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PGN - PARTICIPACION EN PLUSVALIA - Identificación de los bienes con la matrícula inmobiliaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICIPACION EN PLUSVALIA - Identificación de los bienes con la matrícula inmobiliaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que liquida el efecto plusvalía NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por indebida notificación del acto de liquidación del efecto plusvalía PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA-Notificación del acto de liquidación Para esta agencia del Ministerio Público es de recibo el hecho de que la notificación del acto cuestionado se hizo en los términos de la Ley 388 de 1997, razón por la cual no existe irregularidad alguna. En efecto, el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, establece que la notificación del acto administrativo que determina la plusvalía “procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente”. NOTIFICACIÓN PERSONAL-En materia tributaria Se debe observar que los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada son hacia el futuro, razón por la cual es a partir del fallo constitucional que se debe entender la condición de agotar la notificación personal o por correo, en los términos del Estatuto Tributario, antes de realizar la notificación conforme al procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997. CORTE CONSTITUCIONAL-Modalidades de sus sentencias CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad condicionada Así las cosas, en la sentencia que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, la Corte no asignó otros efectos a su declaración, luego la norma

continúa vigente en el ordenamiento jurídico siempre que se interprete como la Corte expresamente lo estableció, y se deben respetar las consecuencias jurídicas de la aplicación de la norma mientras estuvo vigente sin la condición establecida por la Corte Constitucional. En ningún momento podemos aplicar efectos retroactivos a la exequibilidad condicionada, como lo pretende el Tribunal. PROCESO DE COBRO COACTIVO-Nulidad por prescripción PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA-Identificación de los bienes con la matrícula inmobiliaria PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA-Diferencia entre el valor de plusvalía liquidado y la Resolución que la regula Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 21149 Concepto 052 2015-84889 Bogotá, D.C., 8 de abril de 2015 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 25000232700020120057401

Radicado: 21149

Asunto: EFECTO PLUSVALIA

Actor: HELM LEASING S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y OTROS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numeral 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y la

Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- El día 13 de febrero de 2006, la Alcaldía de Funza expidió la Resolución 026 por medio de la cual concedió una licencia de urbanismo en su totalidad y construcción a la inmobiliaria SAN DANILO LTDA y LA COFRADIA S.A., con fundamento en el Decreto 140 de 13 de septiembre de 2000, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Funza. 2.- El 25 de abril de 2007, el Municipio de Funza mediante Resolución 123 aprobó la modificación a la licencia urbanística. 3.- El 13 de julio de 2010, la Alcaldía de Funza expidió el Decreto 043 por medio del cual liquidó el efecto plusvalía y se determinó la participación en plusvalía sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050C-1663161 por valor de $3.090.600.000. Este decreto fue revocado por el Decreto 0099 del 22 de diciembre de 2011. 4.- El 29 de diciembre de 2011, la Alcaldía Municipal de Funza profirió la Resolución 00747 por medio de la cual liquidó el efecto plusvalía en el municipio de Funza, correspondiente al Decreto 049 de 17 de septiembre de 2007 y la Licencia de Urbanismo contenida en la Resolución 174-175-005 de enero 16 de

2008 sobre dos predios identificados con cédula catastral 00-00-0005-0020-000 y 00-00-004-0069-000, sin citar los folios de matrícula inmobiliaria que los identifican por valor de $1.826.698.339. 5.- HELM LEASING S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y OTRAS, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 3 Expediente 21149 solicitaron se declarara la nulidad de la Resolución 00747 de 29 de diciembre de 2011, por haberse configurado la prescripción de la acción de cobro, antes de su expedición, dado que la licencia urbana fue expedida el 13 de febrero de 2006 y ya habían pasado más de cinco años que era el tiempo que tenía la administración para realizar su determinación y cobro. Además, exponen que el acto es nulo por haberse negado la notificación personal (violación al derecho de defensa). Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 83, 87, 89 y 90 de la Constitución Política; 1, 2, 817, 931, 831, 565 y 569 del Estatuto Tributario; la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de abril de 2014, declaró la nulidad de la Resolución 00747 de 29 de diciembre de 2011 y

ordenó al Municipio de Funza expedir nuevamente el acto por medio del cual determine y liquide el efecto plusvalía correspondiente a la licencia de urbanismo contenida en la Resolución 174-175-005 de enero 6 de 2008, de conformidad con las siguientes consideraciones: Resulta imperioso estudiar si la Resolución 0747 de 29 de diciembre de 2011 se notificó en debida forma a los demandantes. La participación de plusvalía está reglamentada en los artículos 73 y s.s. de la Ley 388 de 1997 que establece el derecho de las entidades públicas a participar en el aumento del valor del suelo derivado de acciones urbanísticas adelantadas por la administración, ya sea para destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada. De las referidas normas, se desprende que: (i) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, establecen los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta las acciones urbanísticas; (ii) el alcalde debe solicitar se estime el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas, una vez concretadas las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía; (iii) dentro de los 45 días siguientes a lo anterior, el alcalde municipal o distrital liquidará el efecto plusvalía causado con cada uno de los inmuebles objeto de la misma; (iv) el acto administrativo que determina el efecto plusvalía se debe notificar a los propietarios

o poseedores mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, y a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. De lo expuesto, la Sala encuentra que el acto demandado fue debidamente notificado por la Administración, acarreando un indebido agotamiento de la vía gubernativa por parte de los actores toda vez que no interpusieron recurso de reposición contra el mismo. Expediente 21149 No obstante lo anterior, la Corte Constitucional1 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, al encontrar que los medios de notificación contemplados en la norma no garantizan a las personas para conocer el alcance del efecto plusvalía, como quiera que los actos que lo determinan no son de conocimiento general y definen una obligación por medio de un acto administrativo de carácter particular y concreto. En ese orden de ideas sostuvo la Corte que previo a publicar los avisos y edictos de que trata el artículo demandado se agote la notificación personal o por correo siguiendo los parámetros del Estatuto Tributario. Tratándose de la participación del municipio en el efecto plusvalía, es necesario que los actos que incorporan dicha obligación para un determinado inmueble que resulta afectado con su establecimiento, se requiere que su notificación se realice en la forma prevista en el artículo 565 del Estatuto Tributario (por correo o personalmente). En el caso que nos ocupa, la Alcaldía de Funza publicó el 7, 14 y 21 de enero de 2012, en el diario La República, la Resolución 0747 de 29 de diciembre de 2011;

así mismo, el 12 de enero de 2012 fijó el edicto en la secretaría del despacho del Alcalde, desfijado el 25 de enero de 2012. Pero, no se les notificó personalmente o por correo a los demandantes. Por lo tanto, a las sociedades demandantes no se les notificó la Resolución 0747 en debida forma y no se les permitió la interposición de recursos en vía gubernativa, por lo que optaron por demandar directamente ante esta jurisdicción. En este contexto, la Sala concluye que la notificación del acto por medio del cual se determinó y liquidó el efecto plusvalía no se ajustó a los lineamientos establecidos en el Estatuto Tributario respecto a las notificaciones, como lo ordena la Corte Constitucional al declarar exequible de manera condicionada el artículo 81 de la Ley 388 de 1997. Por ello el acto carece de un mínimo de eficacia al no haber sido conocido por los directos afectados, esto es los propietarios, en tanto dichos mecanismos de publicidad deben ser previstos únicamente como vías supletorias y subsidiarias, condicionadas al agotamiento de las notificaciones principales. 7.- El Municipio de Funza, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sustentado en los siguientes términos: 7.1.- Configuración del hecho gravado con la participación en plusvalía - No se configura la prescripción de la acción de cobro alegada por el actor. La administración cuenta con tiempo para efectivizar el pago de este tributo a los sujetos pasivos ya que la Resolución 0747 fue proferida en el año 2011, es decir el

término concluye en el año 2016. 7.2.- Los accionantes conocieron del acto administrativo acusado – Falta de agotamiento de la vía gubernativa. 1 Sentencia C-035 de 29 de enero de 2014, ExpD-9751 5 Expediente 21149 El Tribunal quiso dar aplicación al fallo de la Corte Constitucional que declaró exequible condicionalmente el artículo 81 de la Ley 388, norma de la que se valió el municipio para notificar el acto, apartándose de su contenido y ordenando una notificación personal que no es obligatoria, ni en los términos de la ley ni de la sentencia de la Corte. La ritualidad de la forma de comunicar el acto se hizo en los términos de la Ley 388 que ordena el tributo de plusvalía, luego no existía irregularidad alguna y no se trata de un acto de contenido particular, este es de carácter general no obstante con posterioridad a las notificaciones al contribuyente se le otorga un término para interponer recurso el cual puede realizarse por todos o por cada uno de los ciudadanos que resulten beneficiados con la plusvalía. La Corte Constitucional al realizar el análisis del artículo 81 lo declaró condicionalmente exequible y sin darle el carácter de acto administrativo de carácter particular al acto de liquidación del efecto plusvalía, lo que ordena es remitirlo a la dirección de cada predio que resulte beneficiado con la plusvalía, no de forma personal como equivocadamente lo hace ver el Tribunal. Los argumentos en los que se funda la decisión se contrapone al sentido de la decisión de la Corte Constitucional pues ésta no le cambia la naturaleza al acto de

liquidación del efecto y menos ordena notificación personal. Adicionalmente, al accionante no se le violó el derecho de contradicción ni defensa porque si bien no recibió el acto en el predio dentro de los mismos plazos en los que se realizó la publicación del mismo, sí lo conoció de manera efectiva una vez lo solicitó a la administración en el mes de junio de 2012. Así lo reconoce la demandante al manifestar que previo derecho de petición resuelto el 28 de junio les fue entregada copia del edicto fijado, con constancia de desfijación del 25 de enero de 2012. En ese momento debió interponer el recurso de reposición, si era su intensión, dándose por notificado por conducta concluyente. Más adelante, en el escrito de adición, hizo referencia el demandante al contenido completo de la Resolución 0747 de 2011 y al estudio técnico que la soporta, luego no se configura la presunta ignorancia del acto alegada por el accionante. No se comparte la decisión de nulidad por una presunta “indebida notificación” a la cual se llegó sin advertir entre otras cosas que en el escrito de alegatos el municipio expuso la falta de agotamiento de la vía gubernativa. No puede alegar el accionante que no pudo ejercer su derecho de defensa cuando el que omitió acceder a éste fue él mismo. En consideración a lo anterior, solicita el recurrente se revoque la sentencia de primera instancia, se reconozca que hubo notificación y se decida de fondo la nulidad del acto administrativo acusado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expediente 21149

Es motivo de análisis en esta oportunidad, la legalidad de la Resolución 00747 de 29 de diciembre de 2011, por la cual la Alcaldía Municipal de Funza determinó y liquidó el efecto plusvalía, correspondiente al Decreto 049 de 17 de septiembre de 2007 y la Licencia de Urbanismo contenida en la Resolución 174-175-005 de enero 16 de 2008 sobre los predios identificados con cédula catastral 00-00-00050020-000 y 00-00-005-0069-000, por valor de $1.826’698.339. La controversia a resolver, en los términos del recurso de apelación interpuesto, consiste en establecer si hubo una debida o indebida notificación del acto demandado y, si es del caso, decidir el fondo del asunto. Realizada la anterior precisión, procede el Ministerio Público a conceptuar en los siguientes términos: 1.- Para esta agencia del Ministerio Público es de recibo el hecho de que la notificación del acto cuestionado se hizo en los términos de la Ley 388 de 1997, razón por la cual no existe irregularidad alguna. En efecto, el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, establece que la notificación del acto administrativo que determina la plusvalía “procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente”. El anterior procedimiento fue el que observó y realizó el municipio de Funza para notificar a los propietarios o poseedores la Resolución 0747 del 29 de diciembre

de 2011; por lo tanto, el acto fue debidamente notificado por la administración y así lo estableció y reconoció el a quo. No obstante, haber encontrado probado el Tribunal que la notificación es legal, que se hicieron las publicaciones en el diario La República los días 7, 14 y 21 de enero de 2012 y que el edicto se publicó en el despacho del alcalde el 12 de enero de 2012 y se desfijó el 25 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997; exige a la administración la realización de la notificación personal o por correo siguiendo los lineamientos del Estatuto Tributario, como lo indica la sentencia C-035 de 29 de enero de 2014, por la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del referido artículo 81. Considera este Despacho que el a quo está exigiendo el cumplimiento de una sentencia que para la fecha en que fue notificada la resolución acusada no existía; por lo tanto, no se puede hablar de inaplicación o inobservancia de dicho fallo que pueda afectar la legalidad de la notificación realizada por la administración municipal en el mes de enero de 2012. Se debe observar que los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada son hacia el futuro, razón por la cual es a partir del fallo constitucional que se debe entender la condición de agotar la notificación personal o por correo, en los términos del Estatuto Tributario, antes de realizar la notificación conforme al procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997.

7 Expediente 21149 Sobre los efectos de sus decisiones, la Corte Constitucional en sentencia T 389 de 2009, consignó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha desarrollado la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son hacia futuro, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales. Ahora bien, la Corte Constitucional dicta tres modalidades de fallos de mérito:

1. Fallo de exequibilidad (simple), que permite la entrada en vigencia, o deja la norma vigente en el ordenamiento jurídico en las condiciones en las que fue emitida por el legislador.

2. Fallo de exequibilidad condicionada, que permite la entrada en vigencia, o deja la norma vigente en el ordenamiento jurídico, pero siempre que se interprete como la Corte expresamente lo establezca.

3. Fallo de inexequibilidad, que impide la entrada en vigencia, o termina la vigencia de la norma, luego ésta sale del ordenamiento jurídico, y prohíbe la reproducción y aplicación de su contenido a todas las autoridades. A menos que la Corte disponga otra cosa, debido a la irretroactividad de las sentencias de control de constitucionalidad, se deben respetar las consecuencias jurídicas de la aplicación de la norma mientras estuvo vigente. Esto es, entre el momento de su entrada en vigencia y su declaratoria de inexequibilidad. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado también efectos de inexequibilidad diferidos hacia el futuro. Este evento consiste en que la Corte declara inexequible una norma pero difiere en el tiempo y hacia el futuro la consecuencia práctica de dicha declaratoria, lo que tiene como

consecuencia que la norma estará vigente y producirá efectos jurídicos, después de la sentencia que la declara inexequible, pero dicha vigencia culminará en la fecha en la que la Corte haya dispuesto su salida del ordenamiento. (…)” Así las cosas, en la sentencia que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, la Corte no asignó otros efectos a su declaración, luego la norma continúa vigente en el ordenamiento jurídico siempre que se interprete como la Corte expresamente lo estableció, y se deben respetar las consecuencias jurídicas de la aplicación de la norma mientras estuvo vigente sin la condición establecida por la Corte Constitucional. En ningún momento podemos aplicar efectos retroactivos a la exequibilidad condicionada, como lo pretende el Tribunal. Por lo expuesto, se concluye que la notificación de la Resolución 0747 de 29 de diciembre de 2011, realizada en enero de 2012, se encuentra ajustada a derecho. Expediente 21149 2.- De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría Delegada procede a estudiar los demás puntos objeto de demanda, en los siguientes términos: 2.1.- Sostiene la demandante que ha prescrito la acción de cobro por cuanto han transcurrido más de seis (6) años a partir de la expedición de la Licencia 026 de 13 de febrero de 2006. En primer lugar debemos precisar que no estamos frente a una acción de cobro coactivo ejercida por la Administración, sino frente a un acto administrativo que determina el efecto plusvalía; y, en segundo lugar, el efecto plusvalía no se ha

liquidado en relación con la Resolución 026 de 2006 con la cual se otorgó Licencia de Urbanismo y Construcción, sino con respecto a la Resolución 174175005 de 16 de enero de 2008, mediante la cual se otorgó licencia de PARCELACION -“Proyecto de parcelación, para uso industrial, en el cual se plantea una vía de acceso principal, la cual conforma la estructura urbana, y paralela a ésta se localizan áreas de parqueo y maniobras, como complemento a las áreas destinadas a la construcción de bodegas”. Por lo anterior no procede el cargo de nulidad. 2.2.- Expone la actora que la resolución acusada contempla como hecho generador la incorporación de suelo rural a suburbano con base en el Acuerdo 03 de 2006 y del Decreto 049 de 2007, posteriores al otorgamiento de la licencia de urbanismo 026 de 2006. Si bien es cierto la Administración se refirió a la incorporación de suelo rural a suburbano, también lo es que consignó en el texto de la resolución acusada lo siguiente: “(…) Que no obstante lo anterior, se expidió la licencia de parcelación, urbanismo y construcción a través de la resolución No. 005 de 16 de enero de 2008, para los predios con cédula catastral 00-00-0005-020000 y 00-00-0005-0069-000, licencia que a la fecha se encuentra vigente e instrumento que constituye un derecho adquirido o situación jurídica concreta o subjetiva para el propietario, por no serle oponible los efectos de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 03

de 2006.- Que corresponde al Decreto No. 49 de septiembre 17 de 2007 y la Licencia otorgada mediante resolución No. 005 de 16 de enero de 2008 a la acción urbanística concreta que materializó el tributo por corresponder hoy al único instrumento que consolidó el derecho por recaer en la norma específica, mediante la cual se asignan usos, intensidades y zonificación.”2 Igualmente, en la parte resolutiva decidió la Alcaldía de Funza “Determinar y liquidar la participación del efecto plusvalía para los predios con cédula catastral. 00-00-0005-0020-000 y 00-00-0005-0069-000 y sus desgregados correspondiente al Decreto 049 de 2007 PMPU y a la licencia de parcelación, urbanismo y construcción contenida en la Resolución No. 174-175-005 de 16 de enero de 2008 en la suma de $6.088.994.464 para un área objeto de participación en plusvalía de 2 Artículo 25 Resolución 620 de 2008 IGAC 9 Expediente 21149 103.203.30 M2 y una contribución por participación en plusvalía a favor del municipio de $1.826.698.339”. Por lo anterior, no hay duda que el efecto plusvalía se ha liquidado respecto de la Parcelación aprobada en la Licencia 174 175 005 de 15 de enero de 2008 y no respecto de la Licencia 0026 de 2006. Por lo expuesto, no proceden los cargos de nulidad cuyo sustento es la prescripción de la acción de cobro y la ausencia de la notificación personal del

acto acusado, invocadas por la demandante. 2.3.- Para la Procuraduría Delegada, no es de recibo la vulneración del artículo 83 de la Ley 388 de 1987, sustentada en la Licencia 026 de 2006, por cuanto el efecto plusvalía que nos ocupa está liquidado en la Resolución 00747 de 2011, con relación a la Licencia 005 de 2008. 2.4.- Expone el demandante que la identificación de los predios por cédula catastral es ilegal o inexacta por cuanto según el artículo 42 de la Resolución 070 de 2011, la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio. Encuentra el Ministerio Público que el texto del artículo 42 citado, referido al dominio y a la posesión de un inmueble, no permite concluir que la Resolución 00747 de 2011 sea nula por no identificar los bienes con la matrícula inmobiliaria, máxime cuando los números catastrales citados en el referido acto administrativo son idénticos a los consignados en la Licencia 174 175 005 de 2008. 2.5.- En relación con las objeciones realizadas al estudio técnico, fundamentadas en la Resolución 026 de 2006, no están llamadas a prosperar por cuanto, lo reiteramos, no es la licencia a la que corresponde la resolución acusada. 2.6.- Expone el demandante que el informe técnico tomó el área total de los

inmuebles e inobservó el artículo 78 de la Ley 388 de 1997 al no descontar la superficie de las cesiones urbanísticas, plan vial y otras obras públicas. Sin embargo, no indica cuáles son las áreas que no se restaron y que cumplen los requisitos establecidos en el mencionado artículo 78, según el cual el área objeto de la participación en plusvalía es el área total del inmueble destinado al nuevo uso o mejor aprovechamiento descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público de la ciudad, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Adicionalmente, afirma la demandante que se aplicó $89.000 sobre el área total y no sobre el área útil, lo cual no es de recibo por cuanto el acto acusado está aplicando el valor de $59.000 por metro cuadrado sobre el área de 103.203,30 M2, cuando el área total de los predios a que se refiere la Licencia 174 175 005 de 2008 es de 124.341,32 M2. Expediente 21149 2.7.- Respecto al numeral 4° de la resolución acusada, que ordenó la inscripción en el folio de matrícula, afirma la demandante que el predio 50C-410923 no pertenece al Parque Industrial La Cofradia; que los predios 050C-1695343 y 1715723 son zonas de cesión gratuitas que compensó en dinero (Resolución 364 de 2008) y se englobaron en el predio 050C 1744023 y que el predio 050C

1715726 corresponde a un área de cesión obligatoria de propiedad el municipio. Al respecto, la Resolución 0747 en el artículo 4° ordena la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de plusvalía correspondientes al folio matriz y de sus desgregados, dentro de los cuales refiere la matrícula 50C-410923, la cual no ha sido mencionada en la conformación jurídica del predio la Cofradía consignada en el Cálculo de Efecto Plusvalía Parque Industrial “La Cofradía”, obrante a folios 194 y ss., que forma parte de la resolución acusada; tampoco se hace mención a la referida matrícula en la Licencia 005 de 2008. Por lo tanto, procede su exclusión del texto del artículo 4 de la resolución demandada. Se observa en el acto administrativo bajo estudio que los predios a que se refiere son los que corresponden a las cédulas catastrales 00-00-0005-0020-000 y 00-000005-0069-000 (50C-1663161 s/n Licencia 005/08) que hoy se encuentran desgregados en los demás inmuebles identificados en la parte resolutiva (artículo 4°), relacionados igualmente en la conformación jurídica del parque industrial (Tabla 1) elaborada por la firma “Avaluadores Profesionales Asociados Ltda.”, al efectuar el cálculo del efecto plusvalía que nos ocupa (fl. 256 del expediente). 2.8.- Acusa el demandante una diferencia entre el valor de plusvalía liquidado en la Resolución 0747 de 29 de diciembre de 2011 y el valor de plusvalía establecido

en el Decreto 043 de 2010, a la cual el Ministerio Público no se referirá por cuanto el mencionado decreto fue revocado por el Decreto 099 de 22 de diciembre de 2011, es decir antes de la expedición del acto objeto de estudio. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que la sentencia apelada debe ser revocada y, en su defecto, proceder a declarar la nulidad parcial del Artículo 4° de la Resolución 0747 de 29 de diciembre de 2001, respecto de su inscripción en la Matrícula Inmobiliaria 50C-410923. De los Señores Consejeros,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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