PGN - PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS - Proscrita en el código penal como deli
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS - Proscrita en el código penal como deli
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA SERVIDORES PUBLICOS DE ELECCION POPULAR-Participación en política de Alcalde de Tabio Cundinamarca durante proceso electoral exaltando cualidades a favor de candidata a la Alcaldía PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Proscrita en el Código Penal como delito FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA POR INTERVENCION EN POLITICAAtribuida a título de dolo PRUEBA ILICITA-Toda infracción de normas procesales sobre obtención y práctica de la prueba/PRUEBA ILICITA-En sentido específico es aquella prueba obtenida o practicada con violación de las garantías constitucionales PRUEBA ILICITA-En relación con la violación de la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad e infracción a DH según CSJ La misma jurisprudencia ha destacado que la prueba ilícita puede tener su génesis en varias causas a saber: (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1.º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política). (ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C.
Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15
C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C.
Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal). (iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal) PRUEBA ILICITA-No invalida todo el proceso sino que no puede ser tomada en cuenta al sustentar una decisión según CSJ/PRUEBA ILICITA-Flagrante desconocimiento de la dignidad y los DH puede motivar invalidez del proceso según Corte Interamericana MEDIOS DE PRUEBA-Los documentos se presumen auténticos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifiesta su inconformidad Procuraduría Regional de Cundinamarca, Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Teléfono 5878750 14165 14169 1
Dependencia: Procuraduría Regional de Cundinamarca
Radicación No.: IUS 2015-397053
Disciplinado: OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ LOZANO.
Cargos y Entidad: Alcalde municipal de Tabio
Quejoso: De oficio
Fecha Hechos: Octubre 2015
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (ARTÍCULO 180LEY 734 DE 2002) PROCEDIMEINTO VERBAL DOCUMENTO AUTENTICO-Videos se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos conforme Art 224 del CGP CINTAS DE VIDEO-Verificación de la legalidad de su incorporación y su valor probatorio conforme parágrafo del Art 90 de la Ley 734/02
UTILIZACIÓN DE CARGO DE ELECCIÓN POPULAR PARA PARTICIPAR EN POLITICA-Justificación constitucional de la calificación como falta gravísima según Sentencia C-794/14 de la Corte Constitucional FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA DE SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR-Grado de certeza del actuar del mandatario para imposición de la sanción fundada en el marco legal En ese orden de ideas, se encuentra que el cargo formulado por la primera instancia sobre la base de la configuración de la falta disciplinaria contenida en el numeral 39º del artículo 48 del CDU se encuentra probado y como el legislador ha definido que esa clase de falta es GRAVÍSIMA no puede este despacho acceder a la solicitud de la defensa sobre la modificación de la falta, al grado de considerarla atípica, toda vez como se ha sostenido en precedencia ésta debidamente demostrado, en grado de certeza que, el actuar del primer mandatario de Tabio –Cundinamarca-, para la época de los hechos encuadra dentro de la disposiciones contenidas en el numeral antes mencionado, como tampoco de la sanción a imponer puesto que en el plenario está probado que se cometió
a título de DOLO, lo que por virtud de la ley, artículo 44 numeral 1º del CDU, se ha previsto la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, ésta última entre 10 a 20 años, por lo tanto, no se trata de algo que vulnera los derechos del investigado como alega la defensa, ni de una apreciación drástica, en la medida en que se trata del acatamiento de normas de orden público definidas por el legislador para castigar y sancionar los comportamientos que han sido establecidos en la Ley de forma taxativa como faltas gravísimas dolosas Bogotá D.C., 3 de octubre de 2019.
AUTO No.
Procuraduría Regional de Cundinamarca, Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Teléfono 5878750 14165 14169 2 Aprobada la decisión sometida a la Sala Territorial Disciplinaria No. 16 integrada por los Procuradores Regionales de Caldas y Cundinamarca mediante Acta No. 77 de fecha tres (3) de Octubre de 2019, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 75 del Decreto-Ley 262 de 2000 y la Resolución No. 0074 del 21 de marzo de 2017, proferida por el Procurador General de la Nación.
I. ASUNTO La Procuraduría Regional de Cundinamarca, con fundamento en la atribución conferida en el numeral 3º del artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada del disciplinado señor
OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ LOZANO, en su condición de Alcalde del municipio de Tabio – Cundinamarca, contra la providencia proferida dentro de la audiencia pública celebrada el 19 de julio de 2019 por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, por medio de la cual lo declaró disciplinariamente responsable del cargo único formulado, imponiéndole sanción consistente en DESTITUCIÓN E
INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS.
1
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Origen de la actuación disciplinaria.
La Secretario de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca remitió un video como archivo adjunto a la Procuraduría Regional de Cundinamarca mediante el cual dio a conocer hechos presuntamente irregulares durante el proceso electoral que tuvieron lugar en octubre de 2015, en las que pudo incurrir el señor OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ LOZANO, en su condición de Alcalde del municipio de Tabio – Cundinamarca. (folio 1).
2. Indagación Preliminar.
La Procuraduría Provincial de Zipaquirá, ordenó el 18 de diciembre de 2015, el inicio de la etapa de indagación preliminar contra el señor OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ LOZANO, en su condición de Alcalde del municipio de Tabio – Cundinamarca, por presunta participación en política durante el proceso electoral de la elección de alcaldes (periodo 2016-2019) que tuvo lugar en octubre de 2015,
toda vez que, en el video emitió por el noticiero nacional (RCN) se observó al servidor público RODRIGUEZ LOZANO conversando con varias personas y solicitándoles el apoyo a favor de la candidata LUZ HELENA MORALES, “por ser una mujer y necesitar el apoyo de la mujer, ser honesta y buena”. Por auto del 21 de enero de 2016, se dispuso la acumulación de las diligencias surgidas por la queja presentada por el señor RUBÉN DARIO ACERO GARCIA, en la que se consignó que “es un hecho notorio que el alcalde Rodriguez Lozano 1 Confrontar folios 457 a 476 c. ppal.2 Procuraduría Regional de Cundinamarca, Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Teléfono 5878750 14165 14169 3 apoye la candidatura de su exsecretaria de Gobierno Luz Elena (sic) Morales y que ha intervenido activa e indebidamente en la actual campaña política, pero además organizando reuniones y salidas que generan inquietud entre la comunidad, como un paseo de navidad para 400 ancianos realizado el 15 de octubre con el evidente intentar influir (sic) en la decisión del voto de personas altamente vulnerables situación de la cual se dará cuenta a los organismos de Control” (folios 3-5) Se envió el oficio N.3461 del 18 de diciembre de 2015, al señor Alcalde del Municipio de Tabio -Cundinamarca - informado sobre la apertura de la indagación preliminar (folio 6). En esta etapa procesal se recepcionaron las declaraciones de los señores DIEGO
FERNANDO RODRIGUEZ BENAVIDES; JUAN MANUEL SANCHEZ VAZQUEZ y
JAIRO IGNACIO CORTES DIAZ. (folios 9-14) La Procuraduría Provincial de Zipaquirá, mediante auto del 21 de enero de 2016, ordenó la acumulación de la queja radicada bajo el No.2018-1968-3 a la actuación No. 2015-397053. (folios 20-22) Mediante notificación personal al señor OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ LOZANO del día 25 de enero de 2016, se notificó sobre la apertura de la indagación preliminar. (folio 35).
3. Investigación disciplinaria.
La Procuraduría Provincial de Zipaquirá mediante providencia del 29 de junio de 2016, dispuso la apertura de investigación en contra del señor OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ LOZANO, en su condición de Alcalde del municipio de TabioCundinamarca-, con el propósito de investigar si durante la época para elecciones de alcaldes de 2015, en Tabio (Cundinamarca), le solicito a varias personas de ese municipio dar el apoyo político con su voto, en las elecciones de alcalde 2015, en favor de la candidata a la alcaldía de Tabio (Cundinamarca) señora Luz Helena, indicando “que es una mujer, que necesita el apoyo de la mujer, que es honesta y buena, y además de solicitar el voto y apoyo a cada uno, le solicita el voto de su gallada. (folios 43-48) 3.1. La Procuraduría Provincial de Zipaquirá, ordenó el cierre de la investigación con auto del 11 de julio de 2018. (folio 173) 3.2 Mediante notificación personal del 23 de julio de 2018, se notificó del cierre de
investigación disciplinaria al señor OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ LOZANO. (folio 177). La Procuraduría Provincial de Zipaquirá, mediante auto del 9 de agosto 2018, revocó el cierre de la investigación disciplinaria, al establecer que la falta por el cual se adelanta la presente actuación, está contemplada en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, es decir, se trataba de una falta que se tramita por proceso verbal. (folio 179). Procuraduría Regional de Cundinamarca, Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Teléfono 5878750 14165 14169 4 Decisión que fue notificada personalmente el día 21 agosto de 2018. (folio 182)
4. Formulación De Cargos y Citación Audiencia Pública. 4.1 Mediante decisión del 31 de agosto de 2018, la Provincial encontró procedente adecuar la actuación por el trámite del procedimiento verbal, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 175 del CDU, al tratarse de una falta gravísima contemplada en el numeral 39 del artículo 48 ibídem.
El cargo endilgado se reprochó en los siguientes términos: El servidor público OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ LOZANO identificado con número de cédula 11.235.980 expedida en Tabio, en su condición de Alcalde del Municipio de Tabio-Cundinamarca del periodo 2012-2015, al parecer utilizando su investidura participó en política al solicitar apoyo a particulares en los alrededores del plan de vivienda de
interés prioritario "Villa Olga" ubicado en la vereda Juaica de Tabio – Cundinamarca, para la jornada electoral del 25 de octubre de 2015, a favor de la aspirante Luz Helena Morales, candidata al cargo público de alcalde periodo (2016-2019) del mismo municipio, exaltando sus calidades humanas y profesionales, según vídeo publicado por noticias del canal RCN en emisión del día 25 de octubre de 2015, en el cual se observa al señor alcalde Oscar Eduardo Rodríguez Lozano expresar "ayúdenme con la vieja el día de las urnas es lo que se necesita ... Luz Helena primero que todo es una vieja honesta, segundo necesita el apoyo de las mujeres, tercero es la más capacitada después de elecciones, después de elecciones, le arreglo eso Mi compromiso yo me le comprometo y le cumplo (folio 188). Se consideró que presuntamente se transgredieron los artículos 6, 123 inciso 2, 124, 127 y 209 209 constitucionales, el artículo 35 numerales 1 y e igualmente se incurrió en las falta gravísima contemplada en el numeral 39 del artículo 48 ídem, en concordancia con la descripción típica contenida en el artículo 422 de la Ley 599 de 2000 Código Penal que proscribe la intervención en política. Se atribuyó provisionalmente la falta a título de DOLO, al considerarse que de los elementos probatorios hasta ese momento recopilados, se podía apreciar que el servidor tenía la capacidad de discernimiento en conocer y saber que tenía prohibido intervenir en política y que su comportamiento era contrario al orden disciplinario y penal; además, se estimó que tenía conciencia en su actuar y por ello, sabía y
comprendía que no era correcto su proceder y aun así, quiso su consumación, elementos propios volitivos que se dan en conductas dolosas. Para efectos de la calificación de la falta se tuvo en cuenta el numeral 39º del artículo 48 CDU, y por lo tanto, en el caso sub examine se trataba de un comportamiento Gravísimo. En consecuencia, se calificó provisionalmente como FALTA GRAVÍSIMA a título de DOLO. Mediante Edicto del 18 de septiembre de 2018, se notificó la decisión del adelantar la actuación mediante el procedimiento verbal y la correspondiente citación a audiencia (folio 214) Procuraduría Regional de Cundinamarca, Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Teléfono 5878750 14165 14169 5 Mediante auto de 4 de octubre de 2018, se fijó para el día 9 de octubre de 2018 a las 9 de la mañana, para iniciar la audiencia pública. (folio 1 Cuaderno 2). Posteriormente, mediante auto del 8 de octubre de 2018, se fijó nueva fecha para adelantar la audiencia para el día 17 de octubre de 2018 a las 9 de la mañana en las instalaciones de la Procuraduría Provincial.(folios 8 y 9 Cuaderno2) El señor OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ LOZANO, radicó el 11 de octubre de 2018, el poder conferido a su defensora, solicitando el reconocimiento de personería jurídica. (folio 12 Cuaderno 2). Por auto del 16 de octubre de 2018 la Procuraduría Provincial realiza el reconocimiento de personería jurídica. ( folio 14)
Por auto del 17 de octubre de 2018, se fijó la fecha del 25 de octubre de 2018. (folio 15 Cuaderno 2). En sesión del 25 de octubre de 2018, se inició la audiencia pública con la asistencia de la apoderada y se recibió una solicitud de nulidad, se suspende hasta el 14 de noviembre de la misma anualidad para resolver la nulidad solicitada. (folio 20 Cuaderno 2) En sesión del 14 de noviembre de 2018, se resolvió sobre la solicitud de nulidad y sobre su recurso. Igualmente, se solicitaron la práctica de las pruebas, el investigado relacionó algunos puntos adicionales a la versión libre presentada por escrito, en 10 folios. (folios 25-29 cuaderno 2) En sesión del 27 de noviembre de 2019, se recibió la declaración de la señora ARACELY JURADO DIAZ. (folios 45 y 46 Cuaderno 2). En sesión del 27 de noviembre de 2018, se recibió la declaración de la señora LUZ HELENA MORALES MALAVER. (folios 47 y 48 Cuaderno 2). Por auto del 28 de noviembre 2018, se ordenó enviar el DVD a la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca, para que se realice una prueba pericial de acústica. (folio 83 Cuaderno 2) En sesión del 10 de diciembre de 2018, la Procuraduría Provincial ordenó la práctica de las siguientes pruebas: ampliación del testimonio de la señora ARACELY JURADO DIAZ, el testimonio del señor JULIO ROBERTO ORTIZ, y de dispuso solicitar al canal RCN certificara si el DVD, enviado el 9 de agosto de
2016, fue editado y en caso afirmativo se precise que parte fue objeto de edición. (folio 85 Cuaderno 2). En sesión del 15 de enero de 2019, no se hacen presente los testigos citados a la audiencia, razón por la cual se reprograma para el día 18 de enero de 2019. (folio 94 Cuaderno2). En sesión del 18 de enero de 2019, se allegó CERTIFICACION de CANAL RCN en la cual afirma Que la copia que se encuentra en este DVD del día 25 de octubre de 2015. Es fiel copia de la que reposa en los archivos del CANAL RCN TELEVISION. (folio 103 cuaderno 2) Procuraduría Regional de Cundinamarca, Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Teléfono 5878750 14165 14169 6 En sesión del 25 de febrero de 2019, se hizo presente el investigado y los testigos JULIO ROBERTO ORTIZ y ARACELY JURADO DIAZ, y ante la ausencia de la apoderada se programó nuevamente para el 1° de marzo de 2019. (folios 112 Cuaderno 2) En sesión del 1° de marzo se recepcionó los testimonios decretados a los testigos JULIO ROBERTO ORTIZ y ARACELLY JURADO DIAZ. (folios 118 al 120 Cuaderno 2). En sesión del 6 de mayo de 2019, se dio traslado de las pruebas decretadas y de dejó constancia que por parte del investigado y su apoderada se revisó el material probatorio recaudado, que se encuentra en los folios 124 al 136 de las presentes
diligencias. (folio 137 Cuaderno2) En sesión del 21 de mayo de 2019, la apoderada presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución de su defendido. (folio 138 Cuaderno 2).
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión del 19 de julio de 2019, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá emitió la
2 Resolución No. 18, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al Dr. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ LOZANO, al haber considerado que existían elementos probatorios que demostraban la comisión del comportamiento reprochado como falta disciplinaria. En síntesis los fundamentos de la decisión sancionatoria son los siguientes: La primera instancia advierte que está acreditada la calidad de servidor público del investigado como Alcalde de Tabio – Cundinamarca, cargo que desempeñó desde 1° de Enero de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2015 y que conforme al análisis 3 del material probatorio recopilado está demostrada la existencia de un video que contienen el diálogo entre el servidor público y la señora ARACELY JURADO DIAZ, donde se solicita a varias personas de ese municipio a dar apoyo político con su voto en favor de la candidata a la Alcaldía LUZ HELENA. Se sostiene que lo anterior controvierte lo alegado por la apoderada del investigado a la falta de prueba que acredite la imputación; y frente a los demás argumentos esbozados en los alegatos de conclusión. Inicialmente el a quo de cara a la exclusión del video por considerar que existe
vulneración al derecho a la intimidad, la Provincial Sostuvo: La defensa solicita la exclusión por ílicita (…) Ya que se realizó sin el conocimiento, ni consentimiento de la señora Jurado Díaz y menos del señor Oscar Eduardo Rodríguez Lozano.(…) La defensa aduce que el video que es utilizado para sustentar el proceso disciplinario tiene carácter ilícito por captar imágenes o la voz de una persona sin su debida autorización lo que implica la trasgresión de su órbita de 2 Folios 173 al 207 Cuaderno 2. 3 Folio 39 Procuraduría Regional de Cundinamarca, Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Teléfono 5878750 14165 14169 7 privacidad y. por ende, la vulneración del derecho fundamental a la intimidad.(…)El video constituyó una injerencia arbitraria e injustificada de una persona anónima que no pudo ser identificada por parte de la Procuraduría Provincial, desconociendo las razones que lo llevaron a realizar un acto subrepticio y clandestino que no puede ser valorado como elemento probatorio Sostiene la defensa que el lugar donde se realizó la grabación no es público, porque la Urbanización Villa Olga no había sido entregada formalmente a los usuarios, siendo un espacio privado propiedad del contratista.(…) no comparte el Despacho, pues el video aportado al acervo como pieza probatoria no fue captado con violación al derecho a la intimidad, por las siguientes razones: La Corte Constitucional, ha indicado respecto al derecho a la intimidad, las formas en que se vulnera, los ámbitos en que se desarrolla, los grados y los espacios para su protección En primer lugar, señala que el
derecho a la intimidad se vulnera: • Cuando en un espacio material, físico que se ha reservado el titular del derecho hay una intromisión de un tercero • En el caso que se divulguen hechos privados, que pueden ser ciertos o veraces pero que no son susceptibles de ser compartidos a no ser que medie autorización de! titular del derecho o de autoridad competente • La presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden con la realidad (…) se observa en el contenido de la grabación, que el servidor público revela autónoma y voluntariamente para conocimiento de otros, las siguientes palabras "ayúdenme con la vieja el día de las urnas es lo que se necesita... Luz Helena primero que todo es una vieja honesta, segundo necesita el apoyo de las mujeres, tercero es la más capacitada. … después de elecciones, después de elecciones, le arreglo eso. Mí compromiso, yo me le comprometo y le cumplo", como se advierte, las palabras del disciplinado Rodríguez Lozano, no hacen alusión a sus relaciones familiares, costumbres, salud, creencias religiosas y demás con connotación intima; debe resaltarse que la forma de pensar respecto de la candidata fue exteriorizada o revelada al público en una calle de manera autónoma y voluntaria por parte del disciplinado, hecho que indudablemente no se puede concebir como violación del derecho a la intimidad, pues fue su querer que terceros tuvieran acceso o conocieran su postura política respecto de la candidata a la alcaldía del municipio de Tabio 2016-2019. Luz Helena Morales, es decir, que su forma de pensar, llego al conocimiento de
otros, porque fue el servidor público quien reveló libremente dicha información al público, tan soberano fue el actuar del investigado que poco importo su condición de servidor público para obrar en pro de sus posturas políticas. De suerte que dicho actuar surge reprochable y tal reproche a la luz del derecho disciplinario no configura violación a su intimidad, sino una consecuencia frente a un actuar apartado de los patrones de imparcialidad, transparencia que debían regir las posturas públicas de quien representaba a toda una comunidad y no a un partido político en plena contienda electoral. (…) En este orden de ideas, no se evidencia que lo registrado en el video, contenga alguna intromisión indebida del ciudadano quien lo graba, en lo que debe y puede ser parte del derecho a la intimidad, contrario a lo alegado por la defensa, se insiste que en el contenido del video divulgado por un medio de comunicación, se observa al servidor público Rodríguez Lozano, emitiendo voluntariamente afirmaciones de carácter proselitista a sus receptores en la calle de cara al proceso electoral de alcaldes que tuvo lugar para el mes de octubre del año 2015. aserciones autónomas dadas a conocer en un espacio público de libre acceso a la ciudadanía, en tal sentido, este hecho no puede ser catalogado como una actividad propia de la intimidad del disciplinado, Procuraduría Regional de Cundinamarca, Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Teléfono 5878750 14165 14169 8 más aún, cuando hace manifestaciones de tipo político frente a terceros como primera autoridad del municipio de Tabio y menos podría considerarse como una intromisión indebida e ilegal del ciudadano quien
realiza el video, cuando fue el disciplinado quien de manera libre dispuso hacer públicas sus preferencias políticas. No puede olvidarse que su actuar fue en pleno ejercicio de su rol institucional, portando distintivos propios del ente territorial que en ese entonces regentaba, circunstancias que le impedían expresar sus preferencias electorales, pues estaba inmerso en su condición de servidor público de quien se espera actuar en pro del interés general y no se su candidata de preferencia (….) Frente a la solicitud de la ineficacia de las pruebas porque no fueron decretadas o practicadas legalmente, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá argumento que: del análisis de las normas invocadas y del trámite disciplinario transcrito, el Despacho a la luz del postulado de oficiosidad, decretó las pruebas que cumplían con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y que consideró necesarias para el esclarecimiento de la verdad dado que en el transcurrir de ésta etapa probatoria se derivaron circunstancias que debían ser aclaradas y máxime cuando guardaban relación con las circunstancias tácticas y/o legales de tiempo, modo y lugar señalados en los testimonios practicados. Ahora bien, la etapa probatoria culminó el día 21 de mayo de 2019, fecha, en que el disciplinado por intermedio de su apoderada, ejerció su derecho a presentar alegatos de conclusión, Respecto a la solicitud de la aplicación del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, referido a la causal de justificación, toda vez que consideró que su prohijado actúo amparado en una causal de exclusión de responsabilidad
disciplinaria, la Provincial sostuvo: que corno (sic) primera autoridad del municipio, estaba llamado a cumplir con el principio de imparcialidad en el marco de una contienda electoral, incluso la legislación que regula el tema de los deberes y prohibiciones para los servidores públicos en materia de participación en política en las elecciones territoriales, bien pudo haberse consultado por el aquí cuestionado mandatario municipal para salir del presunto error, es decir, para establecer que de manera clara sus deberes, funciones y prohibiciones en cuanto a no realizar conductas con este fin. Más aun cuando, el servidor cuestionado cuenta con estudios profesionales en Derecho, resulta más que forzado el agreste camino de tratar de edificar un error invencible en quien profesional y académicamente contaba con la facultad de comprender que su actuar era parcializado, que cuando opto por hacer parte del ámbito del servicio público su único interés era el general y al hacer proselitismo político, solicitando apoyo en las urnas para su candidata y exaltarla, dista de aquel interés y desequilibra la balanza de imparcialidad que debía procurar en cada uno de sus actos. Respecto a la modalidad de la conducta, consideró la defensa que la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, realizó su análisis a partir de supuestos, al suponer conocimiento y voluntad, por considerar que cualquier incumplimiento esta precedido de la motivación interna del servidor público, frente a éste argumento, se dijo: ante las postulaciones reiteradas de la defensa respecto que su prohijado no incurrió en falta disciplinaria ya que estaba solo emitiendo una opinión, no debe perderse de vista que la prohibición de participar
en política dirigida a los empleados del Estado se apoya en importantes Procuraduría Regional de Cundinamarca, Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Teléfono 5878750 14165 14169 9 razones constitucionales que se desprenden de una lectura sistemática de la Carta En efecto, dicha restricción tiene por objeto (i) preservar el principio de imparcialidad de la función pública, de la apropiación del Estado por uno o varios partidos: (ti) asegurar la prevalencia del interés general sobre el interés particular, grupista. sectorial o partidista; (¡ii) garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones políticas, del trato privilegiado e injustificado que autoridades o funcionarios puedan dispensar a personas, movimientos o partidos de su preferencia; (iv) proteger la libertad política del elector y del ciudadano del cllentelismo (sic) o la coacción por parte de servidores del Estado, mediante el uso abusivo de la investidura oficial y la utilización de los recursos del público: y (v) defender la moralidad pública de la utilización o destinación abusiva de bienes y dineros públicos, favorecimiento a de un tercero. En suma, tales principios, valores y derechos constitucionales explican y justifican la limitación de derechos de participación política de que son objeto los servidores del Estado (…) Así las cosas, emerge con claridad que el Alcalde OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ LOZANO, en su rol funcional, cuando decidió solicitar apoyo y enaltecer las cualidades de la candidata a la alcaldía Luz Helena Morales frente a los ciudadanos con el fin de ganar partidarios a su inclinación política estaba participando en actividades
políticas con entidad partidista y no en temas de política entendida en aspectos de interés general a los que obviamente su rol funcional bien le permitían e incluso le demandaban ejercer, a manera de ejemplo, en la formulación de políticas públicas, de salud, educación; resulta claro que. en el asunto bajo análisis, el entonces alcalde municipal decidió inclinar la balanza electoral en favor de la candidata de su preferencia, actuar este, alejado del ejercicio transparente e imparcial que como primera autoridad le era imperativo cumplir. De cara a la tipicidad se afirmó por parte de la Procuraduría Provincial: (…) En conclusión, de las pruebas arrimadas al proceso, se tiene certeza que el disciplinado Rodríguez Lozano, utilizó el cargo de Alcalde Municipal para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos de manera irregular, conducta materializada al ejercer proselitismo político en calidad de primera autoridad del municipio a favor de quien fuera aspirante a la Alcaldía 2016-2019, Luz Helena Morales. Acto que no deja margen de duda acerca de su inclinación y apoyo a la candidatura de Luz Helena Morales a la alcaldía del municipio de Tabio Cundinamarca (2016-2019), por la organización política Cambio radical, con su opinión pretendía persuadir a la comunidad, si se tiene en cuenta su autoridad e investidura como Alcalde Municipal y que ya había ostentado el cargo de concejal por elección popular, siendo una persona ampliamente conocida en ese sector como líder político, hacían evidente la parcialidad amen de su expresión pública sobre su preferencia política, solicitando apoyo en las urnas a favor de su candidata. Con dicho proceder vislumbra sin duda
alguna, la utilización del cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.