PGN - PARTE CIVIL - Está legitimada para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTE CIVIL - Está legitimada para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-Sala de Casación PenalMagistrada Ponente: Dra. Marina Pulido de Barón
E. S. D.
Ref: Casación discrecional No. 22.758
Procesado: CÉSAR AUGUSTO CARO VILLAMIL Delito: Lesiones personales culposas agravadas Señores Magistrados: El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, a través de fallo de segunda instancia emitido el 25 de mayo de 2004, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Municipal de la misma ciudad el 29 de noviembre de 2002 y en su lugar, declaró penalmente responsable a César Augusto Caro Villamil del delito de lesiones personales culposas agravadas en concurso homogéneo, imponiéndole en consecuencia como penas principales veintidós meses y quince días de prisión, multa de $20.000 y suspensión de la actividad de conducción por quince meses, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Como pena accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Casación discrecional César Augusto Caro Villamil Rad. 22.758 Así mismo condenó a Caro Villamil a pagar la suma de $27.982.386.84 en favor de los lesionados por concepto de daños y perjuicios causados con los punibles. Contra esta determinación la defensa presentó demanda de casación discrecional que fue admitida parcialmente por la H. Corte mediante auto de fecha 6 de octubre de 2004, por lo que procede el Ministerio Público representado en esta oportunidad
por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a emitir concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Fue expuesta por el Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos: “El 25 de abril de 1999, aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, sobre
la avenida ciudad de Quito con calle 69 de esta ciudad, Cesar Augusto Caro Villamil, quien conducía bajo los influjos del alcohol y (sic) a exceso de velocidad el vehículo de su propiedad tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo 1992, de placa BBI 797, invadió el separador y atropelló a Humberto Bautista Gómez y a Rosa Adriana Campo Velandia, causándoles heridas que le representaron al primero 120 días de incapacidad definitiva y perturbación funcional de miembro inferior y a la segunda, incapacidad definitiva de 120 días y como secuelas una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, al igual que una pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo.”
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de abril de 1999, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Engativá ordenó la apertura de investigación previa (Fl. 2 C.1) y en resolución de 29 de abril del mismo año, la Fiscalía Local 219 de Bogotá, avocó el conocimiento de las
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César Augusto Caro Villamil Rad. 22.758 diligencias (Fl. 9 C.1) para posteriormente, en proveído de 12 de mayo de 1999, decretar la apertura de investigación. (Fl. 50, 51 C.1). Vinculado César Augusto Caro Villamil mediante diligencia de indagatoria realizada el 29 de junio de 1999 (Fl. 125/129 C.1), se resolvió su situación jurídica el 30 de junio de 1999 con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional, por el delito de lesiones culposas agravadas (Fl. 131/141 C.1). El 20 de agosto del mismo año se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada en nombre y representación de los lesionados Humberto Bautista Gómez y Adriana Campo Velandia (Fl. 233, 234 C.1) y el 4 de octubre de 1999, de oficio, se adicionó la resolución por medio de la cual se resolvió situación jurídica, para aplicarse el concurso homogéneo de delitos. (Fl. 272/275 C.1). Cerrada la investigación el 1 de agosto de 2000 (Fl. 189 C.2) y resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión el 14 de diciembre del mismo año (Fl. 248/250 C.2), se calificó el mérito del sumario el 24 de enero de 2001, con resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas agravadas en concurso homogéneo. (Fl. 258/267 C.2). El procesado, mediante escrito del 2 de febrero de 2001, manifestó acogerse a la sentencia
anticipada (Fl. 271 C.2). Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá que en auto del 16 de febrero de 2001, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 446 del anterior C. de P.P. (Fl. 3 C.3). En decisión de 3 de marzo de 2001, fijó fecha para llevar a cabo audiencia con fines de sentencia anticipada (Fl. 16 C.3). El 27 de junio se realizó la audiencia para formulación de cargos en la que el procesado aceptó la imputación por el delito de lesiones personales pero rechazó la agravante por la embriaguez, acto seguido el defensor solicitó la suspensión de la diligencia (Fl. 67 C.3), y el 3 de julio de 2001, el procesado dijo no aceptar los cargos. En la misma diligencia se allegó un escrito contentivo de la conciliación efectuada entre él y los afectados Humberto Bautista Gómez y Adriana Campo Velandia, por lo que el despacho continuó con el trámite ordinario, inició de nuevo el término previsto en el otrora artículo 446 y señaló fecha para verificar que el acuerdo conciliatorio suscrito había sido voluntario. (Fl. 62/68, Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación discrecional César Augusto Caro Villamil Rad. 22.758
71/72 C.3). La diligencia se agotó ese mismo 3 de julio y los lesionados ratificaron su voluntad conciliatoria. (Fl. 73, 74 C.3). Fenecido el término anterior se fijó fecha para la realización del debate público y para resolver sobre la acción civil (Fl. 88, 89 C.3). Iniciada la audiencia el 13 de febrero de 2002 (Fl. 125/132 C.3), la representante de la parte civil reportó que el acuerdo pactado no había sido cumplido en su totalidad por el procesado, lo que fue también puesto de presente por los lesionados, luego de lo cual el juez de conocimiento decretó la extinción de la acción civil considerando el documento de conciliación, su ratificación, y que el procesado había dado cumplimiento parcial a lo acordado. Al ser recurrida en reposición esta decisión por la fiscalía y avalada por la parte civil se reconsideró por el juzgado la medida para precisar que al no darse cabal cumplimiento a la conciliación, se vulneraban los derechos de los ofendidos, y de esa forma revocó la extinción de la acción civil y continuó con la audiencia de juzgamiento. Apelada esta determinación por la defensa de Caro Villamil, fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2002. (Fl. 171/175 C.3). Finalizada la vista pública el 25 de febrero de 2002 (Fl. 133/141 C.3), se emitió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre del mismo año absolviéndose al procesado de los cargos formulados en su contra. (Fl. 195/208 C.3).
La providencia fue apelada por el delegado de la fiscalía y por la apoderada de la parte civil. Subsanadas algunas irregularidades acaecidas en secretaría durante el trámite de notificación de la sentencia (Fl. 222/224, 242/245 C.3), en proveído de 13 de enero de 2004 se declaró desierto el recurso formulado por el primero y se concedió la impugnación presentada por la segunda (Fl. 273/274 C.3). Al conocer del asunto por vía de apelación, el Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá revocó la absolución otorgada por el ad-quo y en su lugar, condenó a César Augusto Caro Villamil, en los términos reseñados al inicio. (Fl. 20/33 C. Segunda Instancia).
3. LA DEMANDA
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación discrecional César Augusto Caro Villamil Rad. 22.758 3.1. Cargo único. Nulidad Invocando una lesión al debido proceso, la demandante fundamenta la procedencia de la casación discrecional en la necesidad de corregir mediante la nulidad actos judiciales que en su sentir atentan contra las garantías individuales y constitucionales del enjuiciado. 3.2. Desarrollo del cargo Indica la censora que en el sub examine la segunda instancia revocó la sentencia absolutoria al desatar el recurso de apelación que fue presentado por la apoderada
de la parte civil, cuando este sujeto procesal carecía de interés jurídico para interponerlo. Reseña cómo durante el transcurso de la actuación se llegó a un acuerdo conciliatorio entre su defendido y los lesionados Rosa Adriana Campo Velandia y Humberto Bautista Gómez, para el pago y cancelación de perjuicios, convenio ratificado ante el juez de primera instancia, y el cual, afirma, fue cumplido en su totalidad en la modalidad pactada. Asegura que en el acuerdo en comento se estipuló que el documento contentivo del mismo constituía titulo valor para su cobro, por lo que se contaba con las opciones contempladas en caso de su eventual incumplimiento y el pago de la obligación, se asumía en tales condiciones. Resalta que con la firma del convenio, la parte civil perdió interés jurídico para seguir actuando por carecer de objeto su participación, ya que por su naturaleza privada y disponible, la acción civil fue conciliada voluntaria y conscientemente, haciéndose nugatoria cualquier pretensión adicional de intervención dentro de la actuación penal con respecto de este sujeto procesal. Luego de hacer la salvedad que la falta de interés solo tiene relevancia frente a la acción civil y no frente a la acción penal, pregona que el estudio del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil cuando no tenía interés para Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación discrecional César Augusto Caro Villamil Rad. 22.758
reclamar contra la sentencia absolutoria, genera una clara violación al debido proceso por admitirse una impugnación que no tenía sentido ni razón de ser. 3.3. Petición Solicita la casacionista se case el fallo de segunda instancia y se deje en firme la absolución de primer grado al carecer la parte civil para el momento en que interpuso la apelación de interés jurídico para hacerlo, por haber obtenido la satisfacción de sus derechos con un título ejecutivo que cancelaba la indemnización reclamada por las víctimas. Finalmente advierte que dicha ausencia de interés jurídico implica falta de competencia del ad-quem para resolver el recurso que culminó afectando los intereses de su representado, porque ni siquiera debió concederse la alzada y mucho menos resolverse, por ausencia de un presupuesto procesal indispensable para que el superior pudiera asumir el control funcional.
4. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Durante el término de traslado a los no recurrentes, la apoderada de la parte civil manifestó su oposición con respecto al recurso extraordinario de casación propuesto acusando a la demandante de desconocer el proceso. Hace un recuento del mismo, especialmente, del acta de conciliación suscrita e incumplida, lo que determinó la continuación de la actuación con el fin de evitar que el procesado vulnerara los intereses de los perjudicados y birlara sus derechos, y consecuentemente se despachara desfavorablemente el pedimento de extinción de la acción civil impetrado en su momento.
Cataloga como equivocada la afirmación de la falta de interés de la parte civil para impugnar la sentencia absolutoria y aduce que no se puede perseguir la anulación
del fallo de segunda instancia por esta causa, ni mucho menos pretender burlar la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación discrecional César Augusto Caro Villamil Rad. 22.758 justicia al alegarse falta de competencia del ad-quem, desconociendo pruebas como el exceso de velocidad, el estado de embriaguez por parte del procesado acompañado de violación de las normas de tránsito, las lesiones de los afectados, los testimonios de los policiales que conocieron los hechos y los experticios técnicos expedidos por el Instituto de Medicina Legal. Solicita entonces no casar la sentencia proferida por la segunda instancia y, confirmar la condena impuesta.
5. CONCEPTO DE LA DELEGADA 5.1. Cargo único Sea lo primero advertir, como ya lo determinó la H.Corte, que del recuento de los argumentos presentados por la actora para fundamentar este cargo se vislumbra el señalamiento concreto de una circunstancia presuntamente transgresora de las garantías fundamentales de su asistido, que hace procedente la casación excepcional al tratarse el fallo censurado distinto de aquellos que admiten la casación ordinaria y previstos, en el inciso primero del artículo 205 del Estatuto
Adjetivo Penal vigente. La crítica efectuada a la sentencia de segunda instancia con respecto a su legalidad es abordada desde una doble óptica: al haberse concedido un recurso de apelación interpuesto por quien no tenía interés jurídico para hacerlo y, por resolverse el
mismo, pese a dicha irregularidad. Tal actuación redundaría en el desconocimiento y violación del debido proceso. Establecido el marco temático en el cual nos desenvolveremos y siendo la nulidad la causal escogida por la demandante para sustentar su reproche, habrá que verificarse si el cargo cumple con las reglas técnico-jurídicas exigidas para su formulación, desarrollo y demostración, dada la naturaleza extraordinaria y rogada de la casación, que también es dable predicar, tratándose de la modalidad discrecional: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación discrecional César Augusto Caro Villamil Rad. 22.758 “Se torna imperioso que el censor proceda con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, y lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso especial no puede fundarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.”1
Por lo tanto, parámetros basilares que deben satisfacerse en este asunto para que proceda la intervención de la Corte en la manera invocada han de ser: Primero, la demostración de la existencia de una irregularidad sustancial que solamente pueda ser corregida mediante la invalidación de la actuación procesal; segundo, la indicación del momento específico en que la anomalía surge y el consecuente alcance que tendría la declaratoria de nulidad; tercero, las normas que resultaron transgredidas con el actuar anómalo del juzgador; y cuarto, la influencia que tuvo el mismo de manera determinante, en la decisión final. En este orden de ideas corresponderá en primer lugar establecer si en efecto la parte civil constituida dentro del proceso penal adelantado en contra de César Augusto Caro Villamil tenía legitimidad para presentar recurso de apelación contra el fallo, impugnación que permitió a la segunda instancia revocar la sentencia absolutoria. Resulta entonces necesario acudir a la foliatura con dicho propósito y el quid radicará, en verificar si la parte civil no tenía interés para impugnar esta decisión por haber recibido sus representados la satisfacción de su pretensión indemnizatoria mediante el acuerdo conciliatorio, como lo alega la demandante. Al efectuarse el recuento de la actuación procesal se reseñó el escrito que plasma la voluntad conciliatoria de los lesionados (Fl. 69 y 70 C.3), en el que consta el monto convenido como indemnización de los perjuicios a ellos ocasionados y la forma de su 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 16 de octubre de 2003, Rad.
18149, M.P. Marina Pulido de Barón. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación discrecional César Augusto Caro Villamil Rad. 22.758 cancelación. No obstante, la foliatura también informa que dicho acuerdo fue incumplido: A folio 86 del cuaderno No. 3 aparece misiva rubricada por los lesionados en la que expresan: “…solicito a usted señor juez, intervenir para que se haga efectiva la cancelación total de la indemnización tal y como se pactó ante su despacho y que hasta el momento el sindicado no ha dado total cumplimiento a su obligación, perjudicándonos notoriamente, pues como es de su conocimiento nuestras intervenciones quirúrgicas se encuentran aplazadas por no contar con los recursos económicos necesarios. Informo al despacho que solo hemos recibido hasta la fecha la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), en efectivo y el vehículo por el cual se espera recibir tres millones de pesos ($3.000.000.oo), por lo que (sic) quedan pendiente por cancelar la suma diez y siete millones de pesos, pues la conciliación se realizó por treinta millones de pesos ($30.000.000.oo).” En el debate público y previo a decidir sobre el destino de la parte civil, el juez de conocimiento indagó acerca del cumplimiento del susodicho convenio: “Como quiera que en la presente causa se allegó diligencia de conciliación entre las partes y dado que se encuentran presentes los lesionados Rosa
Adriana Campo Velandia y Humberto Bautista Gómez y previo a resolver sobre la extinción de la acción civil y estando presente la representante de la parte civil doctora Melba Lucia Campo Velandia; se les indaga a los ofendidos si se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el acta de conciliación, a lo cual manifestó la señora Campo Velandia. CONTESTO: No señor únicamente nos han dado $15.300.000 que fueron pagados en la forma de $3.000.000 y $7.000.000 después, y $3.000.000 que se vendió el carro y un título por $2.300.000; y el acuerdo total era treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) para los dos, y parte de las cesantías del señor Caro Villamil en diciembre de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación discrecional César Augusto Caro Villamil Rad. 22.758 2001, y si no alcanzaba a cubrir me daban el resto en junio de 2002, garantizado con una hipoteca de un bien que él dispusiera; me adeudan $14.700.000.oo. Así mismo se le interroga al lesionado Humberto Bautista Gómez en igual sentido a lo cual manifiesta: Qué es exactamente lo mismo que dijo la lesionada. El despacho le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte civil, para que se pronuncie sobre el particular. A lo cual manifestó: … quiero manifestar mi inconformidad con respecto a la falta de
seriedad en que se ha visto incurso el sindicado con relación al acta de conciliación suscrita con los lesionados, es de aclarar que en varias oportunidades se ha solicitado el cumplimiento total del acta de conciliación y hasta el momento ha sido cumplido solo el 50%, mostrándose renuente a dar cumplimiento a su obligación, por tal razón solicito atentamente la colaboración del despacho en representación del señor juez tal como lo obliga la ley.” En principio el juez decretó la extinción de la acción civil pero al interponerse recurso de reposición contra esta determinación, durante el transcurso de la audiencia fue reconsiderada, y en su lugar se continuó con el trámite. Tal apreciación fue respaldada por la segunda instancia al momento de desatar la apelación formulada por la defensa, concluyendo el ad-quem al confrontar la normatividad aplicable con el caso en cuestión: “El reconocimiento de la conciliación está supeditado al cumplimiento de lo acordado. Efectivamente, dispone el inciso 6 del artículo 41: “Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su delegado o el juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de sesenta (60) días para el cumplimiento de lo acordado. No se admitirá prórroga del término para cumplir el acuerdo. Verificado el cumplimiento, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento” (resaltamos). Luego, del análisis de esta norma se observa que es requisito para que proceda la conciliación, que el juez confirme el acatamiento de lo concertado,
requisito de importancia para los efectos de cosa juzgada que genera “el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación discrecional César Augusto Caro Villamil Rad. 22.758 acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas”, lo que igualmente es relevante porque esa será la base que rija en el futuro las relaciones entre los interesados. Por eso la precitada disposición, en su inciso final autoriza que se continúe con la actuación procesal “si no se cumpliere con lo pactado”. Significa lo anterior, en otras palabras, que en el marco de la normatividad procedimental penal si se opta por solicitar la extinción de la acción civil, con fundamento en una conciliación, lo mínimo que debe verificarse es el cumplimiento total del arreglo convenido, lo cual surge de analizar el artículo 41 de la codificación procesal penal. Por los anteriores motivos, encuentra esta instancia que el juez de instancia atinó en negar la solicitud de extinción de la acción civil, cuando en este caso no es procedente su reconocimiento.” (Fl. 174 C.3, resaltado en el texto). Como se observa el tratamiento que le dio la segunda instancia al tópico en comento se enmarcó dentro de los postulados contemplados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal regulador de la conciliación para aquellos delitos que admiten desistimiento o indemnización integral. La norma es perentoria al establecer que si
no se cumple con lo pactado, el funcionario judicial debe continuar con la actuación procesal penal. Vale anotar que en el sub examine es claro, como lo reconoce la demandante, que los efectos de la conciliación obrante se contraen exclusivamente a lo relacionado con la acción civil puesto que al concurrir una circunstancia específica de agravación punitiva del delito culposo -y cuya inclusión dio al traste con el inicial propósito de Caro Villamil de terminar anticipadamente el proceso-, se excluye la posibilidad de extinguir la acción penal por vía de la indemnización integral, al tenor de lo establecido en el artículo 42 ibídem. Por lo demás, las secuelas dejadas en los afectados impedían que el delito de lesiones personales culposas juzgado fuese querellable y por ende, admitiera desistimiento, por lo que desde cualquier óptica no Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación discrecional César Augusto Caro Villamil Rad. 22.758 procedía la conciliación como instrumento para decretar la cesación de procedimiento en los términos del citado artículo 41. Al ejercer la acción civil dentro del proceso penal, en vez de optar por la jurisdicción civil para buscar el resarcimiento del perjuicio ocasionado, la parte civil queda sujeta a lo que se decida en el trámite punitivo porque “toda conducta punible origina acción penal y puede originar, entre otras acción civil” (Art. 25 ibídem), pudiéndose ejercerse
ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal “a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos.” (Art. 45 ibídem). Las instancias en su oportunidad y procurando la protección de los derechos de las víctimas que optaron por el proceso penal para la consecución de estos, continuaron con el trámite de la actuación, fundamentando sus determinaciones en la previsión normativa prevista en el artículo 41 del C. de P.P., empero, allí se contempla como ya lo anotamos, que la conciliación “procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral”, supuesto que reitera la Delegada, no ocurre en este evento. En este orden de ideas, sucedió que la acción civil ejercida dentro del proceso penal fue objeto de transacción al tenor del artículo 2469 del Código Civil que define esta como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, y así mismo, el artículo 2472 de la misma obra indica que “la transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.” Acudiendo al documento obrante a folio 69 y siguientes del cuaderno No. 3 suscrito entre el procesado César Augusto Caro Villamil y los lesionados, este contempla textualmente: “Hemos llegado a un acuerdo conciliatorio por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en el infortunado accidente de
tránsito en el cual resultaran víctimas Adriana Campo Velandia y Humberto Bautista Gómez, con los que de común acuerdo aceptamos…” Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación discrecional César Augusto Caro Villamil Rad. 22.758 Dicho documento privado contiene la pluricitada conciliación, la cual insistimos se contrae a lo atinente a la acción civil puesto que la acción penal al tratarse de un delito perseguible de oficio, no podía extinguirse por esta razón, pese a la solicitud contenida en el mismo documento y dirigida a que se decretara la indemnización integral. Acatando el mandato legal fijado en el artículo 55 de la Ley 600 de 2000 que indica como la acción civil proveniente de la conducta punible se extingue en todo o en parte por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil, y que en artículo 1625 de esta normatividad se establece que además de la convención de las partes con este propósito (resciliación), las obligaciones se extinguen por pago, novación, transacción, remisión, compensación, confusión, por la pérdida de la cosa que se debe, rescisión, por el evento de la condición resolutoria y por prescripción, es claro que la acción civil en este asunto se extinguió por transacción, toda vez que la naturaleza de la pretensión indemnizatoria se regula conforme a los principios generales del derecho privado, aunque pueda ejercerse dentro del proceso penal.
Pero al desatarse el recurso de apelación en contra de la decisión que no accedió a decretar la extinción de la acción civil dentro del proceso penal, la segunda instancia le dio un tratamiento a la figura como si se tratase de un asunto conciliable subsumiendo la situación en la prevista en el artículo 41 del C. de P.P. cuando no operaba por las razones ya comentadas. Así, en verdad le asiste razón a la demandante cuando afirma que constituía la jurisdicción civil la vía adecuada para la consecución del interés indemnizatorio no resuelto, puesto que el acuerdo mencionado prevé una serie de compromisos que al no satisfacerse constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles, ejecutables a través del procedimiento establecido para el efecto. Sin embargo, no es cierto que por haber desaparecido la pretensión indemnizatoria de la parte civil dentro del proceso penal su papel quede relegado en la actuación, puesto que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la víctima y los perjudicados por la comisión de un delito tienen intereses adicionales a la mera Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación discrecional César Augusto Caro Villamil Rad. 22.758 reparación pecuniaria, resultando a la postre la parte civil en directa y legitima interesada en el curso y en los resultados del proceso penal: “Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en
el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.
Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización… …Esta concepción de la parte civil tiene transcendencia en la definición y alcances de la participación de la víctima o los perjudicados tanto durante la investigación preliminar como dentro del proceso penal. Por ejemplo, si sus derechos no están limitados a la búsqueda de una reparación económica, la solicitud y presentación de documentos e información relevante también po
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