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PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - De particulares que no ejercen funciones públicas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - De particulares que no ejercen funciones públicas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación 162-91972/03 Disciplinado NELSON AVENDAÑO LOPERA Cargo y Entidad Director COMCAJA Quejoso JAIME PARRA CUBIDES Fecha Queja 4 de septiembre de 2003 Fecha Hechos Agosto de 2003 Asunto Fallo Bogotá, D.C. 24 de julio de 2006

I. ASUNTO Procede el Despacho a dictar fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Nelson Avendaño Lopera, Director

Departamental de Comcaja.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la denuncia presentada por el señor Jaime Parra Cubídes, el 4 de septiembre de 2003 ante la Procuraduría Provincial de Ibagué, contra Nelson Avendaño, director de COMCAJA, por haber enviado cartas (f.2 y 3) pidiéndole a la gente que comprara un bono de solidaridad para apoyar al movimiento político “Fuerza Independiente Equipo Colombia, en unión con Franco Tulio Torres Q., también empleado de COMCAJA del Tolima (F.1).

El 5 de septiembre de 2003, la comisión especial disciplinaria, abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de diligencias (12 a 15). El 6 de octubre de 2003 se abrió investigación contra Nelson Arcángel Avendaño Lopera y se ordenó la suspensión provisional del cargo de Director Departamental de la Caja de Compensación Familiar CampesinaCOMCAJA, por el término de 3

meses y se ordenó la práctica de pruebas (fs.112 a 129). El 7 de octubre de 2003 se envió al Director Administrativo de Comcaja copia de la decisión para que dé estricto cumplimiento (f.131) y el expediente se envió en consulta ante la Sala Disciplinaria (f.134). El 15 de octubre de 2003 regresa de la Sala Disciplinaria el expediente, toda vez que la consulta de la suspensión provisional no podía surtirse hasta tanto no se hayan hecho las comunicaciones de ley (f. 136). El Director Administrativo de Comcaja Jorge Carrillo Rojas el 15 de octubre, le comunicó a Nelson Arcángel Avendaño Lopera, que mediante proveído del 6 de octubre de 2003 la Procuraduría General de la Nación suspende provisionalmente su contrato de trabajo a partir de la fecha, por el término de tres (3) meses, (f.140). El 20 de octubre de de 2003, Nelson Avendaño Lopera, solicitó a la Sala Disciplinaria revocar el acto administrativo de 6 de octubre de 2003 y ordenar el reintegro inmediato con el derecho al reconocimiento y pago de la remuneración 1 dejada de percibir durante los días de la suspensión. Consideró que no es sujeto disciplinable por parte de la Procuraduría entre otros argumentos porque el artículo 53 de la ley 734 de 2002 se aplica a los particulares que cumplen funciones públicas en lo que tiene que ver con estas, cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible al representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, y él no era ni gerente de COMCAJA, ni miembro de la Junta

Directiva. (fs.153 a 159). El 27 de octubre de 2003 la comisión especial disciplinaria, revocó la suspensión provisional, ordenada mediante auto del 6 de octubre de 2003 y remitió copia de la decisión al nominador para que diera cumplimiento (fs.282 y 283). El 21 de octubre de 2003 se formalizó el envió del expediente a la Sala Disciplinaria y se le dio Radicación 188960 (f.289). El 5 de noviembre de 2003, la Sala Disciplinaria se inhibió de revisar por vía de consulta la decisión proferida por la comisión especial investigadora de 6 de octubre de 2003 (fs. 235 a 237), y regresó el expediente el 26 de noviembre de 2003.

III. PRUEBAS OBJETO DE INVESTIGACION Los hechos que delimitaron y condujeron a la actividad probatoria de la presente investigación fueron inicialmente planteados por la queja que dio origen a la misma y pueden concretarse como sigue: El 4 de agosto de 2003 Ruth Mabel Méndez, presidente de la Junta Directiva Corfuerza, dirigió comunicación a Nelson Avendaño Lopera y otro, en la que le informa que la Junta Directiva de la Corporación Corfuerza, decidió encargarlo de la organización de un bingo bailable con otorgamiento de unos premios atractivos, evento cívico, que se realizará el próximo mes de septiembremes de amor y amistadesta tarea está ajustada a los objetivos descritos en los estatutos (f.58

Anx.1). Estatutos de la Corporación Fuerza para el desarrollo social y empresarial Corfuerza (fs.59 a 64)

El señor Nelson Avendaño Lopera, como organizador del bingo bailable con premios, envió el 21 de agosto de 2003 a miembros del movimiento Fuerza Independiente y Equipo Colombia, unas cartas y 5 boletas por valor de $25.000 cada una, para que a título de donación se reunieran el día de amor y amistad y estrecharan los lazos de amistad con quienes creen en la propuesta para la transformación de la ciudad, el departamento y país, lo mas importante, la participación de todo un movimiento. Julio Trujillo, rindió declaración el 10 de septiembre de 2003 y manifestó que en horas de la noche del 4 de los corrientes, solicitó a Nelson Avendaño, en forma libre y espontánea la entrega de cinco bonos como aparece en el oficio. Procedió a presentar la invitación recibida No.391, sin ninguna propaganda política y explicó que el bono, era de su hijo, quien no asistió porque se enfermó, que la invitación que le enviaron no le fue entregada, pero si se utilizó siendo un documento privado, para una investigación, lo cual indica que se adquirió en forma fraudulenta (fs.96 a 97). 2 En el acta del 5 de septiembre de 2003, se consignó: en el centro de convenciones Mi Botecito, “(…) estaban las funcionaria de Entidad ofreciendo y vendiendo los bonos del evento a realizarse y al indagar para que era dicho bingo se informó que era para recolectar fondos para la campaña de POMPILIO AVENDAÑO y al indagar que si el bingo era para por cuestiones políticas se afirmó que si, así mismo se indicó

que cada boleta tenía un costo de $25.000, con derecho a un cartón para jugar y a media botella de aguardiente, esta información fue suministrada por NANCY ROCIO AYALA ARCINIEGAS, Promotora de Servicios Sociales de Comcaja (…)”. (fs.10 a 11 anex). El 9 de septiembre de 2003 Jaime Parra Cubídes (fs.12 a 14 anex.1), en ampliación de queja, aclaró lo relativo a la diferencia existente entre el bono que aportó inicialmente en original a la queja y el que salió al mercado, sin cifra y sin la leyenda Fuerza Independiente Equipo Colombia, dice que quitaron la cifra para evadir impuestos, pero la carta firmada por Avendaño Lopera y Franco Tulio Torres, fue lo que finalmente hicieron. Nelson Arcángel Avendaño Lopera, el 10 de septiembre de 2003, rindió versión libre, reconoció la firma de la carta como suya, sostuvo que lo dicho en el documento es cierto, el cual tuvo su origen como colaboración a la Corporación Corfuerza ya que fue designado por su presidente Ruth Mabel Méndez, para realizar el bingo bailable con motivo del amor y amistad. Allegó las leyes 101 de 1993, 21 de 1982 y la sentencia C-508 de 1997, en las que se hace énfasis en el carácter jurídico de COMCAJA y sus funcionarios particulares (fs.47 a 50). Visita especial a la Oficina de talento humano de COMCAJA, el 11 de septiembre de 2003, en la que se estableció que efectivamente Nelson Avendaño Lopera, es

trabajador de la seccional COMCAJA en Ibagué Tolima y desempeña el cargo de Director Departamental III, se obtuvo copia parcial de los estatutos de la entidad y reglamento de trabajo, copia del contrato de trabajo, hoja de vida y acuerdo 01 de 19 de septiembre de 2003 de la Asamblea General de Afiliados de Comcaja (27 a 108). Nelson Avendaño Lopera mediante comunicación del 18 de septiembre de 2003 allegó al expediente entre otros documentos, decisiones de despachos judiciales mediante las cuales se condenó al señor Jaime Parra Cubides por el delito de injuria y calumnia (fs.185 a 227). También aportó copia de la denuncia presentada el 11 de septiembre de 2003 ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, por falsedad, injuria y calumnia, por denunciarlo públicamente de participar en política, siendo un empleado público y por falsedad de un documento presentado como prueba de la intervención en política. Insistió en que el bingo bailable fue encomendado por la Corporación Corfuerza, el cual buscaba, primero celebrar el mes del amor y amistad con los simpatizantes y amigos del movimiento político Fuerza Independiente y recoger fondos para la campaña electoral del 26 de octubre de 2003. Indicó “(…) PREGUNTADO: en calidad de Director Departamental de Comcaja, esta facultado para realizar dichos eventos. CONTESTO: Como Director de Comcaja no es una de mis funciones, pero Comcaja es una Caja de Compensación Familiar creada bajo la ley 101, donde se contempla claramente que es una entidad de carácter privado y sus trabajadores son

particulares (…) como también lo contempla la sentencia C-508 (…) en mi tiempo libre como director organicé, coordiné y llevé a cabo el evento anteriormente 3 mencionado, donde no se utilizó ningún recurso de la Caja de Compensación, por que además no soy ordenador de gastos (…)”. (fs.181 a 184). En ampliación de denuncia del 9 de octubre de 2003 sostuvo: “(…) Dígale a la Fiscalía sí usted tiene algún vínculo con el movimiento Fuerza Independiente y Equipo Colombia (…) Es equipo Colombia, soy hermano del representante a la cámara POMPILIO AVENDAÑO, máximo dirigente del movimiento FUERZA INDEPENDIENTE y promotor de la Unión con el partido político Equipo Colombia, como hermano de él y con la libertad que me da la Constitución colombiana de tener partido político o creencia religiosa soy militante de dicho movimiento político (…)”. (f. 305-307). Certificación del Jefe de la Oficina de Talento Humano del 17 de octubre de 2003, en la cual informa que Nelson Arcángel Avendaño Lopera, presta sus servicios a la Caja de Compensación Familiar CampesinaCOMCAJASubsidio, mediante contrato a término indefinido desde el 2 de mayo de 2000; desempeñando el cargo de Director Departamental en el Tolima, desde el 11 de octubre de 2002 (f.169). Contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre el representante legal de la Caja de Compensación Familiar Campesina Manuel Vicente Barrera Medina y Nelson Arcángel Avendaño Lopera para desempeñar el cargo de Auxiliar

de recaudo, nivel operativo auxiliar, categoría III, se rige por normas del Código Sustantivo del Trabajo y como causal de terminación del contrato se contempla: utilizar indebidamente los fondos que se le confíen en asuntos distintos a los de su destinación específica (fs.173 a 174) El 11 de octubre de 2002 se modificó el contrato de trabajo a término indefinido y de técnico de servicios sociales pasó a desempeñar el cargo de Director Departamental Tolima (f.175). Documentos hallados en la oficina del Director de Comcaja por los investigadores comisionados: Constancia del 8 de abril de 2003, de Jefe de la División Legal de la Superintendencia de Subsidio Familiar, informa que el representante legal de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA, es Jorge Carrillo Rojas, en su calidad de Director Administrativo (f.36). Memorando del 22 de julio de 2003 con el cual el Departamento de Contabilidad de Comcaja, le envía a Nelson Avendaño Lopera, los libros de bancos de las cuentas existentes en julio de 2003 para que se elaboren y ajusten las conciliaciones bancarias y sean remitidas al Departamento de Contabilidad (f.45). Certificación de Nelson A. Avendaño Lopera en cuanto a que la alcaldía municipal del Tolíma se encuentra al día con los aportes parafiscales al mes de julio de 2003 (f.46). Relación de dineros consignados en la cuenta de recaudo 1547 (f.47)

IV. CONSIDERACIONES

4 Procede el despacho a proferir fallo de instancia dentro de la presente actuación

contra Nelson Avendaño Lopera, en su condición de Director Departamental de la Caja de Compensación Familiar COMCAJA, para ello (i) determinará la competencia que le asiste a la Procuraduría General de la Nación para pronunciarse en el presente asunto, (ii) señalará el régimen de los particulares cuando administran recursos (iii) la calidad de sujeto disciplinable derivado del ejercicio de la función pública que cumplen las Cajas de Compensación Familiar (iv) la participación de los particulares en política (v) revisará la conducta del implicado, allí se indicará el cargo formulado, los descargos presentados y se harán las consideraciones sobre estos aspectos y (vi) conclusión (i) De la competencia La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para adelantar el procedimiento contra los particulares destinatarios de la ley disciplinaria 734 de 2002 artículo 75 en armonía con el artículo 53. El 5 de septiembre de 2003, el Viceprocurador General de la Nación, asignó a este Despacho la competencia para conocer esta investigación en desarrollo de lo normado en el literal r) del artículo 3 de la resolución No.340 de 19 de agosto de 2003, proferida por el Procurador General de la Nación (f.11). (ii) Régimen de los particulares cuando administran recursos públicos En cuanto a la administración de los recursos del Estado, por particulares la Corte Constitucional en sentencia C-127 de febrero 18 de 2003 expuso: (…) Tratándose de recursos públicos manejados por los servidores públicos, nuestro ordenamiento dispone una serie de procedimientos de planeación,

contratación y ejecución, pues el manejo de estos recursos involucra el interés general, por cuanto, además de ser un aporte de todos los contribuyentes, su destinación implica el cumplimiento de los fines del Estado. En el evento en que esos recursos sean administrados por particulares, estos se encuentran sometidos a la Constitución y a la Ley. Respecto de ellos las funciones de vigilancia y control asignadas por el ordenamiento jurídico a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación deben ser ejercidas por ellas, para asegurar la pulcritud en el manejo de dineros del erario público (…)” En sentencia C-181 de 2002, la Corte se pronunció acerca de la posibilidad de responsabilizar disciplinariamente a aquellos particulares que administran recursos parafiscales. “ (…) iii) Particulares en ejercicio de funciones públicas (…) la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su Estatus de particulares ni los convierte –por ese hechoen servidores públicos. El inciso primero del artículo 123 de la Constitución es claro al reservar tal denominación para "los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios." (…) 5 La precisión de que, por ejercer funciones públicas, los particulares no modifican su condición subjetiva ni se convierten en servidores públicos, aunada al incremento de la responsabilidad que por dicho privilegio se cierne sobre aquellos, fue materia de debate en el proceso que culminó con la Sentencia C-286 de 1996, que, en su parte pertinente, se cita:

"Cambia así sustancialmente la lectura del artículo 6º de la Constitución Política, que ya no admite una interpretación literal sino sistemática: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponderían a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse - se repiteen servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo."(Sentencia C-286 de 1996, subrayas fuera del original) Sobre el mismo aspecto la Corte destacó con posterioridad: "Cuando se asigna al particular el cumplimiento de una función pública, éste adquiere la condición de un sujeto cualificado, en la medida en que se amplifica su capacidad jurídica, sin que por ello deje de ser un particular. "(…) "En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador." (Sentencia C-563 de 1998) De acuerdo con dichas apreciaciones, esta Corte ha sostenido que la responsabilidad derivada de la actividad pública a cargo del particular no se

desprende de su calidad personal sino de la naturaleza de la prestación. De allí que se hable de un criterio material de vinculación del ciudadano con la administración, por oposición al criterio subjetivo que lía al servidor público con el aparato estatal Cfr. C-286 de 1996. (…) Ello, por cuanto que la administración de recursos fiscales y parafiscales es, por definición, una función pública. Las entidades prestadoras del servicio de salud, por ejemplo, administran los recursos parafiscales de dicho sector y, con ello, prestan un servicio público susceptible de control estatal, al punto que la Contraloría General de la República ejerce la inspección del manejo de dichos recursos. Respecto de los mecanismos que utiliza el Estado para conferir la administración de los recursos parafiscales esta Corporación hizo los siguientes comentarios: 6 Ahora, dada la naturaleza excepcional de las contribuciones parafiscales, cuando el Congreso de la República, como en este caso, crea una renta de carácter parafiscal debe señalar su régimen, lo que implica que regule la administración, el recaudo e inversión de sus ingresos, por lo que es perfectamente válido, como ya lo ha dicho la Corte que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administración de recursos públicos por parte de los particulares y, en ese orden de ideas, la regla general por parte del órgano legislativo al establecer contribuciones de carácter parafiscal ha sido la de determinar la persona privada encargada de la administración de sus recursos.(…) (Sentencia C-651 de 2001) (…) Desde el punto de vista constitucional es factible que la ley someta a

responsabilidad disciplinaria, por el manejo de recursos del Estado, a los particulares encargados de dicha función, pues la administración de los recursos públicos es, por sí misma, función pública (…)”. (iii) La calidad de sujeto disciplinable derivado del ejercicio de la función pública que cumplen las cajas de compensación familiar Naturaleza jurídica y estructura orgánica de las Cajas de Compensación Familiar. La normatividad jurídica que contempla el régimen de las Cajas de Compensación Familiar está señalado, de manera general para todas ellas, en la ley 21 de 1982. Esta ley define que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley 21 de 1982 (artículo 39). La asamblea general es el máximo órgano de dirección de la corporación y en tal virtud cumple, entre otras funciones, la de elegir a los representantes de los empleadores ante el consejo directivo y aprobar u objetar los balances o estados financieros y demás cuentas de fin de ejercicio, así como el informe general del director administrativo (artículo 47). Al consejo directivo compete, entre otras funciones, aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y elegir al director administrativo. Las Cajas de Compensación Familiar fueron creadas con el encargo de obtener los recaudos (también los correspondientes de los aportes destinados al SENA) y de realizar el reparto del subsidio familiar (decretos 118, 164, 249 y 1521 todos de

1957); este subsidio hasta entonces consistía en una prestación monetaria extralegal y en virtud de tales normas se convirtió en prestación social; la ley 56 de 1973 autorizó su pago no solo en dinero sin que amplió el cumplimiento con prestaciones en especie o en servicios. Bajo el régimen constitucional vigente, las Cajas de Compensación Familiar, desarrollan actividades de seguridad social como lo establece el artículo 48 de la 7 Carta, según el cual el Estado se reserva la dirección, coordinación y control de la prestación de los servicios de seguridad social, pero esta puede ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. Además dispone que el Estado con la participación de los particulares, debe ampliar la cobertura de la prestación de los servicios de la seguridad social en la forma en que lo determine la ley (inciso 3º ibídem). Las Cajas de compensación Familiar están dirigidas por la asamblea general de afiliados, el consejo directivo y el director administrativo. El legislador mediante la ley 75 de 1986 convirtió las cajas en sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios en relación con los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo; la ley 71 de 1988, artículo 6º estableció el deber de prestar a los pensionados idénticos servicios a que tienen derecho los trabajadores activos; la ley 10 de 1990, artículo 24 las autoriza para ser entidades prestatarias de servicios de salud; la ley 49 de 1990, artículo 68 las obliga a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda y determina las prioridades en la repartición de dicho subsidio; la ley 3 de 1991, artículo 2º, literal c) las hace parte del

subsistema de financiación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social; la ley 100 de 1993, artículo 217 les estableció la destinación y porcentaje para la administración y recaudos del subsidio de salud y la ley 119 de 1994, artículos 30.4 y 31 conservó su calidad de recaudadoras de aportes de los empleadores para la inversión en el desarrollo social y técnico de los trabajadores destinados al SENA. La normatividad anterior evidencia cómo las Cajas de Compensación Familiar, aunque son personas de derecho privado, no gozan de la plena autonomía por la acción social que desarrollan y por el origen y destinación de sus recursos, de ahí que la ley las somete a régimen jurídico especial. Desde la perspectiva jurídica del régimen laboral, las personas vinculadas mediante contrato de trabajo con las cajas de compensación familiar, son trabajadores particulares y tales relaciones están regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en la medida de que se trata de regular situaciones de derecho individual del trabajo (art. 3º del C. S. del T.) y a que dichas entidades están sometidas al derecho privado, de conformidad con el artículo 39 de la ley 21 de 1982. Lo reseñado precedentemente, permite concluir que la naturaleza jurídica de los aportes recaudados por las Cajas de Compensación es de carácter parafiscal. Estas organizaciones son privadas y sí bien manejan dineros con carácter público, realizan también actividades particulares, con personal vinculado mediante régimen de derecho privado, sus directivos y trabajadores son particulares. Las Cajas de Compensación Familiar están sujetas a las disposiciones que regulan el servicio o la actividad relacionada con el recaudo, administración, disposición y

pago a beneficiarios de contribuciones parafiscales. Siendo que se trata de personas jurídicas de derecho privado que administran recursos parafiscales, a quien por ley se le ha asignado el ejercicio de una función pública administrativa, asumen las consiguientes responsabilidades públicas y estarán sometidas en relación con el cumplimiento de éstas, al régimen especial de los particulares consagrado en la ley disciplinaria. 8 La ley 734 de 2002 establece la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales de las personas jurídicas y de los miembros de las juntas directivas de las mismas. La Corte Constitucional en Sentencia C-1076 del 2002, considera que una interpretación sistemática de la ley 734 de 2002 arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de estas o a quienes son miembros de su junta directiva. Para la Corte “(…) Este régimen tiene como fundamento, la ley 489 del 29 de diciembre de 1998, en especial el capítulo XVI, que regula lo referente al ejercicio de funciones administrativas por los particulares, las cuales deberán conforme el artículo 3 ser desarrolladas conforme a los principios constitucionales de la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y con el fin de que tales principios sean respetados por los particulares es que la ley 734 estableció la responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas privadas y de los miembros de las juntas directivas de las mismas, dado que de no ser así habría conductas que si bien

son disciplinables, no se les podrían atribuir a ninguna persona (…)”. (v) Participación de los particulares en política El artículo 40 de la Constitución Política, determina que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, para hacer efectivo este derecho, puede, además de elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, entre otras actividades. El artículo 95 Ibídem señala como deber del ciudadano el de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país. La Corte Constitucional ha reiterado el concepto de participación como derecho fundamental y como uno de los conceptos con mayor arraigo en la Constitución de 1991: "No puede ser ajeno a la garantía constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del ámbito de la participación política, ya que estos también son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opción de tomar parte en el manejo de los asuntos públicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el vínculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). "Los derechos políticos de participación (C.P. Art. 40) hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. El hombre sólo adquiere su real dimensión de

ser humano mediante el reconocimiento del otro y de su condición inalienable como sujeto igualmente libre. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la 9 persona (C.P. Art. 16), el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo (C.P. Preámbulo, Art. 2º)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-439, 2 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). (v) La conducta del implicado Cargos El 27 de marzo de 2004 se profirió auto de cargos en contra de Nelson Arcángel Avendaño Lopera, en su condición de Director Seccional de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA, por la comisión de la siguiente conducta que se considera constitutiva de falta disciplinaria (fs.361 a 382). “(…) el señor NELSON AVENDAÑO LOPERA, para la época de los hechos investigados, ejerció un cargo de dirección o confianza en COMCAJA, vale decir que su vinculación al ejercicio público que es lo que matiza la relación jurídico-disciplinaria, está bien dispuesta e impertérritamente determinada a través del contrato individual de trabajo a término indefinido del 2 de mayo de 2000, su empleador es la Caja de Compensación Familiar Campesina, situación que es modificada por acto de 11 de octubre de 2002 en donde pasaría a desempeñarse como Director Departamental Tolíma (fs.41 C.Princ.)

máxime que en sus funciones como Director tiene entre otras la de proyectar, programar ejecutar y controlar el presupuesto anual de gastos, inversiones captaciones y servicios de la departamental (…) CARGO UNICO (…) en su condición de Director de la Caja de compensación Campesina COMCAJA pudo incurrir en violación del régimen disciplinario al haber tomado (sic) participado indebidamente en política, como servidor público, con diferentes actuaciones, ayudando a impulsar, como promotor y contribuyendo de manera parcial a una causa política del movimiento político “Fuerza Independiente Equipo Colombia” con lo que pudo influir en el electorado durante el pasado proceso electoral, mediante su participación activa en el certamen de carácter político partidista que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2003, en las instalaciones del Centro de Convenciones Mi Botecito Ibagué (Tolima) (…) De los descargos y las alegaciones presentadas Después de notificado el pliego de cargos, el doctor Narcés Lozano Hernández, apoderado del investigado, presentó sus observaciones frente al cargo imputado y señaló (fs.384 a 391, 533 a 535): La motivación para inferir que Nelson Arcángel Avendaño es sujeto disciplinable por la Procuraduría General de la Nación, se fundó en una errónea interpretación sobre el alcance y sentido del artículo 123 de la Constitución Política e inciso tercero del artículo 25 de la ley 734 de 2002, porque: COMCAJA fue creada en el artículo 73 de la ley 101 de 1993 como una “(…) corporación de subsidio familiar y como persona jurídica sin ánimo de lucro (…)” no

10 tiene las características propias de la

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