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PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - De los servidores públicos es restrictiva

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - De los servidores públicos es restrictiva
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-131020-05 Disciplinado y/o investigado Manuel Troncoso Cargo y entidad Secretario de Salud de la Gobernación de Córdoba Quejoso Zulema Jattin Corrales Fecha Queja 22 de septiembre de 2005 Fecha Hechos 21 de septiembre de 2005 Asunto Evaluación de investigación disciplinaria Bogotá D.C. 12 de mayo de 2006

I. ASUNTO Procede la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, con fundamento en la designación hecha por el Procurador General de la Nación, a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria, en los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 734 de 2002.

II. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja que presentó, el 22 de septiembre de 2005, la Representante a la Cámara, Dra. ZULEMA JATTIN CORRALES, ante la Procuraduría General de la Nación, en la que puso de presente posibles irregularidades en las que pudo incurrir el Dr. MANUEL TRONCOSO, en su calidad de Secretario de Salud de la Gobernación de Córdoba, al haber realizado ante los medios de comunicación afirmaciones presuntamente constitutivas de una indebida participación en política (Cfr. Folio 2).

El 27 de septiembre de 2005, el Procurador General de la Nación designó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública como funcionario especial para conocer en primera instancia del asunto (Cfr. Folio 8). El 7 de octubre de 2005, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública ordenó la

apertura de investigación disciplinaria en contra del Dr. MANUEL TRONCOSO, en su calidad de Secretario de Salud de la Gobernación de Córdoba, con el fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el implicado realizó las declaraciones ante los medios de comunicación con las que presuntamente pudo incurrir en indebida participación en política. Para ello, ordenó la práctica de una serie de pruebas (Cfr. Folio 9 a 11). El Dr. MANUEL TRONCOSO fue notificado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, vía fax, el 13 de octubre de 2005 y en el curso de la diligencia de versión libre, realizada el 9 de noviembre de 2005, designó como su defensor al Dr. JOAQUÍN FELIPE NEGRETT SEPULVEDA a quien se le reconoció personería jurídica para actuar dentro de las presentes diligencias (Cfr. Folio 92). 1 Así las cosas, una vez practicadas legal y oportunamente las pruebas ordenadas en el curso de la presente investigación disciplinaria y vencido el término de la misma procede el Despacho a evaluar el mérito de las diligencias.

III. HECHOS Se investiga dentro de las presentes diligencias la posible indebida participación en política en que pudo incurrir el Dr. MANUEL TRONCOSO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario de Salud de Córdoba, al haber presuntamente hecho declaraciones en contra de la candidatura del señor JAIRO ANDRÉS ANGARITA como representante a la Cámara, injiriendo de esa forma en el proceso político.

Los hechos denunciados tuvieron lugar el 21 de septiembre de 2005, fecha en la que el Dr. MANUEL TRONCOSO ÁLVAREZ convocó a diferentes medios de comunicación a una rueda de prensa que tuvo lugar en su despacho de Secretario de Salud de Córdoba a las 10:00 a.m. De conformidad con el acervo probatorio allegado, la reunión tuvo por objeto aclarar la situación hospitalaria en el municipio de Cereté, especialmente la referida a los hospitales San Diego y El Camu El Prado, especialmente en lo que respecta a la posición de la Secretaría de Salud frente a las denuncias que había presentado la Dra. ZULEMA JATTIN (Cfr. Folio 55) La rueda de prensa fue convocada por el Secretario de Salud, a través de la Señora CLAUDIA GARCÍA ORTIZ, quien se encargó de citar a los diferentes medios de comunicación de la región (Cfr. Folio 60). De conformidad con el registro fílmico de la rueda de prensa que se allegó al expediente (Cfr.DVD a folio 137 A), el Secretario de Salud de la Gobernación de Córdoba, Dr. MANUEL TRONCOSO ÁLVAREZ comenzó por explicar que la propuesta de la Gobernación de Córdoba ante el Gobierno Nacional y el Departamento de Planeación Nacional consiste en que el Hospital San Diego de Cereté sea la cabeza de red del medio Sinú en la cual se fortalezcan acciones del segundo nivel y desaparezcan acciones del cuarto nivel. El Secretario manifestó que tal decisión se fundamentó en que la ley le prohíbe al hospital prestar servicios de

cuarto nivel por cuanto no cuenta con la capacidad para ello (Cfr. Minuto 5, DVD a folio 137 A) El Secretario de Salud, Dr. MANUEL TRONCOSO, se pronunció concretamente frente a las declaraciones que había hecho la Representante a la Cámara, Dra. ZULEMA JATTIN, en el sentido que mientras en los demás departamentos de todo el país se está peleando por preservar las instituciones, en Córdoba se quieren liquidar. Igualmente, al señalar las causas que dieron lugar a la crisis hospitalaria se refirió a la influencia paramilitar en el cambio de los gerentes de hospitales, grupo en el que el señor JAIRO ANDRÉS ANGARITA se desempeñó como comandante del Bloque Sinú San Jorge, que actualmente se encuentra desmovilizado (Cfr. Folio 124). Con ocasión de la rueda de prensa, posteriormente transcrita en los apartes relevantes para la presente investigación, en los diferentes medios de comunicación regionales se procedió a reproducir la noticia. Así, en el periódico “El Universal” del 22 de septiembre de 2005, se publicó la noticia “Troncoso arremetió contra Zulema 2 Jattin y ex comandante “Andrés”” (Cfr. Aenxo 1); en el periódico “El Meridiano de Córdoba” publicó la noticia titulada “Troncoso vs ANDRÉS” y “Troncoso y Angarita, “trapitos al sol”” (Cfr. Folio 106 y 108), así mismo la noticia fue publicada por Norte Visión (Cfr. Anexo 3).

Adicionalmente, de conformidad con la declaración jurada rendida por el señor JAIRO ANDRÉS ANGARITA dentro de las presentes diligencias (Cfr. Folio 125) las declaraciones hechas por el Dr. MANUEL TRONCOSO, presuntamente constitutivas de participación en política, fueron reiteradas por el investigado en la entrevista directa y abierta realizada por la emisora “La W” el 22 de septiembre a las 9:00 a.m. Por lo anterior, dentro del término probatorio legalmente establecido el Despacho allegó al expediente copia de la mencionada entrevista en la que participaron tanto el señor JAIRO ANDRÉS ANGARITA como el Secretario de Salud, MANUEL TRONCOSO ÁLVAREZ, declaración que se transcribirá al momento de analizar la prueba. (Cfr. CD a folio 141).

IV. ACERVO PROBATORIO En el curso de la presente investigación disciplinaria se allegaron legal y oportunamente los siguientes elementos probatorios: a) Ampliación de denuncia rendida a través de certificación jurada por la Representante a la Cámara Dra. ZULMA DEL CARMEN JATTINN CORRALES (Cfr. Folio 20 y 21). b) Copia de los ejemplares del periódico El Universal correspondientes al 22 y 29 de septiembre de 2005 (Cfr. Anexo 1). c) Acta de visita especial practicada en las instalaciones de la oficina de prensa de la Gobernación de Córdoba. Declaración jurada rendida por la Jefe de la Oficina Jurídica, Dra. MARIA CRISTINA GHISAY MARTINEZ (Cfr. Folio 40 a

43). d) Acta de visita especial practicada en la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba (Cfr. Folio 44). e) Copia del formato de hoja de vida único del Dr. MANUEL TRONCOSO ÁLVAREZ (Cfr Folio 45 a 54). f) Acta de visita practicada en la Secretaría de Salud de la Gobernación de Córdoba. Declaración jurada rendida por la Dra. CLAUDIA GARCIA ORTIZ y declaración jurada rendida por la Dra. ANARIS MUÑOZ VERA, funcionarias de la secretaría (Cfr. Folio 55 a 60). g) Copia del acta de soporte, monitoreo y asistencia técnica al Municipio de Cereté (Cfr. Folio 61 a 79). h) Declaración jurada rendida por la señora NIDIA SERRANO MONTES, jefe de redacción del periódico “El Universal” de Córdoba (Cfr Folio 80 a 82). i) Declaración jurada rendida por el señor DEIBYS PALOMINO TAMAYO periodista de “El Meridiano de Córdoba” (Cfr. Folio 86 a 91). 3 j) Copias de las diversas noticias publicadas por los medios de comunicación escritos de Córdoba con respecto al objeto de investigación (Cfr. Folio 104 a 112). k) Informe financiero, asistencia técnica y monitoreo de los municipios y la red hospitalaria de la Gobernación de Córdoba (Cfr. Anexo 2). l) Declaración jurada rendida por el señor JAIRO ANDRÉS ANGARITA

SANTOS (CFR. Folio 12 (Cfr. Anexo No 3).4 a 129). m) Copia en medio audiovisual de la nota periodística presentada en Norte Visión sobre la declaración rendida por el Dr. MANUEL TRONCOSO el 21 de septiembre de 2005 (Cfr. Anexo 3). n) Copia en DVD de la rueda de prensa realizada el 21 de septiembre de 2005 por el Secretario de Salud, Dr. MANUEL TRONCOSO (Cfr. Folio 137 A). o) Copia en CD de la entrevista realizada el 22 de septiembre de 2005 a las 9:00 a.m. por la emisora “La W” a los señores JAIRO ANDRÉS ANGARITA y

MANUEL TRONCOSO (Cfr. Folio 141).

Adicionalmente, se escuchó en versión libre y espontánea al Dr. MANUEL TRONCOSO ÁLVAREZ (Cfr. Folio 92 a 103).

V. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación disciplinaria, en los términos establecidos por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, con el fin de determinar si se configuran los presupuestos para la formulación de cargos Procede la Delegada a determinar, esto es, la demostración objetiva de la falta de indebida participación en política y la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado o, si por el contrario, se encuentra objetivamente demostrada alguna de las causales contenidas en el artículo 73 del CDU , evento en el que deberá procederse al archivo definitivo de las

presentes diligencias y la terminación del proceso disciplinario Para ello, se hará alusión a los siguientes puntos: (i) la competencia de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública; (ii) la identidad del investigado; (iii) la participación en política en la ley 734 de 2002; (iv) análisis del caso en concreto; y, finalmente se recogerán las (v) conclusiones a que haya lugar. (i) La competencia de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Tal como se estableció en la apertura de investigación disciplinaria, la competencia para conocer del presente asunto se encuentra asignada a este Despacho en virtud de la designación especial que hizo el Procurador Generar de la Nación, el 27 de septiembre de 2005 (Cfr. Folio 44). Así, aún cuando de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 017 de 2000 correspondería a la Procuraduría Regional de Córdoba la competencia para conocer de las diligencias, atendiendo a los factores que la determinan, en virtud de la designación hecha por quien se encuentra legalmente facultado para ello corresponde al Procurador Delegado para la Moralidad Pública conocer en primera instancia del asunto. 4 (ii) Identidad y cargo desempeñado por el investigado. Según lo expresado en el auto proferido el 7 de octubre de 2005, la presente instigación disciplinaria se adelantó en contra del servidor público MANUEL TRONCOSO ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9266.894, expedida en Mompox (Bolívar), en su calidad de Secretario de Salud de la

Gobernación de Córdoba (Cfr. Folio 46). (iii) La indebida participación en política en la Ley 734 de 2002. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos contenidos en la ley que implique el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad. En este sentido, el Código Disciplinario Único estableció un catálogo de deberes, derechos, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses en virtud de los cuales es posible adecuar típicamente las conductas desplegadas por los servidores públicos. Así mismo, además del catálogo de faltas graves o leves que se pueden configurar, de acuerdo con los criterios de graduación, a partir del incumplimiento de deberes, abuso de derechos, extralimitación de funciones o violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, a partir de los tipos en blanco o remisivos contemplados en el título IV de la Ley 734 de 2002, en la parte especial del régimen disciplinario único, concretamente en el artículo 48, se hace una descripción de las faltas disciplinarias gravísimas en particular. Justamente dentro de las faltas gravísimas, la Ley 734 de 2002, de forma expresa describió dos conductas constitutivas de indebida participación en política, así:

“Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos políticos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la constitución y la ley.

40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político o partidista” Ahora bien, la indebida participación en política por parte de los servidores públicos es una falta que, además de tener consagración legal, como se anotó, se encuentra constitucionalizada. En efecto, aún cuando por regla general la Constitución consagra normas que contienen axiomas generales que tienen como finalidad irradiar la interpretación del ordenamiento jurídico (normas-principio), ocasionalmente contempla normas que contienen imperativos de obligatorio cumplimiento, para lo 5 cual se vale de la estructura propia de las reglas, esto es, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica (normas-reglas)1.

Así, el artículo 127, de la Constitución Política es una norma que contiene un juicio condicional hipotético que establece limitaciones a la participación política de algunos servidores públicos, disponiendo una serie de prohibiciones, así: “(…) A los empleados del Estado y sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

(…) La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.” El artículo constitucional trascrito fue modificado por el artículo 1 del acto legislativo No 2 del 27 de diciembre de 2004, que dispuso: ARTÍCULO 1o. Modifícanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de

selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. 1 Al respecto ver: Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Fallo de segunda instancia. Radicado No. 083-1883-02. ES. 6 De esta forma, la reforma constitucional planteó un nuevo panorama frente a la participación en política de algunos servidores públicos, específicamente frente al Presidente y Vicepresidente que han presentado su candidatura para la reelección. Sin embargo, la regla de prohibición general para los servidores públicos sigue siendo clara: la posibilidad de participación en política de los servidores públicos es restrictiva, la flexibilización incorporada por el acto legislativo es predicable del Presidente y el Vicepresidente de la República, para quienes la participación en política se ha hecho mucho más dúctil en virtud de la incorporación en el ordenamiento de la figura política de la reelección, en todo caso, se trata de una participación reglada en virtud de la ley 996 del 24 de noviembre de 2005, conocida como la ley de garantías. En efecto, el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, adicionó algunas prohibiciones para los servidores públicos en el ejercicio de la actividad política, se trata de limitantes aplicables a todos los servidores públicos, “claramente encaminadas a garantizar los

principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones” 2:

ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

A los empleados del Estado les está prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima. PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden 2 Corte Constitucional Sentencia C-1153/05 7 municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores

a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. En este sentido, de las disposiciones constitucionales y legales se deduce con claridad que la participación política es un derecho inherente a todo ciudadano en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, que puede ser ejercido en los términos previstos por la Constitución y la ley y que no le ha sido vetado a los

servidores públicos por el hecho de su posesión, pues tal circunstancia no puede excluir su participación en la democracia por parte de los ciudadanos comprometidos con el servicio al Estado, derecho inherente a una democracia participativa como la establecida en el estado colombiano. No obstante lo anterior, el derecho a la participación política no es un derecho irrestricto, por el contrario, se trata de un derecho limitado especialmente para aquellas personas que tienen a su cargo el ejercicio de una función pública. En este sentido, se trata de un derecho que puede ser ejercido por el servidor del Estado siempre que no interfiera con los deberes propios de la actividad pública que le ha sido encomendada, es decir, es un derecho limitado en aras de “preservar la necesaria imparcialidad del aparato estatal en el proceso político y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y de grupos”3. Al respecto, esto es, sobre la intervención en política por parte de los servidores y sus límites, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública se ha pronunciado en varias oportunidades, especialmente en el fallo de primera instancia proferido el 24 de octubre de 20024, señaló: 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-454/93 4 Cfr. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, fallo de primera instancia. Radicado No. 16259611-2001. ES. 8 “Sin que sea necesario remontarse a épocas remotas, puede sentarse como categórico el carácter de ser político que enaltece al ciudadano de hoy, el cual al lado de sus pares, ha construido la democracia constitucional que es propia

de las sociedades en vigor. La naturaleza social de la persona, ha propiciado la construcción de consensos de diversa especie; su racionalidad e inteligencia han sido el cimiento de las más diversas ideologías, corrientes y partidos, las cuales autoafirman su naturaleza humana, permiten su crecimiento y aseguran su convivencia en tanto y en cuanto crezcan al amparo de la tolerancia. La construcción de los Estados modernos responde a diversas estructuras; con todo, puede verse una constante en la existencia de órganos de diversa especie, como los de gobierno o de control, los cuales han de trabajar siempre en pro del interés general; de allí que su actuación debe estar incontaminada de apetitos o aspiraciones parciales que pudieran demacrar tal fin, pues, de no, lo que se pone en peligro es la existencia misma del Estado organizado que hoy se tiene, pues, ya el uso del poder sería más un ejercicio de logias o clanes, antes que la defensa del interés de todos. En la hora actual, no se discute el papel protagónico que el ejercicio de la política organizada como oficio, cumple. Los partidos como expresión de la racionalidad política, tienen como fin primero convertir sus parciales ideologías y principios en hechos concretos de gobierno, para lo cual la primera meta es alcanzar la meta del poder por vías legítimas; así entonces, es dable decir que el gobierno se desenvuelve en el contexto de las ideologías pero su misión trascendente es convertirlas en acciones en beneficio general. En el marco descrito, el proceso político se da por la controversia ideológica y partidista, mediante la cual grupos organizados luchan por el poder con el propósito de disponer de los instrumentos legales para convertir sus políticas

en actos jurídicos, sin embargo una vez en el gobierno, la Constitución Política limita el ejercicio de la actividad política, al consagrar la prohibición, de la práctica partidista o electoral a favor de un grupo o ideología. Es dable decir entonces que el mandatario por el hecho de serlo no renuncia a su origen político, como tampoco lo hace de su ideología o del grupo por el que fue elegido, pero ello no significa que puede colocar el ejercicio de la misión constitucional de GOBERNAR al servicio de su partido, de sus seguidores, su comarca o sus amigos. Nada de ello quiso ser impedido por la Constitución Política, pues ella reconoce, la forzosa relación entre el gobierno y las ideologías políticas como parte del proceso necesario para permitir la buena marcha del gobierno, pero la Constitución sí impone una claridad, a saber, que no es admisible la utilización del poder para favorecer electoralmente a un grupo determinado o para incidir en el desarrollo de debates políticos relacionados con el funcionamiento, organización interna y resultados electorales. Se pretende marginar a ciertos empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de 9 dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral y de control, de toda actividad que pudiese incidir en el debate democrático que debe ser libre y ajeno de cualquier presión oficial. Por ello se ha dicho que “esta prohibición se interpreta como instrumento para garantizar el equilibrio de las fuerzas que concurren a la contienda política y evitar que la burocracia estatal altere las condiciones de igualdad material que deben rodear todo debate electoral. La imparcialidad estatal constituye un dispositivo más, si no

uno de los más importantes, para que la democracia se realice efectivamente”5. Surge así la prohibición de intervención en política consagrada constitucionalmente, restricción a la que están sometidos los servidores a que se refiere el artículo 127 de la Carta, quienes por su actividad deben abstenerse de ejecutar actos que puedan tener implicaciones electorales y vulnerar así la imparcialidad propia del gobierno. La Corte Constitucional ha destacado que la estructura y funcionamiento de la administración pública están determinadas por la idea del interés general; así entonces la prohibición de participación en política deriva del propósito estatal de neutralidad en la toma de decisiones y en la aplicación de las mismas, como condición indispensable para la protección de éste.6 La Constitución reconoce el derecho que asiste a toda persona de participar en actividades de índole política, pero, no ha plasmado derechos absolutos y, por tanto, a nadie le es posible alegar en su favor uno de ellos para sacrificar el bien de todos. Así el ejercicio del derecho de participación política, no constituye un argumento para usar de manera indebida o con parcialidad el cargo o elementos destinados al servicio público. La Carta distingue entre el derecho individual que permite al servidor público tomar parte en actividades y controversias políticas de la actividad que como servidor público desarrolla; la cual debe estar exclusivamente encaminada al cumplimiento de las funciones propias del cargo; cualquier acción u omisión que de lugar al favorecimiento de un candidato o grupo político, implica el rompimiento del deber de imparcialidad exigible a todo servidor público y, en consecuencia, ello podría ser constitutivo de una indebida participación en política”. En este sentido, existe un amplio espectro de conductas que se encuentran

prohibidas a los servidores públicos y que constituyen infranqueables límites al ejercicio de su participación política en la democracia, su consagración constitucional y legal se justifica en la potencial afectación de la imparcialidad y de la neutralidad de su actos y busca evitar que el empleo público sea utilizado para presionar o influir sobre los ciudadanos o para respaldar o influir respecto de una causa o campaña política, lo cual se traduce en una participación política indebida, sin embargo, como la Constitución no desconoce el derecho se los servidores públicos a participar en la democracia, le es posible ejercer actividades propias del derecho que no trasgredían 5 OSUNA PATIÑO, Néstor Iván. Concepto sobre la intervención en política por parte de los servidores públicos y uso indebido del empleo para fines políticos. Bogotá, Procuraduría General de la Nación, 1.998, p. 49 6 Corte Constitucional. Sentencia T 438/92, C 454/93 10 su deber funcional de imparcialidad, como por ejemplo, ejercer libremente el derecho al sufragio. Al respecto, el Despacho del Procurador General de la Nación, en el auto proferido en 14 de noviembre de 1997, radicado No. 2519, ha interpretado la prohibición constitucional, así: “La prohibición de participación en política, como imperativo constitucionalizado, busca tutelar el principio de imparcialidad que debe informar el quehacer público en armonía con el mandato, también superior, según el cual los servidores públicos están al servicios del estado y de la comunidad, de manera tal que cuando

éstos ejercen sus competencias de modo que inclinan la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente, causa o movimiento político, infringen, además del texto superior, su desarrollo legislativo (art.

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