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PGN - PARTICIPACION EN LOS PROCESOS DE SELECCION - Requisitos habilitantes según artículo 5 de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PARTICIPACION EN LOS PROCESOS DE SELECCION - Requisitos habilitantes según artículo 5 de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad LICITACIÓN PÚBLICA-Irregularidades al ordenar la apertura cuyo objeto es la contratación del servicio de vigilancia y seguridad privada SELECCIÓN OBJETIVA-Requisitos habilitantes/CONDICIONES DEL PROPONENTESon las que demuestran los requisitos habilitantes para poder participar/CAPACIDAD JURÍDICA-En materia de contratación/CAPACIDAD DE ORGANIZACIÓN-Definición Es decir, los requisitos habilitantes se relacionan básicamente con la aptitud del proponente para ofertar y no de la oferta propiamente dicha, por ello es que la forma para acreditarlos se encuentra reglada. Tales requisitos, luego de verificados, son los que permiten que la entidad estatal evalúe las ofertas solo de quienes demuestren que están en capacidad y condiciones de cumplir con el objeto que se pretende contratar.

En otras palabras, las condiciones del proponente son las que demuestran los requisitos habilitantes para poder participar ─ (se admite o se rechaza-condiciones de verificación, no de calificación) ─, en consecuencia, no pueden ser objeto de puntaje, porque se trata de garantizar que los proponentes participen en igualdad de condiciones. Ya habilitados los distintos proponentes, la entidad estatal sólo evalúa la oferta de quienes demostraron estar en capacidad de cumplir con el objeto, asignándoles los respectivos puntajes, acorde con la ley del proceso, esto es, el pliego de condiciones. Teniendo claro que dos de los requisitos que habilitan a un proponente son la capacidad

jurídica y la capacidad de organización, tenemos que delimitar estos conceptos, por cuanto en el reproche formulado como en el fallo se mencionaron y resaltaron, para luego determinar según la etapa precontractual de la licitación pública 001 de 2012, que se surtió en la administración departamental de la Guajira, si la denominada «estructura administrativa y operacional» conforme se concibió en los pliegos de condiciones, encuadra en los referidos requisitos habilitantes, o solo en la capacidad jurídica como se consideró en el fallo impugnado. De una manera sencilla podemos afirmar que la capacidad jurídica, en materia de contratación estatal, es la facultad de una persona para celebrar contratos con una entidad del Estado. Es decir, dicha persona debe tener la aptitud para obligarse al cumplimiento de un objeto, con la posibilidad de adelantar actividades en el marco de éste, sin estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad. En concordancia, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 preceptúa: «De la Capacidad para Contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes…». En cuanto a la capacidad de organización se tiene que es la aptitud de un proponente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto del contrato en función de su organización interna, básicamente con indicadores de rentabilidad. CAPACIDAD JURÍDICA-Pronunciamiento del Consejo de Estado LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO-Una empresa de vigilancia y seguridad privada para ejercer su actividad debe contar con ésta/LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO-La expide la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada/LICENCIA DE

Radicado n.° 161 - 5875 FUNCIONAMIENTO-Habilita a una empresa de vigilancia y seguridad privada para operar en todo el territorio nacional Podemos aceptar este postulado como válido, encuadrándolo en la capacidad para obrar, en el entendido de que una empresa de vigilancia y seguridad privada para ejercer su actividad como tal, debe contar únicamente con la respectiva licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 356 de 1994. La anterior norma debe entenderse en concordancia con el artículo 11 del mismo Estatuto, que regula claramente que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el lleno de determinados requisitos, entre los que se incluye la respectiva solicitud donde se informe la sede principal y las sucursales o agencias que se pretendan establecer y la modalidad de servicio que se pretenda ofrecer. En conclusión, tenemos claro que la licencia de funcionamiento habilita a una empresa de vigilancia y seguridad privada para operar en todo el territorio nacional. En otras palabras, el proponente debe demostrar que cuenta con licencia de funcionamiento y ello constituye el requisito de capacidad jurídica, aunado a la existencia de la misma empresa y a la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, de que habla el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Concluimos en este aparte, que cualquier empresa de vigilancia y seguridad privada que demostrara tener licencia de funcionamiento hubiera podido presentar su propuesta ante la Gobernación de La Guajira para el proceso de selección 001 de 2013, para habilitarse

jurídicamente. Así lo precisó la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la Circular Externa 001 del 13 de enero de 2011, traída en el fallo impugnado, que por lo ilustrativa se refiere nuevamente en esta decisión: PERSONA JURÍDICA-Debe acreditar su existencia y representación legal Se determinó, además, que las personas jurídicas debían acreditar su existencia y representación legal y que la duración de la sociedad no debía ser inferior al plazo de ejecución del contrato a suscribir y un año más. Además que el proponente no debía estar incurso en inhabilidades, incompatibilidades y/o prohibiciones establecidas en la ley. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO-Es de carácter nacional Esta colegiatura considera en este punto, tal y como lo plasmó la funcionaria especial designada, al momento de formular el respectivo reproche disciplinario, que esta exigencia de la sucursal o agencia sí ha podido consagrarse como requisito que otorgara puntaje, es decir, de calificación, por cuanto la habilitación legal para operar el servicio de vigilancia y seguridad privada estaba dado con la licencia de funcionamiento, que es de carácter nacional; en consecuencia el tener sucursal o agencia en el Municipio de Riohacha (que implicaba tener licencia de funcionamiento) se hubiera podido considerar como un plus en la prestación del servicio y por ende ser objeto de puntaje. Pero en la relación contractual que nos ocupa, se colocó como requisito habilitante y a la vez de puntuación, el tener domicilio principal y sucursal o agencia en la ciudad de Riohacha, así que quien no tuviera esta condición estaba

limitado para proponer y obviamente en clara desventaja respecto de otros proponentes que sí cumplieran el pretendido requisito. Tampoco es cierto, como se alegó, que la existencia de la licencia de funcionamiento a nivel nacional no sea suficiente para prestar el servicio, porque ya dejamos establecido que sí lo es; también dejamos claro que la existencia de sucursal o agencia podía obtener puntaje, por no corresponder a un requisito habilitante, sino a un plus, que se podía valorar. Es 2 Radicado n.° 161 - 5875 igualmente cierto que para la apertura de una sucursal o agencia se debe contar con autorización de la SuperVigilancia, pero tal trámite no influye ni desnaturaliza el requisito habilitante que da la licencia de funcionamiento. PLIEGO DE CONDICIONES-La empresa favorecida era la única que cumplía el puntaje máximo establecido en el pliego aunado a lo anterior tenemos que resaltar, contrario a lo alegado en el recurso, que el a quo sí tuvo razón al considerar que la empresa que finalmente resultó favorecida por la administración departamental era la única que tenía domicilio en la ciudad de Riohacha y que por tanto sería igualmente la única que obtendría el puntaje máximo establecido en el pliego de condiciones, porque aunque en la adenda 1 se hubiera incluido con igual puntaje a quien tuviera sucursal, COVISEGUA era la única que tenía domicilio principal en Riohacha, acorde con su licencia de funcionamiento; existían tres empresas más con agencias o sucursales que hubieran podido competir, pero al haberse exigido el domicilio principal en la ciudad de

Riohacha, cualquier empresa que tuviera licencia de funcionamiento, sin contar con domicilio principal ni sucursal en la ciudad de Riohacha no hubiera podido participar, en igualdad de condiciones, al proponente finalmente seleccionado. En efecto, según lo informado por el Secretario General de la SuperVigilancia existían tres empresas más en la ciudad de Riohacha con sucursal o agencia, pero la única que tenía su domicilio allí era COVISEGUA.

Así se informó: PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL Y DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA-En el caso sub judice el Gobernador del departamento desconoció la regla establecida Con este comportamiento, el señor Gobernador de La Guajira quebrantó el artículo 24, numeral 5, literal b) de la Ley 80 de 1993, que consagró el principio de transparencia en la contratación estatal, al desconocer la regla allí establecida, por no haber definido reglas objetivas, justas y claras que permitieran la confección de ofrecimientos de la misma índole, que a su vez aseguraran una escogencia objetiva del contratista, ya que al señalar como requisito habilitante y a la vez con puntuación, el domicilio del proponente, acorde con la licencia de funcionamiento, privilegió y favoreció injustamente a la única empresa que tenía su domicilio en la ciudad de Riohacha, esto es, COVISEGUA LTDA, cuando en realidad cualquier empresa de vigilancia y seguridad privada que contara con licencia de funcionamiento hubiera podido concurrir al proceso de licitación, por cuanto esta habilitación está dada para operar en todo el territorio nacional. Lo propio sucedió al haber regulado

como requisito habilitante y la vez de puntuación, la existencia de sucursal o agencia en la ciudad de Riohacha. SELECCIÓN OBJETIVA-Gobernador quebrantó el haber tenido como requisito que daba puntuación el domicilio de la entidad proponente También violó lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, de la selección objetiva, por haber tenido como requisito que daba puntuación, un requisito habilitante, cual fue el del domicilio de la entidad proponente, acorde con la licencia de funcionamiento, entendido como la capacidad jurídica para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, con lo cual benefició de manera inequitativa e injusta al proponente que finalmente se seleccionó, esto es, la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada COVISEGUA LTDA. y a la vez no permitió que de manera objetiva se escogiera el ofrecimiento más favorable a la Gobernación de La 3 Radicado n.° 161 - 5875 Guajira, de una pluralidad de oferentes que hubieran contado con licencia de funcionamiento para operar a nivel nacional. Esta disposición, en concordancia con lo regulado por el artículo 12, numeral 3 del Decreto 2474 de 2008 que estableció que en los procesos de licitación, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar, la ponderación de los elementos de calidad soportadas en puntajes o fórmulas señaladas en los pliegos de condiciones, ya que el requisito referido no podía ser considerado como un elemento de calidad, cuando ya había sido regulado como un requisito habilitante, en cuanto se refirió a la capacidad jurídica del

proponente. Lo propio sucedió con la consagración como requisito habilitante y a la vez de puntuación, en relación con la sucursal o agencia PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Gobernador desconoció el proceso precontractual y contractual relacionado con la licitación pública/FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal/DISCIPLINADOIncurrió en un ilícito sustancial sin justificación alguna/ILICITUD SUSTANCIALMomento en que se entiende configurado/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales Igualmente desconoció el principio de responsabilidad, consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, numeral 5, ya que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección en la Gobernación de La Guajira, en este caso el proceso precontractual y contractual relacionado con la licitación pública 001 de 2012 estaba bajo su resorte y no podía trasladarla a los comités asesores. En concordancia con el deber funcional asignado en el Decreto 345 de 1999Manual de Funciones de la Gobernación de la Guajira. Funciones específicas del Gobernador: 1. «Cumplir… las leyes…» Por lo anterior, el señor Gobernador de la Guajira se encuentra incurso en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual… con desconocimiento de los principios

que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley», conforme se acaba de considerar. El anterior comportamiento es ilícito sustancialmente, porque el señor Gobernador del Departamento de la Guajira incurrió en él, sin justificación alguna, al estar en contravía no sólo de los principios de la contratación estatal señalados sino de los principios que rigen la función pública, como el de transparencia, objetividad, igualdad, imparcialidad y responsabilidad, regulados en el artículo 22 del Código Disciplinario Único, en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo regulado en el parágrafo del último precepto citado que consagra: «Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control…al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes… legales o reglamentarios…». El principio rector consagrado en el artículo 5 del CDU, denominado como ilicitud sustancial, se entiende configurado en la forma descrita en párrafos anteriores, por tanto difiere tanto de la antijuridicidad formal y material consagrada en el ámbito penal. Al respecto, para despachar otro de los argumentos de la defensa, es necesario precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-948 de 2002, consideró que la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales. Así se pronunció: DEBERES FUNCIONALES-El gobernador siendo responsable de la dirección y

manejo de la actividad contractual los desconoció 4 Radicado n.° 161 - 5875 Ya dejamos establecido que el señor gobernador de La Guajira Juan Francisco Gómez Cerchar, desconoció sus deberes funcionales como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, de manera sustancial y no meramente formal, ya que con el comportamiento reprochado desconoció a su vez el correcto funcionamiento del Estado y el ejercicio de la función pública, al no garantizar el respeto de los principios de la contratación estatal como el de transparencia y responsabilidad, aunado al deber de selección objetiva. CONTRATACIÓN ESTATAL-El gobernador desconoció sustancialmente la consagración imperativa de principios y reglas que la gobiernan Como conclusión final esbozamos que no fueron simples informalidades lo que desconoció el disciplinado en el proceso de la licitación pública 001 de 2012, como se alegó por la defensa, tampoco en la consagración del reproche disciplinario se trató de imponer una posición jurídica o interpretación de este ente de control, respecto de los requisitos habilitantes y de puntuación, ni de hacerle culto a lo formal sobre lo sustancial, sino de llamar a responder disciplinariamente al primer mandatario del ente territorial de la Guajira, por haber desconocido sustancialmente la consagración imperativa de principios y reglas que gobiernan la contratación estatal, a tono con la filosofía que irradia de manera general el estatuto de contratación contenido en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, y demás normas que lo adicionan y complementan, en el entendido de que toda la actividad contractual es reglada,

quedando muy poco a la discrecionalidad, en aras de garantizar la mayor transparencia en la gestión contractual. COAUTORÍA-Por regla general no opera en el derecho disciplinario Finalmente, sin que sea menester ahondar en el concepto, es pertinente dejar claro que en el derecho disciplinario, por regla general, no opera la coautoría, puesto que cada servidor público o particular que ejerce función pública responde por la inobservancia de sus deberes funcionales propios, acorde con el rol establecido en la ley o en el reglamento; igualmente que, en el derecho disciplinario no se exige la causación de un daño material para la configuración del ilícito disciplinario, pues aquel garantiza el debido ejercicio de la función pública, para lo cual vigila la conducta de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, todo con el fin de hacer prevalecer tales principios, los que tratándose de la actividad contractual se encuentran igualmente reglados en el Estatuto de Contratación. En nuestro caso, el desconocimiento de los principios de transparencia, libre concurrencia, responsabilidad y el deber de selección objetiva, constituyeron la afectación de la función pública, sin que sea necesario la presencia de un daño material DISCIPLINADO-En el caso que nos ocupa actuó con total negligencia frente a su condición de director y responsable de la actividad contractual El disciplinado actuó con total y marcada negligencia, apartado del deber objetivo de cuidado que le era exigible, frente a su condición de director y responsable de la actividad contractual y de los procesos de selección en el Departamento de La Guajira, responsabilidad dada de manera imperativa por el legislador, la cual no puede diluirse ni trasladarse a sus subalternos,

independientemente del trabajo en equipo que reina en una entidad estatal, como sería el caso de la Gobernación de La Guajira. El disciplinado no cumplió con el esmero requerido de él, en su condición de gobernador, fue tal su desatención, que pese a haber sido advertido por un tercero interesado (COBASEC 5 Radicado n.° 161 - 5875 LTDA.) que con la consagración de la puntuación a requisitos habilitantes estaba privilegiando a empresas de la región, afectando la libre concurrencia, no actuó como de él espera la sociedad y el Estado, contrario a ello continuó con el trámite sin ahondar en la regulación específica, perjudicando no solo a este posible proponente, quien finalmente no acudió al proceso contractual, sino a las empresas de vigilancia y seguridad privada que no tuvieran domicilio principal, sucursal o agencia en la ciudad de Riohacha. Nótese que no era un simple trámite dentro del engranaje de la Gobernación, pues se trataba de la inversión de cerca de los mil millones de pesos, suma que aunado a la advertencia aludida, ha debido siquiera inquietar al señor Gobernador y proceder, en consecuencia, a cerciorarse con los medios a su alcance, en aras de lograr la cabal ejecución de los recursos públicos, del respeto al reglamento dado por el estatuto contractual, todo con el propósito de asegurar no solo el cumplimiento de los fines asignados al ente territorial, sino en últimas para satisfacer el interés general de la comunidad de Riohacha. Además, no se necesita ser profesional del derecho para entender que la libre concurrencia se garantiza con una pluralidad de oferentes, pues no existe otro modo de seleccionar al mejor, por ende, si se

limita este principio en la contratación estatal, se atenta igualmente con los principios de la función pública. Es decir, su actuación no podía limitarse a suscribir de manera mecánica los respectivos acto y contrato, así como la misma respuesta que ofreció a quien hizo las observaciones, sino que por el contrario, ante el deber de verificar que los pormenores de la actividad precontractual y el contrato se ajustaran a los mandatos legales contenidos en el estatuto contractual, mostró un total e inexplicable desapego y falta de cuidado que conllevaron a la inobservancia de principios de la función pública y de la contratación estatal, como ya se decantó. No en vano el legislador se ocupó de reglamentar los asuntos contractuales, pues precisamente lo que se busca con una adecuada actividad es garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, conforme al mandato imperativo del artículo 3 de la Ley 80 de 1993. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-El error invencible no se configuró Anunciamos antes que el comportamiento reprochado se considera sustancialmente ilícito, en la medida en que se desconocieron simultáneamente principios de la contratación estatal y de la función administrativa, sin justificación alguna y aquí retomamos la consideración para señalarle a la defensa que la causal de exclusión de responsabilidad (error invencible) no se configuró, habida cuenta de que la no condición de abogado del disciplinado y el deber funcional asignado a sus subalternos, no son razones suficientes para exculparse por cuanto, se repite, el manejo y la dirección de la actividad contractual se lo asignó el legislador, precisamente en desarrollo del principio de responsabilidad, para evitar que se diluyera la

misma, independientemente de la condición o calidad profesional que ostente el titular de dicho mandato. No se trata entonces de un simple convencimiento de que se obra bien o en forma adecuada, son acciones concretas para agotar las posibilidades propias – según sus circunstanciasque hará inculpable su proceder, lo que no se configuró en el presente caso, por lo que se concluye –se repiteque la causal de exclusión alegada no cobró sustento. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Como soporte de la causal excluyente de responsabilidad alegada No obstante, esta colegiatura considera necesario dejar nuevamente sentado el criterio reiterado y pacífico que ha expuesto en distintas decisiones en lo que tiene que ver con el 6 Radicado n.° 161 - 5875 principio de confianza, como soporte de la causal excluyente de responsabilidad alegada, ya que la desconcentración de funciones no puede ser la base para predicar la total irresponsabilidad de los servidores públicos en quienes se encuentra delegada la función de la actividad contractual, como en el presente caso, que en el disciplinado recaía para la época de los hechos la responsabilidad de la dirección y manejo de tal actividad, en la Gobernación de la Guajira. DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES-No en todos los casos puede configurar una causal de exclusión de responsabilidad Valiéndonos de la posición expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en el tema específico de la desconcentración de funciones, esta colegiatura deja sentado que esta figura no en todos los casos puede configurar una causal de exclusión de responsabilidad, pues la responsabilidad del manejo de la actividad contractual es imperativa por mandato legal. Así

se ha pronunciado dicho órgano: … PRINCIPIO DE CONFIANZA-Límites como presupuesto de la buena fe según la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE CONFIANZA-Aplicación PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA-No se agota con el cumplimiento formal o aparente de las exigencias previstas legal o reglamentariamente …, el postulado claro de que para que la confianza libere de responsabilidad a quien deja el resultado de su obrar a la diligencia de otro, se exige que ella sea legítima, es decir, que el agente del comportamiento haya agotado todas las previsiones para asegurar que sus actos no queden exclusivamente confiados a la actuación de un tercero, es decir, la confianza legítima tampoco se agota con el cumplimiento formal o aparente de las exigencias previstas legal o reglamentariamente, pues el servidor público responsable de la actividad contractual, como es el caso del señor Gobernador del Departamento de la Guajira, debe agotar todas las previsiones efectivas, dirigidas a asegurar que los deberes funcionales de instancias inferiores no conlleven a la afectación de los fines del Estado. ETICA DEL SERVICIO PÚBLICO-Exige idoneidad y preparación para asumir su destino En otras palabras, la ética del servicio público exige idoneidad y preparación para asumir su destino, que no es otro que servir de instrumento para la realización de los fines del Estado; ello implica un deber real y material de procurar la asertividad en las decisiones, independientemente de la profesión que se ostente o de la actividad desplegada por instancias inferiores, tratándose como en este caso del servidor público que dirige los

destinos de un ente territorial, bajo un mandato del pueblo que espera de él, el máximo y mejor cumplimiento de su función y de su deber funcional, expectativas que se vieron frustradas, ante el incumplimiento sustancial de los mismos asignados constitucional, legal y reglamentariamente al aquí disciplinado, como ha quedado plenamente establecido. 7 Radicado n.° 161 - 5875 PLIEGO DE CONDICIONES-Exigir visita obligatoria al sitio de la obra/PROCESO LICITATORIO-En ningún momento se puede tener como obligatoria la visita para ofertar El investigado permitió que se exigiera como requisito obligatorio, la visita a la obra señalada en el numeral 1.14 del pliego de condiciones, en los siguientes términos:… La funcionaria especial puntualizó que se exigió como obligatoria para participar en dicho proceso, la asistencia de la visita al sitio de ejecución de las obras y adicionalmente se instauró como causal de rechazo y como requisito habilitante de la propuesta, limitando así la participación de oferentes. Agregó: «Es importante señalar que esta condición era un requisito que podía ser incluido dentro de los pliegos de condiciones que rigen la contratación de obra pública, con el propósito de que los proponentes conozcan el sitio y las condiciones en que se debe ejecutar el contrato; sin embargo, en ningún momento puede tener como obligatorio para ofertar en un determinado proceso licitatorio, dado que es discrecional del proponente asistir a la visita y asumir posteriormente las consecuencias que implicaban ofertar en el mismo, sin haber conocido el estado real del sitio donde se debe cumplir el objeto contractual».

La inclusión de la visita al sitio del proyecto fue dispuesta desde el proyecto de pliego de condiciones de la licitación pública 009 de 2012, como un requisito habilitante, tanto que se reguló: «Al proponente que no se presente en el sitio de la reunión en la hora indicada, no se le tendrá en cuenta la visita a la obra; por lo tanto, su propuesta, en caso de presentarla, será rechazada»… En este documento se refirió que «el objeto de la visita es reconocer el sitio de las obras y sus alrededores e informarse del orden público y de todas las condiciones topográficas, climatológicas, de acceso, de suministro y transporte de los materiales, herramientas, equipos, disponibilidad de mano de obra y sobre todas las circunstancias que pueden influir o afectar de alguna manera la obra, su costo y duración». DISCIPLINADO-Responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, al ostentar la condición de gobernador del Departamento PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN-Requisitos habilitantes según artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 Claramente el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 consagró los requisitos habilitantes para la participación en los procesos de selección, que no son otros que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes. Es decir, como ya se precisó en esta providencia, son requisitos que se relacionan básicamente con la aptitud del proponente para ofertar y no de la oferta misma. Además son los que, luego de verificados, permiten que la entidad estatal evalúe las ofertas solo de quienes

demuestren que están en capacidad y condiciones de cumplir con el objeto que se pretende contratar. Los requisitos habilitantes, conforme al precepto citado deben ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y su valor. Aquí es donde surge evidente la realización de unos estudios previos que señalen dicha relación, para que de manera clara, objetiva y justa se consagren los mismos, en los respectivos pliegos de condiciones. 8 Radicado n.° 161 - 5875 CONFIGURACIÓN DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES-Se encuentra reglada en el Estatuto de Contratación … La configuración de los pliegos de condiciones, aunque es facultad discrecional de la entidad contratante, se encuentra reglada en el Estatuto de Contratación que básicamente obliga al respeto de los principios que informan dicha actividad, principalmente los de transparencia, imparcialidad e igualdad en relación con los proponentes, es decir, que el pliego debe garantizar la participación de los posibles oferentes con las mismas oportunidades. En la citada configuración se encuentran regulados los requisitos habilitantes de los proponentes que permiten que una vez cumplidos se evalúen las propuestas o las ofertas acorde con los criterios de puntuación previamente establecidos. Dentro de los primeros claramente no se encuentra regulada la visita obligatoria a las obras, como para que su no cumplimiento, es decir, la no asistencia a la misma sea causal de rechazo de la propuesta, como sí lo sería el no demostrar las condiciones exigidas en relación con la capacidad jurídica, la experiencia, la capacidad financiera y de organización. Y no es que esta sea una

tesis de la Procuraduría General de la Nación, simple y llanamente así se encuentra reglado y desconocer su postulado implica necesariamente apartarse de los principios de la contratación estatal. Una cosa es que la visita a la obra se haga necesaria, técnicamente hablando, y otra muy distinta ubicarla en los factores habilitantes, con desconocimiento de los citados principios de la contratación e

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