatibilidades.

d) Sin las hojas de vida de los aspirantes y sus antecedentes fiscales. De los once (11) requisitos exigidos en los términos de referencia, los proponentes acreditaron solamente tres (3) y la administración admitió las ofertas en tales condiciones. Lo descrito se presentó con ocasión de la etapa precontractual relacionada con el convenio Nº 096 del 18 de marzo de 2002, por $69’999.881, cuyo objeto consistía en la compra de 1.960 bultos de cemento gris Boyacá x 50 kls. y 595 varillas lisa especiales de pavimento rígido para el Barrio El Progreso II de la referida ciudad (fl. 10), cuyo presupuesto oficial se fijó en $70 millones, a la cual se presentaron dos proponentes DIDIO NICOLÁS ARENAS ZÁRATE por $69.999.881 y FERNEY ARENAS ZÁRATE por $79’309.310”. 3.2.- ALEXANDER MURILLO PÁRALES. “Haber emitido concepto favorable para la aprobación de los trámites y estudios previos a la suscripción del contrato de compraventa Nº 096 del 18 de marzo de 2002 (fls. 56 y 58), para lo cual admitió la presentación de dos ofertas de proveedores con grado de familiaridad La actuación descrita ocurrió con ocasión de la etapa preliminar al contrato de compraventa Nº 096 del 18 de marzo de 2002 (fls. 56 y 58), cuyo objeto consistía en Exp. 165-100036 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 3 la compra de 1.960 bultos de cemento gris Boyacá x 50 kls. y 595 varillas lisa

especiales de pavimento rígido para el Barrio El Progreso II de Yopal (fl. 10), en cuyos términos de referencia se fijó un presupuesto oficial en $70 millones, a la cual se presentaron dos proponentes: DIDIO NICOLÁS ARENAS ZÁRATE por $69.999.881 y FERNEY ARENAS ZÁRATE por $79’309.310. Adicionalmente se le reprocha el no exigir a los oferentes, la acreditación de la capacidad de contratación de acuerdo con lo exigido en los términos de referencia; no obtuvo con las propuestas, la carta de presentación que demuestre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, según lo previsto en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993; no exigió la hoja de vida de los oferentes, ni sus antecedentes fiscales. En conclusión de los 11 requisitos exigidos en el folio 64 de los términos de referencia, solamente se acreditaron 3”. II.2. DE LOS DESCARGOS: Carlos Fernando Arenas Cortes Reyes, apoderado del implicado Braulio Castelblanco Vargas, presentó escrito de descargos, el cual obra a folios 327 a 328 c2, en el cual aporta fotocopia del Decreto No. 0052 de 14 de marzo de 2002, mediante el cual el titular de la Alcaldía encarga al ingeniero Wilson Fernando Arenas Peralta, secretario de obras públicas, entre el 16 y 31 de marzo de 2002, con ocasión del desplazamiento que hiciera el burgomaestre a la ciudad de Beijing (China). Con la prueba documental aportada, así como con la copia del contrato de

compraventa No 096 de 18 de marzo de 2002 suscrito por el Municipio de Yopal, que obra en el expediente se observa que la firma plasmadas sobre la antefirma a nombre de BRAULIO CASTELBLACO VARGAS, no corresponde a la del burgomaestre titular, sino al encargado, haciendo incluso referencia al Decreto 0052 mediante el cual estaba fungiendo en calidad de alcalde encargado del Municipio de Yopal, se demuestra de manera fehaciente que su poderdante no tiene ninguna responsabilidad en los hechos y conductas imputadas a título de cargos, ya que no intervino en la celebración del contrato cuestionado, ni tuvo oportunidad de conocer lo acaecido en etapa precontractual. Alexander Murillo Parales, presentó memorial de descargos, el cual obra a folios 330 a 336 c2, en el cual manifiesta lo siguiente: Que en ningún momento se direccionò la preferencia por cualquier oferente sino exclusivamente se iniciaban los trámites correspondientes, enmarcados dentro del plan de desarrollo dispuesto por la Alcaldía de Yopal, discrecionados única y exclusivamente para la prestación del servicio necesario para el cumplimiento de los fines estatales de acuerdo a la Constitución Política. Exp. 165-100036 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 4 Aduce que la totalidad del proceso contractual fue público, como reposa en la respectiva carpeta, ya que existen documentos claros y evidentes como la invitación pública, siempre ciñéndose a la Ley 80/93 y el decreto 855 de 1994. Que su actuación se limitó al estudio y verificación de precios, pues hubo más funcionarios que participaron en la evaluación técnica, Jurídica y financiera.

Que los oferentes en las propuestas manifestaron no estar incuso en inhabilidad alguna para contratar, sin embargo no era la oficina del almacén a quien le correspondía efectuar dicho estudio. Respecto a que faltó aportar documentación por parte de los oferentes, manifiesta “NO ES CIERTO”, puesto que fueron aportados la totalidad de los requisitos requeridos en la carta de presentación y los cuales fueron evaluados por los funcionarios de la Alcaldía que efectuaron la respectiva evaluación de documentos y soportes presentados en las ofertas. Que la Oficina Jurídica revisaba la totalidad de documentos exigidos en los términos de referencia y los evaluaba jurídicamente, la Oficina de Planeaciòn evaluaba el soporte técnico respecto a las características y materiales, y el tesorero evaluaba la parte financiera, dentro del cual se revisaba la capacidad económica y financiera del oferente. Igualmente manifiesta el implicado, que cuando la oficina jurídica encontraba alguna irregularidad, devolvía los documentos para que se hicieran las correcciones. II.3. ALEGATOS DE CONCLUSION Los disciplinados no presentaron alegatos de conclusión.

III. ANALISIS JURIDICO III.1. Análisis sobre las posibles nulidades.

La nulidad planteada por el implicado Alexander Murillo Párales, en su escrito de descargos, fue resuelta por este Despacho, mediante auto de 28 de abril de 2006 (flio. 337 c2). III.2. DE LO QUE ESTA PROBADO Antes de entrar de lleno en la estimación de los medios demostrativos recaudados, es oportuno decantar que en su mayoría cumplen los requisitos necesarios para ser

tenidos en cuenta. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. En relación con las conductas señaladas en el pliego de cargos, y la actividad probatoria desplegada con motivo de la investigación, y de la etapa de descargos el Despacho encuentra probado lo siguiente: Exp. 165-100036 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 5 III.2.1. Que la Alcaldía de Yopal suscribió el contrato No. 0096 de 18 de marzo de 2002, con la Comercializadora de Cementos Ltda., cuyo objeto fue la compra de 1.960 bultos de cemento gris Boyacá x 50 kgs, 595 varillas lisa especial de pavimento rígido en el barrio Progreso III, de la ciudad de Yopal; contemplado en el proyecto mantenimiento y embellecimiento de las vías urbanas del Municipio de Yopal, en el cual se observa que en la firma aunque aparece el nombre del alcalde titular, Braulio Caltelblanco, éste aparece firmado “por” y debajo de dicha firma esta escrito “Dcto 052” o sea el decreto por medio del cual se encarga de la Alcaldía, al señor Wilson Fernando Arenas, Secretario de Obras Pública (flios.220 a 224 c2). III.2.2. Que mediante Resolución No. 051 de 13 de marzo de 2002, el Honorable Concejo Municipal de Yopal, autorizó al doctor Braulio Castelblanco Vargas, para desplazarse a la ciudad de Beijing, República popular de China, a partir del 16 de

marzo hasta el 31 del mismo mes de 2002, con el fin de que asistiera a la Asamblea General de la Empresa G.K. Casanare Ltda. (flio. 43 c2). III.2.3. Que el señor Braulio Castelblanco Vargas, en su condición de Alcalde Mayor de Yopal, mediante Decreto No. 0052 de 14 de marzo de 2002, encargó de dicha alcaldía al ingeniero Wilson Fernando Arenas Peralta, Secretario de Obras Públicas Municipal, con facultades plenas del mismo durante la ausencia del titular (flio. 42 c2). III.2.4. Que Flor Deisy Gonzalez Vargas, asesora grupo Talento Humano de la Alcaldía de Yopal, expide certificación, en la que manifiesta que para el 18 de marzo de 2002, el ingeniero WILSON FERNANDO ARENAS PERALTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.656.267, secretario de despacho grado 25, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, se encontraba ejerciendo como Alcalde( e ), mediante Decreto No. 052 de 14 de marzo de 2002, devengando una asignación mensual de $2.264.958 para el año 2002 (flio. 38 c1). III.2.5. Que en el expediente obra únicamente el registro civil de nacimiento del oferente Ferney Zarate, puesto que según comunicación del Registrador de Trinidad – Casanare, vista a folio 91 c1, solamente encontró en los archivo el registro de dicho oferente, así como también obra oficio del Delegado Departamental de la Registradurìa Nacional del Estado Civil, de Casanare, en el que informa que

únicamente se encontró registro civil de nacimiento del señor FERNEY ARNULFO ARENAS (Flio. 289 C2). III.2.6. Que en acta de visita practicada a la oficina jurídica de la Alcaldía de Yopal, se dejó constancia que el señor Didio Nicolás Arenas, con quien se suscribió el contrato No. 096 de 2002, únicamente presentó en su propuesta cotización de los bienes ofrecidos, certificado de la Cámara de Comercio, y nit., es decir que no presentó la totalidad de los requisitos señalados en los términos de de referencia de la convocatoria, como la carta de presentación donde manifestara la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, capacidad de contratación, hoja de vida. (fls. 402 a 403 c2). III.2.7. Que el procedimiento de selección se llevó a cabo mediante aviso público Exp. 165-100036 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 6 (Fl.375 c2). III.2.8. Que en los términos de referencia, numeral 3 “Estudio, calificación de propuestas y adjudicación de contrato”, se estipuló que las cotizaciones serían evaluadas por el almacenista del almacén (flio. 382 c2). III.2.9. Que el señor Alexander Murillo, almacenista del Municipio, calificó las propuestas en lo relacionado únicamente a precio, experiencia y organización (fl. 394 c2). III.3. Posición del Despacho sobre los hechos investigados III.3.1. Con relación al cargo formulado al implicado Braulio Castelblanco, en su

condición de Alcalde de Yopal, esto es, por haber suscrito el contrato No. 096 de 18 de marzo de 2002, así como por haber admitido la habilitación de las propuestas presentadas por Nicolás Arenas Zarate y Ferney Arenas Zarate, observa el Despacho que para la época de suscripción del mencionado contrato se encontraba encargado del Despacho el señor Wilson Fernando Arenas Peralta, secretario de Obras Públicas Municipal. En efecto a folio 42 c1, obra copia del Decreto No. 0052 de 14 de marzo de 2002, por medio del cual el señor Braulio Castelblanco Vargas, encargó de dicha alcaldía al ingeniero Wilson Fernando Arenas Peralta, Secretario de Obras Públicas Municipal, con facultades plenas del mismo durante la ausencia del titular. A su turno a folio 43 c1 obra, copia de la Resolución No. 051 de 13 de marzo de 2002, por medio de la cual, el honorable Concejo Municipal de Yopal, autorizó al doctor Braulio Castelblanco Vargas, para desplazarse a la ciudad de Beijing, República popular de China, a partir del 16 de marzo hasta el 31 del mismo mes de 2002, con el fin de que asista a la Asamblea General de la Empresa G.K. Casanare Ltda. (flio. 43 c1). Que en la firma del contrato de marras, se observa que aunque aparece el nombre del alcalde titular, éste aparece firmado “por” y debajo de dicha firma esta escrito “Dcto 052” (flio. 40 c1), negrillas fuera de texto. Así mismo cotejadas las firma del señor Braulio Castelblanco que figura en el

decreto 0052 de 2002 con la que aparece en el contrato objeto de investigación, se observa que no corresponde a la misma, por lo que muy posiblemente pertenezca a la firma del señor Wilson Fernando Arenas, quien en esa fecha se encontraba como Alcalde Encargado de la ciudad de Yopal, tal como lo certifica la asesora del Grupo de talento Humano Flor Deisy Gonzalez Vargas, en la que manifiesta que para el 18 de marzo de 2002, el ingeniero WILSON FERNANDO ARENAS PERALTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.656.267, secretario de despacho grado 25, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, se encontraba ejerciendo como Alcalde( e ), mediante Decreto No. 052 de 14 de marzo de 2002, devengando una asignación mensual de $2.264.958 para el año 2002 (flio. 38 c1). Ahora, en visita practicada a la Alcaldía de Yopal, Casanare, cuya acta obra a folios 402 a 403 c2, se allegó toda la documentación que hizo parte de la etapa Exp. 165-100036 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 7 precontractual y contractual, sin que se observe participación alguna de dicho funcionario en la elaboración de términos de referencia, publicación de avisos de invitación, evaluación de propuestas, ni adjudicación de dicho contrato. (fls. 369 a 400 c2). Entonces de acuerdo con lo anteriormente expuesto, encuentra el Despacho que no existe responsabilidad alguna imputable al señor Braulio Castelblanco Vargas, como quiera que no suscribió el contrato No. 0096 de 18 de marzo de 2002, dado a

que se encontraba encargado del Despacho el señor WILSON FERNANDO ARENAS PERALTA, tal como lo certifica la jefe de personal de dicha alcaldía en documento obrante a folio 38 c1, así como no obra en el plenario prueba alguna en la que se demuestre participación de dicho funcionario en la etapa precontractual, razón por la cual el Despacho procederá a absolver a Braulio Castelblanco Vargas, en su condición de alcalde por el cargo formulado en auto de 16 de febrero de 2006, proferido por este Despacho. III.3.2. En relación con el cargo formulado al señor Alexander Murillo Parales, por haber admitido las propuestas de oferentes con grado de familiaridad; así como no haber exigido a los proponentes la acreditación de la capacidad de contratación, la carta de presentación en la que demuestre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, ni la hoja de vida, ni los antecedentes fiscales, se observa lo siguiente: III.3.2.1. En lo atiente a que se aceptaron ofertas de proveedores con grado de familiaridad, la Delegada considera pertinente efectuar un análisis respecto de las inhabilidades contempladas en los literales g) y/o h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80/93, así como establecer el alcance de aplicabilidad de las mismas. La primera causal mencionada, (la del literal g), hace referencia a impedir que participen en licitaciones o concursos o celebren contratos con entidades estatales, entre otros, quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad con otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.

La segunda, o sea, la del literal h) extiende la misma prohibición respecto de las personas jurídicas allí señaladas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios, tengan parentesco entre otros, en segundo grado de consanguinidad con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. Por su parte el literal h) para que prospere requeriría que existiera un procedimiento selectivo abierto, y que presenten oferta dos personas jurídicas, de modo que el representante legal o cualquiera de los socios de una de ellas, tenga entre otros, parentesco en segundo grado de consanguinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de la otra sociedad que también concurra al procedimiento. Es evidente que el legislador no prevé otro tipo de circunstancias diferentes a los elementos anotados en cada causal para generar por situaciones similares inhabilidades para participar en concursos o celebrar contratos con el Estado. Exp. 165-100036 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 8 Ahora bien, dichas causales han tenido reglamentación especial a través del artículo 4 del Decreto 679 de 1994 en donde se señala que “Para efectos de establecer cuándo el oferente es inhábil , en virtud de los ordinales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, porque con anterioridad se presentó formalmente otra propuesta por las personas a que hacen referencia dichos ordinales, las entidades estatales dejarán constancia escrita de la fecha y hora exactas de la presentación de propuestas, indicando de manera clara y precisa el nombre o razón social del proponente y el de la persona que en nombre o por cuenta de éste ha

efectuado materialmente el acto de presentación. Si de acuerdo con los pliegos la propuesta hubiere sido enviada por correo, se entenderá por fecha y hora de presentación las que aparezcan en el sello o escrito puesto sobre la oferta por el encargado de recibirla, en el momento de su llegada al sitio de entrega de las mismas que se haya fijado en el pliegos. En caso de recepción simultánea, se entenderá como recibida en primer lugar la del proponente, que primero haya retirado los pliegos o términos de referencia. Con tal propósito, las personas naturales que retiren dichos documentos al hacerlo deberán manifestar el nombre de la persona por cuya cuenta actúan.” Al observar el caso en estudio se encuentra lo siguiente: Que como obra a folio 225 c2, la Alcaldía Mayor de Yopal, Casanare, hace una convocatoria pública para recibir ofertas concerniente a la compraventa de 1960 bultos de Cemento gris Boyacá x 50 Kgs, 595 varillas lisa especial de 7/8. Que dicha convocatoria se rigió por el Decreto 855 de 1994, tal como consta en el texto del aviso, el cual se fijó el 19 de febrero de 2002 y se desfijó el 21 del mismo mes y año (folio 226c2). Es decir como puede apreciarse existió un procedimiento selectivo originado en una convocatoria pública. De estas pruebas y de las que obran en el expediente puede señalarse en consecuencia que ningún funcionario de la Administración, tuvo la posibilidad de dirigir una carta o de identificar a los posibles proponentes, y de tener conocimiento

previo de dicha convocatoria de quienes iban a ser los que presentaban oferta al mismo procedimiento. Por lo menos no obra prueba que nos indique que tal circunstancia se dió. En segundo lugar, obra a folio a 228 c2 y siguientes, los términos de referencia de la mencionada convocatoria en los que entre otros se señalan los requisitos que debe cumplir los proponentes numeral 1.6; los documentos de la propuesta numeral y el 3.1, el estudio de evaluación, calificación de propuestas adjudicación del contrato contenido, en el numeral 3 de dicho documento. En tercer lugar a folios 393 y 394 c2, obra texto de la evaluación correspondiente al precio, a la experiencia y a la organización únicamente, donde figuran que presentaron oferta Comercializadora de Cementos Ltda. y Ferney Arnulfo Arenas Zarate. De lo anteriormente dicho, puede decirse en primer lugar, que para que opere Exp. 165-100036 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 9 cualquiera de las 2 causales es decir las contempladas en los ordinales g) y h), y una entidad las pueda hacer efectivas en un procedimiento en curso, es necesario comprobar los elementos que integran la causal, por ejemplo; si trata de la causal del literal g) probar mediante los medios establecidos por la Ley, el grado de parentesco por consanguinidad que eventualmente hubiesen tenido los proponentes. De la misma manera respecto de la causal del literal h) para que pueda verificarse, y hacerse efectiva en un procedimiento selectivo específico, es necesario que se cuente con los certificados de existencia y representación de las sociedades implicadas, y que a su vez se cuente con los mecanismos probatorios idóneos de

Ley para probar mediante el Registro Civil el grado de familiaridad o parentesco que pueda existir entre los socios y/o los representes legales de una y la otra sociedad. En el presente caso se observa que a folio 70 a 71c1, obra el certificado de existencia y representación que muy posiblemente se presentó con la oferta del proponente al mencionado procedimiento selectivo de fecha 4 de febrero de 2002, a nombre de la Comercializadora de Cementos Ltda. A flio 71 se observa que los socios son Didio Nicolás Arenas Zarate y María Benilda Romero Torres, tratándose de una sociedad de responsabilidad Limitada. De otro lado se observa que a flio. 76 c2, aparece la certificación de la Cámara de Comercio de Casanare a nombre de Ferney Arnulfo Arenas Zarate, propietario del establecimiento de Comercio “La Casa del Constructor”, de donde se puede decir que la oferta se presentó como persona natural. Ahora bien, según lo ha señalado por el artículo 4 del Decreto 679 de 1994, el cual regula, la consecuencia que se sigue cuando se suscita el evento en que se presenten las ofertas de dos hermanos o cuando se presentan las ofertas de 2 personas jurídicas entre cuyos socios o representantes legales existe el grado de parentesco señalado en la Ley. Se observa que la prohibición deviene sobre quien presenta la oferta con posterioridad, esto es, que privilegia por el principio de primero en el tiempo, primero en el derecho, a aquel proponente que haya llegado de primero a la presentación de la oferta o haya expresado formalmente de primero su intención de participar en el proceso. Así las cosas, en la hipótesis de que aplicara alguna de las dos causales hubiera

sido necesario contar con la prueba de estado civil, y de una prueba que permitiera establecer quien presentó primero la oferta para identificar en quien a su vez deviene la prohibición de participar en el correspondiente procedimiento. Sin embargo, de los elementos de juicio que se han referido se establece que se presentó la oferta de una persona jurídica y de una persona natural; que por otra parte la causal del literal g) se predica de la presentación de propuestas entre personas naturales, mientras que la causal del literal h) se predica de la presentación de propuestas entre personas jurídicas. Sin que se observe que la Ley 80/93, contemple una prohibición legal intermedia entre las dos situaciones, es decir, que permita derivar inhabilidad entre una persona jurídica cuyo representante sea hermano de una persona natural que también presentó oferta. Exp. 165-100036 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 10 Por otro lado no se acredita o presenta prueba que permita inferir que correspondía al disciplinado Murillo Párales verificar lo concerniente a la capacidad jurídica de los proponentes, por ende a sus prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, en su condición además de almacenista del Municipio; cuando normalmente, y no es necesario contar con los manuales de funciones para ello, la evaluaciones de carácter jurídico, y dentro de estas, la determinación de la capacidad jurídica de los proponentes, del cumplimiento de los requisitos jurídicos de las ofertas corresponden a los funcionarios de la Oficina jurídica, en este caso municipal. De donde es creíble, por consiguiente, la aseveración que en los descargos hace el disciplinado Murillo Párales, en el sentido que a él no le correspondía evaluar tales asuntos, y que el se

limitó a verificar factores como el precio, lo cual corresponde a los documentos que se han mencionado de este expediente. Doctrinalmente, y teniendo como guía los deberes funcionales de las entidades estatales, en este caso las de un Municipio, es evidente que un almacenista municipal no tiene la capacidad y la competencia para dirigir un procedimiento de esta naturaleza. La propia Ley 80/93, en su artículo 11 define quienes son los funcionarios competentes para dirigir la actividad contractual en las entidades públicas. En el caso del Municipio, es evidente que corresponde al Despacho del Alcalde y no al Despacho del Almacenista Municipal. En ese orden de ideas, la Delegada no encuentra elementos de juicio para confirmar el cargo e imputarle responsabilidad disciplinaria al inculpado Alexander Murillo Párales, por los hechos que se relatan en esta primera parte del cargo. III.3.2.2. Ahora con relación a que no se exigió a los contratistas los documentos requeridos en los términos de referencia de la invitación, es preciso señalar, que los pliegos de condiciones o términos de referencia, son los documentos rectores del proceso de selección del contratista y contiene las reglas o condiciones que deben cumplir las personas que pretendan contratar con las entidades estatales, documentos que deben contener reglas razonables y objetivas, a través de las cuales se garantice la libre concurrencia, criterios estos últimos que se deben valorar según la naturaleza y la cuantía del contrato. Es así que en los términos de referencia de dicha convocatoria, numeral 1.6.1., se estipuló que dentro de las obligaciones de los proponentes, estaba la de declarar en

la Carta de presentación que no se encontraban dentro de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar previstas en la Constitución Política y en el artículo 8 de la Ley 80/93. En el numeral 2.3 se relacionaron los documentos que debía contener la propuesta como eran (flio. 64 c2): - Carta de presentación - Certificado de existencia y representación legal - Cerificado de Inscripción, Clasificación y Calificación e el registro de la Cámara de Comercio. - Relación de ítems cantidades y precios - Relación de contratos realizados Exp. 165-100036 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 11 - Relación de contratos multados - Plan de inversión del anticipo - Organigrama personal - hoja de vida del contratista - Nit del proponente - Certificación expedida por la Contraloría General de la República de responsabilidad fiscal (Ley 610 del 15 de agosto de 2000). - Propuesta económica. Dentro de los criterios de evaluación se tiene: Precio, experiencia, experiencia por antigüedad, capacidad de contratación y organización. Que en visita practicada a la oficina jurídica de la Alcaldía de Yopal, se dejó constancia que el señor Didio Nicolás Arenas, únicamente presentó cotización de los bienes ofrecidos, certificado de la Cámara de Comercio, y nit. (fls. 402 a 403 c2). Que el señor Alexander Murillo Párales, evalúa las propuestas, en lo relacionado a precio, experiencia y organización, tal como consta a folios 393 y 394 c2. El numeral 3 de los términos de referencia, especificaba que al almacenista

municipal le correspondía evaluar las cotizaciones; así mismo, a folios 393 y 394c2, obran documentos suscritos por el aquí disciplinado, los cuales aluden a la calificación del factor precio, experiencia y organización y no a otro distinto de los que se hallaban contemplados como factores de ponderación en los términos de referencia; por lo que no es posible precisar si los requisitos contemplados en el numeral 1.6.1. de los citados términos de referencia eran responsabilidad o no del aquí disciplinado, máxime como también se ha dicho que no corresponde a un almacenista municipal dirigir los procedimientos de selección de contratista del municipio, ni menos que corresponda a un almacenista evaluar los aspectos jurídicos de las ofertas como son los que aquí se han echado de menos en la visita

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