PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - La inclinación de cualquier servidor público en tal sentido c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - La inclinación de cualquier servidor público en tal sentido c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Radicado : Nro. 065-3418-07
Investigado : Blanca Inés Pico Rivera Cargo : Coordinadora del CICAF Quejoso : De oficio Fecha de queja : 12 de enero de 2007
Fecha de hechos : 21 de abril de 2007
Asunto : Recurso de ApelaciónProcedimiento Verbal.
Bogotá, D.C. Nov.9/07
ANTECEDENTES.
La Procuradora 205 Judicial Penal I, allegó a la Procuraduría Regional de Arauca copia de la declaración rendida por la Señora ELIDA ALVARADO ROA, dentro de la investigación No. 030-144886-06, en la cual, la declarante expuso que para la época de elecciones presidenciales de 2006, la coordinadora del CICAF, BLANCA PICO, llevó unos afiches políticos de Álvaro Uribe Vélez, para que dos funcionarios, GETULIO ALVAREZ Y AURORA CABRERA, reunieran a los ancianos en un salón para hacerle entrega de dichos afiches y de unos mercados, manifestándoles que tenían que apoyar al candidato para su reelección presidencial.
CARGOS.
Al proceso surtido en la Procuraduría Regional de Arauca, se le dio trámite de procedimiento Verbal, donde se le endilgó a la implicada el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO: BLANCA INÉS PICO RIVERA, en su condición de Coordinadora del CICAF, en vísperas de los comicios electorales del 28 de mayo de 2006 para elegir al Presidente de la República, aprovechando la entrega de
unos mercados a los adultos mayores, impartió la orden a sus subalternos Elida Alvarado, Aurora Cabrera y Getulio Álvarez, para que procedieran en dicha entrega a repartir afiches de la campaña política del candidato a la Presidencia Álvaro Uribe Vélez, con lo que pudo haber incurrido en indebida participación en política”.(Folio 201) Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa -Carrera 5ª 15-80 piso 8 .PBX 3360011 – 3520066. Ext 10828 Fax. 2818312 www.procuraduria.gov.co 1 La conducta endilgada, fue calificada como GRAVÍSIMA A TITULO DE DOLO.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Así las cosas, en Audiencia realizada el 29 de junio de 2007, el Procurador Regional de Arauca, procedió a dar lectura del fallo de primera instancia, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente a la señora BLANCA INÉS PICO RIVERA, en su condición de Coordinadora del CICAF, imponiéndole sanción de DESTITUTCIÓN E INHABILIDAD, por el término de diecisiete (17) años y cinco (5) meses, por cuanto, se consideró, que la falta cometida es GRAVISIMA, sancionable a título de DOLO, considerando el fallador de primera instancia, que la disciplinada, con su proceder, al ingresar los afiches políticos de Álvaro Uribe a la presidencia, entregarlos a tres funcionarios y ordenarles a éstos la repartición entre los abuelos beneficiarios del programa de entregas de
mercados, no cabe duda que usó de manera indebida y con parcialidad el cargo y desvirtuó la función social que ejerce esa entidad, así mismo, que con su actuar incurrió en favorecimiento de un candidato político, lo que implica el rompimiento del deber de imparcialidad exigible a ella como servidora pública y, en consecuencia, eso constituyó una indebida participación en política. Agrega el A-quo, “adviértase que en torno al reparto de los afiches, no es el hecho de la distribución por parte de la aquí disciplinada lo que se cuestiona, sino es el hecho de utilizar su cargo para impartir la orden a tres (3) de sus funcionarios para la entrega y reparto de dichos afiches, aprovechando el programa social de mercados y de alguna manera malintencionada influir sobre el apoyo para la candidatura de Álvaro Uribe Vélez a la Presidencia”. Consideró el Procurador Regional de Arauca que algunas de las declaraciones que fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, no reunían los requisitos de confiabilidad establecidos por la sana crítica. (Folios 51-65).
LA APELACION.
La sancionada, mediante su apoderado, Doctor ÁLVARO ALBERTO VIVAS SÁNCHEZ, presentó recurso de Apelación, dentro del término legal para ello, con el fin de que se revocara la decisión proferida en primera instancia, mediante Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa -Carrera 5ª 15-80 piso 8 .PBX 3360011 – 3520066. Ext 10828 Fax. 2818312 www.procuraduria.gov.co 2
recurso de alzada que reposa a folios 86 a 94, argumentando, que el fallo adolece de una adecuada valoración probatoria, por cuanto la Procuraduría estimó que todos los testigos, con excepción de quienes inculparon a Blanca Inés Pico, eran sospechosos, sin darle importancia a otros testimonios. Se indica en el recurso, que no se aplicaron los principios penales y disciplinarios que rigen para la valoración y juzgamiento del acervo probatorio, por cuanto no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad. Así mismo señala el apelante, que hubo una ausencia de tipificación de las faltas disciplinarias para imponer legalmente la sanción que se impuso a la implicada, toda vez, que al no demostrarse la tipificación de la conducta por la cual se investiga disciplinariamente, falta uno de los requisitos de ley, por lo que “quedarían entonces solamente, supuestamente, el hecho de utilizar el cargo para impartir la orden de entrega de afiches y hacer proselitismo político e influir de dicha manera en el apoyo a la candidatura de URIBE VÉLEZ, pero tal como lo hemos afirmando inicialmente esto no está plenamente demostrado dentro de esta investigación, pues las pruebas recaudadas no conducen a la certeza de la responsabilidad de la investigada en relación con el único hecho que fue plenamente probado en el proceso: El reparto de afiches por parte de GETULIO
ALBERTO ALVAREZ MONTOYA”.
Por lo anterior solicita, se revoque la decisión contenida en el fallo de Primera Instancia, y en su lugar se le declare no responsable disciplinariamente por los
cargos que se le imputan. CONSIDERACIONES Entra el Despacho a pronunciarse, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Se le reprocha a la sancionada, que en su condición de Coordinadora del CICAF, aprovechó la entrega de unos mercados a los adultos mayores, para ordenar a sus subalternos, que repartieran afiches de la campaña política del candidato a la Presidencia Álvaro Uribe Vélez, incurriendo en indebida participación en política. Dicha conducta es desde todo punto de vista reprochable, precisamente, porque tratándose de un proceso electoral, se busca aplicar criterios de transparencia e imparcialidad, en este sentido, el Procurador General de la Nación, mediante Directiva unificada No. 2 de 23 de febrero de 2007, señaló: “Es claro que tanto el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa -Carrera 5ª 15-80 piso 8 .PBX 3360011 – 3520066. Ext 10828 Fax. 2818312 www.procuraduria.gov.co 3 Constituyente como el legislador han pretendido, desde antaño, preservar la total imparcialidad, objetividad y transparencia dentro de la actividad que cada uno de los servidores públicos para lograr que su función esté al servicio del Estado y de la comunidad, sin inclinar su actuar hacia determinados intereses particulares o grupales. Así, en cuanto al proceso electoral mismo, la situación se encamina hacia ese mismo fin y por ello tanto el constituyente como el legislador han consagrado previsiones para que en manera alguna dichos servidores se parcialicen o inclinen el aparato estatal a favor de una determinada corriente,
causa o movimiento político, so pena de que su actuación constituya abuso de autoridad o de poder”. Así las cosas, existen disposiciones constitucionales y legales, que indican las actuaciones o conductas que deben abstenerse los servidores públicos, para adecuar su accionar al ordenamiento jurídico, las cuales fueron debidamente señaladas en el fallo de primera instancia. Pues bien, existe certeza dentro del presente expediente, que, en efecto, se repartieron los afiches políticos durante la entrega de los mercados a los ancianos, así se indica en el informe presentado por la profesional adscrita a la Procuraduría Regional de Arauca, (folios 31-33), quien afirma, “una vez allí observamos una fila de personas de la tercera edad con afiches de la campaña de Uribe Presidente. Nos acercamos e indagamos sobre los mismos, algunos de ellos manifestaron que se los habían entregado como a las ocho de la mañana en un salón del CICAF, otros que en la parte de afuera del recinto, y otros que era para que votaran por Uribe y se siguieran con los programas de mercados”. Así mismo, reposa en el expediente, el informe suscrito por agentes del DAS, del área técnica, en el cual se realiza una descripción de un CD contentivo de la visita practicada en las instalaciones del CICAF, en el cual, también se indica de la existencia de los mencionados afiches de propaganda política. De tal forma, que observando los testimonios recaudados dentro de la presente investigación, esta Delegada consideró pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 171 de la ley 734 de 2002, reiterar la
declaración del señor Getulio Álvarez, por considerarla pieza importante dentro del acervo probatorio recaudado, quien, ratificó lo dicho en su declaración anterior, en el sentido, de que se repartieron los afiches por órdenes de su jefe inmediato, Doctora Blanca Pico. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa -Carrera 5ª 15-80 piso 8 .PBX 3360011 – 3520066. Ext 10828 Fax. 2818312 www.procuraduria.gov.co 4 En tal sentido, se observa, que el A-quo valoró los testimonios de acuerdo a las reglas de la sana crítica, mereciendo valor probatorio, suficiente para producir la certeza de los hechos ocurridos. Así ha señalado en el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial tomo 2, pág. 25, desde un punto de vista rigurosamente jurídico, el testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos y para que pueda decirse que un testimonio sirve de prueba (completa o incompleta) de un hecho, es indispensable que en él conste que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido, que es capaz y tiene aptitud física y moral para el acto, tal como ocurre en la presente actuación. Igualmente, dentro del proceso no se vislumbran circunstancias que hagan dudar de la honestidad de los declarantes, no existiendo motivos lógicos para suponer lo contrario, así mismo, teniendo en cuenta la personalidad de los
testigos y de las circunstancias subjetivas y objetivas en que obtuvieron el conocimiento de los hechos, debe deducir el operador jurídico la credibilidad de los testimonios, es decir, que dichos testimonios, efectivamente, brindaron la certeza requerida para que el fallador de primera instancia impusiera la sanción a la Doctora Pico Rivera. Así mismo, no son de recibo para este Despacho, los argumentos expuestos por la apelante, en el sentido de que, “en modo alguno el señor GETULIO ALBERTO ALVAREZ MONTOYA, aceptó que hubiese sido presionado como subalterno por parte de PICO RIVERA para que respaldara una causa o campaña política; tampoco aceptó que hubiese sido acosado, presionado o determinado” (folio 93), contrario a esto, el señor Álvarez, en su declaración, afirmó que estaba acatando órdenes de su Jefe, y que si no cumplía había indisposición en el trabajo. Por tanto, considera esta Delegada, que no le asiste razón al apelante en su inconformidad, lo que conlleva a que se confirme la decisión proferida por la Primera Instancia. Observa este Despacho, que si bien, se dan circunstancias para proceder a la agravación de la sanción, también es cierto que la investigada carecía de antecedentes fiscales y disciplinarios, lo cual también se tuvo en cuenta, sin embargo, considera esta Delegada, que dadas las anteriores consideraciones, es procedente a rebajar la inhabilidad al mínimo legal establecido, es decir, a
DIEZ (10) AÑOS.
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Ext 10828 Fax. 2818312 www.procuraduria.gov.co 5 En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la decisión calendada el 29 de junio de 2007, en cuanto la Procuraduría Regional de Arauca, impuso sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD POR DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y CINCO (5) MESES a la Doctora BLANCA INÉS PICO RIVERA, identificada con la cédula número con la C.C. No. 68.292.576 expedida en Arauca, en su condición de Coordinadora del CICAF, y en su lugar IMPONER la de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR DIEZ (10) AÑOS.
SEGUNDO: Por la oficina de origen, notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
TERCERO: En firme esta providencia repórtese la presente decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE,
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Expediente No.065-3418-07
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