🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS EN LA JEP - Acreditación procesal tiene como finalidad permitir

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS EN LA JEP - Acreditación procesal tiene como finalidad permitir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INTERVENCIÓN ANTE SALA DE RECONOCIMIENTO DE LA JEP-Solicitud de reconocimiento provisional de calidad de víctima PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS EN LA JEP-Acreditación procesal tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso MACROCASOS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZReconocimiento provisional de víctimas para acreditación procesal futura El reconocimiento provisional de víctimas por hechos no priorizados por parte de la SRVR permitirá ahorrar esfuerzos institucionales y judiciales pues las víctimas reconocidas de esta manera podrán, posteriormente, participar procesalmente en los macrocasos que se abran a futuro; igualmente, con el reconocimiento provisional de víctimas que han sufrido hechos victimizantes competencia de la JEP, se genera un insumo de vital importancia para la Jurisdicción, pues la información de dichas víctimas será utilizada por la propia SRVR al momento de abrir nuevos macrocasos, relacionados precisamente con los diferentes hechos victimizantes sufridos por ellas En consecuencia, uno es el reconocimiento que debe realizar la JEP frente a la condición de víctima, y otra es la acreditación que debe surtirse para que ellas puedan participar procesalmente en un asunto judicial concreto 1 Proc. 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

E-2019-119050 PGN AUTO No. LRG-AV-000 - No reconoce la calidad de víctima dentro del caso No. 07 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”.

3D-PGN-JEP-MAT15/JPS06-2021

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2021. Concepto No.15 Señora Magistrada LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Jurisdicción Especial para la Paz info@jep.gov.co Carrera 7 No. 63 - 44 Ciudad

Expediente LEGALI : XXXXX-XX.XXXX.X.XX.XXXX Muy respetada, Señora Magistrada: Reciba un cordial saludo. En mi calidad de agente del Ministerio Público y dentro del término legal correspondiente, mediante el presente escrito interpongo recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto LRGXX-000 de 29 de julio de 2021.

1. Situación fáctica relevante

1. El 9 de septiembre del año 2000 (fecha en que transcurrían enfrentamientos entre las FARC-EP y el Ejército Nacional en la vereda de San José, Páramo de Sumapaz), la señora XXXXXXXXX, su hija XXXXXXXXX (de 9 meses de edad) y el padre de la menor, fueron interceptados por miembros del Ejército Nacional de alta montaña, quienes los insultaron y amenazaron, afirmando que la bebé era hija de un guerrillero.

2 Proc. 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

2. Acto seguido, a la señora XXXXXXXXX y a su pareja, los golpearon y amarraron con alambre de púas; a la bebé, despojada de las prendas de vestir que la protegían del frío, la lanzaron al suelo.

3. Una hora después, la señora XXXXXXXXX pudo liberarse y recoger a su hija, quien para ese momento ya había fallecido; por lo que se trasladaron hasta la Uribe (Meta) en una caminata de 7 días para enterrarla.

4. Con ocasión de estos hechos, la señora XXXXXXXXX fue hospitalizada por 2 años y cuando le dieron de alta, abandonó el Páramo de Sumapaz por temor a su vida.

5. Por los hechos descritos, el 15 de abril de 2019 la señora XXXXXXXXX interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y procedió a acudir ante otras autoridades, como la Defensoría del Pueblo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de quienes, o bien no ha obtenido respuesta definitiva o la respuesta ha sido negativa a sus intereses como víctima.

6. El 14 de mayo de 20211, la señora XXXXXXXXX presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) su solicitud de acreditación como

víctima indirecta, dentro del subcaso de Fuerza Pública del macrocaso No. 07.

2. Sobre la decisión recurrida

7. Mediante Auto LRG-XX-000 de 29 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) decidió no reconocer a la señora XXXXXXXXX como víctima indirecta del reclutamiento ilícito de su hija, en atención a que “(…) los hechos puestos en conocimiento (…) no se relacionan con el reclutamiento y utilización de menores en el marco del conflicto armado. Tampoco se relacionan con las conductas investigadas en los demás macro casos abiertos por la SRVR”2. 1 Solicitud identificada con radicado No. XXXXXXXXXX. 2 JEP, SRVR, Auto LRG-XX-000 de 2021, 29 de julio de 2021, párr. 11.

3 Proc. 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

8. En consecuencia, dicha Sala de Justicia decidió no reconocer la acreditación solicitada.

9. Cabe señalar que, en la motivación de la decisión adoptada por la SRVR, nada se dice frente a la calidad de víctima que podría reconocerse a la solicitante por los demás hechos que acontecieron en el marco del conflicto y

que, según la Corte Constitucional, deben ser seleccionados y priorizados por dicha Sala de Justicia, al constituir graves violaciones a los derechos humanos

(DDHH)3.

3. Oportunidad procesal del recurso

10. El Ministerio Público interpone el recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra el Auto LRG-XX-000 de 2021 en el término legal correspondiente previsto en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación4, lo que tuvo lugar el 5 de agosto de 2021.

11. De igual manera, se pone de presente que en el ordinal primero de dicha providencia judicial no se reconoce la calidad de víctima de la señora XXXXXXXXX, hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 13 ejusdem, como un asunto apelable. 3 “La comunidad internacional ha señalado que constituyen graves violaciones a los derechos humanos los delitos de ejecución extrajudicial (como forma de homicidio), tortura, genocidio, apartheid, esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, desapariciones forzosas, detención arbitraria y prolongada, deportación o traslado forzoso de poblaciones, violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado y el reclutamiento ilegal de personas, por lo cual a través de una investigación seria de los mismos que permita reunirlos imputándolos a los máximos responsables, se debe garantizar que cada una de estas graves violaciones a los derechos humanos, tenga un juzgamiento efectivo” Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013, 28 de agosto de 2013, acápite 8.4.4.

4 Ley 1922 de 2018, artículo 12. “Cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. En caso de que la resolución fuera proferida en audiencia, el recurrente deberá interponerlo y sustentarlo oralmente cuando la Sala o Sección le conceda la oportunidad para hacerlo” (Subrayado fuera del texto original). 4 Proc. 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

4. Problema jurídico a resolver

12. Son dos los problemas jurídicos a resolver, que han justificado la interposición del presente recurso de reposición y en subsidio de apelación: ¿Es coherente con los principios de centralidad de las víctimas y de estricta temporalidad que no sea reconocida una víctima porque los hechos victimizantes que ha sufrido no han sido aún priorizados por la SRVR, no obstante que éstos se avizoran como competencia de la JEP? ¿La comunicación exclusivamente jurídica del no reconocimiento de una víctima, sin que sea acompañada de un plan interdisciplinario de acompañamiento a ésta última, representa un escenario de posible revictimización, lo que podría desconocer el principio de acción sin daño establecido en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019?

5. Análisis jurídico

13. Las discrepancias que justifican la interposición del presente recurso legal son, en esencia, dos. En primera medida, el Ministerio Público considera que el no reconocimiento de la calidad de víctima de la señora XXXXXXXX

(aun cuando los hechos victimizantes sufridos por ella son claramente competencia de la JEP), desconoce la definición constitucional y legal de víctima, así como los estándares de protección dirigidos a quienes han sufrido violaciones a sus DDHH, al imponer requisitos adicionales que no se encuentran contenidos en el ordenamiento jurídico.

14. En segunda medida, la Procuraduría General de la Nación (PGN) considera que la comunicación exclusivamente judicial de asuntos tan sensibles para las víctimas (como lo sería su no reconocimiento o el rechazo de

5 Proc. 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 su acreditación procesal), sin un adecuado acompañamiento psicosocial genera una situación de revictimización. 5.1. Diferencias entre el reconocimiento de la calidad de víctima y su acreditación para participar procesalmente en un caso ante la JEP

15. En la decisión recurrida la SRVR decidió no reconocer a la señora XXXXXX XXXXX como víctima indirecta del reclutamiento ilícito de su hija,

arguyendo que “(…) los hechos puestos en conocimiento (…) no se relacionan con el reclutamiento y utilización de menores en el marco del conflicto armado. Tampoco se relacionan con las conductas investigadas en los demás macro casos abiertos por la SRVR”5 (Subrayado fuera del texto original).

16. Sin embargo, dicha determinación fue tomada aun considerando los hechos victimizantes relatados por la solicitante, los cuales evidencian, en una primera aproximación, su posible condición de víctima en relación con hechos competencia de la JEP. Así las cosas, la decisión asumida por la Sala de Justicia se fundamentó, exclusivamente, en que los hechos relatados por la señora García Gutiérrez no tienen relación alguna con el macrocaso No. 07, lo que conduce a una definición restrictiva de víctima que no tiene asidero legal o constitucional; con ello, se confunde, además, el derecho que tiene toda víctima a ser reconocida como tal, con el respectivo proceso de acreditación que debe surtirse para que ésta última pueda participar judicialmente.

17. De esta manera, la decisión tomada por la SRVR podría dar lugar a una confusión: la Sala de Justicia reconoce la existencia de un hecho victimizante, potencialmente competencia de la JEP, pero, al mismo tiempo, no le reconoce a la persona que ha sufrido un daño como consecuencia de tal situación su condición de víctima, alegando una falta de relación causal entre los hechos victimizantes y aquellos investigados dentro del macrocaso No. 07. Así, la 5 JEP, SRVR, Auto LRG-XX-000 de 2021, 29 de julio de 2021, párr. 11.

6 Proc. 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 decisión recurrida parte de un supuesto que no se comparte: la definición y, en consecuencia, el reconocimiento de la condición de víctima al interior de esta Jurisdicción, depende de la facultad constitucional y legal atribuida a la SRVR de priorizar ciertos asuntos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP).

18. Por ello, es menester elucidar dos conceptos claramente diferentes: (i) el reconocimiento de la calidad de víctima que debe realizar esta Jurisdicción, al verificar que el hecho victimizante es competencia de ésta última (desde una perspectiva personal, temporal y material); y, (ii) su acreditación procesal para participar judicialmente en un caso específico ante la JEP.

19. Para el Ministerio Público es posible, en el caso sub judice, reconocerle a la señora XXXXXX XXXXX su condición de víctima (por lo menos de manera provisional), pues todo indica que los hechos victimizantes relatados por ella son competencia de la JEP6.

20. Así las cosas, se procede a demostrar la diferencia teórica que existe entre reconocer la calidad de víctima y acreditarla procesalmente para participar en los diferentes asuntos y casos priorizados por la JEP. No hacer

este distingo teórico podría generar una situación de revictimización.

21. Como marco general, se tiene que el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera señala que “(…) es necesario reconocer a todas las víctimas del conflicto, no solo en su condición de 6 “(…) el 9 de septiembre del año 2000 cuando estaba cerca de la vereda de San José del Páramo de Sumapaz con su ex pareja (sic) y su hija XXXXXXXXXX XXXX de 9 meses de edad fueron interceptados por miembros del ejército nacional de alta montaña, quienes los insultaron y amenazaron afirmando que la bebe era hija de un guerrillero; posteriormente fueron golpeados y amarrados con alambre de púas, la bebe fue lanzada al suelo y despojada de las prendas de vestir que la protegían del frío. Agrega que después de una hora cuando ya se habían ido los miembros del ejército, logró liberarse y recoger a su hija, pero ya había fallecido. Señala que caminaron por 7 días hasta La Uribe (Meta) donde enterraron a su hija en el cementerio. Por último, manifiesta que a raíz de estos hechos estuvo hospitalizada por 2 años y cuando la dieron de alta abandonó el Páramo de Sumapaz por miedo” (Subrayados fuera del texto original) JEP, SRVR, Auto LRG-XX-000 de 2021, 29 de julio de 2021, párr. 9.

7 Proc. 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá

D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 víctimas, sino también y principalmente, en su condición de ciudadanos con derechos” (Subrayado fuera de texto)7.

22. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte constitucional8, se entiende por víctima a una persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños (físicos, mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial en sus derechos) como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente9, o que constituyan una violación a los DDHH o una grave infracción al derecho internacional humanitario (DIH)10.

23. De esta manera, el alto tribunal constitucional recoge la definición establecida en diferentes instrumentos internacionales, como la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder” o los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.

24. En una línea semejante, el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 reitera que las víctimas son aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los DDHH o infracciones al DIH, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno11. Es

7 Acuerdo Final, punto 5. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-080 de 2018, 15 de agosto de 2018, análisis articulo 15; C-579 de 2013, 28 de agosto de 2013, puntos 6.4.2., 7.2.2.; C-052 de 2012, 8 de febrero de 2012, punto 3.3. 9 ONU, Asamblea General, Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Resolución 40/34, 29 de noviembre de 1985, núm. 1. 10 ONU, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005, núm. 8. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018, 13 de julio de 2018, punto 4. 8 Proc. 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 una definición operativa12 que incluye al daño y a la causa de éste como los elementos determinantes para hablar de víctima13.

25. Ahora bien, vistos los hechos victimizantes narrados por la señora

XXXXXX XXXXX XXXX es innegable que ella es una víctima de cara a hechos de competencia de la JEP, toda vez que ha sufrido de manera directa un daño moral, psicológico y físico como consecuencia de un actuar delictivo por parte de integrantes de la Fuerza Pública en el año 2002, dentro del contexto del conflicto armado no internacional, que generó la muerte de su hija de 4 años, lesiones personales, físicas y psicológicas hacía ella misma y hacía su expareja sentimental, posibles actos de violencia sexual y desplazamiento forzado. Es indiscutible, pues, que los hechos sufridos por ella son competencia de esta Jurisdicción, demostrándose así su condición de víctima.

26. La señora XXXXXX XXXXX XXXX ha indicado, en su propia solicitud, que ya ha recibido respuestas similares por parte del Estado, donde no se le ha reconocido como víctima por hechos relacionados con el conflicto armado, lo cual le ha generado un profundo dolor pues las entidades competentes no la han dignificado ni la han reconocido como tal: “Me genera mucho más sufrimiento y tristeza que, a pesar de lo que he vivido y de mis esfuerzos por acceder a la justicia, una funcionaria mujer no entienda mi dolor de 12 “en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal”. Cfr.

Corte Constitucional, Sentencias T-274 de 2018, 13 de julio de 2018, punto 4; T-478 de 2017, 24 de julio

de 2017, párr. 14; C-781 de 2012, 10 de octubre de 2012, punto 4. Situación aplicable frente a la Ley 1448 de 2011 y aplicable también para la definición de víctima frente a la JEP. 13 “Entre los aspectos característicos de la definición de víctima la misma normativa ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018, 13 de julio de 2018, punto 4. De igual forma: “se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, C-052 de 2012, 8 de febrero de 2012, punto 3.1. 9 Proc. 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794,

Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 madre y en 3 tristes hojas diga que ha analizado mi situación y por eso decide no reconocer los hechos victimizantes”14 (Subrayado fuera del texto original).

27. Por ello, se debe eliminar el riesgo de revictimización que existe al no reconocer como víctima (por lo menos de manera provisional), a una persona que ha sufrido daños como consecuencia de una vulneración a sus DDHH dentro del conflicto armado, y cuya situación fáctica puede ser competencia de esta Jurisdicción.

28. En este orden de ideas, el artículo 14 de la LEJEP señala que deben adoptarse todas las medidas necesarias para asegurar “(…) la participación efectiva de las víctimas en las actuaciones de esta jurisdicción” garantizándose, como mínimo, los derechos reconocidos en estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables.

29. De conformidad con lo anterior, el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 establece el procedimiento que debe surtirse para acreditar a una víctima y permitir, en consecuencia, su participación procesal dentro de un caso tramitado por la JEP. Tal como lo señala la propia Comisión de Participación de Víctimas de la JEP, “(…) la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso”15.

30. Dentro de los requisitos establecidos por dicho artículo 3 ejusdem para la acreditación procesal de las víctimas se encuentra: (i) la manifestación expresa de ser una víctima por un hecho o conducta relacionada con el asunto judicial

concreto, (ii) prueba sumaria de dicha condición y (iii) un relato de los hechos victimizantes16. 14 Expediente LEGALI, radicado XXXX-XX.XXXX.X.XX.XXXX, folio 12290. 15 JEP, Comisión de Participación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Manual para la participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, Bogotá D.C., 2020, pág. 77. 16 Ibidem, pág. 81-83. 10 Proc. 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

31. Visto lo anterior, puede evidenciarse que existen diferencias teóricas entre el reconocimiento de la calidad de víctima y su acreditación para participar procesalmente en algún asunto judicial; mientras en este último escenario le es dable a la JEP verificar la relación entre el hecho victimizante y el proceso judicial concreto, la situación cambia en relación con el reconocimiento de la calidad de víctima, pues es apenas suficiente verificar que tal circunstancia fáctica cumple con los factores de competencia personal, temporal y material de este sistema de justicia transicional.

32. En otras palabras: el reconocimiento de la calidad de víctima de una persona implica un análisis de competencia frente a su hecho victimizante, mientras que el análisis en torno a la acreditación de ella exige establecer una

relación entre tal circunstancia fáctica y el asunto discutido en el proceso judicial específico, ya sea un macrocaso, una solicitud de sometimiento o de beneficio provisional, etc.

33. No realizar el distingo propuesto desconocería el primer derecho que tiene toda víctima en el ordenamiento jurídico colombiano: a ser reconocida como tal. Los requisitos para dicho reconocimiento han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional y por diversos instrumentos internacionales:

(i) haber sufrido un daño físico, mental, emocional, financiero o menoscabo sustancial en sus derechos, (ii) como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente17, o que constituyan una violación a los DDHH o constituyan una grave infracción al DIH18.

34. Así las cosas, la señora XXXXXX XXXXX XXXX es una víctima por hechos victimizantes competencia de la JEP; otra cosa distinta es que, frente al macrocaso No. 07, su acreditación procesal (y, en consecuencia, su posibilidad 17 ONU, Asamblea General, Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Resolución 40/34, 29 de noviembre de 1985, núm. 1. 18 ONU, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005, núm. 8.

11 Proc. 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 de participar judicialmente) sea rechazada, en tanto su hija ya fallecida no fue reclutada ilícitamente por miembros de las Fuerzas Públicas. Este tipo de precisiones y diferencias jurídicas deben realizarse pues, de lo contrario, existe una alta probabilidad de revictimización dado que la víctima puede entender, injustificadamente, que la Jurisdicción le ha negado tal condición o ha rechazado la existencia de su hecho victimizante.

35. Dichos reconocimientos provisionales de la calidad de víctima se realizan en otros escenarios procesales. Así, por ejemplo, dentro del proceso penal con tendencia acusatoria en Colombia es posible que la víctima participe en la etapa de indagación o investigación aun cuando, posteriormente, es la audiencia de formulación de la acusación el escenario procesal en el cual se determinará dicha calidad, de conformidad con el artículo 340 de la Ley 906 de

200419.

36. Adicionalmente, debe ponerse de presente que al interior de la Jurisdicción ya se ha reconocido que “(…) podría existir participación de víctimas en asuntos respecto de los cuales esta Jurisdicción no ha asumido competencia, pero que previsiblemente serán objeto de análisis en el contexto jurisdiccional transicional, por ser de su competencia e interés”20. (Subrayado fuera del texto original). De

esta forma se ha afirmado que: “El ordenamiento no excluye a priori la posibilidad de que alguno de estos mecanismos asociados a la participación de las víctimas opere incluso antes de la existencia de una actuación en la JEP, si existe certeza de que se trata de una cuestión relevante para la justicia transicional y de que esta Jurisdicción tendría competencia sobre el asunto”21 (Subrayado fuera del texto original). 19 Ley 906 de 2004, artículo 340. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral. 20 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-511 de 2020, 22 de abril de 2020, párr. 12.3. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-XX-XXX de 2020, 5 de febrero de 2020, en el que se citaron los apartes pertinentes de la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019. 21 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-XX XXX de 2020, 5 de febrero de 2020, párr. 10. 12 Proc. 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794,

Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

37. Visto lo anterior, parece claro que la diferenciación propuesta está conforme con el principio de centralidad de las víctimas22, pues reconoce que son ellas, en últimas, el fundamento y la finalidad esencial de este sistema de justicia transicional23. El reconocimiento provisional propuesto frente a las víctimas de hechos no priorizados por parte de la SRVR permitirá garantizar el respeto a su dignidad humana y a su derecho a la verdad.

38. Tal diferencia es, además, coherente con el principio de estricta temporalidad. Sobre el particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que dicho axioma24 responde a dos asuntos esenciales, tanto (i) al término de vigencia de la JEP, así como a los (ii) plazos establecidos para que sus diferentes órganos cumplan sus funciones constitucionales y legales.

39. Es indudable que las competencias asignadas a la Jurisdicción se encuentran sometidas a un plazo temporal; la transitoriedad de la JEP “(…) no es un mero dato de la realidad, sino un factor jurídico con profundas implicaciones normativas en la concepción de los trámites y las competencias dentro de la JEP”25. De esta manera, el reconocimiento provisional de víctimas por hechos no priorizados por parte de la SRVR permitirá ahorrar esfuerzos institucionales y judiciales pues las víctimas reconocidas de esta manera podrán, posteriormente, participar procesalmente en los macrocasos que se abran a futuro; igualmente, con el reconocimiento provisional de víctimas que han

sufrido hechos victimizantes competencia de la JEP, se genera un insumo de vital importancia para la Jurisdicción, pues la información de dichas víctimas será utilizada por la propia SRVR al momento de abrir nuevos macrocasos, 22 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5º, artículo 1º. 23 “La justicia transicional tiene como finalidad prevalente “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, con garantías d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...