PGN - PARTE CIVIL - Reparación pecuniaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTE CIVIL - Reparación pecuniaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. José Leonidas Bustos Martínez
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto demanda de casación promovida a través de defensor por MARITZA ACOSTA GUERRERO. (Radicado 24.650).
En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como agente ordinario del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARITZA ACOSTA GUERRERO contra la sentencia del 24 de Junio de 2005 del Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 150 de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía de Norte de Santander por cuya virtud fue condenada como autora responsable del delito de lesiones personales culposas.
1. RESEÑA FÁCTICA En el armerillo de la Estación de Policía de Ocaña, aproximadamente a las 8:30 a.m. del 27 de febrero de 2000, el agente JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ TIQUE fue lesionado por el proyectil de fusil que disparó la subintendente MARITZA ACOSTA GUERRERO, cuando se disponía a entregar su arma de dotación.
Como consecuencia de la herida sufrida a la altura de la columna dorsal, resultó incapacitado de manera definitiva por 35 días. La secuela dictaminada fue, perturbación funcional transitoria del sistema nervioso central.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Con fundamento en el informe policivo de 4 de marzo de 2000, el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar por auto del 14 de marzo de 2008.
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MARITZA ACOSTA GUERRERO Durante esta fase procesal se escuchó en declaración a NANCY FABIOLA
BARÓN CANAS, JUAN CARLOS PARRA LONDOÑO, GRACIANO BOTELLO,
PABLO EMILIO PABÓN, RAMÓN ANGEL RODRÍGUEZ CALDERÓN, VÍCTOR MANUEL PARRA SANDOVAL, HUGO NAVARRO QUIROGA y LUÍS ALIRIO OLIVARES. Igualmente, se practicaron dos dictámenes médico legales a JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ TIQUE y su testimonio. 2.2. Mediante auto del 30 de abril de 2002, se dio apertura a la investigación, ordenando escuchar en indagatoria a MARITZA ACOSTA GUERRERO. 2.3. El 22 de julio siguiente, le fue definida la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de lesiones personales culposas. 2.4. El ciclo instructivo fue clausurado el 15 de octubre de 2002. Sin embargo, a petición de la defensa, mediante auto del 15 de octubre del mismo año, se declaró la nulidad del aludido cierre. 2.5. La instrucción fue nuevamente cerrada el 16 de julio de 2003 y el merito del sumario se calificó con resolución de acusación del 10 de noviembre de 2003 por
el punible de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 269 y 275 del decreto 2550 de 1988. 2.6. El juzgamiento correspondió al Juez 150 de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía de Norte de Santander, quien mediante auto del 3 de marzo de 2004 dio traslado a las partes por el término de 3 días, al cabo de los cuales, de oficio, por auto del 27 de mayo siguiente, decretó la práctica de varias pruebas, fundamentalmente, de carácter pericial. 2.7. La corte marcial se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2004 y la sentencia se dictó el 6 de octubre de ese mismo año, condenando a la procesada a la pena de 10 meses de prisión y multa de $5.000 en calidad de autora responsable del delito de lesiones personales culposas. Le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.8. Recurrido el fallo por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior Militar el 24 de junio de 2005. 2
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MARITZA ACOSTA GUERRERO 2.9. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa técnica interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. La demanda fue ajustada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. LA DEMANDA Por la vía de la casación discrecional el defensor de MARITZA ACOSTA GUERRERO acude a la causal tercera de casación prevista en el artículo 368 del Código Penal Militar, proponiendo dos cargos, uno principal por la presunta
existencia de nulidad, la cual se habría ocasionado por la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa de la enjuiciada como consecuencia de no haber sido informada oportunamente de la investigación preliminar seguida en su contra y, otro subsidiario, en atención a los defectos de motivación de que adolecería la providencia calificatoria. A continuación son sintetizados de la siguiente manera: 3.1. Primer cargo. Aduce el censor que pese a la calidad de imputada conocida, su defendida no fue enterada oportunamente del cargo por el que fue procesada, de los derechos que le asistían y de la apertura de la investigación preliminar. Esta omisión le habría impedido preparar su defensa y “buscar medios” para ejercer el derecho de contradicción. Con fundamento en las sentencias C-150 y C-442 de 1993, C-475 de 1997, T-181 de 1999 y T-253 de 2000, el recurrente destaca la obligación que recae en el operador judicial de comunicar a todo imputado conocido la apertura de cualquier diligenciamiento penal. Partiendo de considerar que la notificación constituye un mecanismo para poner en conocimiento del interesado las providencias dictadas en un proceso, estima que “no es indiferente para el imputado conocido que se le notifique o no la apertura de la investigación previa”, pues enterado de la misma puede solicitar ser escuchado en versión libre y conocer el expediente y las pruebas practicadas a fin de poder controvertirlas. Explica que i) no obstante el estado de flagrancia, su prohijada fue indagada sin conocer previamente el cargo por el que era requerida, ii) la diligencia de
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MARITZA ACOSTA GUERRERO indagatoria no fue suspendida para que conociera la imputación fáctica y jurídica, y pudiera dialogar con su defensor a fin de coordinar su defensa técnica, por ejemplo, sobre la conveniencia o no de guardar silencio o de aclarar algunos hechos, máxime cuando previamente no fue informada sobre la posibilidad de entrevistarse con un abogado y, iii) no se le permitió acceder previamente al expediente. Tales omisiones habrían desconocido las reglas de Mallorca de las Naciones Unidas respecto al ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos penales. Solicita la declaración de nulidad parcial de la actuación para que se corrija y “permita el ejercicio del contradictorio dentro de la diligencia de inquirir”. 3.2. Segundo cargo. Considera el censor que el proceso está viciado de nulidad porque “no se señaló en la resolución de acusación el cargo concreto que hubiese hecho referencia a los puntos típicos de la conducta de lesiones personales culposas, la naturaleza de estas lesiones, la incapacidad, el órgano o el miembro afectado, etc. y todo por las falencias graves de que adolece la prueba médico legal sobre estas lesiones corporales”. De igual manera, estima que esta providencia no efectuó la “imputación objetiva del delito de lesiones personales culposas”, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa desde aquella oportunidad procesal, al no precisar los aspectos mínimos de la tipicidad. Reclama casar la sentencia ordenando la reposición de la actuación desde la
resolución de acusación.
4. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto del 28 de febrero de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ajustándola a las formalidades legales advirtiendo la posible necesidad de acudir a la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 para corregir yerros no invocados expresamente por el demandante. 4
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MARITZA ACOSTA GUERRERO De una parte, afirma que la no graduación en la sentencia de los daños y perjuicios materiales y morales causados con la infracción por no haber sido probados “pudo haber dado lugar a privar a la procesada de la posibilidad de acudir, en las fases ordinarias del trámite, a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000”. Agrega que tal omisión, eventualmente transgresora del debido proceso, pudo configurarse en la actuación, aunque aún sea posible remediarla por cuanto el fallo no ha cobrado ejecutoria. Al efecto, cita el auto del 16 de diciembre de 1997, radicado 13529. Y de otro lado, advierte la posibilidad de que la sentencia haya vulnerado el principio de legalidad de la pena, toda vez que “al parecer desconoció los parámetros punitivos establecidos en el artículo 275 del decreto 2550 de 1988, pues al individualizar la pena por parte del juzgador, no aplicó el mínimo punitivo de que se dijo partir –que en el contexto de la decisión sería de 4 meses de prisión-, sino de diez (10 meses) contrariando de esta forma la disminución de las
cuatro quintas partes de la pena mínima establecida en el tipo realizado”.
5. CONCEPTO 5.1. Primer cargo.
En un mismo cuerpo, el actor propone como causal de nulidad de la sentencia de segundo grado, la falta de notificación a la procesada en calidad de imputada conocida, del proveído por cuya virtud se dio apertura a la indagación preliminar, circunstancia que le habría impedido preparar su defensa, buscar medios para ejercer el derecho de contradicción, solicitar ser escuchada en versión libre, conocer el expediente y las pruebas practicadas a fin de poder controvertirlas y, la violación del derecho de defensa material al ser citada a rendir indagatoria sin que previamente se le informara el cargo por el que sería investigada, ni pudiera entrevistarse con un abogado para que orientara su injurada. Frente a la primera censura el libelista se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-150 y C-442 de 1993, C-475 de 1997, T-181 de 1999 y T-253 de 2000), relativa al deber de comunicar a todo imputado conocido la apertura de cualquier actuación penal. El segundo reproche lo funda en el incumplimiento de las “Reglas de Mayorca” de las Naciones Unidas para el procedimiento penal. 5
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MARITZA ACOSTA GUERRERO Al respecto, esta Delegada debe recordar que la causal de nulidad, no es de libre postulación, sino que debe cumplir mínimos presupuestos de procedibilidad. En ese orden, corresponde a quien acude a la solicitud de tan extremo remedio, la demostración con suficiencia del vicio alegado, su carácter sustancial y la
trascendencia del mismo en la validez del proceso. No cualquier irregularidad entonces, tiene la potencialidad de invalidar la actuación. Sólo aquellos vicios de estructura o de garantía que de forma inexorable resulten trascendentes en el resquebrajamiento de las garantías procesales pueden conducir a la declaración de nulidad. 5.1.1. Para que la anomalía procesal en el caso concreto tuviera vocación de prosperidad, debía encontrar su adecuación concreta en cualquiera de las causales previstas en el artículo 464 del decreto 2550 de 1988, siguiendo los principios que orientan la declaratoria de nulidad (especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, residualidad y seguridad jurídica). Partiendo del carácter excepcional de la declaración de nulidad, el Ministerio Público encuentra que la falta de información a la imputada conocida sobre la apertura de indagación preliminar en su contra, no comporta una irregularidad trascendente con capacidad de afectar la validez del proceso. En efecto, el artículo 551 del Decreto 2550 de 1988 imponía al instructor la obligación de tomar versión libre al imputado, con asistencia de su abogado, durante esta primaria etapa procesal, cuando ello fuera indispensable. Esta norma procesal con carácter claramente potestativo –reproducida en el artículo 454 del actual Código Penal Militar-, otorgaba al operador judicial la posibilidad de citar al imputado a rendir versión libre, siempre y cuando lo estimara pertinente. Ahora bien, ciertamente sobre la necesidad de dar aviso al imputado sobre la
iniciación de la investigación previa y sobre la necesidad de escuchar en versión libre a quien enterado de aquella, así lo solicite, la Corte Constitucional ha insistido en que “el investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputación 6
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MARITZA ACOSTA GUERRERO específica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputación”1. No obstante, sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido prolija en señalar que esta presunta omisión no se “traduce en irregularidad de carácter sustancial que comprometa la estructura del proceso, ni impone el extremo remedio procesal de la nulidad, por cuanto aquélla es una fase contingente sujeta a la discrecionalidad del instructor bajo determinadas condiciones, no un presupuesto indispensable para ninguna de sus etapas subsiguientes”2. También ha sostenido que la falta de citación al imputado conocido durante la aludida etapa no resulta trasgresora de las garantías esenciales si se considera que lograda la identificación o individualización de los autores o partícipes de la conducta punible y existiendo razones fundadas que determinen la posible comisión de un hecho punible, lo procedente viene a ser la apertura de la investigación3, fase procesal en la que cabalmente puede ejercerse el derecho de defensa. En el caso sometido a estudio, se advierte que inicialmente el instructor dispuso la práctica de versión libre a la procesada, sometiendo tal diligencia a la siguiente condición: “si a ello hubiere lugar” 4.
Tal actuación no merece reproche alguno pues respeta el canon procesal enunciado (artículo 551). Además, el presunto vicio resulta intrascendente si se tiene en cuenta que i) durante la instrucción y el juicio, la actora tuvo la oportunidad de solicitar la ampliación de los testimonios practicados durante la fase pre-procesal para procurar su controversia, dejando de hacerlo voluntariamente5 y, ii) de los dictámenes médico legales en que se fundó la sentencia, se corrió el traslado previsto en el artículo 423 del derogado Código Penal Militar6, sin que la procesada o su defensor hicieran manifestación alguna al respecto. 1 Sentencia C-096 de 2003. 2 Ver auto del 20 de junio de 2006, radicado 25090. 3 Sobre el particular, ver sentencia de casación del 27 de octubre de 2005, radicado 22.542. 4 Ver folio 9 del cuaderno principal del expediente. 5 Así lo expresa la constancia secretarial que reposa a folio 312 ibídem, insertada después de que venciera el término de traslado para solicitar pruebas en la etapa de juzgamiento. 6 Ver folio 271 ibídem. 7
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MARITZA ACOSTA GUERRERO 5.2.2. Ahora bien, frente al segundo motivo de inconformidad derivado del presunto sorprendimiento al que habría sido sometida la enjuiciada al no haber conocido previamente a la diligencia de indagatoria, la imputación fáctica y jurídica de la cual debía defenderse, las pruebas respecto de las cuales debería ejercer
contradictorio, así como sobre el derecho que le asistía de contar con la asistencia técnica de un abogado, para esta Delegada resulta incontrastable que ninguna razón le asiste al libelista, por cuanto las constancias sumariales informan una realidad evidentemente antagónica a la presentada en la demanda. En efecto, verificado el expediente se observa que la procesada fue citada a indagatoria haciéndole saber de la iniciación formal de la investigación por el punible de lesiones personales, poniendo a su disposición copia de la actuación disciplinaria surtida en su contra, así como del reconocimiento médico legal No. 256 del 11 de abril de 20027. De igual manera, obra constancia de que llegada la hora y fecha de la referida diligencia, la procesada fue advertida sobre el derecho a designar un abogado o en su defecto, a ser asistida por un defensor de oficio, escogiendo la primera opción y designando como tal al doctor Carlos Alberto Paredes Casadiego, con quien se surtió la actuación8. Así mismo, sin que se la interrogara sobre si conocía la razón por la que fue citada y previo a cualquier otro cuestionamiento, se le informó expresamente que había sido vinculada a la investigación, por los hechos sucedidos el día 27 de febrero de 2000 en el Comando de Policía de Ocaña, donde al accionar un arma de fuego resultó lesionado el agente JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ TIQUE, a quien le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 35 días y una perturbación funcional transitoria del sistema nervioso central9. Nítido es entonces, que ningún vicio de garantía se advierte en la actuación del
órgano instructor, por lo cual es claro que el cargo no puede ser atendido. 5.2. Segundo cargo. En punto de la presunta afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso, derivada de la falta de imputación fáctica y jurídica en contra de la procesada en la providencia calificatoria, concretamente por no enunciar “la naturaleza de [las] lesiones, la incapacidad, el órgano o el miembro afectado, etc.”, defecto atribuido a la deficiencia del dictamen médico legal practicado al ofendido, 7 Ver folios 166 y 167 ibídem. 8 Ver folio 168 ibídem. 9 Ver folio 169 ibídem. 8
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MARITZA ACOSTA GUERRERO la vista fiscal advierte un serio desconocimiento de la técnica casacional, pues en un mismo cargo, postula la existencia de un vicio de estructura al tiempo que expresa su inconformidad respecto de la prueba pericial, reproche que necesariamente debió ser invocado mediante la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades. Pero, como la admisión de la demanda impone aceptar que los defectos técnico formales de la misma han sido superados, la Delegada estudiará de fondo los reparos propuestos por el libelista. Para ello, deberá examinar si como lo sugiere el censor, la acusación no contiene la imputación fáctica y jurídica que permitiera al juzgador emitir sentencia y seguidamente, se referirá al falso juicio innominado propuesto en la censura frente a la prueba pericial. 5.2.1. En torno al primer aspecto, pertinente resulta recordar que a fin de
salvaguardar las garantías procesales del investigado, la resolución de acusación, además de los requisitos formales y materiales previstos en la ley, debe contener tanto la imputación fáctica como jurídica de la conducta, así como la apreciación de las pruebas en que la decisión se funda, entendiendo por imputación fáctica los hechos constitutivos de la conducta típica objeto de la acción punitiva del Estado y por imputación jurídica, la adecuación del ilícito cometido, o especie delictiva que la conducta realiza. Al respecto, recientemente la Sala de Casación Penal dijo10: En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”11. 3.2. El anterior criterio garantista no ha sido en modo alguno ajeno a la jurisprudencia de la Sala, que no sólo ha indicado en relación con la
providencia que califica el mérito del sumario que ésta “constituye, de un lado, base esencial del debido proceso, en cuanto se erige en el 10 Ver sentencia del 12 de julio de 2007. Radicado. 24.650. 11 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 9
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MARITZA ACOSTA GUERRERO marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del estado y, de otro, garantía del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir de ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes y porque, además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí”12, sino que también ha precisado que, para efectos de su motivación, la providencia acusatoria “debe contener la narración de los hechos investigados y la indicación de las circunstancias que las especifican (imputación fáctica); el señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio); la calificación típica de la conducta objeto de investigación (imputación jurídica) y la respuesta a las alegaciones de las partes”13. Descendiendo al caso concreto, se observa que contrario a lo sostenido por el libelista, la resolución de acusación es clara en formular la imputación en sus sentidos fáctico y jurídico. Se lee en la providencia respecto de la imputación fáctica: “Este despacho dice que una serie de factores atentaron contra la suerte
de la SI. ACOSTA y del AG. SÁNCHEZ, como ya se explico (sic) el factor principal esta (sic) en cabeza de ella, pero también hubo mala suerte en cuanto a que el proyectil sale de la boca del arma se incrusta en el cielo raso del armerillo (evento que normalmente no pasaría de allí), pero continua la mala fortuna que las esquirlas de pared o de parte de ese cielo raso salen disparadas hacía (sic) bajo, cayéndole una de estas al cuerpo de SÁNCHEZ, pero continuando (sic) con el infortunio se aloja en la espalda de este policial precisamente en medio de dos vértebras que le causan la perturbación funcional del sistema nervioso central, baste mirar para ese efecto los reconocimientos médico –legales que obran en el proceso, en varias oportunidades y enumerados como el 470 del 22 08 2001 y el 0256 del 11 04 2002, lo mismo que las variadas diligencias emanadas de los centro de atención en donde se aprecian en forma clara la situación surgida con la lesión. De la misma forma aparece un acta de la junta médico – laboral efectuada a SÁNCHEZ TIQUE obrantes a folios 239 y s.s. en el cual también se habla de una disminución de capacidad laboral de 45%, en la forma como allí quedó consignado. (…) evidentemente como ya se explicó el disparo salió de la boca del fusil galil numero (sic) 8-1935561, y ese fusil fue accionado por la SI. ACOSTA en el gatillo o el disparador y de allí que el proyectil haya
presentado el recorrido establecido y derivado del mismo las esquirlas alojadas en la espalda de SÁNCHEZ TIQUE, y por ende sencillamente 12 Sentencia de 9 de junio de 2004, radicación 20134. 13 Sentencia de 21 de enero de 2004, radicación 15787. 10
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MARITZA ACOSTA GUERRERO no podrá aceptarse una situación fortuita, porque recordemos que lo fortuito es algo insalvable y donde no ha actuado el hombre, pero aquí si intervino la mano de la subintendente con el daño que ya se conoce”. Seguidamente, la imputación jurídica y la valoración probatoria fue concretada así: “Se encuentra tipificado en el Código Penal Militar anterior Decreto 2550 de 1988, dentro de la Sección Segunda Parte Especial de los Delitos en Particular, título XIV Delitos contra la Vida e Integridad Personal, capítulo segundo de las Lesiones Personales Art. 269 Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, el responsable incurrirá en prisión de veinte meses a siete años y multa de tres mil a doce mil pesos. Art. 275 Lesiones culposas. El que por culpa cause a otra persona alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena, disminuida de las cuatro quintas partes a la mitad. La materialidad del hecho punible se encuentra allegada al proceso mediante el Dictamen médico-legal al AG. SÁNCHEZ TIQUE JOSÉ RENE donde se concluye con 35 días de incapacidad obrante a folio
150 e igualmente en lo obrante en el reconocimiento 0470 del 22 08 01”. Está acreditado entonces que, la acusación fue integrada adecuadamente con la relación de los hechos motivo de investigación, así como, la adecuación típica de la conducta, imputación fáctica y jurídica por el punible de lesiones personales culposas, respecto de la cual giró el debate probatorio durante el juicio, imputación que fue plenamente respetada por el juzgador en el fallo de condena. Así las cosas, es diáfano que el supuesto defecto de motivación es inexistente y, consecuentemente la actuación no puede ser invalidada. En este punto, pertinente resulta destacar que la teoría del tipo objetivo, como también se le denomina a la imputación objetiva en Alemania, tiene sus bases científicas en la filosofía de I. KANT y F. HEGEL, propia de los años treintas, como bien lo postulan algunos representantes o críticos de la citada escuela: JESCHECK, WESSEL, SCHMIDHAUSER, STRATENWERTH, MAURACH, GÖSSEL, entre otros. Así mismo, los niveles de construcciones dogmáticas desarrolladas por LARENZ (con su juicio objetivo de imputación), HONIG, (juicio de causalidad e imputación), WELZEL (con su teoría de la adecuación social), pasando por CLAUS ROXIN 11
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(con el adelanto del principio del riesgo), GÜNTHER JAKOBS (que viene abriendo camino desde finales de los setentas, aproximadamente, sobre la teoría del
imputación objetiva); no tiene nada que ver, con aquello que postula el censor al decir que no existe una congruencia entre la resolución de acusación con la “imputación objetiva” por el delito de lesiones personales culposas. Por tanto, presenta el actor una confusión dogmática de alto calibre al combinar la teoría de la imputación objetiva con los requisitos para elevar la resolución de acusación en su mixtura fáctica y jurídica. 5.2.2. Ahora bien, aduce el censor que existieron “falencias graves” en el dictamen médico legal que sirvió de soporte a la resolución de acusación y a la decisión de condena. Aunque ello supone la existencia de un presunto error de hecho o de derecho, lo cierto es que como se anticipó, además de no ser formulado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus sentidos, dejó de presentar alguna propuesta argumentativa que desarrolle la censura, defecto que no puede ser obviado sin desconocer los principios de limitación, precisión y claridad que rigen el recurso extraordinario de casación. Con todo, si fuera necesario se podría agregar que ni la aducción al proceso de los dictámenes médico legales14 como de la aclaración que de oficio fue decretada y practicada en el juicio15, ni su apreciación probatoria merecen reproche alguno, pues la pericia además de expresar con suficiencia las razones en que se funda fue valorado respetando su sentido literal (descripción de las heridas, elemento causal, incapacidad y secuelas definitivas) para determinar que se trataba del tipo penal descrito en la ley penal, como perturbación funcional transitoria.
Concluye esta Delegada por esta parte, que con fundamento en la argumentación jurídica plasmada en la demanda, no es posible casar el fallo recurrido. No obstante, atendiendo la advertencia de la Corte frente a la posibilidad de casar de manera oficiosa la sentencia impugnada, corresponde evaluar las hipótesis propuestas por ella a fin de determinar su pertinencia. 14 Ver folios 134 y 150 del cuaderno principal del expediente. 15 Ver folio 343 del cuaderno del juicio del expediente. 12
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MARITZA ACOSTA GUERRERO 5.3. Improcedencia de la cesación de procedimiento por falta de indemnización integral. En criterio de la Corte, es probable que se haya privado a la procesada de obtener la extinción de la acción penal por indemnización integral, al tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la cual es posible alcanzar incluso en este momento procesal, toda vez que el fallo condenatorio no ha cobrado ejecutoria. Aunque la norma adjetiva que funda la premisa de la Corte, es claramente aplicable al procedimiento penal militar, su eficacia depende de la constatación material de la reparación integral a la víctima, la cual puede efectuarse con fundamento en el avalúo pericial de los respectivos perjuicios, salvo que exista acuerdo entre las partes o el ofendido manifieste de forma expresa que fue indemnizado. Al tenor del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, la reparación integral de los daños ocasionados con el delito, como acto procesal idóneo para obtener la terminación anticipada del proceso por cesación de procedimiento tiene como
presupuestos normativos los siguientes: “a. que se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales culposos -siempre y cuando no concurran determinadas agravantes-, así como en delitos contra el patrimonio económico -salvo el hurto calificado, la extorsión, violación y defraudaciones a sus derechos patrimoniales o a los mecanismos de protección de los derechos de autor-; b. que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial a menos que medie acuerdo sobre su valor, o de conformidad con la condena indemnizatoria definida en la sentencia; c. que dentro de los cinco (5) años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo y d. que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación”16. En el caso sub examine, pese a la petición expresa del Ministerio Público17, no fue posible avaluar los perjuicios sufridos por JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ TIQUE, siendo declarado así en la sentencia. No obstante, tal omisión no constituye una irregularidad sustancial que pueda dar lugar a la invalidación de la actuación, pues el operador judicial no está necesariamente obligado a obtener la conciliación o el pago de los perjuicios sufridos por la víctima, pues la reparación pecuniaria constituye una pretensión propia de la parte civil, que implica el ejercici
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