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PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Elementos y requisitos para que constituya falta disciplinari

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Elementos y requisitos para que constituya falta disciplinari
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicado: 014-94091-2003

Investigado: Hildebrando Díaz Molano Cargo y entidad: Gobernador del Guainía

Quejoso: Alfonso Castro Bravo Fecha queja: Septiembre 30 de 2003

Fecha hechos: 2003

Fecha prescripción: 2008

Asunto: Auto de archivo

Bogotá DC, 31 mayo 2004 Procede el Despacho a definir lo que en derecho corresponda, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2003, ALFONSO CASTRO BRAVO informó a la Procuraduría General de la Nación sobre las presuntas irregularidades cometidas por el Gobernador del Departamento del Guainía, HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO, al intervenir indebidamente en política, apoyando al candidato a la Gobernación JOSÉ WALTER LENIS PORRAS. Concretó su acusación al señalar que en el mes de septiembre de 2003, el mencionado funcionario propició problemas de orden público para justificar el cambio de sitio de las mesas de votación, con el fin de favorecer al candidato LENIS PORRAS, porque él no había salido a hacer campaña en el Departamento, como si lo hicieron los otros candidatos. En auto del 24 de noviembre de 2003, la Delegada dispuso la respectiva Indagación Preliminar (fls. 9 y 10). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por la autoridad política y el cargo de dirección administrativa que representan, a los Gobernadores de los Departamentos, les está prohibido tomar parte en las

actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas. Resulta incuestionable esa prohibición, según lo dispone el inciso 2 del artículo 127 de la Constitución Política. Para que constituya falta disciplinaria, esa intervención debe ser de tal manera, que el desempeño del cargo afecte la imparcialidad que deben tener los servidores públicos encasillados en esa disposición constitucional. La queja se refirió únicamente a la intervención del Gobernador HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO en la reunión de la Comisión Regional de Seguimiento Electoral del 24 de septiembre de 2003, en la que supuestamente el mencionado Ingeniero pretendió que las mesas de votación funcionaran únicamente en la capital del Departamento del Guainía (Inírida), con la justificación de la existencia de problemas de orden público. En dicha reunión participaron varios funcionarios, entre ellos el Gobernador DÍAZ MOLANO, el Procurador Regional LUIS ANTONIO OGUIDA MESA, los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, LUCY STELLA ARGUELLO CAMPOS y SERGIO HUMBERTO PATIÑO, el Registrador Municipal del Estado Civil, RICARDO PABÓN VILLAZÓN, el Comandante del Departamento de Policía de Guainía, Teniente Coronel, JOSÉ MANUEL BARRETO CABRERA el Comandante BAFLIM 50, Teniente de Navío MIGUEL ÁNGEL YUNNIS VEGA el Alcalde de Inírida, AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS, el Personero Municipal OLINTO PATIÑO y el Defensor del Pueblo, JOSÉ RICARDO CHISCO MORENO (fls. 28 a 32).

Se mencionó entre otros puntos, la falta de seguridad en el Departamento, por la presencia de grupos de alzados en armas, lo cual es de conocimiento público. El Gobernador leyó comunicados remitidos por los Inspectores de Policía de Arrecifal, Sapuara y del Corregimiento de Puerto Colombia en los que afirman que no les estaba permitido asistir a sus sitios de trabajo, pero no se encuentra ninguna intervención del investigado sobre traslados de mesas de votación. Además, que es lo fundamental en esta investigación, esa posibilidad planteada e por el Gobernador que no quedó registrada en el acta del 24 de, septiembre, de 2003, no fue aceptada por los demás integrantes del Comité. Así lo expreso la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil, LUCY STELLA ARGUELLO CAMPOS “...Al final mi posición de no trasladar mesas de votación de manera precipitada la logré hacer respetar dándose al final resultados electorales, que llevaron al fracaso la candidatura del Señor WALTER LENIS " (fls. 27 a 31). Si se parte de la base que la queja se refirió al planteamiento hecho por el Gobernador el 24 de septiembre de 2003 en el Comité de Coordinación y Seguimiento Electoral con la pretensión de apoyar al señor LENIS, el resultado fue inocuo, pues no produjo ninguna consecuencia para los intereses de los candidatos diferentes al Señor WALTER LENIS, ya que su solicitud fue negada. No fueron alterados los lugares donde se instalarían las mesas de votación y por tanto, las elecciones en ese sentido, transcurrieron en condiciones normales. Por estas breves consideraciones, se archivarán las diligencias.

Sin embargo, en la ratificación de la queja el abogado ALFONSO CASTRO BRAVO presentó un nuevo hecho presuntamente irregular cometido por el Gobernador del Guanía, HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO, al omitir responder el derecho de petición del 15 de diciembre de 2003, en el que solicitó copia del acta del 24 de septiembre de 2003, correspondiente a la sesión del Comité de Coordinación y Seguimiento Electoral, sin que hasta la fecha de la diligencia de su testimonio (5 de marzo de 2004), le fuera respondido. Esta posible omisión debe ser investigada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto), por violación al derecho fundamental del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En mérito a lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 25 del Decreto No 262 de 2000, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra de HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO, en su condición de Gobernador del Departamento del Guainía.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada.

Para el efecto, se remitirán las presentes diligencias al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga lo

pertinente para dicha notificación. Se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso informándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.

CUARTO: Por Secretaria de la Delegada se compulsarán copias de los folios 3, 4, 9, 10, 18 a 21, y de esta providencia, con destino a la Procuraduría Delegada para la

Vigilancia Administrativa (reparto).

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Expediente No 014-94091-2003

LGEG-CAZC

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