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PGN - PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER - Se aplica excepción en el municipio para cargos de m

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER - Se aplica excepción en el municipio para cargos de m
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCESO AL DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS-No se incumplieron porcentajes mínimos de participación de la mujer en el máximo nivel decisorio de la planta de personal del Municipio de Otanche (Boyacá) INFORME PREVENTVO-Reporte sobre la participación femenina en el desempeño de cargos directivos de la administración de Otanche (Boyacá) Se presentan los datos relacionados con el porcentaje de incumplimiento y la información no reportada sobre la participación femenina en el desempeño de cargos públicos del máximo nivel decisorio y otros, enlistando las entidades públicas respectivas, entre otros, la Alcaldía Municipal de Otanche Al respecto y de la revisión del cuadro, se advierte que para el año 2019, la Alcaldía del Municipio de Otanche, en el máximo nivel decisorio de los cargos de mayor jerarquía de la planta de personal de dicha entidad territorial, la participación de la mujer fue del 0% y, respecto de otros niveles decisorios, lo fue del 25%, contraviniendo lo establecido en el artículo 4º de la Ley 581 de 2000 o Ley de Cuotas INFORME PREVENTVO-No se anexa ningún medio de prueba DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad La finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar los sujetos disciplinables en el desempeño de su empleo, cargo o función, por tanto, en la realización de tales fines, anida el fundamento para determinar la responsabilidad disciplinaria, la

cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración, en el ámbito de la función pública y se origina, en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, siendo su finalidad, la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo LEY DISCIPLINARIA-Finalidad según Corte Constitucional La Ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de 1 una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades

se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones LEY DE CUOTAS DE GÉNERO-Reporte de cumplimiento del Secretario de Gobierno del Municipio de Otanche (Boyacá) PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER-Reglas para las autoridades nominadoras PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER-Concepto de cargos de máximo nivel decisorio y de otros niveles decisorios para determinar porcentaje de cargos PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER-Excepción a cargos pertenecientes a carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER-Se aplica excepción en el municipio para cargos de máximo nivel decisorio porque es solo uno y corresponde al alcalde Del análisis del artículo 4º de la Ley 581 de 2000, en contraste con lo indicado en el informe de servidor público que dio origen a las presentes diligencias y en el Oficio No. 20223000248761 de fecha 11 de julio de 2022, suscrito por el Asesor Dirección de

Empleo Público del Departamento Administrativo de la Función Pública, se advierte que la interpretación que se ajusta a lo allí dispuesto, es aquella que se desprende de su sentido literal y obvio, esto es, se trata de una simple operación matemática en la que se aplica el porcentaje que dispone la ley, que no es otro que el 30% Por lo anterior, basta con señalar que si el cargo que en el Municipio de Otanche ostenta la condición de “Máximo Nivel Decisorio”, es solo uno y que corresponde al de alcalde municipal cuya naturaleza es de elección popular, se encuentra dentro de la excepción prevista por la norma, por lo que no puede predicarse el incumplimiento de la norma en cita PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER-Porcentaje de cargos correspondientes a otros niveles decisorios se cumplen en municipio de Otanche (Boyacá) En lo que atañe a los cargos correspondientes a “otros niveles decisorios” del Municipio de Otanche, conforme a la certificación de fecha 11 de julio de 2022, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Otanche (fl. 80), son cuatro (4) cargos de los 2 cuales uno (1) de ellos fue ocupado por una mujer, específicamente la Secretaria de Hacienda. Así las cosas, reñiría con lo dispuesto en la norma, la afirmación según la cual dos (2) de los cargos debían ser ocupados por mujeres, pues bajo esa intelección dicho número correspondería al 50% y no al 30% dispuesto por la norma, de ahí que dicho porcentaje en consideración al número de cargos, correspondería a 1,2 cargos, por lo que

en esas condiciones al ser provisto un (1) cargo de “otros niveles decisorios” con una mujer, se estaría cumpliendo con la disposición normativa 3

Dependencia PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN

DE CHIQUINQUIRÁ

Radicación IUS-E-2021-319375 / IUC-D-2022-2432070

Implicados ANDRES IGNACIO RIVERA CARO

Cargo - Entidad FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DE LA

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE OTANCHE– BOYACÁ Origen Informe de servidor público Fecha informe 13 de mayo de 2022 Fecha hechos Por establecer Asunto Auto que ordena el archivo de las diligencias Art. 90 C.G.D. Chiquinquirá, 14 de abril de 2023

I. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a evaluar la Indagación Preliminar adelantada en contra de FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE OTANCHE – BOYACÁ, para la época de los hechos materia de investigación, dentro del expediente radicado bajo el IUS-E-2021-319375 / IUC-D-2022-2432070, ordenada por auto del 28 de junio de 2022 (fls. 6-9), de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021.

II. ANTECEDENTES - Del informe de servidor público Las presentes diligencias se inician con fundamento en el Oficio PDFP-No. 1323 de fecha 13 de mayo de 2022, suscrito por el señor Procurador Delegado para la

Vigilancia Preventiva de la Función Pública (fls. 2-4), mediante el cual remite reporte de las entidades que según el informe sobre la participación femenina en el desempeño de cargos directivos de la administración pública de los años 20192020, originado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, incumplieron lo dispuesto en la Ley 581 de 2000 y en el Decreto 455 de 2020. En dicho escrito, se presentan los datos relacionados con el porcentaje de incumplimiento y la información no reportada sobre la participación femenina en el desempeño de cargos públicos del máximo nivel decisorio y otros, enlistando las entidades públicas respectivas, entre otros, la Alcaldía Municipal de Otanche. 4 Al respecto y de la revisión del cuadro, se advierte que para el año 2019, la Alcaldía del Municipio de Otanche, en el máximo nivel decisorio de los cargos de mayor jerarquía de la planta de personal de dicha entidad territorial, la participación de la mujer fue del 0% y, respecto de otros niveles decisorios, lo fue del 25%, contraviniendo lo establecido en el artículo 4º de la Ley 581 de 2000 o Ley de Cuotas. Al informe no se anexa ningún medio de prueba.

III. DEL TRÁMITE PROCESAL

a. Indagación preliminar Con fundamento en la información antes reseñada, mediante auto de fecha 28 de junio de 2022 (fls. 6-9), se dispuso adelantar indagación preliminar en contra de FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE OTANCHE - BOYACÁ, para la época de ocurrencia los hechos, con la finalidad de

identificar e individualizar al servidor o servidores presuntamente comprometidos. En desarrollo de esta etapa procesal, se recaudaron las siguientes pruebas: -. Mediante Oficio No. 20223000248761 de fecha 11 de julio de 2022, suscrito por el Asesor Dirección de Empleo Público del Departamento Administrativo de la Función Pública, recibido en esta Provincial, el mismo día 12 de dicho mes y año (fls. 14-15), se da respuesta al Oficio JRRL-2022-00026 de fecha 29 de junio de 2022, emitido por esta Provincial. -. Mediante Oficio SG-210-15-2022-080 de fecha 11 de junio de 2022, suscrito por el Secretario de Gobierno del Municipio de Otanche, recibido en esta Provincial, el día 15 de dicho mes y año (fls. 16-17), se allegaron los siguientes documentos:  Copia de la credencial del alcalde municipal, elegido para el período constitucional 2016-2019, señor SALOMÓN DÍAZ GUTIÉRREZ; certificación laboral de fecha 11 de julio de 2022, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Otanche; Formato de Hoja de Vida de la Función Pública, con anexos y acta de posesión No. 4 de fecha 30 de diciembre de 2015 de la Notaría Única del Círculo de Pauna (fls. 18-41). 5  Copia auténtica del acto de nombramiento y acta de posesión del servidor responsable para el año 2019, de presentar el reporte de la entidad al Departamento Administrativo de la Función Pública, de participación femenina

en el desempeño de cargos directivos y otros niveles decisorios; certificación laboral de fecha 11 de julio de 2022, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Otanche y Formato de Hoja de Vida de la Función Pública, con anexos (fls. 42-71).  Copia de la captura de pantalla del reporte cargado en la plataforma del Departamento Administrativo de la Función Pública (fl. 72).  Copia del Decreto No. 005 del 18 de enero de 2016, expedido por el Alcalde del Municipio de Otanche, “POR MEDIO DEL CUAL Y SE ADOPTA LA NUEVA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE OTANCHE Y SE ADICIONA Y MODIFICA EL DECRETO No. 067 DEL 01 DE JUNIO DE 2015, EL DECRETO 03 DEL 07 DE ENERO DE 2014, EL DECRETO 104 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR LOS

CUALES SE AJUSTAN EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE

COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE OTANCHE, con constancia de notificación (fls. 73-78).  Certificación de fecha 11 de julio de 2022, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Otanche, respecto del cargo de mayor jerarquía o máximo nivel decisorio en dicho ente territorial (fl. 79).  Certificación de fecha 11 de julio de 2022, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Otanche, respecto de los cargos de otros niveles

decisorios para el año 2019 de dicho ente territorial, identificando a los servidores que los ocuparon (fl. 80).  Copia del acto administrativo de nombramiento del señor WILMAR YAMID GALINDO GUERRERO, en el cargo de SECRETARIO DE GOBIERNO, Código 020, Grado 01 del nivel directivo de la planta de personal del Municipio de Otanche, con constancia de notificación y acta de posesión en el cargo; certificación laboral de fecha 11 de julio de 2022, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Otanche y Formato de Hoja de Vida de la Función Pública, con anexos (fls. 81-112).  Copia del acto administrativo de nombramiento del señor MARIA ORFILIA VELASQUEZ MORENO, en el cargo de SECRETARIA DE HACIENDA, Código 020, Grado 03 del nivel directivo de la planta de personal del Municipio de Otanche, con constancia de notificación y acta de posesión en el cargo; certificación laboral de fecha 11 de julio de 2022, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Otanche y Formato de Hoja de Vida de la Función Pública, con anexos (fls. 113-141).  Copia del acto administrativo de nombramiento del señor WILLIAM ANDRES ORTIZ PUENTES, en el cargo de SECRETARIO DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA, Código 020, Grado 03 del nivel directivo de la planta de personal del Municipio de Otanche, con constancia de notificación y acta de posesión en el cargo; certificación laboral de fecha 11 de julio de 2022,

expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Otanche y Formato de Hoja de Vida de la Función Pública, con anexos (fls. 142-171). 6  Copia del acto administrativo de nombramiento del señor JOSÉ ANTONIO BUITRAGO LÓPEZ, en el cargo de SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, Código 020, Grado 03 del nivel directivo de la planta de personal del Municipio de Otanche, con constancia de notificación y acta de posesión en el cargo; certificación laboral de fecha 11 de julio de 2022, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Otanche y Formato de Hoja de Vida de la Función Pública, con anexos (fls. 172-196).  Copia del Decreto No. 015 de fecha 15 de abril de 2010, expedido por el Alcalde del Municipio de Otanche, “POR EL CUAL SE AJUSTA EL MANUAL

ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA

LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE OTANCHE” (fls. 197-242).  Copia del Decreto No. 03 de fecha 7 de enero de 2014, expedido por el Alcalde del Municipio de Otanche, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA EL DECRETO No. 015 DE ABRIL DE 2010, POR EL CUAL SE AJUSTA EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA

ALCALDÍA MUNICIPAL DE OTANCHE” (fls. 243-254).

 Copia del Decreto No. 104 de fecha 11 de noviembre de 2014, expedido por el Alcalde del Municipio de Otanche, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA EL DECRETO No. 015 DE ABRIL DE 2010, POR EL CUAL SE AJUSTA EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE OTANCHE” (fls. 255-264).  Copia del Decreto No. 067 del 1 de julio de 2015, expedido por el Alcalde del Municipio de Otanche, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA EL DECRETO No. 03 DE 7 DE ENERO DE 2014 POR EL CUAL SE AJUSTA

EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS

LABORALES, PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE OTANCHE” (fls. 265-270).  Copia del Decreto No. 001 de fecha 4 de enero de 2016, expedido por el Alcalde del Municipio de Otanche, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA EL DECRETO No. 067 DEL 01 DE JUNIO DE 2015, EL DECRETO 03 DEL 07 DE ENERO DE 2014, EL DECRETO 104 DEL 11 DE

NOVIEMBRE DE 2014, POR LOS CUALES AJUSTAN EL MANUAL

ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA

LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE OTANCHE” (fls. 271-276).  Copia del Decreto No. 011 del 17 de febrero de 2017, expedido por el Alcalde del Municipio de Otanche, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO No. 067 DEL 01 DE JUNIO DE 2015, POR EL CUAL SE

AJUSTAN EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE

COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE

PERSONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE OTANCHE” (fls. 277-280).

IV. CONSIDERACIONES

7 Sea lo primero señalar que en atención a lo preceptuado en el Artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código General Disciplinario que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicha normatividad. Ahora, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, en su artículo 90, establece que hay lugar a la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa, en los siguientes casos:

  1. Que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, 2) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) que el disciplinado no la cometió, 4) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y, 5) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Así mismo, se impone recordar que la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar los sujetos disciplinables en el desempeño de su empleo, cargo o función1, por tanto, en la realización de tales fines, anida el fundamento para determinar la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables. En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el 1 Artículo 23 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021. 8 funcionario y la administración, en el ámbito de la función pública y se origina, en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en

el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, siendo su finalidad, la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. En este sentido, la H. Corte Constitucional, señaló: “(…) La Ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior

y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)2. (…)”3. Corresponde entonces al Despacho verificar si del caudal probatorio arrimado al informativo, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021. En el caso objeto de examen, se cuestionan presuntas irregularidades relacionadas con el desconocimiento del artículo 4º de la Ley 581 de 2000, concerniente a la participación femenina en el desempeño de cargos públicos del 2 Sentencia C708/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 3 sentencia C-948/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 máximo nivel decisorio y de otros niveles decisorios de la planta de personal del Municipio de Otanche-Boyacá, para la vigencia 2019. Frente al cumplimiento del reporte de la información de Ley de Cuotas para la vigencia 2019, mediante Oficio No. SG-210-15-2022-080 de fecha 11 de julio de 2022, suscrito por el Secretario de Gobierno del Municipio de Otanche (fls. 16-17), se envía copia de la captura de pantalla que da cuenta del reporte de la información en la plataforma del Departamento Administrativo de la Función Pública (fl. 72), información que es corroborada mediante el Oficio No.

20223000248761 de fecha 11 de julio de 2022, suscrito por el Asesor Dirección de Empleo Público del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se señala sin ambages que la Alcaldía Municipal de Otanche sí reportó la información de la Ley de Cuotas para la vigencia 2019, incorporando al escrito el Anexo 1. Ahora bien, frente al cumplimiento del artículo 4º de la Ley 581 de 2000, respecto de la vigencia 2019 por la Alcaldía del Municipio de Otache, se señaló: “…Como se puede ver en las imágenes anteriores, en el “Máximo Nivel Decisorio” MND, la Alcaldía reportó un (1) cargo, un (1) hombre y cero mujeres, lo cual se traduce en un 0% de participación femenina en este nivel; en cuanto a “Otros Niveles Decisorios” – OND, la Alcaldía reportó cuatro (4) cargos, tres (3) hombres y una (1) mujer, lo que representa un 25% de participación femenina en ese nivel. (…) En consecuencia, de acuerdo con lo reportado por la Alcaldía Municipal de Otanche – Boyacá, se puede evidenciar que la entidad no cumplió en la vigencia 2019 con el porcentaje mínimo del 30% establecido en la mencionada Ley correspondiente al máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios…”. Obra en el expediente certificación de fecha 11 de julio de 2022, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Otanche (fl. 79), en la que se indica que el cargo de mayor jerarquía o máximo nivel decisorio para el año 2019, fue ocupado por el señor SALOMON DIAZ GUTIERREZ, como Alcalde del Municipio

de Otanche – Boyacá, de forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019 y, mediante certificación expedida por dicho funcionario en la misma fecha (fl. 80), menciona que los cargos de otros niveles decisorios para el año 2019, son los de secretarios del despacho, los que fueron 10 ocupados por las siguientes personas: i) WILMAR YAMID GALINDO GUERRERO, Secretario de Gobierno; ii) MARIA ORFILIA VELASQUEZ MORENO, Secretaria de Hacienda; iii) WILLIAM ANDRES ORTIZ PUENTES, Secretario de Planeación e Infraestructura y, iv) JOSÉ ANTONIO BUITRAGO LÓPEZ, Secretario de Desarrollo Social y Económico. En cuanto a la norma que regula la materia, se advierte que la Ley 581 de 2000, en lo pertinente dispone: “…ARTICULO 4o. PARTICIPACION EFECTIVA DE LA MUJER. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres. PARAGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal

de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente…”. En orden a determinar los cargos que se encuadran dentro de los conceptos de “máximo nivel decisorio” y “otros niveles decisorios”, la norma bajo análisis prevé: “…ARTICULO 2o. CONCEPTO DE MAXIMO NIVEL DECISORIO. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal. ARTICULO 3o. CONCEPTO DE OTROS NIVELES DECISORIOS. Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial…”. 11 En cuanto a la regla contenida en el artículo 4º de la norma en cita, el artículo 5º ibídem prevé:

“…ARTICULO 5o. EXCEPCION. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7o. de esta ley. Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 6o. de esta ley…”. (Subraya fuera de texto) Del análisis del artículo 4º de la Ley 581 de 2000, en contraste con lo indicado en el informe de servidor público que dio origen a las presentes diligencias y en el Oficio No. 20223000248761 de fecha 11 de julio de 2022, suscrito por el Asesor Dirección de Empleo Público del Departamento Administrativo de la Función Pública, se advierte que la interpretación que se ajusta a lo allí dispuesto, es aquella que se desprende de su sentido literal y obvio, esto es, se trata de una simple operación matemática en la que se aplica el porcentaje que dispone la ley, que no es otro que el 30%. Por lo anterior, basta con señalar que si el cargo que en el Municipio de Otanche ostenta la condición de “Máximo Nivel Decisorio”, es solo uno y que corresponde al de alcalde municipal cuya naturaleza es de elección popular, se encuentra dentro de la excepción prevista por la norma, por lo que no puede predicarse el incumplimiento de la norma en cita.

Ahora bien, en lo que atañe a los cargos correspondientes a “otros niveles decisorios” del Municipio de Otanche, conforme a la certificación de fecha 11 de julio de 2022, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Otanche (fl. 80), son cuatro (4) cargos de los cuales uno (1) de ellos fue ocupado por una mujer, específicamente la Secretaria de Hacienda. Así las cosas, reñiría con lo dispuesto en la norma, la afirmación según la cual dos (2) de los cargos debían ser ocupados por mujeres, pues bajo esa intelección dicho número correspondería al 50% y no al 30% dispuesto por la norma, de ahí que dicho porcentaje en consideración al número de cargos, correspondería a 1,2 cargos, por lo que en esas condiciones al ser provisto un (1) cargo de “otros niveles decisorios” con una mujer, se estaría cumpliendo con la disposición normativa. 12 Es así como bajo los preceptos de la sana crítica y los elementos con los que se cuenta dentro de las presentes diligencias, son suficientes para considerar que el hecho atribuido no existió y por lo tanto se está frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, lo cual desdibuja el componente de tipicidad exigido para estructurar la falta disciplinaria. Dispone la norma lo siguiente: “…ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso…”. (Negrilla fuera de texto) En mérito de lo anteriormente expuesto, el Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá (E), en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente A

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