PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Les está prohibida constitucionalmente a los servidores públi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Les está prohibida constitucionalmente a los servidores públi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación No.: 065-1505-2002
Disciplinado: Jorge Antonio Bernal Rincón Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Tame (Arauca) Quejoso: De oficio Fecha queja: Enero 28 de 2002
Fecha hechos: Enero 12 de 2002
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá DC, 13 JUL. 2004
RESOLUCIÓN # 057
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Arauca mediante resolución s/n del 15 de diciembre de 2003, sancionó al Señor JORGE ANTONIO BERNAL RINCÓN, en su condición de Alcalde Municipal de Tame (Arauca), con suspensión del ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Tame, Departamento de Arauca por el término de noventa (90) días.
Mediante escrito visible a folios 157 a 161 el disciplinado mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
2. CARGOS.
Por decisión del 29 de octubre de 2002, visible a folios 61 y siguientes, se formuló pliego de cargos al Señor JORGE ANTONIO BERNAL RINCÓN, en su condición de Alcalde Municipal de Tame (Arauca), los cuales en resumen así: El Director del DAS Seccional Arauca le remitió al Procurador Regional un video casete, tomado con ocasión de la visita realizada 12 de enero de 2002, del candidato presidencial HORACIO SERPA URIBE a TAME (Arauca), encontrándose dentro de
los asistentes al acto político el Señor JORGE ANTONIO BERNAL RINCÓN Alcalde Municipal de Tame, a quien en diligencia de versión libre se le presentó el video, manifestando que si era él quien aparecía y el que estaba consumiendo un refrigerio. Igualmente se señala que ALEXANDER GIRALDO GALVIS, Jefe del Grupo de Inteligencia del DAS en declaración rendida manifestó que cuando estaba realizando la filmación en el Centro de Convenciones de Arauca (Arauca) vio a JORGE ANTONIO BERNAL Alcalde de Tame, quien estaba sentado adelante y estuvo durante toda la intervención del Doctor SERPA URIBE, que duró más o menos una hora y media. Se concluye que "el Señor JORGE ANTONIO BERNAL RINCÓN, si asistió al acto partidista y político del candidato HORACIO SERPA. Este es un hecho tozudo, granítico (sic), que no puede desconocerse en ningún momento".
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El aquo manifestó que de conformidad con las pruebas allegadas se concluyó que la presencia del Señor JORGE ANTONIO BERNAL en el acto político que presidió el candidato presidencial SERPA URIBE, constituía una clara intervención en política.
Agrega que la condición de Alcalde de Tame le dio una connotación especial a su comportamiento, sin existir duda que ejercía autoridad política como lo demanda la Constitución. En cuanto a la sentencia C-174 de la Corte Constitucional invocada por la defensa en la que se señala que la asistencia pasiva en lugares públicos con candidatos de
elección popular, no constituye participación en política, pues deben tratarse de actitudes que comprometan la condición de servidor público con los programas de política. Respecto a esta afirmación, señala el fallador de primera instancia que se deben hacer algunas precisiones, según las cuales los principios generales de derecho, la doctrina y la jurisprudencia son criterios auxiliares de la actividad judicial, de conformidad con el artículo 230 de la CN. Agrega que los conceptos de las Cortes y Tribunales constituyen una herramienta útil para solucionar controversias judiciales, sin que dichos conceptos sean obligatorios; se consideró además que las motivaciones de la Corte Constitucional como la citada, pueden acogerse o no, sin que se constituya una omisión e igualmente se plantearon las razones por las cuales no se compartió dicha jurisprudencia. Se invocó una decisión de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, proferida dentro del expediente No. 156-66635-02, respecto a la participación en política, que señala: "En efecto tomar parte constituye un comportamiento (activo u omisivo), que no precisa de actuaciones directas del sujeto obligado por un deber funcional de imparcialidad (autoría directa) tampoco demanda actuaciones evidentes, a ojos de todos, de que se está atacando a terceros o favoreciendo a una determinada persona, en razón o Ir ejercicio del cargo; Vgr que el gobernador o el procurador, etc., salgan a plaza pública a lanzar arengas a favor o en su contra de determinado candidato. Tomar parte es pues, una conducta que debe ser valorada normativamente es pluricomprensiva por el operador jurídico, teniendo como telón de
fondo, el deber de imparcialidad de todo servidor público, de suerte que toda acción u omisión que debiliten el valor en cita, es ya analizable desde la perspectiva del tipo disciplinario anotado". Tomar parte no implica ejecutar actos externos ni realizar actuaciones evidentes, la mera presencia del funcionario público en el acto político, es reprochable por cuanto va en contra del principio de imparcialidad, y que en presente caso se trataba del Alcalde Municipal de Tame quien al concurrir acto que presidía el candidato presidencial SERPA URIBE, se considera le violó el criterio de imparcialidad, así su presencia fuera pasiva, toda vez le permaneció todo el tiempo que duro la reunión, con lo que demostró que identificaba con el aspirante y que lo estaba apoyando. APELACIÓN El recurso impetrado fue sustentado en los siguientes términos: Señala que la decisión sancionatoria no tiene relación de causalidad, por lo tal solicita se analice el recaudo probatorio. Afirma que no existe duda de le su defendido asistió a un acto público en donde un candidato presidencial se hizo presente en Arauca y que por el hecho de haber asistido dicha actividad, no considera que haya existido una clara intervención en actividades partidistas, señalando que los razonamientos de la Procuraduría tienen cabida, por cuanto asistió a la reunión y permaneció en el recinto ejercer ninguna actividad adicional en ese acto abierto el público en numeral. Considera que es exonerado que se haya señalado en la providencia que el alcalde permaneció serenamente escuchando la intervención del candidato y le luego tomó
el refrigerio, dando a entender la falta de solidez probatoria para imponer la severa sanción que injusta e inequitativamente se aplico. Afirma que no se observa como puede deducirse que por la asistencia a un acto público de carácter político se pueda imputar la comisión de una falta o de dolo, "cuando el encartado en el Municipio de Arauca no tenía una autoridad política", conforme la interpretación del artículo 127 de la CP. Señala que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16-72) su artículo 23 determina cuales son los derechos políticos de que goza lo ciudadano y que igualmente se consagran en nuestra Constitución en el artículo 40, asunto que no estaba vedado para el ciudadano que para entonces era el Alcalde de Tame, ya que este únicamente hizo presencia para escuchar las propuestas de candidato presidencial. Agrega que la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos políticos hacen parte de los derechos fundamentales de la persona y que esos derechos de participación constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de una convivencia pacífica y la consecución del orden justo (fl. 157 a 161).
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Antes de entrar a plasmar las respectivas consideraciones, debemos tener en cuenta las siguientes normas: El inciso 2 del artículo 127 de la Constitución Política de Colombia consagra: “…A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar
parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio". - El inciso 1 del artículo 189 de la Ley 136 de 1994, consagra: “Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde autoridad política". La Constitución de 1991 en su artículo 127, prohíbe tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas a los empleados del Estado que ejerzan autoridad política (alcaldes); igualmente la ley de municipios puntualiza quienes son los empleados que ejercen autoridad civil y política y administrativa en los respectivos entes territoriales. La prohibición en estos casos se justifica para evitar que la autoridad induzca a los ciudadanos a favor de determinados matices políticos. En cuanto a las afirmaciones plasmadas por el apelante, estas no son de recibo para esta instancia, toda vez que precisamente con base en las pruebas allegadas y practicadas, se estableció que la falta disciplinaria si ocurrió y en circunstancias que comprometieron al funcionario municipal, veamos: En diligencia de versión libre visible a folios 57 a 60 el disciplinado, aceptó que efectivamente el día 12 de enero de 2002 fue al municipio de Arauca al Centro de Convenciones Los Libertadores en donde el candidato residencial HORACIO SERPA URIBE estaba interviniendo en una reunión que presidía; igualmente manifestó que llegó hacia el medio día que almorzó estuvo en la reunión hasta el final de la
intervención del candidato. Ante la proyección del video, manifestó que es él quien aparece en la filmación consumiendo un refrigerio, y que una vez terminó la intervención el candidato presidencial, se observa que el disciplinado se retiro del recinto. En la declaración rendida por ALEXANDER GIRALDO Jefe del Grupo de Inteligencia del DAS en Arauca visible a folios 17 y 18, manifestó que la intervención del candidato SERPA URIBE, duró más o menos hora y media, lo que se confirma que la intención del disciplinado fue asistir al acto, no de una mera casualidad como lo quiere hacer ver en la versión, al expresar que tenía listo el viaje para Tame y que la Señora BEATRIZ CORONADO (que tenía la intención de viajar), cuando lo llamó a hablar con ella se encontró que estaba hablando el Doctor SERPA en el centro de convenciones y que consideraron que era el momento de abordarlo para tratar el tema de orden público en Tame. Con las pruebas antes se relacionadas se advierte que el Señor JORGE ANTONIO BERNAL RINCÓN, en su condición de Alcalde Municipal de Tame el día 12 de enero de 2002, se hizo presente en una acto político en el que participaba el candidato SERPA URIBE, desconociendo el artículo 127 de la CP y en numeral 14 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, que consagra que los empleados del Estado que ejerzan autoridad política les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y de carácter político. No es cierta tampoco la afirmación del apelante respecto a que a su defendido se le
están desconociendo los derechos políticos de que goza todo ciudadano, consagrados en el artículo 40 de la CP, pues el artículo 127 ibídem señala la prohibición de participar en actividades de los partidos políticos y enseguida establece: "sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio"; y que posteriormente en el último inciso señala la excepción: "Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley". El artículo 40 de la Carta consagra como derecho de todo ciudadano poder participar en la conformación y ejercicio del poder político, pero nótese que dicha norma no es extensiva a todos los empleados del Estado, pues dicha actividad esta prohibida en el artículo 127 ibídem para aquellos que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política. Por las consideraciones planteadas anteriormente, esta instancia confirmará la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Arauca el 15 de diciembre de 2003. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión calendada el 15 de diciembre de 2003 mediante la cual la Procuraduría Regional de Arauca sancionó al Señor JORGE ANTONIO BERNAL RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 17.546.100 de Tame, en su condición de Alcalde Municipal de TAME (Arauca), con suspensión del cargo de Alcalde del Municipio de Tame, Departamento de Arauca por el término de noventa (90) días, por participación en política.
SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones, notificar personalmente a JORGE ANTONIO BERNAL RINCÓN o a su apoderado la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: En firme la decisión sancionatoria por Secretaria de la Procuraduría Regional de Arauca, remitir a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria y enviar copia de los fallos de primera y segunda instancia si lo hubo, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción.
CUARTO: Realizado lo anterior archívese el expediente.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa
LGEG-MIVS
Exp. 065-1505-02