🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PARTICIPACION EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Dar destinación diferente a los recur

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PARTICIPACION EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Dar destinación diferente a los recur
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: . Procuraduría Delegada para la Economía y la

Hacienda Pública Radicación Nº: . 02859002/01

Disciplinado: . John Alex Benjumea y otro Cargo y Entidad: . Alcalde Municipal de Leticia Amazonas Quejoso: . De oficio Fecha de Queja: . 30 de junio del 2000

Fecha hechos: . 3 y 23 de mayo del 2000

Asunto : . Fallo de primera instancia.

Bogotá D.C., 15 de febrero de 2005

1. ANTECEDENTES Mediante auto del 20 de febrero de 2001, se ordenó incorporar las diligencias al expediente 097-00599/2001, en el cual la Procuraduría Regional del Amazonas inicio indagación preliminar en contra del señor JOHN ALEX BENJUMEA MORENO, en su calidad de Alcalde Municipal de Leticia Amazonas, según auto del 12 de junio del 2000 (fls.37 a 40) La Procuraduría Regional de Amazonas, mediante auto del 12 de junio de 2001, remitió las diligencias a esta Delegada, por ser la competente para conocer del asunto ( folio 146).

Mediante auto del 5 de mayo de 2003, se ordenó investigación disciplinaria en contra de los señores JOHN ALEX BENJUMEA MORENO, en su calidad de Alcalde Municipal de Leticia y MARCO TULIO JOYA, en su calidad de Tesorero de Municipio de Leticia ( folios 158 a 163) Por ser competente la Delegada en razón de la materia y calidad de los investigados, conforme a lo previsto en el literal a) numeral 1 y parágrafo del articulo 25 del

Decreto 262 de 2000 y articulo 19 de la Resolución 017 del mismo año, proferida por el Procurador General de la Nación y al no observar en el trámite de la investigación disciplinaria irregularidad constitutiva de causal de nulidad que lo impida por haber garantizado el derecho de defensa y respetado el debido proceso, se procede a emitir la decisión de fondo a que haya lugar.

2. CARGOS.

Mediante decisión del 27 de mayo del 2004, visible a folios 297 a 305, se formuló pliego de cargos a los señores JOHN ALEX BENJUMEA, en su condición de Alcalde Municipal de Leticia y MARCO TULIO JOYA, en su condición de Tesorero Municipal de Leticia, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: JOHN ALEX BENJUMEA MORENO, en su condición de Alcalde Municipal de Leticia, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.889.318 de Leticia Amazonas. Por ordenar el gasto y el pago del tiquete aéreo en la ruta LeticiaBogotá- Leticia por valor de $386.600, 5 días de viáticos a razón de $140.714 diarios ($703.570) y la Inscripción al Seminario de $438.000, según Resolución No. 196 del 3 de mayo del 2000, a la contratista MARIA DEL PILAR ROJAS LUQUE, para que participara en el seminario Taller Nacional de Actualización para el manejo de Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, del 23 al 27 de mayo del 2000, a realizarse en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., con cargo al rubro 300552109115 denominado Fortalecimiento y Apoyo al Desarrollo Institucional, del Presupuesto de Inversión de la vigencia 2000, según Ordenes de Pago Nos. 1342 por valor de $1.141.570 (fl.116) y No.1343 por valor de $386.600 giradas el 23 de mayo de 2000 (fl.117), recursos que estaban destinados para gastos de inversión y no para cubrir gastos de funcionamiento y que por ser recursos de Participación Ingresos Corrientes de la Nación (Inversión otros sectores), tenían destinación especifica, incurriendo por tanto en uso indebido de recursos. MARCO TULIO JOYA, en su condición de Tesorero Municipal de Leticia, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.090.777 de Bogotá. Haber pagado las Ordenes de Pago No.1342 por valor de $1.141.570 (fl.116) y la No.1343 por valor de $386.600 (fl.117), con las cuales se pagaron los viáticos, tiquete aéreo y la inscripción al seminario Taller Nacional de Actualización para el manejo de Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de la contratista Constanza del Pilar Rojas Duque, del 23 al 27 de mayo del 2000, con cargo a los recursos que se consignaron en la cuenta 407-02725-9, denominada Sesión Participación Ingresos Corrientes de la Nación (inversión otros sectores), con lo cual posiblemente hubo un cambio de destinación de los recursos, toda vez que para el pago de las cuentas se utilizaron los recursos de PICN que son de destinación especifica, según certificaciones de la Tesorera Municipal y Técnico de Presupuesto

(fls. 113, 215 y 218).

3. DESCARGOS.

El disciplinado JOHN ALEX BENJUMEA MORENO, en su condición de Alcalde Municipal de Leticia, no presento descargos dentro del termino legal, ni posteriormente, pese a que fue notificado en forma personal, mediante auto del 23 de junio del 2004, actuación que se interpreta como su negativa a ejercer el derecho de defensa, a pesar de haber sido informado del termino legal para la presentación de descargos y materializar el derecho de contradicción a los cargos formulados, mediante auto del 27 de mayo de 2004 por esta Delegada, razón por la cual se avaluara las pruebas aportadas legal y oportunamente al expediente acorde con el criterio de la sana critica. ( folio 325) El disciplinado MARCO TULIO JOYA, en su condición de Tesorero Municipal presento sus descargos dentro del termino legal, cuyo argumento consistieron en manifestar que una de las funciones de Tesorero es la de pagar las cuentas ordenadas por el Alcalde, que este a su vez mediante resolución número 196 del 03 de mayo, comisionó a la doctora Constanza, asesora jurídica para que participara en el seminario referenciado, igualmente le autorizó el pago de tiquetes aéreos y cinco días de viáticos, erogación que se hizo por el rubro denominado “ Fortalecimiento y apoyo al desarrollo Institucional” tal como consta en el certificado de disponibilidad y registro presupuestal numero 004, debidamente expedidos y firmados por el técnico de presupuesto y firmados por el revisor de documentos, funcionarios encargados de hacer las imputaciones presupuéstales y una revisión numérica respectivamente de

conformidad con los manuales de funciones vigentes para la época de los hechos. Posteriormente se pasa previa relación al Secretario de Hacienda para que de acuerdo a las prioridades y políticas de la administración, sean enviadas al tesorero para que efectué el pago. Sostiene el disciplinado, que como quiera que había un acto administrativo expedido por el funcionario competente, en donde se indicaba el valor y el rubro presupuestal a afectar, como era la resolución 196 del 03 de mayo que soportaba el pago de la cuenta y habiéndose surtido todos los pasos y procedimientos establecidos sin ninguna objeción, la tesorería procedió a cancelar lo adeudado. Solicitó la practica de pruebas las cuales fueron resueltas, mediante auto del 13 de agosto de 2004, por este Despacho, en el sentido de negar las pruebas solicitadas, el cual no fue recurrido, quedando en firme y debidamente ejecutoriado. (folio 343 a 345).

4. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Mediante auto del 12 de noviembre de 2004 (folio 357), este Despacho ordenó correr traslado a los implicados para que presentaran sus alegatos de conclusión, el cual se notificó por estado el 2 de diciembre de 2004 (folio 360), sin que fueran presentados por ninguno de los disciplinados.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Este Despacho es el competente para proferir fallo de primera instancia dentro del presente asunto según los dispuesto por el artículo 25 literal c) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con lo normado por los artículos 19 inciso 5 numeral 2 y parágrafo ibídem de la Resolución 17 de 2000, y 60 de la Ley 200 de 1995

respectivamente. Examinada la presunta existencia de algunas de las causales de nulidad contempladas en el artículo 131 de la Ley 200 de 1995, este Despacho concluye que dentro del presente asunto no hay lugar a decretar nulidad alguna. Frente a la conducta glosada al señor JOHN ALEX BENJUMEA MORENO, en su condición de Alcalde Municipal de Leticia en el numeral 1º del auto de cargo, se sostiene esta Delegada en afirmar que la conducta es irregular dado que la doctora Constanza del Pilar Rojas Duque, quien se encontraba prestando los servicios de asesora jurídica al Municipio, a través de contrato de prestación de servicio No 002 del 3 de enero del 2000, no tenía derecho a devengar viáticos y gastos de viaje, derecho del que solo gozaban el personal de planta, mas cuando en el contrato se estipulo que la firma del mismo no generaba vinculo laboral entre la contratista y el municipio y por lo mismo no tenía derecho a prestaciones sociales e igualmente tampoco se estipulo en el contrato la asistencia de la contratista a ningún evento de capacitación, ni mucho menos al pago de viáticos y gastos de viaje, sin embargo el señor alcalde a través de la Resolución No 196 del 3 de mayo del 2000, ordenó dicha comisión al igual que el pago lo autorizó con cargo al rubro presupuestal 30055210 9115, correspondiente a un rubro del presupuesto de inversión denominado FORTALECIMIENTO Y APOYO AL DESARROLLO INSTITUCIONAL, financiados con recursos de los Ingresos Corrientes de la Nación “ ICN”, contraviniendo las

disposiciones legales. Considera esta instancia que al señor JOHN ALEX BENJUMEA MORENO le asiste responsabilidad disciplinaria en los cargos formulados, teniendo en cuenta que el derecho disciplinario esta integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar las conductas de todos los que cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el único propósito de lograr el cumplimiento de los fines del Estado, mediante el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública, como en caso examinado, el deber que tenía el disciplinado, como ordenador del gasto, era darle un buen manejo al presupuesto del Municipio. Por lo anterior este Despacho encuentra al señor JOHN ALEX BENJUMEA MORENO incurso en falta disciplinaria, por haber actuado en la forma descrita en el numeral 1 de la parte resolutiva del pliego inculpatorio, con desconocimiento de lo normado por los artículos que le fueron citados como infringidos en el pliego de cargos. Se reafirma entonces, la calificación dada a las faltas en el auto de cargos como GRAVISIMA a titulo de DOLO, pues como se dijo en el auto de cargos el Alcalde quiso defraudar el Estado, aparentando que la contratista era funcionaria al servicio del Municipio como se observa en la relación que obra a folio 12 y que en el contrato se contemplaron dichos gastos como lo expresa en el inciso segundo de los considerandos de la Resolución 196/2000 (fl.118), a sabiendas que no era verdad tales argumentos, puesto que ni era funcionaria ni en el contrato se habían fijado

tales emolumentos (inscripción al seminario, viáticos y gastos de viaje), y si ordenó afectar el presupuesto del Municipio con una erogación que ha debido afectar el patrimonio de la contratista y no del Estado, con el agravante que los recursos con los que ordenó el pago eran de Participación de los Ingresos Corrientes, que por mandato constitucional son de destinación especifica, por tanto se estableció que el señor Alcalde permitió el uso indebido de recursos de destinación especifica, para el pago de obligaciones no contempladas en el contrato de prestación de servicios, y que además a la contratista no le correspondían, dando un manejo irresponsable a los recursos de la entidad, y dada su jerarquía y don de mando, era el llamado a tener todos los elementos de juicio que le permitieran actuar con la certeza de que con su actuación no perjudicaría los intereses de la entidad que representaba. Así las cosas, la conducta del disciplinado es típica por estar contemplada en las siguientes normas: Artículo 6° de la Constitución Política: “ Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa (...) en el ejercicio de sus funciones.” Artículo 209 de la Constitución Política: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía (...)” Articulo 114 del Estatuto orgánico del Municipio de Leticia (Acuerdo 075/96) en concordancia con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 que

dice: “Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada Unidad administrativa a su objeto y funciones, y se ejecutarán de acuerdo al fin para el cual fueron programadas” Numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995: “El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para si o para otro incremento patrimonial” La anterior conducta constituye incumplimiento de los deberes de los servidores públicos descritos en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, numerales 1, 2, 3, 18 y 22 que establecen: Numeral 1: (...) “Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, (...) las Leyes, los Acuerdos Municipales, los manuales de funciones (...) y contratos de trabajo” Numeral 2: “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, ... ” Numeral 3: “...cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos (...). Numeral 18: “Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debidamente (...), de conformidad con los fines que han sido destinados”. Numeral 22:”Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones del cargo” Numeral 23: “Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado” La sanción prevista por el ordenamiento jurídico para este tipo de falta es la

destitución del cargo, como consecuencia jurídica principal, y como accesoria la inhabilidad, para ejercer funciones públicas, esta ultima se tasara en 5 años, teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, y las circunstancias que rodearon el hecho investigado. Frente a la conducta glosada a MARCO TULIO JOYA, en su condición de Tesorero Municipal en el numeral 2 del auto de cargo, considera esta Delegada, que el investigado no logra desvirtuar totalmente con sus argumentos de defensa los hechos glosados, toda vez que un Tesorero en cumplimiento de sus funciones, es el funcionario a quien corresponde el manejo y custodia de los dineros del Municipio y el destino que se le puede dar a los ingresos por diferentes conceptos que percibe el Municipio. Su defensa la argumenta, en el hecho que una de las funciones del Tesorero es la de pagar las cuentas ordenadas por el Alcalde, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, pues existía un acto administrativo expedido por el funcionario competente, en donde se indicaba el valor y el rubro presupuestal a afectar, como lo era la Resolución 196 del 03 de mayo que soportaba el pago de la cuenta y habiéndose surtido todos los pasos y procedimientos establecidos sin ninguna objeción, la Tesorería procedió cancelar. Esta Delegada reconsidera la valoración realizada a la conducta, con respecto a la calificación de falta gravísima a titulo de dolo, en cuanto a un incremento patrimonial, el cual no puede hacerse extensivo a este disciplinado, como quiera que su función para este caso deriva de los conocimientos atribuibles a su cargo, como es la de

pagador. Ahora bien el hecho de estar en el cumplimiento de una de sus funciones, no lo exonera de responsabilidad disciplinaria, auque se considere que sirve de atenuante para la sanción a imponer. Empero cuando el disciplinado tenía bajo su responsabilidad el manejo único de los recursos como eran las Participaciones de los Ingresos Corrientes de la Nación, los cuales estaban consignados en cuentas especiales. Por lo anteriormente expuesto, MARCO TULIO JOYA, en su calidad de Tesorero Municipal de Leticia, se encuentra incurso en falta disciplinaria, por haber actuado en la forma descrita en el numeral 2 de la parte resolutiva del pliego inculpatorio, con el atenuante anteriormente mencionado, desconociendo lo normado por los artículos que le fueron citados como infringidos en el pliego de cargos, La calificación definitiva de la conducta al señor MARCO TULIO JOYA, en su calidad de Tesorero Municipal de Leticia, se califica como GRAVE titulo de DOLO, porque a sabiendas de que los recursos que tenía en la cuenta corriente estaban destinada al manejo de los recursos de Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación, y que eran de destinación especifica, los utilizó para cancelar a la contratista emolumentos a los cuales no tenía derecho, dando un manejo irresponsable a los recursos de la entidad, y dado el cargo que ostentaba y siendo un empleado de manejo, era el llamado a evitar que el presupuesto municipal se afectara con gastos no contemplados y menos aún con los recursos que tenían una destinación especifica Así las cosas, la conducta del disciplinado es típica por estar contemplada en las siguientes normas:

Artículo 6° de la Constitución Política: “ Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa (...) en el ejercicio de sus funciones.” Artículo 209 de la Constitución Política: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía (...)” Articulo 114 del Estatuto Orgánico del Municipio de Leticia (Acuerdo 075/96) en concordancia con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 que dice: “Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada Unidad administrativa a su objeto y funciones, y se ejecutarán de acuerdo al fin para el cual fueron programadas.” La anterior conducta constituye incumplimiento de los deberes de los servidores públicos descritos en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, numerales 1, 2, 3, 18 y 22 que establecen: Numeral 1: (...) “Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, (...) las Leyes, los Acuerdos Municipales, los manuales de funciones (...) y contratos de trabajo” Numeral 2: “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, ... ” Numeral 3: “...cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos (...). Numeral 18: “Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debidamente (...), de

conformidad con los fines que han sido destinados”. Numeral 22:”Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones del cargo” Numeral 23: “Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado” Finalmente para la dosificación de la sanción nos remitimos a los criterios establecidos en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, que establece los límites de la sanción, en este caso en particular, de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE de los cargos formulados al señor JOHN ALEX BENJUMEA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No.15.889.318 de Leticia Amazonas, y en consecuencia sancionarlo con DESTITUCIÓN en su condición de Alcalde Municipal de Leticia, por razones expuestas en precedencia. Como sanción accesoria se le señala la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años.

SEGUNDO: SANCIONAR disciplinariamente al señor MARCO TULIO JOYA, en su condición de Tesorero Municipal de Leticia, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.090.777 de Bogotá, con MULTA de noventa (90) días de salario mensual que devengaba para la época de los hechos, equivalente a $ 2.822.370,00, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, conforme a lo expuesto en

la parte motiva. dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 200 de 1995.

TERCERO: Notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia que contra la misma procede el recurso de Apelación ante el señor Procurador General de la Nación, que deberán interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del mismo término.

Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario CUARTO: En firme la decisión sancionatoria, remitir a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria y enviar copia de los fallos de primera y segunda instancia si lo hubo, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado 028-59002/01 AA.65

Consultar sobre este documento ...