🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PARTICIPACION DEL GOBIERNO NACIONAL - No afecta el núcleo esencial de la autonomía judici

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PARTICIPACION DEL GOBIERNO NACIONAL - No afecta el núcleo esencial de la autonomía judici
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra los arts. 15, 16, 17, 18, 19 y art. 26 del Acto legislativo 01 de 2015 por el cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN-Reiteración de la posición del Ministerio Público En primer lugar esta jefatura debe reiterar su posición en contra de la denominada teoría de la sustitución de la Constitución, la cual ha defendido en diferentes intervenciones ante la Corte Constitucional con ocasión de procesos de revisión de constitucionalidad de otros actos reformatorios de la Constitución. Por esta razón a continuación se presenta una síntesis de los argumentos por los cuales esta vista fiscal ha presentado al respecto: Además, sea esta la ocasión para agregar, como un nuevo argumento contra la teoría de la sustitución de la Constitución, que el mismo constituyente en 1991 previó, en el artículo 377 superior, un mecanismo para que el pueblo —en quien reside exclusivamente la soberanía (artículo 3°)— pudiera directamente improbar o improbar las reformas constitucionales realizadas por el Congreso de la República respecto de normas especialmente sensibles como los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y sus garantías, a las relativas al Congreso o a los mecanismos de participación popular. Lo que significa que la aplicación de la tesis de la sustitución constitucional, al menos en los temas a los que se refiere esa norma superior, sin duda implica cerrar la posibilidad de que el constituyente primario —a través del referendo previsto en la Constitución— quien se

pronuncie sobre la derogación de las reformas aprobadas por el Congreso sobre esos temas. De donde se deriva que sa tesis o teoría, contrario a lo que sostiene la Corte Constitucional, en realidad es profundamente anti-democrática, en tanto permite que la Corte Constitucional usurpe el lugar que por mandato constitucional le corresponde el pueblo colombiano, lo que redunda en otra grave violación al principio de la supremacía (artículo 4° superior). TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN-Aplicación …, respetuosamente se solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional responder a este último argumento crítico de la teoría de la sustitución de la Constitución de manera expresa al resolver la petición principal de inhibición, así como respecto de todos los demás, pues de otra manera se resta toda eficacia y razón de ser a la obligatoria intervención del jefe del ministerio público en los procesos de control constitucional. A lo que respetuosamente puede agregarse una advertencia en el sentido de que, en todo caso, la mera reiteración de un error no lo corrige y mucho menos lo hace derecho; por lo que tampoco es un argumento suficiente que esa corporación pretenda “justificar” la aplicación esa teoría — que es al mismo tiempo “fundamentar” esa competencia omnipotente de control constitucional que ésta le otorga o implica— simplemente reiterando lo dicho en sentencias anteriores o señalando cómo se procedió en aquellas. TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN-Análisis del acto legislativo demandado desde este punto de vista Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta lo sucedido en anteriores ocasiones en

donde la Corte ha aplicado la tesis de sustitución de la constitución, esta jefatura subsidiariamente solicitará a la Corte Constitucional declarar exequible las normas ProcuradorGeneral Concepto demandadas, y para ello reiterará algunos de los argumentos ya esgrimidos en el Concepto 5956 de 2015 (expediente D-10890). AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Es el eje esencial de la Constitución que el accionante considera sustituido por el acto legislativo demandado/AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Principio y eje constitucional que no puede ser sustituido El eje esencial de la Constitución que el accionante considera sustituido por el acto legislativo demandado es la autonomía e independencia judicial, básicamente en razón a la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura y su reemplazo por otro órganos encargados de la gerencia y el gobierno de la Rama Judicial que, a juicio del accionante, no satisfacen en igual medida la autonomía e independencia judicial. No obstante, ante el anterior reproche es necesario precisar que la autonomía e independencia judicial, como principio y eje constitucional, tiene un núcleo que es el que no puede ser sustituido correspondiente a la autonomía del juez para tomar sus decisiones en el ejercicio de la administración de justicia. Motivo por el cual, si bien esta jefatura considera plausible o razonable decir que la autonomía e independencia judicial son ejes constitucionales en la medida que tienen una relación indisoluble con la separación de poderes, presupuesto esencial de la democracia, en todo caso no encuentra que la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura y la subsiguiente creación del Consejo

de Gobierno Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyan dicho pilar constitucional, partiendo del análisis de su conformación interna. PARTICIPACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL-Frente al Consejo de Gobierno de la Rama Judicial/PARTICIPACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL-No afecta el núcleo esencial de la autonomía judicial/NORMA SUPERIOR-El cambio de un órgano por otro no la sustituye De igual forma, respecto de la participación del Gobierno Nacional en el Consejo de Gobierno de la Rama Judicial, esta vista fiscal manifestó ésta que no afecta el núcleo esencial de la autonomía judicial puesto que “la participación del poder ejecutivo en dicho consejo no busca en forma alguna permitir que este pueda imponerle criterios a los jueces para fallar, sino que su intervención se reduce a los propósitos generales de la justicia en el marco de la separación de poderes con colaboración. Y es más, su conformación evidencia que la participación de la rama judicial en todo caso es desivisiva, pues allí están también los Presidentes de las Cortes, un representante de los magistrados y jueces, y tres miembros de dedicación exclusiva”. En este orden de ideas, el cargo de sustitución planteado por el accionante no tiene asidero porque la creación de los nuevos órganos encargados de la gerencia y gobierno de la Rama Judicial no afecta el núcleo esencial de la autonomía e independencia judicial como eje axial de la constitución. Por último, sea esta la oportunidad para reiterar también que “es claro que el cambio de un órgano por otro no sustituye, per se, la norma superior, por cuanto afirmar lo contraria necesariamente supondría que toda reforma a la parte orgánica de la Constitución

supondría fuera una sustitución de la Constitución, lo que anularía absolutamente el poder de reforma del Congreso de la República en esta materia”. 2 ProcuradorGeneral Concepto MINISTERIO PÚBLICO-Solicita se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la demanda contra los artículos 15, 16, 17,18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 De conformidad con lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional, como petición principal, que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la demanda contra los artículos 15, 16, 17,18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de

2015. Y, en forma subsidiaria que se declaren EXEQUIBLES los artículos los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015.

3 ProcuradorGeneral Concepto Bogotá, D.C., noviembre 17 de 2015 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y contra un aparatado del artículo 26 del Acto Legislativo 01 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Carlos Santiago Pérez Pinto

Magistrada Ponente: Guillermo Guerrero Pérez

Expediente: D-10990

Concepto 6009

Según lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1° de la Carta, instauró Carlos Santiago Pérez contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, cuyo texto se transcribe a continuación:

ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015

(Julio 1°) (SEGUNDA VUELTA) Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 15. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así: Artículo 254. El Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial. El Consejo de Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las políticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de candidatos que la Constitución le ordene. También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la

Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá 4 ProcuradorGeneral Concepto ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgánica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeño ante el Congreso de la República. El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de experiencia, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas, y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro años; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un período de cuatro años. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podrá ser reelegido. Los miembros permanentes de dedicación exclusiva mencionados en el inciso anterior estarán encargados de la planeación estratégica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno Judicial, para su aprobación, las políticas públicas de la Rama Judicial. Deberán tener diez años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública. En su elección se deberá asegurar la diversidad de

perfiles académicos y profesionales. La ley estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los ministros del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal General de la Nación, así como representantes de académicos y de los abogados litigantes participarán en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial. Artículo 16. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así: Artículo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial. La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley. Artículo 17. Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política. Artículo 18. Transitorio. El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1° de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial.

Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria:

1. Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así: a). Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales serán

5 ProcuradorGeneral Concepto realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. b). Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la elección o designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial. Para la primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un período de dos años, y otro será elegido para un período de tres años. c). Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de este, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo de dos meses a partir de su elección, para elegir al Gerente de la Rama Judicial. d). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en adelante se denominará Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formarán parte de esta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasarán a formar parte de la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el

Consejo de Gobierno Judicial. e). La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. f). Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. También ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996. g). Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura. h). Los concursos de méritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguirán su trámite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin solución de continuidad.

2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7;

artículo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; artículo 88, numerales 2 y 4; y artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Además reglamentará provisionalmente los procesos de convocatoria pública que deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial.

3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numeral 3; artículo 85, numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 y 28; artículo 88, numeral 1; artículo 99, numerales 1 a 9; y será la autoridad nominadora para los cargos previstos en el artículo 131, numeral 9 de la Ley 270 de 1996. Las funciones previstas en el artículo 85, numerales 8 y 11, serán ejercidas bajo la

supervisión de la Comisión de Carrera. 6 ProcuradorGeneral Concepto

4. La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" ejercerá, además de las funciones ya asignadas a ella, la prevista en el artículo 85, numeral 23, de la Ley 270 de 1996.

5. Las Altas Cortes y los Tribunales continuarán ejerciendo la función de autoridad nominadora prevista en el artículo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta función deberán respetar siempre las listas de elegibles.

6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad nominadora para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan, será el Consejo de Gobierno Judicial.

7. Las autoridades nominadoras previstas en el artículo 131, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley de 270 de 1996 continuarán ejerciendo esta función.

Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996. Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Parágrafo Transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 7 ProcuradorGeneral Concepto Artículo 26. Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial” en el artículo 116 de la Constitución Política. Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo 156 de la Constitución Política. Elimínese la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en el artículo

264 de la Constitución Política. Elimínese la expresión “Podrá ser reelegido por una sola vez y” en el artículo 266 de la Constitución Política. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma. Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” con “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo 341 de la Constitución Política. Sustitúyase el encabezado del Capítulo 7o del Título VIII con el de “Gobierno y Administración de la Rama Judicial”. Deróguese el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

1. Planteamientos de la demandas Como primer punto, el accionante solicitó a la Corte Constitucional que, como medida cautelar, decrete la suspensión provisional de los efectos de los contendidos normativos acusados que integran el Acto Legislativo 02 de 2015, mientras la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronuncia de fondo sobre la demanda1.

En segundo término, el accionante considera que las normas demandadas sustituyen el eje constitucional de la autonomía e independencia judicial principalmente a partir de la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura y su consecuente reemplazo por otras autoridades que ejercerán las funciones que inicialmente el constituyente le otorgó a dicha corporación. Como nuevo elemento el ciudadano identifica que los miembros del Consejo

de Gobierno Judicial ya no son funcionarios de dedicación permanente — como sí lo eran en el Consejo Superior de la Judicatura— sino que son 1 Este despacho no se pronunciará sobre esta petición porque ya fue resuelta por la Corte Constitucional mediante el mismo auto en el que se admitió la demanda se rechazó por improcedente la solicitud de suspensión provisional, criterio que comparte esta vista fiscal pues no podría llegarse al extremo de que un poder constituido —como en todo caso lo es la Corte Constitucional— suspenda una norma constitucional. 8 ProcuradorGeneral Concepto funcionarios accidentales y temporales. Así también, destaca que el gerente de la Rama Judicial no solamente forma parte de la junta directiva sino que además ejecuta sus decisiones, con lo cual el control queda radicado en el mismo órgano controlado, sustituyendo la autonomía e independencia judicial. Luego de analizar los nuevos órganos creados por el acto legislativo demandado y de compararlos con el diseño inicial del constituyente materializado en el Consejo Superior de la Judicatura, el ciudadano concluye que con su eliminación —y al reemplazarlo por el Consejo de Gobierno Judicial, la Gerencia de la Rama Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial—, se “trastocó” la estructura del Estado colombiano que previó el constituyente para garantizar la autonomía judicial.

2. Problema jurídico En el presente caso debe resolverse el cuestionamiento referente a si con la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura y su correspondiente reemplazo por el Consejo de Gobierno Judicial, la Gerencia de la Rama Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se sustituyó parcialmente la Constitución Política en lo referente a la autonomía e

independencia judicial.

3. Análisis constitucional En la primera parte de este concepto se presentarán los argumentos por los cuales se solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida, reiterando algunas posiciones defendidas en conceptos anteriores y agregando una nueva. En la segunda parte, se hará un análisis de las normas demandas a desde la lógica de la teoría de la sustitución de la constitución.

9 ProcuradorGeneral Concepto 3.1. Reiteración de la posición del jefe del ministerio público respecto de la teoría de la sustitución de la constitución En primer lugar esta jefatura debe reiterar su posición en contra de la denominada teoría de la sustitución de la Constitución, la cual ha defendido en diferentes intervenciones ante la Corte Constitucional con ocasión de procesos de revisión de constitucionalidad de otros actos reformatorios de la Constitución. Por esta razón a continuación se presenta una síntesis de los argumentos por los cuales esta vista fiscal ha presentado al respecto2: “(i) [Porque] no hay otra conclusión a la cual puede arribarse a partir de una interpretación literal y sistemática de la Carta Política3; (ii) [Porque] como consecuencia de lo anterior, el constituyente primario únicamente previó límites formales al poder de reforma y, por lo tanto, no estableció restricciones o límites materiales o sustanciales como las cláusulas pétreas que existen en otras constituciones del mundo. Así, desde el punto de vista lógico no tiene sentido emprender un control por un supuesto exceso en la competencia4, toda vez que simplemente no existe un parámetro objetivo y

externo al juez constitucional a partir del cual se pueda identificar si una reforma ha eliminado uno de los llamados “ejes axiales” de la Carta y, además, porque ese control innegablemente implica un análisis de fondo5; 2 Para consultar el desarrollo argumentativo de estos puntos, puede consultarse los conceptos identificados con los números 5516 del 14 de febrero de 2013 (relativo al expediente D-9402), 5538 del 5 de marzo de 2013 (relativo al expediente D-9406), 5557 del 5 de abril de 2013 (relativo al expediente D-9499), 5588 del 20 de junio de 2013 (relativo a los expedientes D-9578 y D-9596 [acumulados]), 5608 del 22 de julio de 2013 (relativo al expediente D-9678), 5613 del 31 de julio de 2013 (expediente D-9703) y 5639 del 18 de septiembre de 2013 (relativo al expediente D-9731) y 5742 del 5 de marzo de 2014 (relativo al expediente D-9819). 3 Cfr. Artículos 241 (numerales 1 y 2) y 379 de la Constitución. Por esta misma razón, además, esta última norma jurídica dispone en su inciso segundo que la acción pública contra los actos legislativos sólo procede dentro del año siguiente a su promulgación. 4 Esta vista fiscal observa con perplejidad que, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los vicios de competencia en los que eventualmente puede incurrir el Legislador son defectos de orden material o sustancial y, por esa razón, no caducan (Cfr. C-1152 de 2005, M.P. Clara I. Vargas; y C-501 de 2001, M.P.

Jaime Córdoba). Pero, al mismo tiempo persiste en sostener, sin razón alguna, que los vicios de competencia por parte del constituyente derivado, en cambio, son vicios de forma o procedimentales. Lo cual no es otra cosa que una evidente contradicción. 5 En el concepto 5639 del 18 de septiembre de 2013 (relativo al expediente D-9731), por ejemplo, se dijo lo siguiente: “en realidad el control de competencia de una reforma es de fondo o material, en tanto que supone la comparación de los contenidos de una norma creada o construida caso a caso por la Corte (la premisa mayor del juicio de sustitución) con el contenido de la reforma constitucional (premisa menor del juicio). Así, si se comparan las consideraciones de las sentencias de la Corte Constitucional que deciden sobre posibles excesos de competencia del órgano reformador al momento de aplicar el juicio de sustitución con los pronunciamientos ordinarios en sede de control abstracto material de leyes o decretos de contenido legislativo, no se encontrará mayor diferencia en los razonamientos. En ambos casos, se trata de un cotejo entre los contenidos de una norma superior y otra inferior para determinar su compatibilidad y, de acuerdo con esto, declarar la exequibilidad o inexequibilidad de la norma controlada”. 10 ProcuradorGeneral Concepto (iii) [Porque] la nueva modalidad de control que fue creada en la Sentencia C551 de 20036, supone una función adicional en cabeza del Tribunal Constitucional que no encuentra fundamento alguno y, por el contrario, quebranta o, paradójicamente también podríamos decir que sustituye los principios de supremacía constitucional (artículo 4°), legalidad (artículos 6 y

121 constitucionales), soberanía popular (artículo 3°) y Estado Social de Derecho (art. 1º); (iv) [Porque] el control por vicios de competencia de los actos legislativos implica aceptar, además, que el parámetro de corrección de la reforma (la llamada “premisa mayor” o “elemento esencial”) deba ser definido o construido caso a caso por la Corte quien, por tanto, no sólo sería el agente que aplica la norma sino también quien la crea, con lo cual se desvanece la legitimidad propia de su labor judicial7; y (v) [Porque] el control por vicios de competencia afecta el carácter democrático del Estado (artículo 3 constitucional) porque permite que una reforma constitucional que fue aprobada por los representantes del pueblo o incluso con una participación directa de éste (en el caso del referendo o de la asamblea nacional constituyente) pueda ser declarada inconstitucional por una mayoría simple y episódica de jueces no elegidos democráticamente, a partir del estándar de corrección “artificial” señalado. Además, sea esta la ocasión para agregar, como un nuevo argumento contra la teoría de la sustitución de la Constitución, que el mismo constituyente en 1991 previó, en el a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...