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PGN - PARENTESCO - Significado o definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARENTESCO - Significado o definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Bogotá, mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006) Aprobado en Acta de Sala No. 27

Radicación: 161-3072(165-99240/04)

Disciplinado: ALBERTO CASAS SÁNCHEZ, INGRID VALDIRI

BADILLO y JOSÉ DE JESÚS ALARCÓN

Cargo y Director General, Subdirectora de Planeación y

Entidad: Secretario General “CORPOGUAVIO” Quejoso: Jaime Romero Romero Fecha queja: 17 de febrero de 2004

Fecha Apelación archivo

Hechos:

P. D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Mediante el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el señor JAIME ROMERO ROMERO, en su condición de quejoso, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 28 de febrero de 2006, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, declaró terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente No. 165-99240 adelantado contra

ALBERTO CASAS SÁNCHEZ, EDGAR BEJARANO MÉNDEZ, INGRID VALDIRI BADILLO y JOSÉ DE JESÚS ALARCÓN, Director General, Subdirector General, Subdirectora de Planeación y Subdirectora Administrativa (e) y Secretario General, respectivamente, de la Corporación Autónoma Regional del Guavio

“CORPOGUAVIO”.

HECHOS El 18 de noviembre de 2002, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio “CORPOGUAVIO”, ALBERTO CASAS SÁNCHEZ, suscribió el

contrato de consultoría No. 144, con el señor CÉSAR ARMANDO VALDIRI WAGNER, con el fin de realizar el estudio y plan de ordenamiento para la microcuenca del río Tunjo y Río Blanco ubicados en la parte alta del río Sueva, jurisdicción del municipio de Junín, Cundinamarca 8fls.31 a 38 c. o.). Expediente No. 161-3072 ANTECEDENTES PROCESALES El señor JAIME ROMERO ROMERO, miembro de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, mediante oficio fechado el 17 de febrero de 2004, puso en conocimiento del Procurador General de la Nación las presuntas irregularidades cometidas por el Director General de la Corporación Autónoma del Guavio, “CORPOGUAVIO”, en la suscripción del contrato de consultoría No. 114 del 18 de noviembre de 2002 con el señor CÉSAR ARMANDO VALDIRI WAGNER, tío de la Subdirectora de Planeación INGRID VALDIRI WAGNER (FLS. 2 Y 3 C. O.). Recibida la queja en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, el 8 de julio de 2004, abrió indagación preliminar con el fin de establecer la procedencia de la investigación disciplinaria (fls. 9 y 11 c. o). Mediante auto del 18 de enero de 2005, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal asumió el conocimiento de las diligencias y abrió investigación disciplinaria contra ALBERTO CASAS SÁNCHEZ, EDGAR BEJARANO MÉNDEZ,

INGRID VALDIRI BADILLO y JOSÉ DE JESÚS ALARCÓN, Director General, Subdirector General, Subdirectora de Planeación y Subdirectora Administrativa (e) y Secretario General (fls. 14 a 18 c. o.) y el 22 de febrero de 2005, aclaró el anterior proveído en el sentido que el verdadero nombre de uno de los investigados es JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ ALARCÓN y no como allí aparece (fl. 255 c. o. ). El 28 de febrero de 2005, el Segundo Delegado para la Contratación Estatal declaró terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente (fls. 369 a 373 c. o.), decisión que fue notificada por estado el 8 de marzo de 2006 (fl. 390 c. o.) y comunicada al quejoso, quien interpuso el recurso de apelación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero de 2006, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal declaró terminado el procedimiento adelantado contra ALBERTO CASAS SÁNCHEZ, EDGAR BEJARANO MÉNDEZ, INGRID VALDIRI BADILLO y JOSÉ DE JESÚS ALARCÓN, Director General, Subdirector General, Subdirectora de Planeación y Subdirectora Administrativa (e) y Secretario General, respectivamente, de la Corporación Autónoma Regional del Guavio “CORPOGUAVIO”, con base en los siguientes argumentos: 2 Expediente No. 161-3072 Los hechos denunciados por el señor JAIME ROMERO ROMERO consisten en que

el Director General de “CORPOGUAVIO”, suscribió el contrato de consultoría No. 144 de 2002 con Armando Valdiri Wagner, tío de la Subdirectora de Planeación y Subdirectora Administrativa y Financiera (E), INGRID VALDIRI BADILLO, estando inhabilitado para ello. El a quo analiza el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que establece que son inhábiles para contratar, las personas que tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo o quienes ejerzan el control interno o fiscal. Manifiesta que la Subdirectora de Planeación es una funcionaria del orden directivo de la entidad, cargo para el que la Ley 80 de 1993 establece una inhabilidad para contratar por razones de consanguinidad, lo que hace necesario analizar el grado de consaguinidad entre el tío y la sobrina. Informa que el artículo 46 del Código Civil prescribe cómo determinar el grado de parentesco en línea transversal, norma que se aplica al presente caso, concluyendo que el tío y el sobrino se encuentran en tercer grado de consanguinidad. Advierte que el señor JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ en la versión libre rendida afirma que el apellido Valdiri se trata de una coincidencia, que dicho hecho fue investigado por la Contraloría General de la República, entidad que concluyó que si en realidad el contratista fuera tío de la funcionaria, no existiría inhabilidad alguna por cuanto el parentesco se encuentra dentro del tercer grado de consanguinidad y la inhabilidad está limitada al segundo grado, como lo establece el literal b) del artículo 8 de la Ley

80 de 1993. Concluye la Delegada que no existió inhabilidad alguna en la suscripción del contrato de consultoría suscrito entre “CORPOGUAVIO” y el señor César Armando Valdiri Wagner. RECURSO DE APELACIÓN El señor Jaime Romero Romero, en su calidad de quejoso y haciendo uso de las facultades que le concede el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, presentó el recurso de apelación contra el auto de archivo (fls.391 a 393 c. o.), argumentando: 3 Expediente No. 161-3072 En la indagación adelantada por la Procuraduría no se tuvieron en cuenta al quejoso o a las personas que tuvieron que ver con los hechos denunciados, afirmando que los interrogatorios que se practicaron tendieron un manto de duda sobre el debido proceso. Manifiesta que no se llamaron a declarar a testigos, interventores y profesionales que presentaron ofertas para el contrato, demostrándose con ello la debilidad de las pruebas para que la Procuraduría pudiera sustentar su decisión, dejando muchas dudas. Considera que la procuraduría no tuvo en cuenta algunas pruebas como el árbol genealógico, interrogatorios de parte y otras que pudieran dar luces sobre los hechos denunciados, anexando copias de las cédulas de ciudadanía que demuestran el vínculo familiar del contratante y el contratista, sosteniendo que si existió tráfico de influencias. Solicita se revoque el auto apelado y se revise la conducta del doctor José de Jesús González, Secretario de Corpoguavio para la época de los hechos, porque su versión

no coincide con la verdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la naturaleza del asunto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal es competente para adelantar la investigación disciplinaria y, en consecuencia, corresponde a la Sala Disciplinaria revisar, por vía de apelación, el recurso interpuesto contra la providencia del 28 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. El tema a resolver consiste en si en la adjudicación del contrato de consultoría al señor César Armando Valdiri Wagner, los funcionarios de “CORPOGUAVIO” incurrieron en una de las inhabilidades establecidas en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la queja presentada por el señor Jaime Romero Romero, en la que adujo que el contratista era tío de la doctora INGRID VALDIRI BADILLO, quien se desempeñaba como Subdirectora de Planeación y Subdirectora Administrativa y Financiera (E). La Ley 80 de 1993 establece en su artículo 8º numeral 2º literal b) que las personas que tengan vínculos de parentesco hasta del segundo grado de consaguinidad con 4 Expediente No. 161-3072 funcionarios que desempeñen funciones en los niveles directivos, asesor o ejecutivo de la entidad contratante no pueden participar en licitaciones o concursos o suscribir contratos estatales. En el caso en estudio, las Subdirecciones de Planeación y Administrativa y Financiera, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, hacen parte del nivel ejecutivo de la entidad contratante, si se tiene en cuenta que sus funciones

consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas del organismo que se encarga de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas, lo que permite deducir que son de aquellos cargos en los que podrían darse la inhabilidad en estudio. Ahora bien, para poder establecer si en el caso en estudio se dio la inhabilidad pretendida por el quejoso, debe examinarse el grado de familiaridad entre el contratante y la funcionaria que desempeñaba las funciones de Subdirectora de Planeación y Administrativa y Financiera (E) de “CORPOGUAVIO”. Al examinar los documentos del proceso, se encuentra que las dos personas tienen el mismo apellido, VALDIRI, pero de dicha coincidencia no puede concluirse que exista una relación familiar tal, que originara la inhabilidad pretendida. Como bien lo expresó el a quo en el fallo objeto de alzada, existe inhabilidad si entre las dos personas citadas, contratista y funcionaria, existiera el segundo grado de consaguinidad como lo expresa la norma, pero como lo afirma el mismo quejoso, no solo en la queja presentada sino también, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo, su familiaridad consiste en que son tío y sobrina, relación que trata de probar mediante la presentación de las fotocopias de las respectivas cédulas de ciudadanía, documentos que no permiten determinar si en realidad son familiares en el grado que aduce. Para poder determinar si existió la inhabilidad propuesta en la suscripción del contrato, el asunto se debe analizar desde el punto de vista del Código Civil, norma que nos permite aclarar con precisión el tema analizado. El artículo 35 del citado código establece que el parentesco de consanguinidad es la

relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, y el articulo 46 ibídem, que para determinar el grado de consaguinidad en línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc. 5 Expediente No. 161-3072 Como queda claramente establecido, si la Subdirectora de Planeación y Administrativa y Financiera (E) y el contratista existiera el grado de consaguinidad alegado por el quejoso, lo que no se demostró en el proceso, este sería de tercer grado, como lo establece el artículo 46 citado y, por tal motivo, no se configura la inhabilidad establecida en el literal b) del ordinal 2º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, que predica que la inhabilidad para contratar con el estado recae hasta el segundo grado de consanguinidad, grado en el que no se encuentran tío y sobrina, como lo promulga expresamente el mencionado artículo 46. De lo anterior, se concluye que al no existir la inhabilidad alegada por el quejoso, la Sala Disciplinaria debe confirmar la decisión de primera de primera instancia en la que se declaró terminado el procedimiento y ordenó archivar el expediente No. 165 – 99240, con la aclaración que por tratarse de una investigación disciplinaria, el archivo será de carácter definitivo con carácter de cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de alzada por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró terminado el procedimiento y archivo el expediente No. 165–994240, con la aclaración que es de carácter definitivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por la oficina de origen INFORMAR de la presente decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos pertinentes.

TERCERO: COMUNICAR por la Secretaría de este despacho la decisión adoptada, advirtiéndoles que contra el mismo no procede recurso alguno por la vía gubernativa,

a: ALBERTO CASAS SÁNCHEZ, en la calle 59 No. 43 – 13 Apartamento 302 Interior, de Bogotá, D. C.. EDGAR ALFONSO BEJARANO MÉNDEZ, calle 22 B No. 58 – 21 Interior 5 Apartamento 818 de Bogotá, D. C. 6 Expediente No. 161-3072 INGRID CLEMENCIA VALDIRI BADILLO, en Goleen Meadow DR 306 Zip Code 78758 Austin, Texas, USA. JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, calle 140 No. 20 – 05 Casa 5 de Bogotá, D. C.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria COMNICAR el contenido de la

presente providencia al quejoso JAIME ROMERO ROMERO, carrera 68 A No. 71 –

20, Barrio Paloblanco de Bogotá, D. C., advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

QUINTO: DEVOLVER el expediente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Primero Delegado 7 Expediente No. 161-3072

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procurador Segundo Delegado Expediente No. 161-03072 (165-99240/04)

EMSH/DACR/LFGJ.

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