PGN - PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS - Prohibición a docente de inscribirse c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS - Prohibición a docente de inscribirse c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Prohibición a docente de inscribirse como candidato a la asamblea departamental PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Prohibición para docentes/PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOSProhibición absoluta por falta de Ley Estatutaria/PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 Es claro entonces que se acusa al disciplinado de haber participado en política en su condición de servidor público, dada su calidad de docente, actuar que para la Procuraduria Regional de Risaralda conforme al cargo único formulado, constituyó falta disciplinaria, por cuanto al desempeñarse como docente (empleado público) se encontraba inhabilitado para intervenir y participar en asuntos de naturaleza política, hecho que le generó al disciplinado una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Entonces, teniendo claro que no ha sido expedida la Ley Estatutaria que desarrolle la materia de excepciones para que los servidores públicos puedan participar en política, la prohibición absoluta es que ningún servidor público podrá participar en política, porque no existe ley que establezca cómo pueden hacerlo. Por otro lado en virtud de la Ley 996 de 24 de noviembre de 2005 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”, se incluyó el artículo 37, en el
cual se autorizaba dicha participación, sin embargo, sus términos eran generales y ambiguos, motivo por el cual la Corte Constitucional decidió declararlo inconstitucional, mediante Sentencia C-1153-05 de 11 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. DERECHO DISCIPLINARIO-Diferencia con el derecho penal En primero lugar, que el derecho disciplinario se diferencia sustancialmente del derecho penal, que la actuación en materia disciplinaria puede adelantarse aun de manera oficiosa, cuando se tenga conocimiento de un hecho irregular que pueda constituir falta disciplinaria y que su carácter es esencialmente inquisitivo, estando en manos del funcionario instructor el impulso del proceso y la recolección de pruebas, todo ello sin perjuicio de los derechos de defensa y de contradicción y de la observancia del debido proceso PRINCIPIO DE LEGALIDAD-La ley determina las faltas disciplinarias En virtud del principio de legalidad, corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias; es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co LEY ESTATUTARIA-Regula la participación política de los servidores públicos/
LEY ESTATUTARIA-Su falta de expedición exige a lo servidores públicos solo hacer lo que esta permitido De lo expuesto se concluye que la participación en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas de los servidores públicos no contemplados expresamente en el artículo 127 de la Constitución Política de Colombia, está condicionada a la expedición previa de una Ley Estatutaria que señale las condiciones en la que pueden participar, es decir, la actividad política de los empleados solamente puede cumplirse con fundamento en la nueva ley y mientras ésta no se expida, los mismos no pueden realizar ninguna actividad política distinta del sufragio. Dichas las cosas de otra manera, a los servidores públicos les está prohibido participar en política y en las actividades de los partidos y movimientos y para hacerlo, tienen que estar bajo las pautas que fije la ley estatutaria, la cual no ha sido expedida a la fecha, razón por la cual, ante el principio de que los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les esté permitido, en tanto no haya ley que fije los parámetros de tal intervención en política, el único camino que les queda, es abstenerse de intervenir, sin perjuicio del ejercicio del sufragio. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Es diferente de la prohibición de los servidores públicos de participar en política El abogado del disciplinado trae a colación en el recurso de apelación, las normas que regulan el régimen de inhabilidades de los Diputados (artículo 33, numeral 3 de la Ley 617 de 2000), sin embargo el Despacho recalca que tales planteamientos corresponden a un asunto que no es materia de este debate, por lo cual queda relevado de cualquier
consideración al respecto, en tanto las normas citadas regulan una situación diferente que es, se precisa de nuevo, la prohibición que existe para los servidores públicos de intervenir en política. IGNORANCIA SUPINA-Por infringir el deber objetivo de cuidado de no participar en política Se concluye que el sancionado estaba en la obligación de conocer, por el cargo que desempeñaba, el deber objetivo de cuidado de no participar en política, regla de obligatorio cumplimiento. Al violar ese deber objetivo que no cumplió, desconociendo los deberes inherentes a su función, actuó con ignorancia supina, realizando el comportamiento con culpa gravísima, dicho en otras palabras, en su calidad de docente el investigado, debía conocer que existía una prohibición constitucional y legal que no le permitía como servidor público participar en política, estando en el deber de conocer las disposiciones que rigen la materia. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada Para La Vigilancia
Administrativa
Radicación: IUC 086-012632-2007
Disciplinado: Nelson Peláez Parra Cargo y Entidad: Docente Instituto Tecnológico del Municipio de Santa Rosa de
Cabal (Risaralda) Quejoso: Colombia Muñoz Sánchez Fecha de la queja: Octubre 16 de 2007
Fecha Hechos: 4 de Octubre de 2007
Asunto: Fallo de segunda instancia (Art. 171 de la Ley 734 de 2002)
Bogotá D.C., FEBRERO 3/2012
ANTECEDENTES Corresponde a esta Delgada resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por La Procuraduría Regional de Risaralda fechado el 14 de febrero de 2011, mediante el cual se sanciona al Sr. Nelson Peláez Parra, en su condición de docente en propiedad del Instituto Tecnológico del Municipio de Santa Rosa de Cabal, con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de un (1) mes, al infringir la prohibición constitucional y legal de participar en política, ostentando la condición de servidor público. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación se origina por la queja interpuesta por la Sra. Colombia Muñoz Sánchez, quien ante la Procuraduría Regional de Risaralda, pone en conocimiento los hechos ocurridos el 4 de octubre de 2007 en instantes en que el Sr. Nelson Peláez Parra, en su condición de docente del Instituto Tecnológico del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), en reunión de padres de familia, ingresó al salón donde la quejosa se encontraba, solicitó permiso a la directora de grupo y realizó una breve intervención en donde comunicaba su aspiración política a la Asamblea Departamental de Risaralda, por el movimiento político Cambio Radical. (f 1 y 2) El 18 de octubre de 2007 la Procuraduría Regional de Risaralda, profirió auto de indagación preliminar contra el Sr. Nelson Peláez Parra, en su condición de docente en propiedad del Instituto Tecnológico de Santa Rosa de Cabal, con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de
falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público presuntamente Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co comprometido y establecer si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (f. 3 y 4) El 27 de mayo de 2008, la mencionada Procuraduría, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, profiere auto de apertura de investigación disciplinaria contra el Sr. Nelson Peláez Parra, en su condición de docente en propiedad del Instituto Tecnológico del Municipio de Santa Rosa de Cabal. En el citado auto el Despacho advierte que el disciplinado pudo haber incurrido en una irregularidad consistente en haberse inscrito y participado como candidato en las elecciones para la Asamblea Departamental de Risaralda realizadas el 28 de octubre de 2007, vulnerando unas de las prohibiciones propias de los servidores públicos, cual es participar indebidamente en política. (f. 49 a 53) Mediante auto del 28 de enero de 2009, la Procuraduría Regional de Risaralda, formula pliego de cargos contra el disciplinado de la siguiente manera “CARGO UNICO. Haberse inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (Delegación de Risaralda), como candidato a la Asamblea Departamental de Risaralda periodo 2008-2011, con el aval del partido Cambio Radical Colombiano (voto preferente), el día 2 de agosto de 2007, para los comicios electorales que se
llevaron a cabo el 28 de octubre del mismo año, desconociendo al parecer la prohibición constitucional a los servidores públicos para participar en política, considerando la falta a titulo de culpa en la modalidad de gravísima….” (f 76 a 85) Mediante escrito de descargos el abogado del disciplinado solicita la nulidad total del pliego de cargos argumentando que los mismos no tienen ninguna relación directa con la queja, por cuanto la queja inicial esta relacionada con la breve intervención que realizó el investigado en su calidad de docente del mencionado Instituto, en una reunión de padres de familia en donde les expresó sus aspiraciones como candidato a la Asamblea Departamental de Risaralda por el movimiento de Cambio Radical. El togado afirma que el pliego de cargos se centra sobre un asunto totalmente distraído al de la queja inicial, violando el derecho de defensa y el debido proceso, al sorprender a la defensa aun cuando la indagación preliminar y la investigación fueron direccionadas a establecer los hechos materia de la queja inicial, hasta el momento del pliego de cargos el cual hace énfasis sobre otros hechos que no han tenido la oportunidad de seguir las formas propias del debido proceso disciplinario, generándose un hecho nuevo que ni siquiera estaba denunciado por la quejosa en su escrito y que tampoco había sido notificado como un hecho nuevo presuntamente ocurrido. Para la defensa la queja y el pliego de cargos son “….enormemente distantes y ni siquiera equidistantes como vinculo proporcional de conexidad, lo cual alberga para uno y otro circunstancias de tiempo modo y lugar, y demás elementos que uno y otro de manera separada deben ser objeto de investigación, de formación
integral por su naturaleza y configuración esencialmente diferentes…” (. 92) Recalca que no se puede sorprender a la parte con asuntos que no han sido objeto de la queja y de la investigación disciplinaria, y que si bien pueden llegar a ser conexos, vinculados o equidistantes, necesariamente deben surtirse con las Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co formas propias de cada proceso, donde no resulten vulnerados derechos plenos constitucional y legalmente protegidos. (f. 89 a 95) Mediante auto fechado el 18 de junio de 2009, la Procuraduría Regional de Risaralda no accede a la petición de nulidad total planteada por el abogado, a partir del auto de formulación de cargos disciplinarios, y en su lugar decreta la nulidad parcial de la actuación en relación con el primer hecho que fue objeto de indagación preliminar para lo cual dispone la ruptura de la unidad procesal expidiendo copias de los folios indicados en la parte motiva, con el fin de que se califiquen por cuerda separada los hechos por los cuales inicialmente fue denunciado el Sr. Nelson Peláez Parra, recalcando que la queja inicial se fundó en los hechos denunciados por la Sra. Colombia Muñoz Sánchez por lo que el despacho dispuso iniciar indagación preliminar y entre las pruebas decretadas ordenó obtener copia del formulario de inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del disciplinado, momento hasta el cual no existe irregularidad
alguna. Señala la Procuraduría que al finalizar la etapa probatoria, entre otros, se obtuvo la calidad de servidor público del implicado y de su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental, por lo que el despacho dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en la cual se sostuvo que al parecer no estaba habilitado legalmente para inscribirse como candidato al cargo de elección popular, siendo servidor público, vulnerando las prohibiciones propias de los servidores públicos de participar en política, por tal motivo se decidió abrir la investigación pertinente, precisándose desde esa instancia la posible irregularidad. Como fundamento de dicha decisión la regional trae a colación el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que la indagación preliminar no puede extenderse a los hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que sean conexos. El despacho aclara que si bien es cierto la queja se formuló por unas situaciones de tiempo, modo y lugar diferentes a aquellas que fueron objeto de apertura de investigación disciplinaria y la formulación de cargos, la presunta violación al régimen de prohibiciones de los servidores públicos emerge claramente como un hecho conexo al inicialmente denunciado, puesto que surgió de las pruebas decretadas inicialmente. Para está Procuraduría, el último hecho tiene conexidad con el inicialmente puesto en conocimiento, y según la norma en mención se permite que, en virtud del principio de economía procesal, la actuación se extienda a tales elementos de juicio, los cuales quedaron debidamente descritos en el auto de apertura de la investigación disciplinaria, motivo por el cual, juzga este Despacho que no se
configuraba vulneración alguna al derecho al debido proceso y al de defensa, máxime cuando el artículo 81 del CDU dispone que “Cuando un servidor público comete varias faltas disciplinarias conexas , se investigaran y decidirán en un solo proceso”. Ello por razones de eficiencia y economía. Debe advertirse también que por el hecho de tramitarse de manera separada, ninguna objeción surge al respecto desde el punto de vista legal o practico. Encuentra este Despacho también que es evidente la confusión en que cae la defensa del implicado en sus planteamientos que de paso incidió en la equivocación en el trámite del asunto por parte del a quo. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co La regional, al calificar el mérito de la investigación, sin hacer mención alguna al hecho inicial de la queja, del cual tampoco se hizo mención precisa en relación con el objeto de la actuación, dentro del auto de la apertura de la investigación, como tampoco en el pliego de cargos se calificaron pruebas obtenidas en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originalmente dieron lugar al inicio de la presente actuación disciplinaria. Por lo tanto, por no haberse realizado tal labor procesal se considera que se pudo crear una irregularidad sustancial que afectaba al debido proceso del implicado, y por lo tanto era pertinente decretar la ruptura de la unidad procesal, expidiendo copias de lo actuado en la indagación preliminar, así como trasladar copias de las pruebas testimoniales allegadas en la etapa de investigación disciplinaria, con el fin de que por cuerda separada se
califique la actuación del disciplinado respecto de tales circunstancias fácticas. (f. 97 a 108) El apoderado del disciplinado interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, argumentando que por el solo hecho de haber solicitado como prueba de oficio la expedición de la certificación de la inscripción del disciplinado para diputado, y su condición al parecer de empleado público y no de docente, era suficiente para incluirlo como cargo a manera de hechos en el pliego de cargos, constituyéndose una vía de hecho, desviación de poder y abuso de autoridad, cuando por el contrario la Procuraduria no dio a conocer al disciplinado por el término legal establecido de la notificación y el auto interlocutorio pertinente, la iniciación de una nueva indagación preliminar por la aparición de hechos nuevos diferentes a los de la queja, indicando origen o procedencia y corriéndo traslado de las pruebas sobre las cuales ésta se fundamentaba o por motivo de nuevos hechos provenientes de alguna prueba oficiosa y que se consideraran conexos con los inicialmente querellados, dando traslado de su decisión debidamente motivada al disciplinado para que pudiese ejercer el derecho de contradicción, debido proceso y defensa, para controvertir la prueba y aportar las que considere pertinentes. Recalca que la Procuradura además de decidir una nulidad integró una ruptura de la unidad procesal, la cual no ha tenido el trámite legal adecuado, y rompe de un solo tajo la unidad de materia que debe conservarse en esta clase de procesos, haciendo mas gravosa la situación del disciplinado (f. 109 a 114)
Mediante auto fechado el 26 de agosto de 2009, la Regional no repone la decisión al considerar que el auto por el cual se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria fue legalmente notificado al disciplinado como consta en el proceso, señalándose los motivos para ello. Así mismo aclaró que la étapa de indagación preliminar, no es obligatoria, es facultativa y optativa, y que se torna legal que en el momento de decidir la apertura de una investigación disciplinaria, si con las pruebas obrantes se observan hechos conexos y se tienen presuntos responsables, se puede iniciar la misma con base en esos nuevos hechos pues la etapa de investigación disciplinaria es autónoma y no tiene un prerrequisito procesal mas allá de tenerse demostrada la ocurrencia de una presunta irregularidad. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co En cuanto a la ruptura de la unidad procesal trae a colación el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en aplicación del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, acorde con la doctrina ya aceptada por la Procuraduria General de la Nación. (f. 120 a 126). Mediante auto fechado el 9 de septiembre de 2009, el despacho decreta la práctica de pruebas solicitadas por el abogado del disciplinado (f. 128 a 129) Mediante auto fechado el 12 de enero de 2010 se ordena dar traslado del expediente a los sujetos procesales para alegaciones previas al fallo (Artículo 92,
numeral 8 de la Ley 734 de 2002) (f. 138) El 25 de enero se deja la constancia secretarial que una vez comunicado dentro del término legal el auto que da traslado a los sujetos procesales para las alegaciones previas al fallo, el abogado del disciplinado guardó silencio. (f 142) Mediante fallo fechado el 14 de febrero de 2011, la Procuraduria consideró que “… no existe duda para el Despacho que al inscribirse como candidato al cargo de elección popular, ello conllevaría al efecto inmediato de participar en política para lograr una curul en la mentada corporación administrativa; segundo, si bien no está demostrado dentro del plenario que ocupó parte de su tiempo laboral en ejecutar actividades de este tipo, no con ello se puede dejar de desconocer que igualmente incurrió en la prohibición constitucional pues como quedó precisado, está es de carácter general y no establece excepciones de ningún tipo, pues hasta el momento no se ha expedido la ley estatutaria que defina esas excepciones. …. Todas estas situaciones permiten llevar a la certeza al Despacho que por parte del señor NELSON PELAEZ PARRA, si se ejercieron actos que inferían participación activa en política a favor de su campaña, política a la Asamblea Departamental , desconociendo con ello además de las normas antes referidas, el pronunciamiento emitido por el Procurador General de la Nación, a través de la Directiva Unificada N° 003 de enero 27 de 2006 mediante la cual se impartían instrucciones a los servidores públicos en relación con la jornada electoral señalado en numeral 1.2…” (f. 160)
En cuanto al grado de culpabilidad, concluyó que la imputación se mantiene de culpa gravísima, toda vez que la omisión imputada es producto de ignorancia supina, pues denota el desconocimiento de temas que el investigado estaba en la obligación de conocer, en razón del cargo que desempeñaba. Sin embargo aclara que de acuerdo con el artículo 44, numeral 3 de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer para las faltas graves culposas es de suspensión en el ejercicio del cargo, la cual podrá oscilar entre un mes a doce meses, por lo que teniendo en cuenta que se trata de un servidor público que frente a la dosificación de la sanción, cuenta con circunstancias de atenuación consistentes en que no tenía antecedente disciplinarios, ni fiscales y no incurrió en circunstancias de agravación de la falta, la sanción a imponer es suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. (f. 143 a 164)
PRUEBAS RECAUDADAS
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co En la investigación se recaudaron las siguientes pruebas, que sirvieron como fundamento de la decisión adoptada en primera instancia:
1. Ratificación y ampliación de queja de la Sra. Colombia Muñoz Sánchez, practicada el 9 de noviembre de 2007, en la cual manifiesta que el día 4 de noviembre de 2007 la citaron a una reunión de padres de familia a las 11:a m en el
Colegio Industrial Santa Rosa de Cabal, instante en el cual hizo presencia el docente Nelson Peláez Parra, quien pidió permiso para decirles unas palabras, manifestándoles sus aspiraciones a la asamblea, de la siguiente manera: “…..que era bueno que votáramos y que él estaba haciendo un proyecto para mejorar no recuerdo qué cosas en la institución, algo sobre la alimentación de los alumnos y nos invitó que era muy fácil votar por él, que era Cambio Radical, numero 6, allí estábamos todos los padres de familia y también la profesora que es la Coordinadora del grupo del niño, algunos padres de familia lo aplaudieron y otros si le dijimos al señor que si estaba permitido en una institución pública hacer campaña política, a lo que dijo el señor que si, que todo mundo estaba invitado para ir allá, se paró otra señora y le dijo que eso no estaba permitido, que si le había dado permiso el rector y él dijo que si, que cualquiera lo podía hacer, entonces la señora le dijo que no, que respetara, yo también le dije que respetara que porque estábamos en una reunión de padres de familia y no era una reunión política, antes de esto también nos presentó al muchacho que es el personero del colegio y que aspiraba al consejo y a lo ultimo antes de irse nos dijo que no lo dejábamos trabajar…” Finalmente la quejosa recalca que observó a varios alumnos del colegio repartiendo volantes del mencionado docente y como votar por él. (f 26 a 31)
2. Decreto de nombramiento y acta de posesión del Sr. Nelson Peláez Parra, como docente del Instituto Tecnológico del municipio de Santa Rosa de Cabal (f.
63 y 64).
3. Oficio N° 893 fechado el 1 de noviembre de 2007, suscrito por los Delegados Departamentales, Delegación Risaralda, Registraduría Nacional del Estado Civil, Remberto Manuel Yañez Arcia y Carlos Fernando Giraldo Angel, mediante el cual allegan copia auténtica del formulario E-8 correspondiente a la lista definitiva de candidatos a la Asamblea Departamental de Risaralda correspondiente al Partido Cambio Radical Colombiano. En dicha lista aparece como candidato definitivo el Sr. Nelson Peláez Parra identificado con la c.c. N° 18.590.676. Así mismo se allega el formulario E 6 correspondiente a la solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos a la Asamblea por el Departamento de Risaralda y aval del partido cambio Radical, documentos en los cuales se registra al Sr.
Nelson Peláez Parra, figurando como fecha de inscripción 2 de agosto de 2007. (f. 15 a 19).
4. Oficio N° 1-70-34-2-00 fechado el 7 de julio de 2008, suscrito por la Profesional de Recurso Humanos de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda, Lina Maria Alzate Castaño, mediante el cual se certifica que el Sr.
Nelson Peláez Parra identificado con la c.c. N° 18.590.676., labora como decente de tiempo completo al servicio de esa entidad desde el 4 de febrero de 1997, con una asignación básica mensual para la vigencia 2007 de $975.191.00 (f. 61) Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8
Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co
5. Oficio N° 6568 fechado el 2 de julio de 2008, suscrito por Gloria Inés Abadía Quiceno, Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda, mediante el cual se certifica que el Sr. Nelson Peláez Parra, identificado con la c.c. N° 18.590.676, presta sus servicios como docente en propiedad en el nivel básica secundaria, de forma continua, encontrándose en escalafón 008. (f. 62)
6. Oficio fechado el 6 de noviembre de 2007, suscrito por el Sr. Orlando García Ruales, Director del Instituto Tecnológico del municipio de Santa Rosa de cabal, mediante el cual se informa que el docente Nelson Peláez Parra es docente de tiempo completo y se desempeña como director del grado 9-04. (f 21)
7. Diligencia de versión libre de Nelson Peláez Parra rendida inicialmente el 5 de diciembre de 2007 (f 45 a 48) y posteriormente el 24 de noviembre de 2009 (f. 133 a 135), en la cual manifiesta que siendo docente realizó su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental de Risaralda aclarando que como docente no ejercía autoridad administrativa, civil, militar, hecho que no fue impugnado por nadie. Afirma que para inscribirse como candidato le solicitó opinión a varios compañeros que laboraban en otros municipios y que siendo docentes se inscribieron como candidatos a diferentes corporaciones.
NORMAS INFRINGIDAS SEGÚN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para la Procuraduria Regional de Risaralda las normas infringidas por el disciplinado fueron las siguientes: Ley de garantías electorales N° 996 de 2005, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional N° 1153 de 2005, que declaró inexequible el artículo 37 de dicha norma y por tanto precisó la prohibición absoluta de los servidores públicos de participar en política. Directiva Unificada N° 003 de enero 27 de 2006, mediante la cual el Procurador General de la Nación imparte instrucciones a los servidores públicos en relación con la jornada electoral del año 2006, correspondiente al Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente, la cual en su numeral 1.2. señala: “……1.2. Mientras el legislador no expida la ley estatutaria que establezca las condiciones en que se permitirá la participación en política de los servidores públicos distintos a los enunciados anteriormente, ningún servidor público podrá tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. En consecuencia, ningún servidor público podrá intervenir en política (artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004. Inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 996 de 2005)…” Ley 734 de 2002, artículo 34 numeral 1, que señala los deberes de los servidores públicos “….. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la
Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente….” Constitución Política, artículo 123 inciso 2°: “……ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios…. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento….” Articulo 127 incisos 2 y 3, modificados por el acto legislativo 02 de 2004, artículo 1°: “…..ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales…” Inciso modificado por el artículo 1 del A.L. 2 de 2004. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y
de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitacione
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