PGN - PARENTESCO - Se acredita con el registro civil de los encartados
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARENTESCO - Se acredita con el registro civil de los encartados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría1a Delegada para la Contratación Estatal.
Radicación # 021-14200 Disciplinado y/o investigado: Amador Riaño León Cargo y entidad: Gerente de CORABASTOS Quejoso: Fecha Queja: mayo 11 de 1998
Fecha Hechos: 25 de noviembre de 1997
Asunto: Fallo de primera instancia.
BOGOTA, D.C., 30 de Octubre de 2002
ANTECEDENTES: Por auto del 13 de febrero de 2001 se abrió investigación disciplinaria contra Amador Riaño León en su condición de Gerente de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS” por auspiciar la violación del régimen de inhabilidades para contratar, al suscribir contrato de arrendamiento con su hermano Carlos Riaño León, razón por la que le fue formulado auto de cargos el 17 de julio de 2001.
CARGO UNICO: Permitir que se violara el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al suscribir el contrato de arrendamiento con su hermano Carlos Riaño León respecto del local 15
Bloque 40 Edificio “A” de Corabastos, sin que pudiera celebrar contrato con él de conformidad con el artículo 8° numeral 2° literal b) de la ley 80 de 1993 Con la conducta violó las siguientes disposiciones: Artículos 6, 123 y 129 de la C.N; 2, 3, 8 numeral 2° literal b), 26 numerales 1, 4 y 5, 29 incisos 1° y 2°, 51 y 58 numeral 2° de la ley 80/93; el artículo 1 del Título II del Manual de Funciones de
Corabastos; 4, 14, 20, 24 numeral 1°, 25 numeral 10, 29 numeral 4, 38 y 40 numerales 1, 22 y 23 de la ley 200 de 1993; 28 parágrafo 2° del Decreto 3130 de 1968. La falta se calificó como gravísima toda vez que el parágrafo 2° del Decreto 3130 de 1968 determina como causal de mala conducta el comportamiento ejecutado por el acusado. La conducta se imputa a título de dolo por el grado de consanguinidad existente entre los hermanos circunstancia que no puede escapar al conocimiento del disciplinado y porque se demostró que Carlos Arturo Gil prestó su nombre para suscribir el contrato a solicitud del disciplinado.
DESCARGOS: CORABASTOS es una Sociedad Anónima regulada por normas del derecho privado, de naturaleza comercial, de economía mixta del orden nacional (D. 1283 de 1970) y el régimen de contratación aplicable a su representante legal con relación a su principal actividad (arrendamiento de establecimientos de comercio) está consagrado en el Código de Comercio que es netamente de carácter privado.
El contrato de arrendamiento objeto de reproche es un contrato celebrado a la luz del derecho privado y por tanto el Gerente de Corabastos no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley 80/93 por lo que no se lo puede endilgar responsabilidad disciplinaria. El procedimiento para la adjudicación del local codificado con al número 40-015 del Edificio A se llevó a cabo de manera usual y ordinaria como se hace respecto de los demás inmuebles adjudicados y la cesión de dicho contrato fue un negocio privado
entre el adjudicatario y un tercero que en nada comprometen la responsabilidad del Gerente, pues dicha negociación está soportada en documentos claros llevados al comité de arrendamiento que fue aprobado porque el señor Carlos Riaño L. reunió los requisitos exigidos por la arrendadora y se trataba de un comerciante de Corabastos con una trayectoria en el comercio por espacio de veinte años. El testimonio de Carlos Arturo Gil no ofrece credibilidad porque se trata de una calumnia, pues fue producto de una retaliación por no haberle prorrogado el contrato de trabajo de su esposa, indicio que hace sospechoso tal testimonio bajo los parámetros del artículo 217 del C.P.P.
HECHOS PROBADOS:
1. Amador Riaño León desempeñó el cargo de Gerente de la Corporación de Abastos de Bogotá entre el 24 de mayo de 1996 hasta el 24 de junio de 1998, devengando en el año 1997 una asignación mensual de $4.741.000.oo. Ello se
acreditó con copia del contrato de trabajo, visible a folios 76 a 77 cuaderno No. 1
2. CORABASTOS representada legalmente por Amador Riaño León suscribió con Carlos Arturo Gil contrato de arrendamiento del 25 de noviembre de 1997 sobre el puesto 015, Bodega 40 ubicada en las instalaciones de Corabastos por el término de 12 meses con un canon de arrendamiento mensual de $650.000. Ello se acreditó con copia del contrato de arrendamiento, visible a folios 245 a247 del cuaderno No.
1.
3. La persona que figura como arrendataria del contrato de arrendamiento citado en el numeral anterior no ejerció tal calidad, como quiera que lo hizo para ocultar al
verdadero arrendatario que fue Carlos Riaño León, hermano de Amador Riaño León, quien para la época de los hechos desempeñaba el cargo de Gerente de Corabastos. Ello se desprende de la declaración rendida por Carlos Arturo Gil Forero, quien al respecto dijo: “… Me preguntaron sobre un contrato de arrendamiento en el cual aparecía mi nombre, respondiéndoles que a mi esposa le fueron suministrados unos documentos para lo cual le pidió el favor el Gerente de Corabastos que se encontraba en ese momento señor Amador Riaño, que si podía firmarle dichos documentos que correspondían a dar o ceder en arrendamiento un local a nombre del hermano debido a que él no podía aparecer por el cargo que desempeñaba del Gerente Amador Riaño y el parentesco con su hermano Carlos Riaño, por lo cual yo accedí a firmar dichos documentos anticipando de que esto no fuese a tener problemas para lo que me argumentaron que era una gestión netamente administrativa…….., firmé los documentos en un fin de semana y a la siguiente semana el Gerente Amador Riaño me dijo que había que registrar la firma en una notaría y eso fue todo y de ahí en adelante no volvía a saber nada….PREGUNTADO: Díganos si usted explotó el 2 local de propiedad de Corabastos y que fue objeto de arrendamiento en el contrato puesto de presente y que aparece suscrito el 25 de noviembre de 1997. .. No señor. En absoluto. No supe que finalidad le darían a ese local… PREGUNTADO: Supo usted quien era el verdadero arrendatario del mencionado bien que usted firmó en
arrendamiento. CONTESTO: El hermano del Gerente Amador Riaño, de nombre Carlos Riaño quien era el que se beneficiaba del arrendamiento pero por tratarse del hermano del mismo gerente, no podía aparecer como arrendatario titular en los documentos…” (folios 34 a 35 del cuaderno principal)
4. Carlos Arturo Gil solicitó a CORABASTOS autorización para ceder el contrato de arrendamiento sobre el local No. 015 de la Bodega 40 a favor de Hernán Riaño León el 23 de febrero de 1998. Ello se acreditó con copia de la solicitud de cesión de esa fecha, visible a folio 3 del cuaderno principal.
5. CORABASTOS autorizó la cesión del contrato de arrendamiento sobre el local 015 del código 40 hecha por Carlos Arturo Gil Forero a favor de Carlos Riaño León, el 27 de marzo de 1998. Ello se acreditó con copia del oficio 001390 del 27 de marzo de 1998, visible a folio 2 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES CORABASTOS es una sociedad de economía mixta en la que el Estado tiene una participación superior al 50%, razón por la que le es aplicable el estatuto de contratación pública. Si bien en desarrollo de su objeto social esta entidad “debe proveer y proporcionar las instalaciones físicas adecuadas para el comercio mayorista”, los contratos que para ello se suscriban, no se rigen por las normas del derecho privado sino por las disposiciones de la ley 80 de 1993. La hipótesis de las actividades contractuales que tengan que ejecutarse en desarrollo del objeto social de tales entidades, se encuentra dentro del régimen
exceptivo a la regla general de la licitación pública como mecanismo de selección de los contratistas estatales, concretamente recogida en el literal m) del numeral 1° del artículo 24 del estatuto contractual, lo que implica que previamente a la escogencia del contratista debe adelantarse el proceso de selección por contratación directa regulado atendiendo a las disposiciones legales que reglamentan tales actuaciones. Tratándose entonces de un contrato estatal regido por normas de derecho público, deben tenerse en cuenta las normas que sobre inhabilidades se han dispuesto como limitación a la actividad contractual del estado. En el auto de cargos se manifiesta que la conducta desplegada por el disciplinado es constitutiva de falta gravísima por violación a la preceptiva contenida en el parágrafo 2° del artículo 28 del Decreto 3130 de 1968, sin embargo, esta norma no le es aplicable por cuanto en ella expresamente se señalan las situaciones que generan tal prohibición, dentro de las que no se encuentra la conducta materia de reproche disciplinario, circunstancia que da lugar a absolución, en efecto, la norma dispone: “28.- De las incompatibilidades de los miembros de las juntas y de los gerentes o directores. Los miembros de las juntas o consejos directivos y los gerentes, directores o presidentes de los establecimientos públicos y de las empresas 3 industriales y comerciales del Estado no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al respectivo organismo, ni hacer por si ni por interpuesta persona contrato alguno con
el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores. “Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.” (..) “Parágrafo 2°.- Quienes como funcionarios o miembros de las juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere este artículo admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.” El permitir la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte de los contratistas del Estado, constituye trasgresión a los deberes impuestos a todo servidor público, concretamente el de hacer que se cumplan las disposiciones legales, según lo exigido en el numeral 1° del artículo 40 de la ley 200 de 1995, lo que descarta la posibilidad de que bajo la vigencia de tal compendio normativo tal circunstancia se configure como falta gravísima. Las faltas gravísimas se encuentran expresamente señaladas en el artículo 25 de la ley 200 de 1995 y bajo la vigencia del nuevo Código Disciplinario Unico (Ley 734/02) en el artículo 48, no encuadrando la conducta tal normativa no puede calificársele como tal. Aunado a lo anterior, no obra dentro del expediente prueba idónea que demuestre la
inhabilidad existente en el contratista, pues el parentesco se acredita con el registro civil de nacimiento de los encartados. Los anteriores argumentos son suficientes para proferir fallo absolutorio al disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, RESUELVE: Primero. Declarar no probado el cargo formulado a AMADOR RIAÑO LEON en su condición de Gerente General de la Corporación de Abastos de Bogotá mediante auto del 17 de julio de 2001. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, absolver a AMADOR RIAÑO LEON en su condición de Gerente General de la Corporación de Abastos de Bogotá, de los cargos formulados por auto del 17 de julio de 2001. Tercero. Notifíquese personalmente el contenido de esta providencia al disciplinado, haciéndole saber que contra ella procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de esta entidad. 4 Cuarto.- Efectúense las comunicaciones de ley, y envíese copia de ella, junto con la constancia de ejecutoria a la División de Registro y Control de este organismo para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Procurador Primero Delegado Exp. 021-14200
Proy: Adriana Bravo
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