PGN - PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS - Consagrada como falta de naturaleza gr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS - Consagrada como falta de naturaleza gr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
QUEJA-Contra ex Presidente de la República, por violación del artículo 30 de la Ley 996 de 2005 La conducta desarrollada por el ex Presidente de la República, no encuadra en los comportamientos atrás anotados, pues las palabras expresadas en desarrollo de su intervención no alcanzan el reproche que debe tener el desarrollo de esa conducta, para que se tipifique una falta gravísima. Observa esta Delegada de la Procuraduría que en la intervención presidencial no hay acciones proselitistas, ni hay presión de ningún tipo para respaldar una campaña política, ni se vislumbra uso indebido del cargo del ex mandatario para inclinar la balanza en contra de la independencia, la moralidad y la autonomía que guían la función pública. Más bien, la idea misma de participación política está relacionada al concepto de libertad de pensamiento, y esto fue lo que sucedió el día del discurso presidencial en la sede de alpina, pues el ex Presidente como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa del estado, tiene la potestad para intervenir en los proyectos de inversión desarrollados en beneficio del país. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOSProhibiciones PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOSConsagrada como falta de naturaleza gravísima El Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) consagra como falta de naturaleza gravísima las conductas que tienen relación con la participación en política de los servidores públicos que se sirven y aprovechan la autoridad otorgada o la función pública confiada para desviarla a fines partidistas; con esta tipificación de estas
conductas se pretende esencialmente la garantía y consecución de los principios que orientan el cumplimiento de la función pública como la imparcialidad, la transparencia y la prevalencia del interés general, los cuales son fines generales del Estado y su trasgresión implica las sanciones más graves de índole disciplinaria, las cuales son la destitución del cargo y la inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Está acreditada la causal de atipicidad consagrada en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 Teniendo en cuenta que en materia disciplinaria en aplicación a lo estipulado en el artículo 73 del Código Disciplinario Único (C.D.U), es necesario acudir a la aplicación de este artículo y dar por terminada la indagación puesto que una investigación disciplinaria se justifica si existe un hecho constitutivo de falta disciplinaria, y por lo que pudo establecerse, no hay conducta activa u omisiva que el investigado haya desarrollado en el caso denunciado y, como consecuencia ante la ausencia de conducta, no se puede realizar un juicio de tipicidad y mucho menos de antijuridicidad que implique una ilicitud sustancial de su comportamiento en desarrollo de su discurso político. 1 Bogotá, D.C. 17 de mayo de 2011
CONCEPTO Nº 0231I.J.P.
Doctor
JAVIER TATO ALVAREZ MONTENEGRO
Representante Investigador Comisión de Investigación y Acusación
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Ciudad.
REFERENCIA: Expediente No. 3000
Contra: ALVARO URIBE VÉLEZ
Cargo: Ex Presidente de la República En mi calidad de agente del Ministerio Público dentro del caso de la referencia, respetuosamente solicito al Honorable Representante Investigador archivar la actuación disciplinaria que se sigue en contra del Dr.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ, Ex Presidente de la República, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se le denunció no existió, teniendo en cuenta lo siguiente: ANTECEDENTES FÁCTICOS La División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación remitió queja instaurada mediante el correo electrónico: josh84kf@hotmail.com por el señor JOSHUA CASTAÑO en contra del ex Presidente de la República, Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, por violación presuntamente del artículo 30 de la Ley 996 de 2005. Manifiesta el quejoso que en las palabras alusivas durante la visita a la nueva planta de alpina el 26 de mayo de 2010 en entrerríos (Antioquia), se vislumbra una participación en política del ex mandatario Dr. URIBE VÉLEZ. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de marzo de 2011 el H. representante investigador avocó conocimiento de las diligencias y ordenó pruebas, entre ellas, acreditar la calidad foral del Dr. URIBE VÉLEZ y recibir en declaración al señor JOSHUA CASTAÑO para que se ratificara de la queja interpuesta. 2 Se citó al denunciante mediante correo electrónico de 8 de abril de 2011 a la dirección electrónica por él aportada para que compareciera el 11 de abril de 2011 a diligencia de ratificación de denuncia y reposa en el expediente la
constancia de su inasistencia a la misma. CONSIDERACIONES DE ESTA PROCURADURÍA El H. representante investigador ordenó incorporar a la actuación las palabras alusivas a la intervención del ex mandatario durante la visita a la nueva planta de alpina el 26 de mayo de 20101 en entrerríos (Antioquia). Las mismas parten de un agradecimiento a la empresa alpina y a su presidente, Dr. JULIAN JARAMILLO, por la construcción de la planta. En su discurso el ex mandatario habla de la construcción y generación del empleo, de la inversión del proyecto y de su interés por que el próximo gobierno continúe con su política de seguridad ciudadana para poder contar con esa clase de proyectos, manifestando que la inversión es la fuente de la política social. En su discurso deja ver su interés por que en el nuevo gobierno se prolonguen unas políticas de confianza en Colombia, mejorándolas. Política de seguridad, de inversión y la política social, colocando el ejemplo de la gallinita cubanita y sus tres huevitos, instando a los asistentes a tener cuidado para que el gobierno entrante no mate los tres huevitos del ejemplo anteriormente anotado. Dentro de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, esa democracia se ve representada no solo en el proceso electoral como tal, sino que existen otras maneras de participación política directamente, como el plebiscito, el referendo y la consulta popular y así se manifiesta entre otras clases, el derecho a participar en política. Si bien dentro de ese Estado ese derecho existe para todos los ciudadanos, este no es absoluto, tiene sus restricciones para funcionarios públicos vinculados con órganos de control, electoral o
judicial quienes en ningún caso pueden participar en actividades de movimientos y partidos políticos, ni en controversias de ese tipo, con la excepción del derecho al sufragio. El inciso 3° del artículo 27 de la Constitución Política de Colombia, en relación con la intervención en política consagra que: “Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. Acá se restringe y precisa el espacio de actuación de los demás funcionarios públicos, entre quienes se encuentran aquellos que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política, y los cargos de dirección administrativa. 1 presidencia.gov.co/sp/2010/mayo/26/17262010.htm. 3 El inciso 4º del mismo artículo, prohíbe expresamente a todos los servidores públicos del Estado la utilización del cargo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política, tal y como lo contempla la ley disciplinaria como se verá a continuación. La Ley 996 de 2005 o Ley Estatutaria de Garantías Electorales fue la que desarrolló el Acto Legislativo 02 de 2004, y en el título III se refiere a la participación en política de los servidores públicos, y dentro de este título está el artículo 38, disposición que argumenta el quejoso trasgredió el ex mandatario, en la que se enuncian algunas prohibiciones para todos los servidores públicos, como “acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política, difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o
movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la ley, favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos, ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto y aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera”. En criterio de esta Procuraduría no se observan en la locución del ex Presidente las prohibiciones anteriormente señaladas. El Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002)2 consagra como falta de naturaleza gravísima las conductas que tienen relación con la participación en política de los servidores públicos que se sirven y aprovechan la autoridad otorgada o la función pública confiada para desviarla a fines partidistas; con esta tipificación de estas conductas se pretende esencialmente la garantía y consecución de los principios que orientan el cumplimiento de la función pública como la imparcialidad, la transparencia y la prevalencia del interés general, los cuales son fines generales del Estado y su trasgresión implica las sanciones más graves de índole disciplinaria, las cuales son la destitución del cargo y la inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas. Ahora bien, el Código Disciplinario Único señala las siguientes conductas en
cuanto a participación en política se refiere: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. 2 Ley 734 de 2002 artículo 48 numerales 39, 40 y 48.
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40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una candidatura o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
Como se observa de los numerales anteriormente trascritos, la conducta desarrollada por el ex Presidente de la República, Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, no encuadra en los comportamientos atrás anotados, pues las palabras expresadas en desarrollo de su intervención no alcanzan el reproche que debe tener el desarrollo de esa conducta, para que se tipifique una falta gravísima. Observa esta Delegada de la Procuraduría que en la intervención presidencial no hay acciones proselitistas, ni hay presión de ningún tipo para respaldar una campaña política, ni se vislumbra uso indebido del cargo del ex mandatario para inclinar la balanza en contra de la independencia, la moralidad y la autonomía que guían la función pública. Más bien, la idea misma de participación política está relacionada al concepto de libertad de pensamiento, y esto fue lo que sucedió el día del discurso presidencial en la sede de alpina, pues el ex Presidente como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa del estado,
tiene la potestad para intervenir en los proyectos de inversión desarrollados en beneficio del país. Teniendo en cuenta que en materia disciplinaria en aplicación a lo estipulado en el artículo 73 del Código Disciplinario Único (C.D.U) el investigador puede: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”, es necesario acudir a la aplicación de este artículo y dar por terminada la indagación puesto que una investigación disciplinaria se justifica si existe un hecho constitutivo de falta disciplinaria, y por lo que pudo establecerse, no hay conducta activa u omisiva que el Dr. URIBE VÉLEZ haya desarrollado en el caso denunciado y, como consecuencia ante la ausencia de conducta, no se puede realizar un juicio de tipicidad y mucho menos de antijuridicidad que implique una ilicitud sustancial de su comportamiento en desarrollo de su discurso político. Para el Ministerio Público resulta entonces claro que la actuación iniciada no debe continuar y es por lo anterior que me permito solicitar al Honorable Representante Investigador, ordenar el archivo de la investigación que cursa en ese Despacho en contra del Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, Ex Presidente de la República, por las razones y fundamentos antes anotados. Cordialmente, JORGE ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ Procurador 1° Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal JAGV/Mfbd. 5