PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - En los servidores públicos es restrictiva
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - En los servidores públicos es restrictiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INDAGACIÓN PRELIMINAR-El artículo 150 de la ley 734 de 2002 establece su procedencia fines y trámite. Conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del CDU., la etapa de Indagación Preliminar procede en los casos que exista duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaría, y tiene como propósito el de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaría o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos, y una vez agotado el termino procesal deberá pronunciarse, ya sea para ordenar el archivo definitivo o por consiguiente la apertura de investigación, con fundamento en los medios probatorios allegados y aportados dentro del proceso. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-De los servidores públicos es restrictiva/PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Derecho limitado para quienes ejercen una función pública/PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-conductas prohibidas a servidores públicos De esta forma, la reforma constitucional planteó un nuevo panorama frente a la participación en política de algunos servidores públicos, específicamente frente al Presidente y Vicepresidente que han presentado su candidatura para la reelección. Sin embargo, la regla de prohibición general para los servidores públicos sigue siendo clara: la posibilidad de participación en política de los servidores públicos es restrictiva, la flexibilización incorporada por el acto legislativo es predicable del Presidente y el Vicepresidente de la República, para quienes la participación en política se ha hecho mucho más dúctil en virtud de la incorporación en el ordenamiento de la figura política de
la reelección, en todo caso, se trata de una participación reglada en virtud de la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005, conocida como la Ley de Garantías. No obstante lo anterior, el derecho a la participación política, no es un derecho irrestricto, por el contrario, se trata de un derecho limitado especialmente para aquellas personas que tienen a su cargo el ejercicio de una función pública. En este sentido, se trata de un derecho que puede ser ejercido por el servidor del Estado, siempre que no interfiera con los deberes propios de la actividad pública que le ha sido encomendada, es decir, es un derecho limitado en aras de “preservar la necesaria imparcialidad del aparato estatal en el proceso político y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y de grupos En este sentido, existe un amplio espectro de conductas que se encuentran prohibidas a los servidores públicos y que constituyen infranqueables límites al ejercicio de su participación política en la democracia, su consagración constitucional y legal se justifica en la potencial afectación de la imparcialidad y de la neutralidad de su actos y busca evitar que el empleo público sea utilizado para presionar o influir sobre los ciudadanos o para respaldar o influir respecto de una causa o campaña política, lo cual se traduce en
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Calle 19 No. 10 – 61 /Teléfono: 0918335205 Fax 8312321 Girardot - Cundinamarca una participación política indebida, sin embargo, como la Constitución no desconoce el derecho se los servidores públicos a participar en la democracia, le es posible ejercer actividades propias del derecho que no transgredan su deber funcional de imparcialidad,
como por ejemplo, ejercer libremente el derecho al sufragio. FALTA DISCIPLINARIA-Indebida participación en política De conformidad con lo anteriormente expuesto es dable deducir que, según los supuestos de hecho legales y constitucionales, los servidores públicos pueden participar en política siempre que lo hagan de manera legítima y dentro de los límites establecidos, sin embargo, constituye falta disciplinara la indebida participación en política, es decir, aquella participación en la que el servidor público utiliza el empleo para obtener el respaldo a una causa política, ejerciendo así indebidamente la función pública ILICITUD SUSTANCIAL-No se configura por intervención en política de contratistas de prestación de servicios No existe impedimento prohibición para que las personas vinculadas con la administración pública a través de la figura contractual de orden de prestación de servicios (particulares), no pueden hacer manifestación pública de sus afectos partiditas (portando propaganda alusiva a un movimiento político); lo que nos permite entrar a considerar que la conducta precitada no se configuro ninguna ilicitud sustancial1, por lo que no reviste de ninguna irregularidad, como aparentemente lo pretende hacer ver los quejosos. FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL-Control, manejo, conservación y recuperación del espació público Frente el manejo del espacio público por parte de la Administración Municipal de Melgar, hay que anotar que este es derecho fundamental de carácter colectivo consagrado en el artículo 82 de la Carta Política, el cual según los medios de prueba aportados por la Alcaldía Municipal de Melgar, para la fecha de los hechos fue materia de estudio y socialización en los diferentes escenarios de la comunidad, tal y como se observa a folios 24 al 29 del cuaderno original; así mismo se efectuó un contrato de prestación de servicios
con el señor ERNETH POLANIA TAMAYO, cuyo objeto consistió en el apoyo y coordinación a la Secretaría de Gobierno, en las diferentes actividades relacionadas con el control, manejo, conservación y recuperación del espació público (fls. 133 al 275); de donde NO se 1 Ley 734 de 2.002. Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
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Calle 19 No. 10 – 61 /Teléfono: 0918335205 Fax 8312321 Girardot - Cundinamarca vislumbra que la administración municipal haya incurrido en irregularidad alguna, todo lo contrario en cumplimiento del mandato constitucional dispuso de acciones y medidas encaminadas a salvaguardar y proteger tal derecho de carácter colectivo.
Dependencia: Procuraduría Provincial de Girardot
Radicación No.: 041-1794/2007
Disciplinado: RESPONSABLES Cargo y Entidad: Alcaldía de Melgar y Central de Urgencias Louis Pasteur
Queja: SECUNDINA MORA PATIÑO, Presidente Coordinación Municipal PDA Melgar Hechos: Presunta participación en política Fecha Hechos: Mayo 26 de 2.007
Fecha Queja: Junio 22 de 2.007
Asunto: Auto que ordena el archivo de la diligencias (Art. 73 y 150 y s.s., Ley 734 de 2.002 CDU)
Girardot, 30-08-2010
AUTO No. 1168
Con fundamento en lo expuesto en el inciso cuarto del artículo 150 de la Ley 734 de 2.002 -CDU, el Despacho procede a evaluar la etapa de
instrucción de la Indagación Preliminar, en los siguientes términos,
1. De la queja .- Mediante Oficio CNCAE No. 0353 del 19 de junio de 2.007, de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, allega a este Despacho queja escrita por miembros de la Junta Directiva de la Coordinación Municipal Melgar del movimiento político Polo Democrático Alternativo, en donde solicita la intervención del Órgano de Control Disciplinario, frente a ciertos hechos relacionados al parecer con irregularidades en participación en política por parte servidores públicos vinculados con la Administración Municipal de Melgar y la Central de Urgencias “Luis Pasteur”, consistente en: portar publicidad política a favor de un candidato, la vinculación de personal en nómina paralela y la adopción de medidas para la recuperación del espació público. (fls. 1 al 6)
2. De las pruebas .-
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Calle 19 No. 10 – 61 /Teléfono: 0918335205 Fax 8312321 Girardot - Cundinamarca Documentales.- - Oficio OACI-168 del 8 de Octubre del 2.007, suscrito por el Alcalde Municipal de Melgar, mediante el cual informa a este Despacho la relación de la Contratación Administrativa celebrada durante el primer semestre del 2.007, la que acompaña en forma física y magnética (un CD); igualmente señala las medidas que se han venido adoptando alrededor de la recuperación del espació público del cual anexa registro fotográfico. (fls. 23 al 78)
- Oficio del 2 de octubre del 2.007, por medio del cual la Secretaria de Gobierno del Municipio de Melgar - Tolima, informa a este Despacho que mediante Decreto No. 048 del 25 de mayo del 2.007, se dispuso ley seca en la jurisdicción durante los días 26 al 28 de mayo del precitado año con ocasión de los marchantes de la Federación Colombina de Educadores, se anexa acto administrativo y soportes. (fls. 79 al 90) - Registro fotográfico y relación de asistencia de las personas capacitadas dentro del Programa “Formación en cultura ciudadana para los habitantes del municipio de Melgar – Tolima”, relacionado con la recuperación del espacio público, se acompaña fotocopia del Contrato de Prestación de Servicios suscrito con ERNETH POLANIA TAMAYO, de fecha 13 de enero del 2.007, cuyo objeto consistía en apoyar a la administración como coordinador de campo de las visitas, actividades y diligencias correspondientes a programas, procesos y acciones a cargo de la Secretaría de Gobierno, relacionadas con el control, manejo, conservación y recuperación del espacio público, por un valor de $12.250.000.oo M/cte., con un plazo de ejecución de once meses y medio. (fls. 91 al 137) - Actas suscritas entre la Inspección Única de Policía del municipio de Melgar y propietarios de establecimientos comerciales a efecto de verificar el uso del espació público. (fls. 138 al 243) - Cronograma de actividades realizadas por el contratista ERNETH POLANIA TAMAYO, e informe del control de espacio público alrededor del parque principal efectuado por la Inspección Única
Municipal de Policía de Melgar de fecha 20 de mayo de 2.007. (fls. 244 y 245)
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Calle 19 No. 10 – 61 /Teléfono: 0918335205 Fax 8312321 Girardot - Cundinamarca - Oficio del 25 de mayo del 2.007, suscrito por el Comandante del Distrito Ocho de Policía Melgar, por medio del cual, le informa a la Administración Municipal de las actividades a realizar con ocasión de la marcha que realizara la organización FECODE, que pasará por esa localidad. (fl. 246) - Escritos del contratista ERNETH POLANIA TAMAYO, por medio del cual informa a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Melgar el cronograma, actividades e informe final, con ocasión de la ejecución del objeto contractual de la Prestación de Servicios No. 079 , acompaña cuadros y Cartilla del Programa de Formación en Cultura Ciudadana. (fls. 248 y 275) - Con Oficio GER-CULP-0154 del 6 de noviembre del 2.007, del Gerente de la Central Urgencias Louis Pasteur del Municipio de Melgar, allega a este Despacho la relación de personal vinculado durante el primer semestre del 2.007, bajo la modalidad de Orden de Prestación de Servicios, así como la contratación efectuada durante el mismo periodo. (fls. 286 al 306) CONSIDERANDOS DEL DESPACHO La Acción Disciplinaria siempre busca como objetivo principal resguardar el buen nombre de la Administración Pública con eficiencia, eficacia y celeridad, entonces, es obvio que ésta deba apresurarse a
cumplir sin mas reparos su misión de sancionar o absolver al presunto implicado, investigando integralmente los hechos, tanto favorables, como los desfavorables al investigado; de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y se desvirtuaría el poder de control que tiene sobre los servidores públicos del Estado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del CDU., la etapa de Indagación Preliminar procede en los casos que exista duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaría, y tiene como propósito el de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaría o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos, y una vez agotado el termino procesal deberá pronunciarse, ya sea para ordenar el archivo definitivo o por
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Calle 19 No. 10 – 61 /Teléfono: 0918335205 Fax 8312321 Girardot - Cundinamarca consiguiente la apertura de investigación, con fundamento en los medios probatorios allegados y aportados dentro del proceso. Pues bien, sea este el momento para que esta Procuraduría Provincial entre a pronunciarse dentro de la presente Indagación, para lo cual habrá de valorar las pruebas allegadas y aportadas dentro del plenario, siendo necesario precisar que la actuación tuvo su inició con fundamento en la queja escrita que instaurara los señores SECUNDINO MORA PATIÑO y LUZ ESTELLA CÉSPEDES, en su condición de Presidente y Secretaría de la Coordinación Municipal –
Melgar, del Movimiento Político del Polo Democrático Alternativo (fl. 2), en donde da cuenta de presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido servidores públicos vinculados con la administración municipal de Melgar y la Central de Urgencias Louis Pasteur, al parecer con el propósito de favorecer las aspiraciones de algún candidato a la Alcaldía. Dentro de las conductas precitadas por el signatario se señalan: i) Que al parecer algunas personas contratadas por la administración municipal de Melgar, venían portando un botón alusivo a la candidatura de un aspirante a la Alcaldía, frente a lo cual cabe precisar que el artículo 127 de nuestra Carta Política, es una norma que establece limitaciones a la participación política de algunos servidores públicos, disponiendo una serie de prohibiciones, así: “(…) A los empleados del Estado y sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. (…) La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.” El artículo constitucional trascrito fue modificado por el artículo 1º del acto legislativo No 2 del 27 de diciembre de 2004, que dispuso: ARTÍCULO 1o. Modifícanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y
adiciónense dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
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Calle 19 No. 10 – 61 /Teléfono: 0918335205 Fax 8312321 Girardot - Cundinamarca Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en
igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. De esta forma, la reforma constitucional planteó un nuevo panorama frente a la participación en política de algunos servidores públicos, específicamente frente al Presidente y Vicepresidente que han presentado su candidatura para la reelección. Sin embargo, la regla de prohibición general para los servidores públicos sigue siendo clara: la posibilidad de participación en política de los servidores públicos es restrictiva, la flexibilización incorporada por el acto legislativo es predicable del Presidente y el Vicepresidente de la República, para quienes la participación en política se ha hecho mucho más dúctil en virtud de la incorporación en el ordenamiento de la figura política de la reelección, en todo caso, se trata de una participación reglada en virtud de la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005, conocida como la Ley de Garantías. En efecto, el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, adicionó algunas prohibiciones para los servidores públicos en el ejercicio de la actividad política, se trata de limitantes aplicables a todos los servidores públicos, “claramente encaminadas a garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones” 2:
ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los
empleados del Estado les está prohibido:
1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden
alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
2 Corte Constitucional Sentencia C-1153/05
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3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima. PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter
proselitista. Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. En este sentido, de las disposiciones constitucionales y legales se deduce con claridad que la participación política es un derecho inherente a todo ciudadano en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, que puede ser ejercido en los términos previstos por la Constitución y la ley, y que no le ha sido vetado a los servidores públicos por el hecho de su posesión, pues tal circunstancia no puede excluir su participación en la democracia por parte de los ciudadanos comprometidos con el servicio al Estado, derecho inherente a una democracia participativa como la
establecida en el Estado Colombiano. No obstante lo anterior, el derecho a la participación política, no es un derecho irrestricto, por el contrario, se trata de un derecho limitado especialmente para aquellas personas que tienen a su cargo el ejercicio de una función pública. En este sentido, se trata de un derecho que puede ser ejercido por el servidor del Estado, siempre
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Calle 19 No. 10 – 61 /Teléfono: 0918335205 Fax 8312321 Girardot - Cundinamarca que no interfiera con los deberes propios de la actividad pública que le ha sido encomendada, es decir, es un derecho limitado en aras de “preservar la necesaria imparcialidad del aparato estatal en el proceso político y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y de grupos”3. Al respecto, esto es, sobre la intervención en política por parte de los servidores y sus límites, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública se ha pronunciado en varias oportunidades, especialmente en el fallo de primera instancia proferido el 24 de octubre de 20024, en donde señaló: “Sin que sea necesario remontarse a épocas remotas, puede sentarse como categórico el carácter de ser político que enaltece al ciudadano de hoy, el cual al lado de sus pares, ha construido la democracia constitucional que es propia de las sociedades en vigor. La naturaleza social de la persona, ha propiciado la construcción de consensos de diversa especie; su racionalidad e inteligencia han sido el cimiento de las más diversas ideologías,
corrientes y partidos, las cuales autoafirman su naturaleza humana, permiten su crecimiento y aseguran su convivencia en tanto y en cuanto crezcan al amparo de la tolerancia. La construcción de los Estados modernos responde a diversas estructuras; con todo, puede verse una constante en la existencia de órganos de diversa especie, como los de gobierno o de control, los cuales han de trabajar siempre en pro del interés general; de allí que su actuación debe estar incontaminada de apetitos o aspiraciones parciales que pudieran demacrar tal fin, pues, de no, lo que se pone en peligro es la existencia misma del Estado organizado que hoy se tiene, pues, ya el uso del poder sería más un ejercicio de logias o clanes, antes que la defensa del interés de todos. En la hora actual, no se discute el papel protagónico que el ejercicio de la política organizada como oficio, cumple. Los partidos como expresión de la racionalidad política, tienen como fin primero convertir sus parciales ideologías y principios en hechos concretos de gobierno, para lo cual la primera meta es alcanzar la meta del poder por vías legítimas; así entonces, es dable decir que el gobierno se desenvuelve en el contexto de las ideologías pero su misión trascendente es convertirlas en acciones en beneficio general. En el marco descrito, el proceso político se da por la controversia ideológica y partidista, mediante la cual grupos organizados luchan por el poder con el propósito de disponer de los instrumentos legales para convertir sus políticas en actos jurídicos, sin embargo una vez en el gobierno, la Constitución Política limita el ejercicio de la actividad política, al consagrar la
prohibición, de la práctica partidista o electoral a favor de un grupo o ideología. Es dable decir entonces que el mandatario por el hecho de serlo no renuncia a su origen político, como tampoco lo hace de su ideología o del grupo por el que fue elegido, pero ello no significa que puede colocar el ejercicio de la misión constitucional de GOBERNAR al servicio de su partido, de sus seguidores, su comarca o sus amigos. Nada de ello quiso ser impedido por la Constitución Política, pues ella reconoce, la forzosa relación entre el gobierno y las ideologías políticas como parte del proceso necesario para permitir la buena marcha del gobierno, pero la Constitución sí impone una claridad, a saber, que no es admisible la utilización del poder para favorecer electoralmente a un grupo 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-454/93 4 Cfr. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, fallo de primera instancia. Radicado No. 16259611-2001. ES.
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Calle 19 No. 10 – 61 /Teléfono: 0918335205 Fax 8312321 Girardot - Cundinamarca determinado o para incidir en el desarrollo de debates políticos relacionados con el funcionamiento, organización interna y resultados electorales. Se pretende marginar a ciertos empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral y de control, de toda actividad que pudiese incidir en el debate democrático que debe ser libre y ajeno de cualquier presión oficial. Por
ello se ha dicho que “esta prohibición se interpreta como instrumento para garantizar el equilibrio de las fuerzas que concurren a la contienda política y evitar que la burocracia estatal altere las condiciones de igualdad material que deben rodear todo debate electoral. La imparcialidad estatal constituye un dispositivo más, si no uno de los más importantes, para que la democracia se realice efectivamente”5. Surge así la prohibición de intervención en política consagrada constitucionalmente, restricción a la que están sometidos los servidores a que se refiere el artículo 127 de la Carta, quienes por su actividad deben abstenerse de ejecutar actos que puedan tener implicaciones electorales y vulnerar así la imparcialidad propia del gobierno. La Corte Constitucional ha destacado que la estructura y funcionamiento de la administración pública están determinadas por la idea del interés general; así entonces la prohibición de participación en política deriva del propósito estatal de neutralidad en la toma de decisiones y en la aplicación de las mismas, como condición indispensable para la protección de éste.6 La Constitución reconoce el derecho que asiste a toda persona de participar en actividades de índole política, pero, no ha plasmado derechos absolutos y, por tanto, a nadie le es posible alegar en su favor uno de ellos para sacrificar el bien de todos. Así el ejercicio del derecho de participación política, no constituye un argumento para usar de manera indebida o con parcialidad el cargo o elementos destinados al servicio público. La Carta distingue entre el derecho individual que permite al servidor público tomar parte en actividades y controversias políticas de la actividad que como servidor público desarrolla; la cual debe estar exclusivamente encaminada al cumplimiento de las funciones propias del
cargo; cualquier acción u omisión que de lugar al favorecimiento de un candidato o grupo político, implica el rompimiento del deber de imparcialidad exigible a todo servidor público y, en consecuencia, ello podría ser constitutivo de una indebida participación en política”. En este sentido, existe un amplio espectro de conductas que se encuentran prohibidas a los servidores públicos y que constituyen infranqueables límites al ejercicio de su participación política en la democracia, su consagración constitucional y legal se justifica en la potencial afectación de la imparcialidad y de la neutralidad de su actos y busca evitar que el empleo público sea utilizado para presionar o influir sobre los ciudadanos o para respaldar o influir respecto de una causa o campaña política, lo cual se traduce en una participación política indebida, sin embargo, como la Constitución no desconoce el derecho se los servidores públicos a participar en la democracia, le es posible ejercer actividades propias del derecho que no transgredan su deber funcional de imparcialidad, como por ejemplo, ejercer libremente el derecho al sufragio. 5 OSUNA PATIÑO, Néstor Iván. Concepto sobre la intervención en política por parte de los servidores públicos y uso indebido del empleo para fines políticos. Bogotá, Procuraduría General de la Nación, 1.998, p. 49 6 Corte Constitucional. Sentencia T 438/92, C 454/93
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Calle 19 No. 10 – 61 /Teléfono: 0918335205 Fax 8312321 Girardot - Cundinamarca Al respecto, el Despacho del Procurador General de la Nación, en el
auto proferido en 14 de noviembre de 1997, radicado No. 2519, ha interpretado la prohibición constitucional, así: “La prohibición de participación en política, como imperativo constitucionalizado, busca tutelar el principio de imparcialidad que debe informar el quehacer público en armonía con el mandato, también superior, según el cual los servidores públicos están al servicios del estado y de la comunidad, de manera tal que cuando éstos ejercen sus competencias de modo que inclinan la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente, causa o movimiento político, infringen, además del texto superior, su desarrollo legislativo (art. 4114, ley 200 de 1995), constituyéndose en una manifestación del ejercicio abusivo del poder o de la autoridad por parte de quienes
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