PGN - PARTICIPACION ECONOMICA - Porcentaje de pago
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PARTICIPACION ECONOMICA - Porcentaje de pago
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXPEDIENTE No 43.884 (200303060) ACCIÓN CONTRACTUAL-Incumplimiento de contrato de vocación hereditaria COPIAS SIMPLES-Ordenan su valoración/COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Si bien esta Delegada venía conceptuando aplicando con rigor la previsión contenida en el artículo 254 del C.P.C. sobre la autenticidad de las copias, considerando la evolución de la jurisprudencia a la luz de principios constitucionales, modifica su tesis para considerar viable que las copias sean valoradas. Algunos soportes documentales fueron aportados en copia simple por la parte actora, los cuales serán estimados como prueba, pues fueron allegados junto con la demanda y obraron como prueba a lo largo del proceso, y la entidad demandada no cuestionó su veracidad ni autenticidad. PARTICIPACIÓN ECONÓMICA-Porcentaje de pago En concepto del Ministerio Público, basta con analizar el contenido de la Resolución No 1505 de 8 de julio 2002 para concluir que el porcentaje de participación económica que se reconoció y pago a la actora se ajusta a la escala de que trata el citado artículo 107 (modificado por el artículo 4° del Decreto 3421 de 1986), liquidada tomando como base el valor neto que ingresó al patrimonio de la entidad.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 208 / 2012
Bogotá, D.C., 9 de agosto de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
CdeE//FMSG/RYPHC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 EXPEDIENTE No 43.884 (200303060) Ref: Proceso No 43.884 (05001233100020030306001) Acción contractual
Actor: Ángela Cecilia Durango Hernández Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- ANGELA CECILIA DURANGO HERNANDEZ, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, instauró demanda1 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que se declare el incumplimiento del contrato de denuncia de vocación hereditaria No 05-07-931185 celebrado el 7 de septiembre de 1993, contrato con el que se remplazó el contrato sobre denuncia de vocación hereditaria número 05-07-87-191 suscrito entre el ICBF y la señora Ana Isabel García Cardona el 12 de junio de 1987, y se declare la nulidad parcial de la Resolución No 1505 de 8 de julio de 2002, por la cual el ICBF ordenó el pago parcial de una participación económica y otros gastos, en cuanto al porcentaje y valor reconocido del 10% del valor total de los bienes denunciados.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad
demandada a reconocer a la demandante el 30% del valor total de los bienes denunciados y los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del incumplimiento contractual. 1.2 Contestación de la demanda.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls 95 a 99 c. ppal) alega que no hubo incumplimiento contractual imputable al ICBF, pues las normas legales fundamento del contrato se cumplieron a cabalidad. Que la Resolución atacada no desconoció el Decreto 2388 de 1979, pues éste fue modificado en algunos aspectos por el Decreto 3421 de 1986, lo 1 3 de septiembre de 2003 (fl 89 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 EXPEDIENTE No 43.884 (200303060) cierto es que la participación económica reconocida a la denunciante corresponde a la normatividad existente para esa época. Propuso la excepción de inexistencia de causa para demandar, pues la liquidación de la participación económica de la parte demandante fue conforme a derecho, aplicando la normatividad existente sobre esa materia en particular. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia2 declaró la nulidad parcial de la Resolución No 1505 de 8 de julio de 2002; declaró que el ICBF incumplió con las obligaciones surgidas del contrato de denuncia de vocación hereditaria número 05-07-93-1185 celebrado el 7 de septiembre de
1993. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenó al ICBF a pagar a la demandante la suma de $3.137.275, correspondiente a la suma que dejó de cancelar por concepto de la participación económica a que tenía derecho la demandante, en virtud del contrato No 05-07-93-1185 celebrado el 7 de septiembre de 1993 y negó las demás pretensiones de la demanda.
Para el a-quo, si bien el 30% reclamado por la actora como participación económica de los bienes denunciados no puede reconocerse, también lo es que si procede aplicar la tabla porcentual de que trata el Decreto 3421 de 1986, y reconoce una suma mayor de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte motiva de la sentencia. 1.4 Apelación.- Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada interpusieron recurso de apelación. El primero (fls 154 a 159 c. 2) alega que el Decreto 2388 de 1979 es la normativa aplicable a la declaración de voluntades plasmada en los contratos celebrados, la cual estableció el 30% de la participación económica de los bienes denunciados, y no como lo pretende la entidad demandada al tomar como referente el decreto reglamentario 3421 de 1986 (modificatorio en algunos aspectos del Decreto 2388). 2 En sentencia de 25 de mayo de 2011 (fls 140 a 152 c. 2)
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4 EXPEDIENTE No 43.884 (200303060) Que la entidad demandada violó el principio de contradicción en relación con las reclamaciones originadas en el incumplimiento contractual, pues no pagó el porcentaje de participación del 30%, tal y como se acordó en el contrato, el cual fue cumplido a cabalidad por la hoy demandante. Que el ICBF motivó falsamente la Resolución No 1505 de 8 de julio de 2002, pues desconoció lo establecido en el Decreto 2388 de 1979 aplicable al contrato, y en lugar de reconocer a la hoy demandante el 30% del valor de los bienes adjudicados a la entidad demandada, sólo le reconoció el 10%. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls 160 a 161 c. 2) aduce que a partir de la vigencia del Decreto 3421 de 1986, que modificó el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, el ICBF no podía establecer una participación diferente a lo indicado en dicha normativa, razón por la cual procedió a liquidar la participación económica en la forma establecida en dicha norma por un valor total de participación de $103.086.711, monto que le fue cancelado a la demandante. Consecuente con lo anterior, solicita no declarar la nulidad parcial ni total de la Resolución 1595 de 8 de julio de 2002, pues se encuentra demostrado que el ICBF no incumplió las obligaciones surgidas del contrato de denuncia de vocación hereditaria No 0507931185 de 7 de septiembre de 1993.
II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 Problema jurídico:
Se reclama al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por el incumplimiento de lo pactado en el contrato sobre denuncia de vocación hereditaria suscrito con la señora Ángela Cecilia Durango Hernández, en particular lo correspondiente al porcentaje de participación económica, se pretende la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No 1505 de 8 de julio de 2002, por la cual se reconoció
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 EXPEDIENTE No 43.884 (200303060) el porcentaje de participación económica a la hoy demandante. Para desatar la litis corresponde resolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Disposiciones legales y reglamentarias aplicables al contrato objeto de la controversia (ii) Si hubo o no incumplimiento del contrato en comento imputable al ICBF y (iii) Si la resolución No 1505 de 8 de julio de 2002, por la cual se ordena el pago parcial de una participación económica a favor de la hoy demandante, se encuentra afectada de nulidad parcial por falsa motivación. (i) Disposiciones legales y reglamentarias Ley 7 de 1979 “Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones", fue reglamentada por el Decreto 2388 de 1979, el que a su vez fue modificado por el
Decreto 3421 de 1986, del cual se destacan los siguientes artículos, en tanto tocan de manera directa con el tema objeto de análisis: “
XII. DE LOS BIENES VACANTES, MOSTRENCOS Y VOCACIÓN HEREDITARIA Artículo 99. Modificado por el artículo 1° del Decreto No. 3421 de 1986, el cual dispuso: “El artículo 99 del Decreto 2388 de 1979 quedará así: Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de una vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio.
En el escrito de denuncio se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la gravedad de juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del bien denunciado. En el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 107 del presente decreto.
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6 EXPEDIENTE No 43.884 (200303060) (…) Artículo 104. El contrato que suscriban el ICBF y el denunciante deberá reunir los requerimientos de todo contrato administrativo. (…) Artículo 107. Modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 4: El artículo 107 del Decreto 2388 de 1979 quedará así: “Los denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo a la siguiente escala: Sobre los primeros VEINTE MILLONES ($20.000.000.oo) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de VEINTE MILLONES ($20.000.000.oo) hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) el veinte por ciento (20%) y sobre el excedente de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) el diez por ciento (10%)”. 2.2 Caso concreto 2.2.1 Hechos probados. Si bien esta Delegada venía conceptuando aplicando con rigor la previsión contenida en el artículo 254 del C.P.C. sobre la autenticidad de las copias, considerando la evolución de la jurisprudencia a la luz de principios constitucionales, modifica su tesis para considerar viable que las copias sean valoradas, acogiendo reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado3: “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que
integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF – concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. 3SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. 9 de mayo de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-200101546-02(36912)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 EXPEDIENTE No 43.884 (200303060) Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del
libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan
sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”4 “ (resalto y subrayo) 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 EXPEDIENTE No 43.884 (200303060) Algunos soportes documentales fueron aportados en copia simple por la parte actora, los cuales serán estimados como prueba, pues fueron allegados junto con la demanda y obraron como prueba a lo largo del proceso, y la entidad demandada no cuestionó su veracidad ni autenticidad. Valorado en conjunto el acervo probatorio aportado al proceso5, se tiene acreditado lo siguiente: - El 21 noviembre de 1986, la señora Ángela Cecilia Durango Hernández denunció la vocación hereditaria del ICBF en la sucesión de la señora Elisa Medina Neira (fls 33 y 34 c. ppal) - El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Resolución No 0303 de
23 de febrero de 1987 reconoce la calidad de denunciante de la Vocación Hereditaria de la fallecida Elisa Medina Neira, a la señora Ana Isabel García Cardona, aceptándose la subrogación que de tal calidad por reconocer, hizo la señora Ángela Cecilia Durango Hernández y dispuso que para lograr la efectividad de la denuncia se debía suscribir el contrato administrativo entre el denunciante y el Instituto, el cual debía celebrarse en la lapso de 30 días contados a partir de la firmeza de dicha resolución (fls 35 a 37 c. ppal) - El 12 de junio de 1987 entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la señora Ana Isabel García Cardona, se suscribió el contrato sobre denuncia de vocación hereditaria No 05-07-87-191, en donde esta última se comprometió a adelantar las gestiones procesales y extraprocesales necesarias para que le fueran adjudicados y entregados real y materialmente al ICBF los bienes de la sucesión de la señora Elisa Medina Neira. En la cláusula cuarta, se pactó lo referente al valor del contrato: “Por las características aleatorias del presente contrato y del desconocimiento del valor cierto y real de los bienes, se estima para todos los efectos fiscales el valor del mismo, en la suma de $1317.050.10 (un millón trescientos diecisiete mil cincuenta 5 Unas aportadas en original junto con la demanda (fls 43, 54, 55 a 57, 58 a 61 y 73), otras en copia simple y coadyuvadas por la entidad demandada (fl 99 c. ppal).
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 EXPEDIENTE No 43.884 (200303060) pesos con diez centavos). No obstante su valor real será el equivalente al porcentaje que legalmente corresponda como participación económica del valor de los bienes adjudicados y entregados al ICBF una vez concluido el proceso judicial respectivo, lo cual se considera como contraprestación de la gestión del contratista y entregados al ICBF (…)” (resalto y subrayo) En la cláusula Décima Primera, las partes pactaron lo referente a la cesión del contrato: “EL CONTRARISTA no podrá ceder el presente contrato a persona alguna, sin autorización previa, expresa y escrita del ICBF” - El 16 de junio de 1987, la señora Ana Isabel García Cardona, mediante escrito suscrito ante la Notaría Sexta de Medellín, cedió todos sus derechos y obligaciones respecto del el contrato antes referido a la señora Ángela Cecilia Durango Hernández (fls 43 c. ppal) - Mediante Resolución No 3358 de 7 de octubre de 1992, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “autorizó a la señora Ana Isabel García Cardona la cesión del contrato de vocación hereditaria que suscribió el 12 de junio de 1987, en la señora Ángela Cecilia Durango Hernández, en el estado en que él se encuentre y con todas las consecuencias jurídicas que tal situación conlleva, de acuerdo con el acto de voluntades contenido en documento privado presentado en debida forma (…)” (fls 45 c. ppal)
- El 7 de septiembre de 1993 entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la señora Ángela Cecilia Durango Hernández, se suscribió el contrato sobre denuncia de vocación hereditaria No 05.07-931185, en el cual se relacionan las circunstancias anotadas en precedencia, pactando el mismo objeto y valor del contrato (fls 46 a 49 c. ppal) “OBJETO: El contratista se compromete a adelantar las gestiones procesales y extraprocesales que sean necesarias para que le fueran adjudicados y
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 EXPEDIENTE No 43.884 (200303060) entregados real y materialmente al ICBF los bienes de la sucesión de la señora Elisa Medina Neira y a los cuales tiene el Instituto Vocación Hereditaria (…) CUARTA: VALOR DEL CONTRETO: Por las características aleatorias del presente contrato y del desconocimiento del valor cierto y real de los bienes, se estima para todos los efectos fiscales el valor del mismo, en la suma de $1 317.050.10 (un millón trescientos diecisiete mil cincuenta pesos con diez centavos). No obstante su valor real será el equivalente al porcentaje que legalmente corresponda como participación económica del valor de los bienes adjudicados y entregados al ICBF una vez concluido el proceso judicial respectivo, lo cual se considera como contraprestación de la gestión del contratista. PARAGRAFO: El valor de los bienes inmuebles será el del avalúo
efectuado por el Instituto Agustín Codazzi y el de lo muebles, el resultante del avalúo que el ICBF realice (…)” (resalto y subrayo) - El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Resolución No 1752 de 23 de noviembre de 1999, comprometió y ordenó el pago de impuestos y gastos a favor de la señora Ángela Cecilia Durango Hernández por la suma de $32.820.926 (fls 50 a 53 c. ppal). Lo anterior, por cuanto la denunciante Durango Hernández manifestó no tener capacidad de pago para correr con los gastos necesarios para el registro y protocolización de la sucesión, razón por la cual el ICBF aplicó el parágrafo de la cláusula tercera y los sufragó, advirtiendo que la participación económica de la contratista se reducirá en la medida de dichos costos. - El 27 de febrero de 2002 la señora Ángela Cecilia Durango Hernández hizo entrega física de los inmuebles de la sucesión de Elisa Medina Neira al ICBF, y solicitó le fuera liquidada la participación económica a que tenía derecho conforme a lo establecido en la ley 07 de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 de 1979 (art. 107). - Mediante Resolución No 1505 de 8 de julio de 2002, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó el pago, entre otros, de una participación económica a favor de la señora Ángela Cecilia Durango Hernández, la suma de cincuenta y siete millones ochocientos veintiún mil cuatrocientos veintiún pesos con 17
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 EXPEDIENTE No 43.884 (200303060) centavos ($57.821.421.17) por concepto de pago parcial, de lo que se le adeuda por participación económica (fls 62 a 72 c. ppal). Se destacan los siguientes apartes: “(…) Que el valor neto ingresado al patrimonio de la Entidad y teniendo en cuenta los valores antes indicados asciende a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE PESOS MCTE ($960.867.111.oo) Que por lo anteriormente expuesto, es procedente efectuar el pago de la participación económica a que tiene derecho el denunciante – contratista-, señora ANGELA CECILIA DURANGO HERNANDEZ, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2388 de 1979, modificado por el decreto 3421 de 1986, asciende a la suma de CIENTO TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE PESOS CON 0.10 CTAVOS MCTE ($103.086.711.10), valor al cual se descuenta la suma no legalizada por la denunciante – contratista y que son DIEZ Y NUEVE MILLONES CUATRICIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON 0.16 CTAVOS ($19.493.612.16) para un total a pagar a la denunciantecontratista de OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES
MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON 0.94 CTAVOS MCTE ($83.593.098.94).
Que mediante autorización debidamente otorgada y autenticada ante la Notaria (…) la denunciante-contratista, señora Ángela Cecilia Durango, cede el 25% de los dineros que le corresponden (…) al Dr. Javier Botero Londoño, por concepto de honorarios profesionales. Que el ICBF acepta lo indicado en el considerando anterior, correspondiéndole a la denunciante – contratista, señora ANGELA CECILIA DURANGO HERNANDEZ, la suma de $57.821.421.17. (…) (resalto y subrayo) 2.2.2 Lo antes expuesto permite al Ministerio Público arribar a las siguientes conclusiones: (i) Como consecuencia de la cesión del contrato No 05-07-87-191 de 12 de junio de 1987 a la señora Ángela Cecilia Durango Hernández, autorizada por el Instituto de Bienestar Familiar, se procedió a celebrar el 7 de septiembre de 1993 un nuevo contrato de denuncia de vocación hereditaria con la señora Durango
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 EXPEDIENTE No 43.884 (200303060) Hernández, referenciado con el No 05-07-93-1185, cuyas cláusulas corresponden a las mismas que fueron pactadas en el contrato cedido. (ii) La normativa vigente y aplicable tanto para el contrato de vocación hereditaria celebrado el 12 de junio de 1987, como el suscrito con la señora Ángela Cecilia
Durango el 7 de septiembre de 1993, era el Decreto 3421 de 1986, pues esta disposición entró en vigencia desde el 10 de noviembre del mismo año, fecha de su publicación en el Diario Oficial No 37.706 Consecuente con lo anterior, la norma aplicable en lo que refiere al porcentaje de participación económica era el artículo 4° del Decreto 3421 de 1986. (iii) No son de recibo los argumentos de la parte actora, quien insiste en reclamar el 30% como porcentaje de participación económica de acuerdo a lo establecido en el texto original del artículo 107 del Decreto 2388 de 19796 , pues tal y como se precisó en precedencia tanto para la fecha de celebración del contrato de denuncia de vocación hereditaria, como para el momento en que fue cedido y para la época en que se celebró uno nuevo por virtud de dicha cesión (05-07-931185) ya operaba un porcentaje distinto, en tanto dicho artículo fue modificado por el Decreto 3421 de 1986. Atender las reclamaciones de la actora implicaría aplicar una norma que había perdido vigencia puesto que ya había sido modificada por una disposición posterior. (iv) Según el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, en la forma como quedó modificado por el artículo 4° del Decreto 3421 de 1986, los denunciantes de vocaciones hereditarias tienen derecho al pago de una participación económica sobre el valor de los bienes denunciados, una vez éstos hubiesen ingresado de manera real al patrimonio del ICBF. Dicha participación debe liquidarse conforme al porcentaje escalonado que se indica en el citado artículo:
6 “La participación económica del denunciante será del 30%”
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 EXPEDIENTE No 43.884 (200303060) “Sobre los primeros VEINTE MILLONES ($20.000.000.oo) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de VEINTE MILLONES ($20.000.000.oo) hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) el veinte por ciento (20%) y sobre el excedente de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) el diez por ciento (10%)” (v) En concepto del Ministerio Público, basta con analizar el contenido de la Resolución No 1505 de 8 de julio 2002 para concluir que el porcentaje de participación económica que se reconoció y pago a la señora Ángela Cecilia Durango Hernández se ajusta a la escala de que trata el citado artículo 107 (modificado por el artículo 4° del Decreto 3421 de 1986), liquidada tomando como base el valor neto que ingresó al patrimonio de la entidad, esto es la suma de $960.867.111. Veamos: Participación sobre los primeros veinte millones el 30% $6.000.000.oo Participación sobre el excedente de veinte millones hasta cincuenta millones, el 20%, (es decir sobre 30.000.000) $6.000.000.oo Participación sobre el excedente de cincuenta millones, el 10%
(es decir sobre $910.867.111) $91.086.711.oo Total participación $103. 086.711.oo En concepto del Ministerio Público, las consideraciones que se dejan expuestas, resultan suficientes para concluir que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, pues la entidad demandada no incurrió en incumplimiento contractual y no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija a la Resolución No 1505 de 8 de julio de 2002. CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicita a la H. Sala revocar la sentencia condenatoria
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FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
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