PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Actuación de quienes ejercen jurisdicción, autoridad civil o
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Actuación de quienes ejercen jurisdicción, autoridad civil o
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A éste le da ALCANCE el Fallo del C.E. 11001-03-25000-201-00290-00 PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Está orientada hacia la consecución de los fines del estado En la misma Constitución Política, artículo 6º, se establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer, sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que se materializa en la ley 734 de 2002. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Alcances de la figura La Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho y una República democrática donde la soberanía radica en el pueblo. De allí, que el derecho a participar en política sea de la esencia de la democracia, participación que no se agota en el proceso electoral sino que también encuentra otras formas de expresión en mecanismos de participación política directa tales como el plebiscito, el referendo, y la consulta popular (C.P.
arts. 40, 103, 259), que enriquecen el espacio democrático. A esto se agrega que la idea misma de participación política está ligada al concepto de libertad de pensamiento, principios que hacen parte del ideario de un Estado Social de Derecho. Pero el derecho a participar en política no es absoluto tiene restricciones, en especial para los servidores públicos y de manera particular para los funcionarios vinculados con los órganos de control, electoral o judicial, a quienes por mandato expreso del constituyente les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, exceptuando obviamente el derecho al sufragio según lo reglado por el artículo 127 C.P. reformado mediante el Acto Legislativo 02 de 2004 Con estos límites al derecho de participación en política, se pretende esencialmente la garantía y consecución de los principios que orientan el cumplimiento de la función pública, como la imparcialidad, transparencia y la prevalencia del interés general. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Actuación de quienes ejercen jurisdicción, autoridad civil o política y cargos de dirección administrativa El inciso tercero del artículo 127 de la Carta Política delimitó y precisó el espacio de actuación de los demás funcionarios públicos, -entre quienes se encuentran aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativaal enfatizar: Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Si bien la reforma constitucional levantó la prohibición absoluta a determinados servidores públicos para tomar parte en actividades partidistas, supeditó su actuación a la previa
expedición de una Ley Estatutaria, bajo el entendido que se trata de una permisión excepcional y no una regla general. Rad. 161-4718 PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Desarrollo normativo/PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOSProhibiciones y restricciones a funcionarios con actividades proselitistas La norma que desarrolló el Acto Legislativo 02 de 2004 es la Ley 996 de 2005 o Ley Estatutaria de Garantías Electorales, y en el título III se refiere a la participación en política de los servidores públicos, dentro de este título está el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, donde se enuncian algunas prohibiciones para todos los servidores públicos, y el parágrafo en cita relaciona, de manera particular, restricciones a los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, orientadas a evitar cualquier forma de utilización del empleo o cargo a favor de alguna campaña política. Las prohibiciones dirigidas a estos funcionarios en particular, abarcan limitación de actuaciones que tienen un carácter abiertamente proselitista e incluso, el legislador les limita la realización de actividades oficiales que, sin tener inicialmente un carácter proselitista, pueden adquirir esa connotación en el evento de que en ellas se cuente con la presencia de candidatos o sus voceros, tales como: la inauguración de obras públicas y el inicio de programas sociales La prohibición se extiende a actividades en los que ni siquiera se exige la presencia o
participación directa del candidato, como sucede con la restricción de modificar la nómina en periodo electoral, o de utilizar inmuebles o bienes muebles de carácter público para facilitar alojamiento o transporte de electores de candidatos, las cuales también se vinculan con actividades partidistas.
PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Sentencia de la
Corte Constitucional PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Calificada como falta gravísima/PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Este tipo de conductas conllevan el quebrantamiento de los principios de la actuación administrativa. Precisamente la ley 734 de 2002 describe como falta de naturaleza gravísima las conductas relacionadas con la participación en política de los servidores públicos que se sirven y aprovechan la autoridad otorgada o la función pública confiada para desviarla a fines partidistas, en tanto ese comportamiento implica la ruptura del equilibrio, la imparcialidad y objetividad necesarias en quien tiene como función primordial el servicio a la comunidad como medio para lograr la cristalización de los fines del Estado; siendo algunas de estas faltas las consagradas en los numerales 39,40 y 48 del artículo 48 de la mencionada ley. De manera expresa el legislador disciplinario calificó estas conductas como gravísimas, y la sanción contemplada para el servidor público que incurra en tales prácticas de manera dolosa no es otra que la destitución del cargo y la inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas. Con estas faltas gravísimas, el legislador disciplinario hizo énfasis en que el uso indebido del
cargo o función desempeñada en el Estado o contribución partidista conllevaba a la destitución, pues de por medio está la transparencia y la imparcialidad en los procesos electorales y la fortaleza de la misma democracia. TIPICIDAD-Alcances del término “utilizar” del numeral 39 del artículo 48 del Código Único Disciplinario Ley 734 de 2002 2 Rad. 161-4718 El verbo rector del tipo disciplinario descrito en el artículo 48-39 del C.D.U., es “utilizar”, bien sea el cargo o el empleo con la finalidad de participar en actividades de los partidos y movimientos, luego no se desconoce que la prohibición recae sólo respecto de los actos que tengan esa connotación. Como bien lo señala la doctrina especializada, el tema probatorio ─en este tipo de faltas─ estará circunscrito a “la demostración del uso indebido del cargo para inclinar la balanza en contra de la independencia, la moralidad y la autonomía que guían la función pública, y para la configuración de este tipo disciplinario es suficiente el uso del cargo público en este tipo de actividades partidistas, sin que la adecuación típica exija probar la existencia de presión, coacción o amenaza contra los electores, pues la finalidad de la norma es que los servidores públicos ejerzan la función con lealtad frente al Estado, independencia y autonomía, sin valerse del cargo que se ostenta para invitar a la ciudadanía a apoyar un candidato o partido. No se trataba de cualquier evento carente de trascendencia o de importancia; el Gobernador investigado convocó cerca de veintiocho alcaldes de los municipios de su departamento a
una reunión oficial; asistieron veintiuno de ellos y una vez reunidos, de manera consciente, voluntaria y libre, el apelante permitió que el entonces candidato participara activamente en dicha reunión, hablara de su experiencia como Ministro y sobre los aspectos positivos de su gestión, mostrándose como una persona conocedora de la problemática municipal, exposición que al darse en plena campaña electoral, y ante un auditorio de mandatario locales, le permitía desarrollar un discurso dirigido a obtener el favor electoral, con lo cual el Gobernador del Valle del Cauca rompió el equilibrio que la administración debe observar frente a las personas que esperan recibir el favor popular, destacándose adicionalmente que de no haberse tratado de una convocatoria oficial, ella no hubiese logrado la comparecencia de veintiuno de los alcaldes municipales, lo que conduce a afirmar que la reunión fue posible, sólo gracias a la fuerza vinculante del convocante. FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Alcances del término proselitismo Es de aclarar que las formas de participación en política pueden ser explícitas pero existen otras formas vedadas de participación en las actividades de los partidos o movimientos políticos como, por ejemplo, asistir a sus reuniones, debates y deliberaciones en las que termine comprometido su cargo; contribuir con apoyo económico a los mismos, o prestar apoyo logístico o de cualquier tipo a las causas proselitistas. todas estas conductas, al igual que la agotada en el caso del gobernador investigado, en tanto comprometen el cargo o función pública denotan sesgo, parcialidad o interés en asuntos que son constitucionalmente
extraños a los servidores del estado. Por ello, en criterio de la sala, la reunión llevada a cabo el 20 de febrero de 2010 tuvo un evidente carácter proselitista, con el claro propósito de buscar apoyo electoral. En el diccionario de derecho usual el término ‘proselitismo’ se define como: "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores". Se destaca que la reunión no se limitó a que el candidato se nutriera de la información acerca de la región. no. por el contrario, además de exponer sus conocimientos sobre los temas debatidos, trajo a colación su recorrido y logros adquiridos en la cartera de la agricultura, aspectos completamente innecesarios si de lo que se trataba era de obtener puras y simples informaciones y el investigado, debiendo hacerlo, no impuso ningún condicionamiento ni interrumpió al entonces candidato cuando se dirigió a los alcaldes reunidos ponderando esas precisas calidades, por el contrario, permitió y propició esa intervención de la forma en que se produjo. La incursión en la falta disciplinaria reprochada es evidente. el aforismo latino res ipsa loquitur –las cosas hablan por sí solasresulta aplicable a situaciones como la analizada, pues la candidatura constituía un hecho suficientemente conocido por la opinión pública; el gobernador del valle ostenta un evidente poder de convocatoria respecto de sus alcaldes; la reunión excedió en forma clara los propósitos estrictamente informativos y todo el contexto
de los hechos apunta a establecer que el disciplinado , prevalido de su condición de 3 Rad. 161-4718 gobernador del valle, aprovechó la oportunidad de la reunión por él convocada para favorecer la opción política del entonces candidato a la consulta del partido conservador. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna Es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, siendo innecesario la verificación de algún resultado Además, conviene destacar que la afectación sustancial del deber funcional por parte del disciplinado está demostrada por cuanto su actuar estuvo en contravía de los principios que gobiernan la función pública, entre ellos el de objetividad, neutralidad e imparcialidad, entre otros, los cuales tienen asidero constitucional y legal. FALTA GRAVÍSIMA-A título de dolo/FALTA GRAVÍSIMA-Dosificación de la sanción Los tipos disciplinarios de que trata el artículo 48-39 del C.U.D. son supuestos fácticos calificados por el legislador como faltas de naturaleza gravísima. Como quedó dicho, el disciplinado en su calidad de Gobernador, incurrió en falta disciplinaria imputada a título de dolo, por tanto la calificación de la falta sólo puede ser gravísima dolosa. Conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del C.U.D. sobre la clasificación y límite de las sanciones, se tiene que las faltas gravísimas realizadas con dolo deben ser
sancionadas con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por lo que la dosificación se aplica únicamente frente al término de inhabilidad general, la cual tiene fijado un límite de mínimo diez (10) y máximo veinte (20) años. SALA DISCIPLINARIA Bogotá, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 23 Radicación No IUS 201075976 (161 4718 ) Disciplinado JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Cargo y Entidad Gobernador del Valle del Cauca Quejoso De Oficio Fecha queja 9 de marzo de 2010 Fecha hechos 20 de febrero de 2010 Asunto Apelación fallo sancionatorio P.D. PONENTE: Dr. RAFAÉL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, a través de su apoderado, conoce la Sala 4 Rad. 161-4718 Disciplinaria el fallo de fecha 5 de mayo de 2010, por el cual la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, impuso sanción al implicado consistente en DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos objeto de investigación se conocieron a través de diferentes medios de
comunicación donde se informó que posiblemente el día 20 de febrero de 2010, en el establecimiento de comercio “La Leyenda”, ubicado en el Corregimiento de Rozo, Municipio de Palmira (Valle), se llevó a cabo una reunión convocada al parecer por el Gobernador del Departamento del Valle doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, lugar al cual asistieron 21 de los 28 alcaldes convocados y el precandidato presidencial doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA. El Procurador General de la Nación, con base en las facultades otorgadas por el artículo 7º numeral 19 del Decreto 262 de 2000, COMISIONÓ en forma especial a la doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, para conocer en primera instancia la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, en su calidad de Gobernador del Valle del Cauca. (fl 4). Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, Gobernador del Valle del Cauca y ordena la práctica de pruebas. Proceso radicado bajo el No IUS 201075976. (fls 5-8). Con providencia del 19 de abril de 2010, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública dispuso tramitar las diligencias seguidas contra el
doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, en su calidad de Gobernador del Valle del Cauca, por el Procedimiento Verbal teniendo en cuenta que los hechos investigados podían configurar presunta falta disciplinaria gravísima artículo 48 numeral 39 de la 5 Rad. 161-4718 ley 734 de 2002, norma contemplada en el artículo 175 íbidem, como falta cuya investigación debe tramitarse por dicho procedimiento. (fls 87-107). El día 28 de abril de 2010, en desarrollo de la audiencia la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública resolvió sobre las pruebas solicitadas negando parcialmente las mismas, ante lo cual el apoderado del disciplinado interpuso recurso de reposición y apelación, la Delegada resuelve la reposición confirmando la decisión y remitiendo las diligencias a la Sala Disciplinaria para resolver la apelación; luego procedió a la práctica de las pruebas testimoniales que fueron ordenadas y al día siguiente realizó la inspección ocular en el Criadero la “Leyenda S.A.” ubicado en el corregimiento de Rozo, municipio de Palmira. El día 30 de abril se practica una prueba testimonial decretada de oficio, en esta diligencia interviene el defensor del disciplinado quien desiste del recurso de apelación interpuesto respecto de las pruebas negadas, luego la Delegada ordena escuchar nuevamente en versión al doctor ABADÍA CAMPO. Acto seguido, se concede el uso de la palabra al apoderado del implicado para que presente alegatos de conclusión los cuales son presentados en su oportunidad y luego se fija fecha
para dictar fallo de primera instancia. (fls 292-310). El día 5 de mayo de 2010, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable del cargo imputado al doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. Decisión notificada en estrados a los sujetos procesales, en la misma diligencia el apoderado del disciplinado interpuso el recurso de apelación, sustentado dentro del término legal, concedido en el efecto suspensivo. (fls 310-312 y 400 a 453).
PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública sustentó la imposición de sanción contra el disciplinado doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con base en los siguientes argumentos: 6 Rad. 161-4718 Comienza efectuando un análisis acerca de los antecedentes del artículo 127 de la Carta Política actual relativo a la participación en política de los servidores públicos. Se refiere al artículo 62 de la Constitución anterior, a la Reforma Constitucional de 1945 -artículo 178-, al debate en la Asamblea Nacional Constituyente tendiente a modificar los criterios de participación en política, especialmente en cuanto a los trabajadores estatales de la rama administrativa, y asegura que el texto finalmente aprobado por el constituyente implicó, como regla general, la prohibición de intervenir
en política para los empleados que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral o de control, y se determinó que el legislador debería establecer, por excepción, la forma de participación de los demás servidores públicos. Cita la Sentencia No. C-454 de 1993, para señalar que en esa oportunidad la Corte Constitucional aclaró que los empleados no comprendidos en la prohibición estaban autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en esas actividades y controversias y si bien el legislador podía establecer condiciones de su ejercicio las mismas, no podían extender la prohibición más allá de la previsión constitucional. Destaca que si bien la Asamblea Nacional Constituyente elevó el derecho de participación política a la categoría de fundamental, éste no es absoluto y, por lo tanto, a nadie le es posible alegarlo para sacrificar el bien de todos; de tal suerte que, el ejercicio del derecho de participación política no constituye argumento para utilizar, de manera indebida o con parcialidad el empleo o los elementos destinados al servicio público, aspecto sobre el cual también citó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-454-03. Sostiene que en desarrollo de la norma constitucional, el legislador elevó a falta disciplinaria el comportamiento del servidor público orientado a: ‘Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley’. 7 Rad. 161-4718
Luego se refiere al Acto Legislativo 02 de 2004, mediante el cual se modificó el artículo 127 de la Constitución Política, para significar que mientras no se expida la Ley Estatutaria que establezca las condiciones para que los empleados no contemplados en la prohibición del artículo 127 Superior puedan participar en actividades políticas, deberán estar sujetos a las prohibiciones que sobre el particular fijan las normas vigentes, como el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, que prohíbe al servidor público: “Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.” Enseguida realiza un análisis de la causal prevista en el artículo 48 numeral 39 de la ley 734 de 2002 y señala que esa limitación “obedece a la imparcialidad que debe rodear toda actividad electoral y a la búsqueda plena de la transparencia, toda vez que el servidor público, al actuar en actividades políticas, se constituye en un instrumento que perturba el derecho a participar en condiciones de igualdad y, por ello, resulta saludable que durante cualquier contienda de esta naturaleza se separe de forma absoluta de la actividad que realizan movimientos y partidos políticos”. Que la prohibición de la participación en actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas de los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, tiene como excepción las condiciones que contemple la Ley Estatutaria, con lo cual se busca la transparencia en el ejercicio del gobierno y el equilibrio en la actividad partidista, y cita un tratadista para señalar que:
“La ética del gobernante en el ejercicio del poder y la limitación frente al abuso del mismo, son la esencia del artículo 127 de la Carta Política y del artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, pues el exceso o el ejercicio omnímodo de la función pública, en el marco de un proceso electoral, lesionan la actividad democrática y socavan la confianza en el gobernante en tanto que, prevalidos de su condición, los servidores violan el principio de igualdad al intervenir en una actividad cuya raíz no debe alimentarse del proceder del funcionario público, debido a que le corresponde perfilar sus actuaciones solamente en búsqueda del interés general, evitando parcializarse con un grupo, movimiento o candidato político”. 8 Rad. 161-4718 Afirma que, independiente de las ideologías de los servidores públicos, estos deben abstenerse de poner la misión constitucional de ‘gobernar’ al servicio de su partido, de sus seguidores, de sus amigos o de un candidato, pues debe estar sometido al imperio de la ley, tal como lo establece la Carta Política que impone una prohibición al establecer que no es admisible la utilización del poder para favorecer electoral y políticamente a un grupo o persona determinada. En la función administrativa debe primar el interés general sobre el particular. Reitera que cualquier acción u omisión que comporte favorecimiento a un candidato o a un grupo político, soslaya el deber de imparcialidad y neutralidad exigible a todo servidor público, lo cual podría derivar en falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002. Fundamenta el régimen de responsabilidad de los servidores públicos en el artículo
6º y 123 inciso 2º de la Constitución, y agrega que la limitación de los servidores públicos para que participen en las actividades y controversias políticas, tiene como propósito proteger el principio de moralidad administrativa contemplado en el artículo 209 de la Carta Política. Sobre el sentido de la participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos, dice que pueden darse diversas manifestaciones y modalidades de participación en la actividad política. Asegura que del contenido de los artículos 127 de la Carta Política, y 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, “se infiere que la prohibición para servidores públicos busca impedir que utilicen su condición para participar en actos de contenido o naturaleza política que rompan el principio de igualdad de oportunidades en el ejercicio de la contienda electoral, que impliquen ventajas para un candidato, que lo pongan en posición privilegiada en detrimento de los otros, con afectación del interés general y público”. Se pronuncia sobre las distintas formas de participación en política o proselitismo dirigidos a que un candidato gane adeptos a su causa política, actos que pueden ser expresos o a través de manifestaciones sugestivas o veladas, con la finalidad de 9 Rad. 161-4718 obtener apoyo para una determinada campaña política y expone varios ejemplos de un actuar contrario a derecho. Subraya que la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002 tiene como elemento radical la instrumentalización de la función y la utilización de la investidura para ponerla al servicio de una causa política. Enseguida se pronuncia sobre los cargos endilgados al disciplinado JUAN CARLOS
ABADÍA CAMPO y transcribe los hechos que dieron lugar a la investigación. Tiene por demostrada “la ocurrencia de una reunión el día 20 de febrero de 2010 en el Corregimiento de Rozo (Municipio de Palmira), en el establecimiento de comercio dedicado a actividades equinas denominado ‘Criadero La Leyenda’”. Señala que dada su calidad de servidor público y en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, al Dr. JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO le estaba expresamente prohibido el ejercicio de la actividad política y no podía utilizarlo como instrumento para intervenir en una actividad política realizando o permitiendo que se realicen “actos proselitistas”. Que dentro de la prohibición de participar en política contenida en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, se incluye hacer “proselitismo”, expresado a través de diversos actos que pueden concretarse en actos materiales expresos de apoyo a una causa política y en el movimiento oculto o velado.
Asegura que: “los medios probatorios obrantes al expediente no dejan duda de la ocurrencia de los hechos irregulares que se reprochan al DR. JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, los cuales constituyen una indebida participación en actividades políticas porque, abusando de la investidura que ostenta, puso a disposición del entonces candidato a la consulta del Partido Conservador y, de contera, eventual candidato a la Presidencia de la República, DR. ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA, el escenario para que aquél ejecutara actos proselitistas”.
10 Rad. 161-4718 Aclara que en principio la entrega de información a un candidato con fines electorales sobre la situación y problemática de un municipio o un departamento no está prohibida, excepto que haya restricción a la misma para otros candidatos. Sin embargo, la conducta resulta irregular cuando so pretexto del derecho que le asiste al candidato de obtener información, se facilita que aquél realice o ejecute hechos propios de su actividad partidista. Sostiene que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca concertó y aprobó una reunión con el DR. ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA candidato a la Consulta por el Partido Conservador y eventual participante en la contienda para elegir Presidente de la República para entregarle información proveniente de algunos Alcaldes del Departamento, reunión realizada en el establecimiento de comercio denominado “Criadero La Leyenda” el día 20 de febrero de 2010. Afirma que dicha reunión le permitió al candidato “ratificar” su proyecto programático, hecho reseñado por el mismo Dr. ÁRIAS LEYVA, y se transcribe el aparte correspondiente a su declaración rendida el día 26 de abril de 2010. Luego expone el marco normativo que rige la actividad de los departamentos y los municipios y su articulación en el ámbito nacional, citando para el efecto los artículos 298 y 305 de la Constitución Política, subrayando que los departamentos ejercen funciones de intermediación entre la Nación y los Municipios y que dentro de las atribuciones del Gobernador está dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral
de su territorio e igualmente tiene por función “Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”. En la misma dirección, cita el artículo 7º de la Ley 489 de 1998, que establece la descentralización como una de las modalidades de la función administrativa, y los artículos 6 y 7 del Decreto 1222 de 1986, relativos a la tutela administrativa ejercida por los departamentos sobre los municipios necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local así como la promoción y ejecución de actividades 11 Rad. 161-4718 económicas derivadas del cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales. Menciona el artículo 94 del Decreto 1222 de 1986 para mostrar las atribuciones de los gobernadores relativas a dar instrucciones a los alcaldes para la recta ejecución de las órdenes superiores. Se refiere a alguna de los deberes contenidos en el Manual de Funciones propias del cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, “adoptado me
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