PGN - PARTICIPACION EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - La falta de ejecución del presupuesto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICIPACION EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - La falta de ejecución del presupuesto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.
Radicación Nº: 028-86982-03.
Disciplinado: LUIS ANTONIO ROBLEDO VALBUENA
Cargo y Entidad: Alcalde Municipio de Puerto Carreño
Quejoso: Director de Desarrollo Territorial.
Fecha de Queja: 23 de mayo de 2003
Fecha hechos: 31 diciembre de 2000
Asunto: Auto que ordena formular Pliego de Cargos
Bogotá DC., 13 de diciembre de 2004 Conforme lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, se decide sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria, abierta en contra del señor LUIS ANTONIO ROBLEDO VALBUENA, en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Carreño (folios 164 a 170).
1. ANTECEDENTES Mediante auto del 17 de junio de 2002 la Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales remitió el oficio DDT-SFPT-0024 del 28 de enero de 2002, suscrito por el Director de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, en el que señala presuntas irregularidades en la administración del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), relacionadas con el manejo y ejecución del componente de inversión forzosa de los recursos provenientes de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación de la vigencia fiscal de 2000, consistentes en: Incumplir el porcentaje mínimo de inversión en el sector social de agua potable y saneamiento básico (Fl.14) Firmar el convenio de administración de los recursos asignados a los
resguardos indígenas Caño Hormiga, Caño Guarida y Caño Bachaco, con posterioridad al término establecido en el artículo 5º, numerales 3 y 4 del Decreto 1386 de 1994, (Fl. 15) y Reportar Ejecución de gastos de inversión del Resguardo Indígena Caño Guaripa, por $1.600.000, cuya ejecución debió ser como mínimo $6.722.000.oo (Fl. 16).
2. HECHOS Y PRUEBAS Con fundamento en la investigación adelantada se establecieron los siguientes hechos: 2.1 Con respecto a los dos primeros puntos de la queja, el Despacho no encontró mérito para abrir Investigación disciplinaria. 2.2 Con respecto al tercer punto: “Reportar ejecución de Gastos de Inversión del Resguardo Indígena Caño Guaripa por $1.600.000, cuya ejecución debió ser como mínimo $6.722.000”.
Se estableció que, evidentemente, del Plan de Inversión para la vigencia de 2000 con recursos de la PICN, presentado por el Representante del Resguardo Indígena Caño Guaripa, por valor de $8.574.663, desagregado de la siguiente manera: - Compra de una fumigadora Motobomba. - Compra de Ganado, y - Pago de matricula para estudiantes, Solamente se aprecia una ejecución de $1.932.248., correspondiente a los Comprobantes de Egreso No. 0196 del 17 de abril de 2000, a favor del señor Fabio Gaitán, por concepto de pago del 50% de Gestión por valor de $332.238.oo (Fl. 107); y el Comprobante de Egreso No. 0578 del 8 de septiembre de 2000, por valor de
$1.600.010, (Fl. 115), correspondiente a una Fumigadora Motobomba y dos fumigadoras de mano contenidas en la orden de suministro No. 192 del 31 de julio de 2000 (Fl. 111). Además, se aparece el registro Presupuestal No. 441 del 9 de octubre de 2000, a nombre de la señora MARISOL HERRERA (Fl. 118). A folio 52 obra copia del libro auxiliar de la cuenta Corriente No. 735-08577-3 en donde se registra el manejo de los recursos del Resguardo Indígena Caño Guaripa, de donde se infiere que en el mes de noviembre de 2000, existía un saldo efectivo de $5.967.999.71. El inciso segundo, artículo 7 del Decreto 1386 del 30 de junio de 1994, radica en el Alcalde o Gobernador con quien se haya celebrado el convenio, la responsabilidad en la ejecución de los recursos correspondientes a la PICN, de los Resguardos Indígenas. Por lo tanto, en el caso estudiado, la responsabilidad de la falta de ejecución del Presupuesto de Inversión correspondiente al Resguardo Indígena Caño Guarípa en el año 2000 con recursos de la PICN, recae en el señor LUIS ANTONIO ROBLEDO VALBUENA, con CC. No. 19.402.504 de Bogotá, quien suscribió en su calidad de Alcalde del Municipio de Puerto Carreño, el Convenio Marco No. 002, con el Gobernador del Cabildo de esa Comunidad, el 12 de abril de 2000. (Fls. 100 y 101).
3. Al disciplinado se le notificó el auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, por
edicto visto a folio 177. 3.1 Al señor Luis Antonio Robledo Valbuena, se le citó dos veces por parte de la Procuraduría Regional del Vichada, para ser oído en versión libre relacionada con los hechos, a las cuales no se presento. (Fls. 186 y 200). De esta manera, se mantiene sin desvirtuar la conducta endilgada como irregular al disciplinado, por lo que se llamará por parte de este Despacho a que responda en cargos. Por lo anteriormente expuesto y al tenor de lo dispuesto en los artículos 161 a 163 de la Ley 734 de 1995, El Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, R E S U E L V E PRIMERO: Formular el siguiente cargo al señor Luis Antonio Robledo Valbuena, con CC. No. 19.402.504 de Bogotá, en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto
Carreño:
NO HABER EJECUTADO EN SU TOTALIDAD EL PRESUPUESTO DE INVERSIÓN
CORRESPONDIENTE AL RESGUARDO INDÍGENA CAÑO GUARÍPA EN EL AÑO
2000 CON RECURSOS DE LA PICN.
Con su actuar, el señor Luis Antonio Robledo Valbuena, pudo desconocer la siguiente normatividad: - Convenio Marco No. 002 del 12 de abril de 2000, suscrito entre el Municipio y el resguardo indígena Guaripa (Fls. 100 a 101). - Artículo 25 de la Ley 60 de 1993. - Inciso segundo, Artículo 7 del Decreto 1386 del 30 de junio de 1994.
- Numerales 1, 2, 3, 13, 18 y 22, artículo 40 de la Ley 200 de 1995 (CUD).
Artículos 6 y 315 numerales 1, 3 y 9 de la Constitución Política de Colombia. La conducta anterior se califica como GRAVE, al tenor del artículo 24 de la Ley 200 de 2000, a título de CULPA, atendiendo que dentro del expediente no obra prueba que demuestre el dolo operandis SEGUNDO: La conducta presuntamente irregular que se endilga al disciplinado, por implicar incumplimiento de los deberes propios del cargo, puede ser constitutiva de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en los artículos 23 y 50 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Notificar personalmente esta providencia al investigado o a su apoderado en los términos previstos en los artículos 104 y 165 del Código Único Disciplinario, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno y que conforme al artículo 166 del mismo estatuto, dispone de un término de 10 días para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas conducentes para su defensa, lapso durante el cual el expediente permanecerá en la Secretaría de este Despacho a su disposición.
Para el efecto se comisiona a la Procuraduría Regional de Vichada, a quien se remitirá copia de la presente providencia y el dato relativo de la dirección que del investigado y su apoderado, para efectos de notificaciones, reposa dentro del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRES VARELA ALGARRA
Procurador Delegado. PU.14